REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 158º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 165, Tomo 33-A segundo, de fecha 24 de agosto de 1984; representada por la ciudadana FRANCISCA DE ASIS FLORES de MONGES, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.342 y 37.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FERNÀNDES DE SOUSA JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.282.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSÈ ALIRIO MORA VERGARA, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, RAÙL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ y MARIANELA BRITO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 32.738, 67.084, 77.254, 90.711 y 85.035, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15.923
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de marzo de 2006, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los abogados en ejercicio JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LIBRERÌA Y PAPELERÌA CAUCAGUA S.R.L., representada por la ciudadana FRANCISCA DE ASIS FLORES DE MONGES, en su condición de Presidente contra el ciudadano MANUEL FERNANDES DE SOUSA JARDIM.
Admitida la demanda en fecha 20 de marzo 2006, se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano MANUEL FERNANDES DE SOUSA JARDIM, a fin de que dieran contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de marzo de 2006.
En fecha 01 de agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio RAÙL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó Poder que acredita su representación y escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas en fecha 03 de octubre de 2006 y admitidas por auto expreso de fecha 10 de octubre de 2006.
En fecha 12 de junio de 2007, el Doctor HÈCTOR CENTENO, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURÀN, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de julio de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que su representada desde la fecha de su constitución ha venido funcionando en calidad de arrendataria, en la Calle Arévalo González, Edificio Colicchio, Local Nº 8, frente a la Plaza Bolívar en la Ciudad de Cancagua (Sic) del Estado Miranda; cuyo local fue arrendado por contrato verbis, por su propietario PIETRO COLICCHIO DE LUCAS al ciudadano FIDEL MONGES, en fecha 14 de junio de 1972.
• Que luego el Edificio Colicchio fue vendido en fecha 24 de agosto de 1979, al ciudadano MANUEL DE SOUSA JARDIN por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1979, quedando anotado bajo el Nº-16, folios 47 al 50, protocolo Primero, Tomo 32 del Tercer trimestre, aceptando el comprador al ciudadano FIDEL MOLNGES como arrendatario.
• Que este ciudadano FIDEL MONGES, instaló en dicho local un fondo de comercio de hecho, es decir, sin Registro Mercantil, hasta el día 24 de agosto de 1984, que la ciudadana FRANCISCA DE ASIS FLORES DE MONGES, y FIDEL ANTONIO MONGES FLORES, constituyeron la firma mercantil LIBRERÌA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L., y le dieron personalidad jurídica al fondo de comercio, el cual continuo funcionando en el Local Nº 8 del Edificio COLICCHIO, es decir, que la relación arrendaticia del Arrendatario FIDEL MONGES, se trasladó a la antes referida empresa y el arrendador MANUEL DE SOUSA JARDIN, así lo aceptó y continuó la relación arrendaticia.
• Que en fecha 30 de junio de 1987, los ciudadanos MANUEL DE SOYUSA JARDIN y LEOCADIA FERNÀNDEZ DE SOUSA, en su condición de cónyuges, vendieron a el ciudadano DA SILVA BODEAO, comerciante, casado, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad Nº 1.009.465, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 43, folios 109 al 114, protocolo primero, Tomo 2º, trimestre 2º, un tercio (1/3) de los derechos de propiedad que éstos tienen sobre el inmueble, del cual forma parte el local arrendado, y los restantes 2/3 les fueron vendidos a los ciudadanos MANUEL FERNANDES DE SOUSA JARDIM, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.282.893 un tercio (1/3) de los derechos de propiedad, sobre dicho inmueble, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 24, Folios 94 al 97, protocolo Primero, Tomo 1º, 3º trimestre; y al ciudadano JOSE FERNANDES DE SOUSA JARDIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-11.483.378, otro tercio (1/3) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 25, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tomo 1º, 3ª trimestre.
• Que los anteriores compradores adquirieron la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble del cual forma parte el local arrendado por su representada la Firma Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA Caucagua S.R.L., y estos ciudadanos pasaron a ser los arrendadores de su representada.
• Que la relación contractual se mantuvo en las mismas condiciones, el canon de arrendamiento se inició con la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 176) mensual, las pensiones de arrendamiento se cancelaban por anualidades vencidas; estas pensiones de arrendamiento se fueron incrementando hasta el año 1995, que el mismo fue incrementando a la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
• Que cuando su representada hace las gestiones para cancelarle a los arrendadores el pago correspondiente al año 1996, no se lo aceptaban; informándole que el nuevo canon de arrendamiento era la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 100.000,00).
• Que en virtud de que los arrendadores no podían aumentar el canon de arrendamiento mensual, sin pedir la correspondiente Regulación de Alquiler al Organismo Regulador de los mismos, procedió el ciudadano FIDEL ANTONIO MONGES FLORES, Administrador de la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA Caucagua S.R.L., a realizar las consignaciones por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1997; y a partir de esa fecha ha venido cancelando religiosamente las pensiones de arrendamiento a favor de los Arrendatarios, hasta los actuales momentos.
• Que los días 3 y 4 de agosto de 2006 en horas de la tarde, en el local donde funciona su representada, al cual se han vendió refiriendo, en el techo del mismo, al cual tienen acceso tanto los Propietarios y/o Arrendadores, se dejaron oír unos golpes secos en el techo del local cosa que le causó extrañeza al ciudadano LINO ANTONIO MARCANO DUERTO, quien estaba trabajando como vendedor de mostrador en la Papelería y estaba atendiendo a unos clientes y en compañía de esos clientes salió a la calle frente al local, pego unos gritos pidiéndole a quien estaba golpeando el techo, que dejaran golpear el mismo, al poco rato el señor MANUEL JARDIN, copropietario del inmueble arrendado salió del inmueble, por la puerta principal con una herramienta tipo martillo en las manos y subió al otro inmueble de su propiedad que colinda con el edificio del cual forma parte el local arrendado.
• Que este empleado le pasó la información al administrador de la Empresa ciudadano FIDEL ANTONIO MONGES FLORES.
• Que a los pocos días de haberse oído los golpes en el techo del local comercial, en horas de la noche cuando este estaba cerrado se precipitó un fuerte invierno en la ciudad de Caucagua, y en horas de la mañana del día siguiente al aguacero, cuando se abrió el local el mismo estaba inundado, lleno de agua de las lluvias.
• Que el conocimiento que tienen los propietarios de su representada, es que el señor MANUEL JARDIN, fue quien daño el techo del local en razón de que èl es quien tiene acceso al techo.
