JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
206° y 158°

Vista la diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2017, por la ciudadana YOLEISY MIGDARY SÁNCHEZ MORALES, debidamente asistida por la abogado DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita se acuerde medida innominada, alegando lo siguiente: “(…) en virtud de Interés Superior del Niño y Adolescente, aplicable a todos los Tribunales y Entes de la República, consistente en permitir el ingreso de un familiar abuela paterna YUSBENYS CARMONA C.I. Nº-11.722.253 a el inmueble objeto de la littis a fines de retirar especial y únicamente los enceres, medicinas de la lactante menor; en virtud de que se encuentra con un cuadro diarréico y se haga con el debido control y acompañamiento de la Ley. ‘Juramos la urgencia del caso’ (…)”. Al respecto este Tribunal observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por las lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo, y b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción; ese carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 eiusdem, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad, o bien, que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
Por su parte el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio; el juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándole el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual en los artículos 3 y 5 antes indicados, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso: Corporación L`Hotels C.A).- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 7. Prioridad Absoluta.
“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Así las cosas, se entiende que el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a niños, niñas y adolescentes. Entendiéndose con ello que se trata de una garantía de que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.
En virtud de lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio 39, examen de laboratorio realizado a la menor hija de la accionante, del cual se desprende que la misma presenta un problema médico y en razón de ello, quien aquí suscribe observa que han sido demostrados los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, ello con el objeto de mantener el interés superior de la niña ya mencionada; declarándose de esta manera PROCEDENTE la medida solicitada, por lo cual se ordena al ciudadano JESÚS ALBENIS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.233.750, en su carácter de presunto agraviante, permita a la ciudadana YUSBENYS CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.253, el ingreso al inmueble ubicado en El Cabotaje, Calle Miquilén, Edificio HANNA, piso 6, apartamento 42, Los Teques, Estado Miranda, con el objeto de que la prenombrada retire del identificado inmueble los enseres y medicinas de la menor hija de la accionante. Así se decide.
Así mismo, se insta al Juzgado comisionado a solicitar el acompañamiento durante la práctica de la medida, de la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Derecho a la Vivienda, abogado DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.079 y de un funcionario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que se cumpla la medida innominada aquí decretada a cabalidad.- Así se establece.
En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese órgano jurisdiccional lleve a cabo la práctica de la medida acordada. Líbrese comisión junto al oficio respectivo y adjúntese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se libró la comisión y oficio ordenados previamente.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.









LG/AG/avv.
Exp. No. 21.179