• Que desde la fecha de la inundación del local comercial, el mismo se ha mantenido cerrado sin poder abrir el local al público, debido al hecho de que la mercancía que estaba para la venta, el mobiliario y demás enceres (sic) se dañaron, toda esta circunstancia le a (sic) ocasionado a su representada una gran perdida económica, representada por todo lo que daño el agua de invierno y por el hecho de no poder abrir más el local comercial, para reactivar la venta de mercancía; mercancía ésta que se evidencia de INVENTARIO que a continuación detalla (…)
• Que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, vínculo jurídico que une a su representada y a los arrendadores DA SILVA BODEAO, MANUEL FERNANDES DE SOUSA JARDIM y JOSÈ FERNANDES DE SOUSA JARDIM, quien con dicho carácter, estaban obligados por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, a conservar el local arrendado a su representada en estado de servir a fin para el cual fue arrendado, así como mantener a su representada en goce pacifico de la cosa arrendada, como lo dispone la norma contenida en el 1.585 del Código Civil, en sus ordinales 2 y 3, respectivamente (…)
• Que en el caso de marras los arrendatarios incumplieron con dicha obligación, y más aun cuando éstos las únicas personas que tienen acceso al techo del local arrendado por ellos a su representada, no realizaron las reparaciones que requería el local arrendado.
• Que en el caso que nos ocupa su atención no tan solo los arrendadores conocían el estado en que se encontraba el techo o platabanda del local comercial, sino que fueron ellos quienes ocasionaron los daños al techo con el sólo propósito de presionar a su representada, para que desalojara el local, razones por las cuales la conducta desplegadas por estos ocasionaron daños y perjuicios a su representada por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 22 CMTS (Bs. 148.333.333,33).
• Que cumpliendo instrucciones de su mandante demandan al ciudadano MANUEL FERNANDES DE SOUSA JARDIM, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle a su representada la Cuma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 22 CMTS (Bs. 148.333.333,33) que comprende la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CATORCE BOLIVARES CON 99 CMTS (Bs. 50.901.014) correspondiente a la mercancía y maquinarias y equipos dañados, producto de las lluvias y que se encontraba en el local arrendado y la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00 CMTS (Bs. 49.098.986,00) por los daños y perjuicios causados. Lo causado por concepto de LUCRO CESANTE concepto que se reclama en este libelo de demanda por lo siguiente: Su representada tenía un ingreso por concepto de ganancias por venta anual de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) es decir, Bs. 1.666.666,66 mensual aproximadamente; como ingreso mínimo desde el mes de agosto del 2003, debido al estado que quedó el local arrendado, lo que imposibilitó continuar con sus operaciones comerciales, razones por las cuales desde esa fecha hace 29 meses aproximadamente; a dejado de percibir dichas ganancias que le proporcionaba el fondo de comercio, las cuales alcanzan un monto mínimo aproximado de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33 CMTS (Bs. 48.333.333,33) por concepto de LUCRO CESANTE, y que solicita así lo acuerde en la definitiva. Estima la demanda en CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33 CMTS (Bs. 148.333.333,33)…”
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, abogados en ejercicio LIGIA ARANGUREN RINCÒN, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ y ALEX MUÑOZ A., mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 01 de agosto de 2006, alegaron lo siguiente:
• DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO: Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos la falta de cualidad del demandado, como defensa de fondo, toda vez que su representado el ciudadano Manuel Fernándes Sousa Jardim, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.893, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, no es el único propietario, ni es el único arrendador del inmueble, porque como expresamente lo señala la parte actora en su libelo de demanda son tres 83) los arrendadores del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por ser tres (3) los propietarios, quienes son identificados de la siguiente manera: Da Silva Bodeao, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.009.465; José Fernàndes de Sousa Jardim, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.378 y Manuel Fernandes de Sousa Jardim, anteriormente identificado, y que es el único demandado en la presente causa.
• Que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se desprenden de sendos documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno de la Jurisdicción de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fechas 30 de junio de 1987 (…), es decir, a cada uno de los prenombrados ciudadanos, según se desprende de los documentos antes identificados se le acredita un tercio (1/3) de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado “Edificio Colicchio” y en el cual funciona el local arrendado por la firma mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L., documentos éstos que se encuentran consignados en el expediente de autos.
• Que en el caso que nos ocupa, la falta de cualidad del demandado viene dada por la falta de legitimación del sujeto pasivo, es decir, de su representado, porque tal y como fue afirmado por la actora, en el vinculo jurídico que los une, verbigracia en el contrato de arrendamiento, los arrendadores son tres (03) sujetos, dos (02) de los cuales no se encuentran demandados en la presente causa, sino por el contrario en los dichos de la actora se demanda formalmente al ciudadano Manuel Fernandes De Sousa Jardim, cuando lo correcto es demandar a los sujetos pasivos de la relación jurídica que los une, y que tienen legitimación, entendida esta como la cualidad necesaria de las partes, razón por la cual el proceso no puede instaurarse indiferentemente contra un sujeto cualquiera, sino por el contrario entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por una parte LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L (en su carácter de arrendataria) y los ciudadanos Da Silva Bodeao, José Fernandes de Sousa Jardim y Manuel Fernandes de Sousa Jardim (en su carácter de arrendadores).
• Que en razón de lo anterior, la legitimación pasiva en el presente juicio está atribuida conjuntamente a varias personas en lo que se denomina litis consorcio necesario (…) y no como ha pretendido la parte actora para demandar formalmente a su representado (…)
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que su representado haya salido del inmueble arrendado por la puerta principal ni por ninguna otra, portando una herramienta tipo martillo en las manos, subiendo a otro inmueble de su propiedad que colinda con el inmueble arrendado.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que su representado sea la única persona que tenga acceso al techo del local arrendado.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que su representado haya ocasionado el rompimiento del techo del local arrendado y unas supuestas fuertes lluvias en la zona de Caucagua.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que su representado haya dañado la mercancía e inventario de la actora.
• Que si bien es cierto que existe entre las partes del presente proceso, una relación arrendaticia verbal, sin que medie entre ellos contrato alguno que regule de forma especial dicha relación, no menos cierto es que debido a que la misma es de índole legal y no contractual, ambas partes deben observar las disposiciones que regulan la relación entre ellos. Es así como la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en su artículo 12 dispone (…).
• Que en la parte in fine del precitado artículo, se establece una exoneración de responsabilidad civil para el propietario (arrendador) como consecuencia de uno de los eximentes generales de responsabilidad civil… Trae esto a colación pues la actora señala en su libelo que ella misma tenia acceso al techo del inmueble, lo que quiere decir que ella misma tuvo en sus manos la posibilidad de causarle un daño al local, a los fines de dar origen a la demanda de autos (…)
• Que como consecuencia de lo anterior, debe concluir que de acuerdo a las normas que rigen la responsabilidad civil en Venezuela, uno de los eximentes por naturaleza de dicha responsabilidad civil es el hecho de la propia victima y su culpa, elementos que se materializan en el caso de autos para eximir de toda responsabilidad a su representado del pago de Bs. 50.901.041,oo correspondiente a las mercancías y maquinarias y equipos supuestamente dañados, producto de las lluvias; Bs. 49.098.986,oo por los supuestos daños y perjuicios causados y de Bs. 20.000.000,oo por concepto de lucro cesante, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre obligado al pago de las cantidades y conceptos antes indicados, ni de ningún otro.
• Que es menester señalar que la parte actora pretende el pago de un supuesto daño emergente por la cantidad de Bs. 50.901.041,oo igualmente el pago de un supuesto lucro cesante por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo conceptos que doctrinariamente constituyen los daños y perjuicios en materia de responsabilidad civil.
• Que sin embargo pretende la actora la cancelación de Bs. 49.098.986,oo por concepto de daños y perjuicios, es decir, que pretende una doble indemnización por el mismo concepto reclamado, desconociendo que el lucro cesante y el daño emergente son conceptos que forman parte de los daños y perjuicios (…)
• Que otro de los elementos que eximen de responsabilidad civil a su representado es el caso fortuito y la fuerza mayor. En efecto, alega la actora en su libelo de demanda que los supuestos daños que le fueron causados son “producto de las lluvias”, es decir, por efecto de la propia madre naturaleza y no por causa imputable a su representado, razón por la cual, vuelven a negar, rechazar y contradecir, que el mismo se encuentre obligado al pago de cantidad alguna con la actora. (…).
• Que debe señalar que como bien ha dicho la actora en su libelo de demanda, el local comercial fue arrendado por el ciudadano Fidel Monges por contrato verbis en fecha 14 de junio de 1.972, lo que significa que desde que tuvo lugar el contrato de arrendamiento (14-06-1972) han transcurrido aproximadamente a las fechas alegadas por la actora, como los días en los que se produjo el fuerte invierno caído sobre la población de Caucagua (03 y 04-08-2003) treinta y tres (33) años, lo que significa que una edificación con más de treinta (30) años, tiene que forzosamente evidenciar signos de deterioro o vetustez (…)
• Que con respecto a los documentos que fueron consignados por la parte actora referidos a facturas originales, las cuales rielan desde el folio 58 al folio 99 del expediente de autos, debe señalar que todos ellos son documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio (…). De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, procedió a desconocer en su contenido y firma los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcados 58 al 99, ya que no pueden ser opuesto al ciudadano MANUEL FERNANDES SOUSA JARDIM, por no emanar de este.”
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, ciudadano MANUEL FERNANDES SOUSA JARDIM.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano MANUEL FERNANDES SOUSA JARDIM, alegada por la representación judicial de la demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
Así pues, arguye la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “…oponemos la falta de cualidad del demandado, como defensa de fondo, toda vez que su representado el ciudadano Manuel Fernándes Sousa Jardim, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.893, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, no es el único propietario, ni es el único arrendador del inmueble, porque como expresamente lo señala la parte actora en su libelo de demanda son tres 83) los arrendadores del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por ser tres (3) los propietarios, quienes son identificados de la siguiente manera: Da Silva Bodeao, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.009.465; José Fernàndes de Sousa Jardim, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.378 y Manuel Fernandes de Sousa Jardim, anteriormente identificado, y que es el único demandado en la presente causa. Que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se desprenden de sendos documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno de la Jurisdicción de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fechas 30 de junio de 1987 (…), es decir, a cada uno de los prenombrados ciudadanos, según se desprende de los documentos antes identificados se le acredita un tercio (1/3) de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado “Edificio Colicchio” y en el cual funciona el local arrendado por la firma mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L. la falta de cualidad del demandado viene dada por la falta de legitimación del sujeto pasivo, es decir, de su representado, porque tal y como fue afirmado por la actora, en el vinculo jurídico que los une, verbigracia en el contrato de arrendamiento, los arrendadores son tres (03) sujetos, dos (02) de los cuales no se encuentran demandados en la presente causa, sino por el contrario en los dichos de la actora se demanda formalmente al ciudadano Manuel Fernandes De Sousa Jardim, cuando lo correcto es demandar a los sujetos pasivos de la relación jurídica que los une, y que tienen legitimación, entendida esta como la cualidad necesaria de las partes, razón por la cual el proceso no puede instaurarse indiferentemente contra un sujeto cualquiera, sino por el contrario entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por una parte LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L (en su carácter de arrendataria) y los ciudadanos Da Silva Bodeao, José Fernandes de Sousa Jardim y Manuel Fernandes de Sousa Jardim (en su carácter de arrendadores)”.
A tal efecto, el Tribunal observa:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada alegó entre otras defensas la falta de cualidad del actor para intentar la acción en los siguientes términos:
“…En atención a todo lo expuesto y de acuerdo lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la Falta de Cualidad e Interés por parte de los demandantes SUCESIÓN BRAVO para intentar y sostener este procedimiento y así pedimos se declare. En efecto la falta de cualidad e inter para sostener este procedimiento del hecho cierto de que los terrenos sobre los cuales se pretende la nulidad, anulabilidad y/o extinción, no han pertenecido nunca a la Sucesión Bravo...”
A tal respecto, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
Aduce la representación judicial de la demandada, que su representado, ciudadano MANUEL FERNANDES DE SOUSA JARDIM, no es el único propietario, ni es el único arrendador del inmueble, tal y como lo expresó la parte actora, por cuanto son tres (3) los arrendadores del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por ser tres (3) los propietarios del mismo, por lo cual debe en el caso de marras constituirse un litis consorcio pasivo necesario, a tal respecto observa este Tribunal que si bien es cierto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que efectivamente los propietarios del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte actora son los ciudadanos MANUEL FERNANDES DE SOUSA JARDIM, JOAO JOSÈ DA SILVA BODEAO y JOSE FERNANDES DE SPUSA JARDIM, quienes adquirieron un porcentaje del mismo mediante documento debidamente protocolizado; no es menos cierto que en la presente causa no se esta ventilando la propiedad del mismo; razón por la cual considera este Tribunal que no se hace necesario el litis consorcio pasivo alegado por la accionado, y por lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad alegada, por cuanto si realizamos una revisión al texto libelar nos encontramos que arguye la accionante que fue a su decir, el ciudadano MANUEL FERNANDES DE SOUSA JARDIM, quien golpeó para la fecha indicada en el mismo el techo del inmueble en cuestión, y así se decide.
Resuelta como ha sido la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa de seguidas a resolver el fondo de la causa de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
Primero.- (F. 11-12) Original de Poder otorgado por la ciudadana FRANCISCA DE ASIS FLORES de MONGES, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L” a los abogados JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo.- (F.13) Copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 11, correspondiente al ciudadano FIDEL ANTONIO FLORES, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la filiación del referido ciudadano no es un hecho controvertido en el presente proceso, en tal sentido quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
Tercero (F. 14- 18) Copia Simple de Acta Constitutiva de la empresa “LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2003, bajo el número 73, Tomo 59-A Cto; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar la constitución de la Sociedad Mercantil “LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L”., hoy parte accionante en el presente procedimiento; así como las personas que las representan y así se decide.
Cuarto. (F. 19-24) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, inscrito bajo el número 16, Folios 47 al 50 vto, Protocolo Primero, Tomo 3º del Tercer Trimestre del año 1979, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano CLAUDIO COLICHIO, en su condición de Apoderado del ciudadano PIETRO COLICHIO de una casa en la ciudad de Caucagua, frente a la Plaza al ciudadano MANUEL DE SOUSA JARDIM; cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el referido ciudadano es propietario del inmueble en cuestión y así se decide.
Quinto. (F. 25-29) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, inscrito bajo el número 43, Folios 109 al 114 vto, Protocolo Primero, Tomo 2º del Segundo Trimestre del año 1987, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano ARMANDO GÒMES PEREIRA, en su condición de mandatario de los ciudadanos MANUEL DE SOUSA JARDIM y LEOCADIA FERNANDES DE SOUSA de un tercio de los derechos de propiedad de los que son titulares sus representados, de un inmueble ubicado frente a la Plaza Independencia en Caucagua, al ciudadano JOAO JOSÈ DA SILVA BODEAO; cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que el referido ciudadano es propietario del inmueble en cuestión y así se decide.
Sexto. (F. 30-34) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, inscrito bajo el número 25, Folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tomo 1º del Tercer Trimestre del año 1987, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano ARMANDO GÒMES PEREIRA, en su condición de mandatario de los ciudadanos MANUEL DE SOUSA JARDIM y LEOCADIA FERNANDES DE SOUSA de un tercio de los derechos de propiedad de los que son titulares sus representados, de un inmueble ubicado frente a la Plaza Independencia en Caucagua, al ciudadano JOSE FERNANDES DE SOUSA; cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que el referido ciudadano es propietario del inmueble en cuestión y así se decide.
Séptimo.- (F. 35 -39) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, inscrito bajo el número 24, Folios 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo 1º del Tercer Trimestre del año 1987, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano ARMANDO GÒMES PEREIRA, en su condición de mandatario de los ciudadanos MANUEL DE SOUSA JARDIM y LEOCADIA FERNANDES DE SOUSA de un tercio de los derechos de propiedad de los que son titulares sus representados, de un inmueble ubicado frente a la Plaza Independencia en Caucagua, al ciudadano MANUEL FERNANDES DE SOUSA; cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que el referido ciudadano es propietario del inmueble en cuestión y así se decide.
Octavo.- (F.40) Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 42, correspondiente a los ciudadanos FIDEL CONSTANTINO MONGES y FRANCISCA DE ASIS FLORES, expedida por la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que el estado civil de los referidos ciudadanos, no es un hecho controvertido en el presente proceso, en tal sentido quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
Noveno.- (F. 41) Copia Certificada de Acta de nacimiento número 537, correspondiente al ciudadano OMAR ALEXIS FLORES, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la filiación del referido ciudadano no es un hecho controvertido en el presente proceso, en tal sentido quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
Décimo.- (F. 42) Copia simple de Cheque Nro. 91855976, girado a favor del ciudadano JOSE JARDIM, por un monto de Bs. 18.000,oo, contra el Banco Consolidado, este Tribunal desecha dicha documental por cuanto la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio y así se decide.
Décimo Primero.- (F. 43) Copia simple de Cheque Nro. 19748752, girado a favor del ciudadano MANUEL JARDIM, por un monto de Bs. 78.000,oo, contra el Banco Consolidado; así como copia simple de recibo de pago por Bs. 78.000,oo por concepto de doce meses de alquiler de enero a diciembre del año 1993, fechado 16 de julio de 1994, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto las mismas constituyen copias simples las cuales no reúne los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio y así se decide.
Décimo Segundo.- (F. 44-46) Tres (3) Recibos de Pagos, cada uno por la cantidad de Bs. 18.000,oo por concepto de pago de alquiler, pagados por el ciudadano Fidel Monagas, de cuyos recibos se evidencia firma autógrafa ilegible; así pues si bien es cierto dichas documentales no fueron impugnadas en el decurso del proceso por la parte a quien le fueron opuestos, no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de los daños ocasionados a la parte accionante, por tal motivo este Tribunal los desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Décimo Tercero.- (F. 47) Copia simple de Cheque Nro. 67307018, girado a favor del ciudadano MANUEL JARDIM, por un monto de Bs. 51.000,oo, contra el Banco Unión, este Tribunal desecha dicha documental por cuanto la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio y así se decide.
Décimo Cuarto (F. 48 al 51) Recibos correspondientes a consignaciones de pensiones arrendaticias, expedidas por el Juzgado de Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de los ciudadanos MANUEL JARDIM y JOSE JARDIM, por Bs. 12.000,oo el primero; 228.000,oo el segundo y el tercero por Bs. 144.000,oo por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Ahora bien, si bien es cierto que dichas consignaciones emanan de un Tribunal competente, no es menos cierto que el pago de dichas mensualidades, no es un hecho controvertido en el proceso, por tal motivo, quien aquí suscribe los desecha del proceso y así se decide.
Décimo Quinto.- (F. 52-57) Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 33-A Segundo; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar la constitución de la Sociedad Mercantil “LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L”., hoy parte accionante en el presente procedimiento; así como las personas que las representan y así se decide.
Décimo Sexto.- (F. 58-60) Copia al carbón de Recibo de Caja Nro. 43742, fechada 10/12/03, a favor de LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA, por un monto de Bs. 532.945,30 y Facturas originales de Control Nºs. 94281 y 94280, expedidas por la empresa PROINPACA; a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Décimo Séptimo.- (F. 61-64) Copia al carbón de Recibo de Caja Nro. 43183, fechada 29/10/03, a favor de LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA, por un monto de Bs. 641.198,70 y Facturas originales de Control Nºs. 92940, 92939 y 90341, expedidas por la empresa PROINPACA, a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Décimo Octavo.- (F. 65-67) Copia al carbón de Recibo de Caja Nro. 42087, fechada 30/07/03, a favor de LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA, por un monto de Bs. 169.313,03 y Facturas originales de Control Nºs. 89204 y 89128, expedidas por la empresa PROINPACA, a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Décimo Noveno.- (F. 68-70) Copia al carbón de Recibo de Caja Nro. 41671, fechada 18/06/03, a favor de LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA, por un monto de Bs. 299.193,00 y Facturas originales de Control Nºs. 88496 y 89125, expedidas por la empresa PROINPACA, a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Vigésimo.- (F. 71-72) Copia al carbón de Recibo de Caja Nro. 45614, fechada 10/03/04, a favor de LIBRERÌA Y PAPELERÌA CAUCAGUA, por un monto de Bs. 431.959,76 y Factura original de Control Nº 97245, expedidas por la empresa PROINPACA, a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Vigésimo Primero.- (F. 73-77) Recibos de Control Nº 000906, 2431, 2170, 003759 y 1057, fechadas 17/11/03, 10/10/2003, 15/09/2003, 28/05/2003 y19/05/2003, expedidas por la empresa INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA C.A (ITECA), a favor de la empresa LIBRERÍA CAUCAGUA, a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Vigésimo Segundo.- (F. 78-79 y 94 al 96 y 98) Copias al Carbón de Facturas Nros. 3735, 3708, 3343, 3971, 1293 y 3985, fechadas 16/10/2003, 13/10/2003, 01/08/2003, 21/11/2003, 21/11/2003 y 21/11/2003, expedidas por la empresa DISTRIBUIDORA ARCOR VELL C.A., a favor de la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA, a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Vigésimo Tercero.- (F. 80-83) Facturas Nros. 2000-00375022, 2000-00375021, 2000-00370475 y 2000-00370474, fechadas 14711/03 y 26709/03, expedidas por la empresa PAPELERIA MADI, a favor de la hoy accionante LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L, a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Vigésimo Cuarto.- (F.84) Factura Nro. 013393, fechada 14/11/2003, expedida por la empresa FUNDACIÒN EDITORIAL SALESIANA, a favor de la empresa LIBRERÍA CAUCAGUA, a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Vigésimo Quinto (F. 85-93) Facturas Nros. 6739, 1058, 046687, 003036, 002341, 023350, 103071, 021380 y 72854, expedidas por EDITORIAL SOPENA VENEZOLANA, DISTRIBUIDORA NUBECITAS, DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A.EDITORIAL PANAPO DE VENEZUELA C.A. y GRUPO SANTILLANA, a favor de la accionante LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA, a los fines de su valoración la parte promovente de la misma, promovió la prueba de informes; cuyas resultan serán analizadas de manera separada en el presente fallo y así se precisa.
Vigésimo Sexto.- (F. 97) Factura Nro. 000627, fechada 21/11/2003, expedida a favor de la accionante LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA, este tribunal por cuanto observa que la misma carece de autoría que haga presumir a esta Juzgadora que fue expedida por alguna empresa, la desecha del proceso y así se decide.
Durante la etapa probatoria, la parte accionante promovió los siguientes medios:
Primero.- (F. 140-162) Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en fecha 11 de septiembre de 2003, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente. En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial fue ratificada en juicio, a cuyo fin este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas, comisionó al Juzgado respectivo para la practica de la misma, la cual será analizada posteriormente y así se precisa.
Segundo.- (F. 164- 174) once (11) Recibos de Pago, efectuados por el ciudadano Fidel Monagas por la cantidad de Bs. 12.000,oo por concepto de pago de alquiler de los meses diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril de 1995; por Bs. 18.000,oo los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992; y por Bs. 78.000,oo el pago correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 1993, de cuyos recibos se evidencia firma autógrafa ilegible; así pues si bien es cierto dichas documentales no fueron impugnadas en el decurso del proceso por la parte a quien le fueron opuestos, no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de los daños ocasionados a la parte accionante, por tal motivo este Tribunal los desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JAVIER SOLIS APONTE, JOSÈ MARCANO, LINOS MARCANO y VICENTE EMILIO GALARRAGA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LINOS MARCANO (F. 26-28), este Tribunal observa que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce el fondo de comercio LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA, por haber trabajado allí; que conoce a la ciudadana FRANCISCA DE ASIS FLORES de MONGES, porque ella era la dueña de la librería; que conoce a FIDEL MONGES porque es hijo de la señora FRANCISCA DE ASIS FLORES y trabaja en la librería como Administrador; que dicha librería funcionaba en Edificio Colicho Planta Baja; que tuvo una relación laboral con la misma desde el año 1996 hasta el 2003; que era vendedor; que dicha librería era una de las más surtidas de Caucagua y la infraestructura era apta para eso; que allí estaba todo el material que iban a despachar; que dicha librería funcionaba en el local como Arrendataria; que la relación entre el arrendatario y el arrendador no era muy cordial, porque ellos tenían problemas; el arrendatario quería su local; que la persona que recibía o cobraba el canon de arrendamiento era Manuel Jardín; que no funciona dicha librería en las mismas condiciones, porque el trabajó allí hasta el 04 de agosto del año 2003 cuando lo despidieron por las condiciones en que quedó; que para esa fecha el 04 de agosto cuando abrieron la librería estaba inundada de agua y la mayor parte del material se perdió; que le consta que dicha inundación fue porque el 03 de agosto eran aproximadamente las tres o cuatro de la tarde estaban golpeando el techo de la librería y salieron a ver y observaron a unas personas golpeando el techo y que entre ellos estaba el señor Manuel Jardín; y al otro día amaneció inundado; que tiene conocimiento que dicha librería no siguió funcionando por razones de perdida de material”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que reside en la localidad de Caucagua desde el año noventa y cinco; que lo contrató la señora FRANCISCA FLORES la dueña para tener el cargo de vendedor; que todo lo referente a la librería, la administración y el personal lo manejaba Fidel Monjes; que se encuentra desempleado; que le consta que en el tiempo que laboró allí que la librería estaba en calidad de arrendataria del inmueble; que le consta que en varias oportunidades el señor Manuel Jardín se presentaba en el local exigiendo la devolución del mismo; que presenciaba las discusiones que se presentaban cuando llegaba el señor Manuel Jardín a exigir la devolución del local; que le consta que las mensualidades las depositaban en el tribunal”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÈ FRANCISCO MARCANO LANDAETA (F. 33-37), este Tribunal observa que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FIDEL ANTONIO MONGES FLORES; que conoce a la ciudadana FRANCISCA DE ASIS FLORES DE MONGES; que la señora FRANCISCA es la mamá de FIDEL ANTONIO FLORES; que conoce a la Librería y Papelería Caucagua S.R.L., por ser cliente desde hace más o menos trece años; que sabe y le consta que siempre estaba operativa, se mantenía en buenas condiciones, pero ya se encuentra cerrada y no esta laborando; que tiene conocimiento que no esta laborando porque hay demasiadas filtraciones y se llena mucho de agua; que según sus dichos es cliente de IPASME y ellos le despacharon la ultima vez un día domingo porque le hacia falta un material de papelería que estaba incompleto, observando que se sentían vibraciones dentro del local y se escuchaba ruido, golpeaban con algo y desde allí se encontraba el señor Lino Marcano trabajando con el señor Fidel Monges y salió corriendo para ver lo que estaba sonando, regresó y dijo que había una persona golpeando la estructura”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que trabaja en el Ipasme desde hace nueve años en el área administrativa, unidad Caucagua; que es el que hace las compras, los depósitos, entrega de comunicaciones, etc; que tiene el cargo de mensajero; que la relación o vinculo que lo une con los señores FIDEL ANTONIO MONGES FLORES y FRANCIASCA DE ASIS FLORES, es que los conoce desde hace tiempo; que no tiene conocimiento de albañilería o de la rama de construcción”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JAVIER SOLIS APONTE (F. 41-44), este Tribunal observa que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que es asesor de seguros; que conoce al ciudadano FIDEL ANTONIO MONGES, por cuanto él (testigo) era supervisor de ventas de alimentos Polar y supervisaba una venta de alimentos de las cuales el señor Monges era encargado; que lo conoce desde julio de 1999; que tiene conocimiento de que el ciudadano FIDEL ANTONIO MONGES es el encargado o administrador de otro fondo de comercio que es la Librería y Papelería Caucagua; , que visito aproximadamente tres veces al mes y que el local se encontraba en condiciones normales de funcionamiento; que no se percató de que dicho local presentada algún tipo de deterioro; que le consta que no esta abierta, porque las veces que ha pasado por allí en horarios laborales siempre ha estado cerrada y conoce por información que le dio el señor Fidel que hubo un problema con el techo de la estructura a razón de un trabajo o golpes y el agua penetró dañando equipos e inventario del mismo; que no puede precisar si el deterioro del local es por el tiempo o un deterioro repentino, por cuanto le contaron que hubo un problema en el techo a consecuencia de unos golpes y esto produjo una abertura por donde se colaba el agua”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que aunque la empresa donde ejerce funciones se encuentra ubicada en Chacao, caracas, tenia asignada la zona de Guarenas, Guatire, Caucagua, Río Chico e Higuerote; que la Distribuidora donde era encargado el señor Fidel Antonio Monges Flores se encontraba una en Caucagua y era responsable de otra en Rio Chico donde tenia una persona encargada; que ejerció funciones de supervisor de ventas de alimentos polar desde julio de 1999 hasta mayo del 2005; que no tiene amistad con el señor Fidel Antonio Monges Flores solo es una persona conocida; que visito la librería como cinco años aproximadamente; que no era supervisor de ventas del local donde funcionaba la Librería solo iba regularmente cuando pasaba por esa zona”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera lo siguiente: Que de las deposiciones expresadas por los referidos testigos, se evidencia que si bien es cierto conocen a la parte actora y a quien es la representan no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de que efectivamente el ciudadano Manuel jardín, fue quien daños el techo del local comercial y menos aun que la librería haya sufrido daño alguno mediante una supuesta inundación, por tal motivo esta Juzgadora, desecha dichas testimoniales y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
A) PROVEEDOR INTEGRAL DE PAPELERIA C.A (PROINPACA), a fin de que dicha empresa informara si las facturas de despacho cursantes a los folios 58, 59, 60, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72 del expediente, fueron emitidas a nombre de la empresa mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA C..A, con motivo de compras a crédito realizadas por esta y que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo, a nombre de que personal natural se emitían las mismas. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
B) INDUSTRIAS TECNICAS EDUCATIVAS C.A (ITECA), a fin de que dicha empresa informara a este Juzgado si las facturas de despacho cursantes a los folios 73, 74, 75, 77, pertenecientes a la empresa mercantil INDUSTRIAS TECNICAS EDUCATIVAS C.A (ITECA) fueron emitidas a nombre de la empresa mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA C.A., con motivo de compras a crédito realizadas por esta; que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo. A nombre de que persona natural se emitían las mismas. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
C) DISTRIBUIDORA ARCO VELL C.A., a los fines de que informara a este Juzgado si las facturas de despacho cursantes a los folios 78, 79, 94, 95, 98, pertenecientes a DISTRIBUIDORA ARCO VELL C.A., fueron emitidas a nombre de la empresa mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA C.A., con motivo de compras a crédito realizadas por esta; que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo. A nombre de que persona natural se emitían las mismas. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
D) PAPELERIA MADI C.A., a los fines de que informara a este Juzgado si las facturas de despacho cursantes a los folios 80, 81, 82, correspondientes a la PAPELERIA MADI C.A., fueron emitidas a nombre de la empresa mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA C.A., con motivo de compras a crédito realizadas por esta; que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo. A nombre de que persona natural se emitían las mismas. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 221 al 223 de la I pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Facturas Nros. 2000-00370475, 200-00375021 y 200-00375022, están emitidas a nombre de LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L. Nosotros no conservamos historial del método de pago de las facturas, por lo cual no sabemos informarle al respecto…”…”. De la revisión efectuada a dicha información observa esta jurisdicente que si bien es cierto la información requerida fue realizada de manera detallada, no es menos cierto que la compra y forma de pago de los materiales de oficina indicados en la referida factura no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal niega la referida probanza y así se decide.
E) FUNDACIÒN EDITORIAL SALESIANA, a los fines de que informara a este Juzgado si la factura Nº 00008056, fue emitida con motivo de compra a crédito efectuada por la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA C.A., con motivo de compras a crédito realizadas por esta; que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo. A nombre de que persona natural se emitían las mismas. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 224 al 226 de la I pieza del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) La factura identificada con el nº 00008056, fue emitida a nombre de Librería Caucagua en fecha 14 de noviembre de 2003 y cancelada en efectivo, el 24 de noviembre del mismo año. Se anexa copia simple de la factura antes indicada…” De la revisión efectuada a dicha información observa esta jurisdicente que si bien es cierto la información requerida fue realizada de manera detallada, no es menos cierto que la compra y forma de pago de los materiales de oficina indicados en la referida factura no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal niega la referida probanza y así se decide.
F) EDITORIAL SOPENA VENEZOLANA Y CIA C.A, a los fines de que informara a este Juzgado si las facturas cursantes al folio 85, correspondientes a la EDITORIAL SOPENA VENEZOLANA Y CIAC.A., con la cual mantuvo relación comercial su representado, fue emitida con motivo de compras a crédito realizadas por LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA C.A., con motivo de compras a crédito realizadas por èsta, que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo. A nombre de que persona natural se emitían las mismas. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
G) DISTRIBUIDORA NUBECITAS, a los fines de que informara a este Juzgado si la factura Nº 01001, cursante al folio 86, fue emitida con motivo de compra a crédito efectuada por la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA C.A., con motivo de compras a crédito realizadas por esta; que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo. A nombre de que persona natural se emitían las mismas. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
H) DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A., a los fines de que informara a este Juzgado si la factura cursante al folio 87, Nº 046687, con la cual mantuvo relación comercial su representada, fue emitida con motivo de compras a crédito realizadas por esta; que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo. A nombre de que persona natural se emitían las mismas. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 218 al 220 de la I pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) La factura Nùmero 046687 fue emitida a nombre de la empresa mercantil LIBRERÍA CAUCAGUA, copia de la cual me permito anexar a la presente. La forma de pago fue mediante cheque Nº 14303310 del Banco Banesco, de fecha 14 de noviembre de 2006, a nombre de persona jurídica, no persona natural. Y dicha factura fue emitida de igual manera a nombre de persona jurídica y no a nombre de persona natural…”. De la revisión efectuada a dicha información observa esta jurisdicente que si bien es cierto la información requerida fue realizada de manera detallada, no es menos cierto que la compra y forma de pago de los materiales de oficina indicados en la referida factura no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal niega la referida probanza y así se decide.
I) EDITORIAL SANTILLANA, a los fines de que informara a este Juzgado si la factura cursante al folio 91 y 93, Nºs. 055842 y 72854, con la cual mantuvo relación comercial su representada, fue emitida con motivo de compras a crédito realizadas por esta; que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo. A nombre de que persona natural se emitían las mismas. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
J) EDITORIAL PANAPO DE VENEZUELA C.A, a los fines de que informara a este Juzgado si la factura cursante al folio 88 y 89, Nºs. 003036 y 002341, con la cual mantuvo relación comercial su representada, fue emitida con motivo de compras a crédito realizadas por esta; que informara la forma de pago, si eran en cheque o en efectivo. A nombre de que persona natural se emitían las mismas. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
K) BANCO CONSOLIDADO, a los fines de que informe con la copia simple de cheque Nº 91855976 contra la cuenta Nº 104-547527-4, de fecha 09-01-1993, a nombre del ciudadano JOSE JARDIN, cursante al folio 42, con la cual se evidencia la forma de pago de los cánones de arrendamientos. Que informara el nombre del titular de la cuenta; quien hizo efectivo el referido cheque.
L) BANCO CONSOLIDADO, a los fines de que informe con la copia simple de cheque Nº 19748752, contra la cuenta Nº 104-547527-4, a nombre de MANUEL JARDIN, de fecha 16-07-2004, cursante al folio 43 del expediente con la cual se evidencia la forma de pago de los cánones de arrendamientos. Que informara el nombre del titular de la cuenta; quien hizo efectivo el referido cheque. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 109 y 110 de la II pieza del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Después de haber consultado en el sistema puedo dar fe que la cuenta Nro. 1015475274, no existe en el sistema, fue cancelada y que éste no me da información en que fecha fue cancelada. Al mismo tiempo no podemos dar la información requerida porque necesitamos exacta la fecha del cheque procesado por nuestra Institución…”Vistas las resultas de la prueba de informes aquí in comento, quien aquí suscribe la desecha del proceso por no haber sido evacuada por falta de información y así se decide.
M) JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Caucagua, a fin de que informara si el ciudadano FIDEL ANTONIO MONGES, consignó cánones de arrendamiento, a nombre de los ciudadanos MANUEL JARDIN y JOSE JARDIN, por canon de arrendamiento del local, a que se contrae el presente procedimiento. Que igualmente informara los meses consignados, montos consignados. . En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 48 al 64 de la II pieza del expediente) se deprende textualmente que el remitente remitió a este Despacho Judicial en copia certificada expediente de consignaciones Nro. 084-1997, en el cual se evidencia como consignatario el ciudadano FIDEL ANTONIO MONGES FLORES y beneficiarios de las mismas los ciudadanos MANUEL JARDIN y JOSE JARDIN, de cuyas copias se evidencia la fecha y monto de los mismos,. En el caso de autos nos encontramos que no es un hecho controvertido en el presente proceso la consignación o pago de tales cánones, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicho medio probatorio y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal comisionado Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle Arévalo González, Edificio Colichio, Local número 8, frente a la Plaza Bolívar, a cuyo fin dejó constancia de los particulares siguientes:
“…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que al acceder al local se pudo observar un techo de zinc y vigas de metal en perfecto estado de conservación; en la parte de arriba de la Santa maría en la interna del local existe una canal plástica para recoger aguas, el piso es de cerámica. En el deposito anexo se observó el techo de platabanda sin frisar; el piso de cemento rústico. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el local se observa con el deterioro característico de encontrarse cerrado por un prolongado tiempo además de la humedad. TERCER PARTICULAR: Se observó una fotocopiadora marca Mita DC-1605; se desconoce su estado de funcionamiento. CUARTO PARTICULAR: Dentro del local se observaron estantes de metal y vidrio que contenían lápices, bolígrafos y cuadernos de contabilidad, algunos libros y códigos; igualmente existen cajas contentivas de libros de texto de Escuela Básica, cartulinas, animes, papel contac, juegos didácticos. QUINTO PARTICULAR: En el frente del local en la parte superior, se encuentra una estructura de metal, dividida en dos láminas; la primera de ellas esta pintada de color azul su fondo (se observan signos de oxidación) y se puede leer: Librería y Papelería Caucagua S.R.L., en la segunda, de fondo en colores varios (igual presenta signos de oxidación) y se lee: “Libros Fotocopias Encuadernación Artículos de Oficina y Escolares”. SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el local en la actualidad no se encuentra en funcionamiento. SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de pronunciarse en el presente particular por cuanto se hace necesario la señorìa de un Perito o experto. OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se observan estanterías de metal y vidrio, materiales de oficina, papelería varias. NOVENO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en la actualidad aun existe dentro del local materiales de papelería y útiles escolares, que en su mayoría están deteriorados. DECIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el Salón Principal se observa un techo de zinc y vigas de metal en perfecto estado de conservación y en el depósito anexo se observó el techo de platabanda sin frisar. DECIMO PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se observaron cuadernos, temperas, libros de textos, juegos didácticos, cartulinas, animes, bolígrafos, clips…”
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, en el presente caso de la inspección judicial bajo análisis, se evidencia la existencia de la LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA, que funciona en un local comercial en cual el comisionado pudo evidenciar en las paredes del mismo signos de humedad, deterioro en la pintura, techo de zinc y vigas en perfecto estado, con una canal plástica que recoge aguas, piso de cerámica, techo de platabanda sin frisar, piso rustico, y de cuya inspección se pudo evidenciar que dicho local se encuentra en estado de deterioro característico de que se encuentra cerrado; asimismo pudo constatar de la existencia de materiales de oficio y textos escolares y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Acto seguido promovió los siguientes medios:
Único.- (F. 178-182) Marcado con la letra “A Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, inscrito bajo el número 24, Folios 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo 1º del Tercer Trimestre del año 1987, respecto a dicha documental quien aquí suscribe deja expresa constancia que el referido documento fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en las pruebas aportadas por la parte accionantes, por tal motivo nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
A) DIRECCIÒN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS (GERENCIAS DE TRIBUTOS INTERNOS) DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informara a este Tribunal a) Si la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el Nº 165, Tomo 33-A segundo, ubicada en la calle Arévalo González, Edificio Colicchio en la ciudad de Caucagua del Estado Miranda, se encuentra inscrita ante esa institución con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-002099267; b) Si la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el Nº 165, Tomo 33-A segundo, ubicada en la calle Arévalo González, Edificio Colicchio en la ciudad de Caucagua del Estado Miranda, se encuentra inscrita ante esa institución y posee número de Identificación Tributaria (NIT); c) Que informe al Tribunal si la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L., declaró ante esa institución las ganancias obtenidas con ocasión a su ejercicio económico, durante los periodos 01/01/1999 al 31/12/1999; 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002 y 01/01/2003 al 31/12/2003. En el supuesto de resultar positiva la declaración, que informe al Tribunal las cantidades declaradas como ganancias obtenidas durante los períodos ya señalados, así como las cantidades canceladas por concepto de Impuestos cancelados por las ganancias derivadas del ejercicio económico y d) Que informe al Tribunal si la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L., declaró ante esa Institución las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) con ocasión a su ejercicio económico, durante los períodos 01/01/1999 al 31/12/1999; 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002 y 01/01/2003 al 31/12/2003. En el supuesto de resultar positiva la declaración, que informe al Tribunal las cantidades declaradas y enteradas por concepto de retención de Impuesto al Valor Agregado en los periodos ya señalados. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 71 al 78 de la II pieza del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En tal sentido anexo le remito informe emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Rergiòn Capital…). Vistas las resultas de la prueba de informes específicamente de los anexos remitidos, mediante los cuales se destaca el Informe Fiscal dirigido por MARIAM FERMIN, en su carácter de Fiscal actuante de dicho organismo a la ciudadana DOMINGA MARTINO, en el cual declaró que la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L., no fue ubicada, por encontrarse el local cerrado, el cual refleja signos de abandono se procedió a solicitar información en la Comandancia de la Policía de Miranda, donde manifestó un funcionario que la referida contribuyente se encontraba cerrada desde hace aproximadamente 8 años. Aunado a ello (F. 77) se puede observar que dicho organismo remitió un Memorandum a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a fin de que se iniciara una investigación sobre la referida empresa, en virtud de que la misma no se encuentra registrada; respecto a dicho medio probatorio este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo nada aporta al proceso, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la representación judicial de la parte demandante, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano MANUEL JARDIN, en su condición de propietario y arrendador del local comercial donde funciona la LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L., por cuanto los días 3 y 4 de agosto de 2003, en horas de la tarde, en el referido local, en el techo del mismo, al cual tiene acceso tanto los propietarios como los arrendadores, se dejaron oír unos golpes secos, cosa que le causo extrañeza al ciudadano LINO ANTONIO MARCANO DUERTO, quien se encontraba trabajando como vendedor de mostrador en la referida papelería; quien estaba atendiendo unos clientes y en compañía de estos salió a la calle frente al local, y pegó unos gritos pidiéndole a quien estaba golpeando el techo que dejara de golpear el mismo, que al poco rato el señor MANUEL JARDIN, copropietario del inmueble arrendado salió del inmueble por la puerta principal con una herramienta tipo martillo en las manos y subió al otro inmueble de su propiedad que colinda con el edificio del cual forma parte el local arrendado; que a los pocos días de haberse oído los golpes en el techo del local comercial, en horas de la noche cuando estaba cerrado se precipito un fuerte invierno en la Ciudad de Caucagua, y en horas de la mañana del día siguiente cuando se abrió el mismo estaba inundado. Que el conocimiento que tienen los propietarios de su representada, es que el señor MANUEL JARDIN, fue quien dañó el techo del local en razón de que es el que tiene acceso al techo. Que desde la fecha de la inundación del local comercial el mismo se ha mantenido cerrado sin poder abrir el local al público, debido al hecho de que la mercancía que estaba para la venta, el inmobiliario y demás enseres se dañaron, lo que le ha ocasionado a su representada una gran perdida económica. Que en el caso que nos ocupa no tan solo los arrendadores conocían el estado en que se encontraba el techo o platabanda del local comercial, sino que fueron ellos quienes ocasionaron los daños al techo con el solo propósito de presionar a su representada para que desaloje el local, razones por las cuales la conducta desplegada por estos deben subsumirla en la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que los arrendatarios obrando con toda la intención le ocasionaron los daños y perjuicios a su representada por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 148.333.333,33).
En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Partiendo de esa vertiente se hace necesario definir lo que se entiende como daño: “Es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
El autor GUILLERMO CABANELLAS, clasifica el daño así: Daño de los conyugues, económico, emergente, directo, aquilano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e intereses, daños recíprocos, daños y perjuicios.
Así pues, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y de todo perjuicio deviene un daño. El perjuicio es la perdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.
Por otra parte la procedencia de los daños y perjuicios deviene de diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tienen que dar tres elementos concurrentes: La culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros. Así se establece.
En el caso bajo estudio no quedó demostrado que la parte demandada, ciudadano MANUEL JARDIN, en su condición de propietario y arrendador del local comercial donde funcionaba la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA C.A., haya ocasionado perjuicio alguno a la accionante, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que la parte actora consignó una serie de facturas que fueron desechadas del proceso, así como unas testimoniales que nada aportaron al mismo; aunado a ello la parte accionante, mediante la prueba de inspección ocular la cual fue apreciada y valorada por este Tribunal demostró que el referido local comercial presenta un deterioro por encontrarse cerrado, así como la existencia de materiales de oficina y útiles escolares, razón por la cual dicho resarcimiento no puede prosperar en derecho y así se decide.
En consecuencia no habiendo quedado demostrado en el proceso que la parte demandada ocasionó un daño patrimonial al accionante, es decir que no existen en el presente proceso los tres elementos concurrentes (culpa, daño y nexo causal), este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo sin lugar la presente acción y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CAUCAGUA S.R.L contra el ciudadano MANUEL FERNANDEZ DE SOUSA JARDIM, ambas partes identificadas en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZÀLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce y media (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL
LG/AG/Jenny
Exp. No. 15.923
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