REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 158º


PARTE ACTORA: Ciudadano GERLYN NICOLÀS DRIJA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.674.578.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio BESTALIA SÀNCHEZ ESPINOZA y JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.450 y 206.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALÌNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.245.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÀNDEZ y LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.491 y 31.357, respectivamente.
MOTIVO: ACCIONMERO-DECLARATIVA
(DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.891


I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera el ciudadano GERLYN NICOLÀS DRIJA MANCILLA, asistido de abogado contra la ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ.
Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2016; se ordenó el emplazamiento de la ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ, para que diera contestación a la demanda; librándose asimismo edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación.
Cursa de autos diligencia de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto ésta se negó a firmar; a cuyo fin consignó los recaudos respectivos.
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa de autos diligencia de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por la secretaria de este Tribunal, abogada BEYRAM DIAZ, quien dejó constancia de haber complementado la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2016, los abogados EDUARDO MUJICA HERNÀNDEZ y LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de octubre de 2016 y admitidas en fecha 17 de octubre de 2016.
En fecha 23 de octubre de 2015, las abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ de SOLARES, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte codemandada, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO, sustituyeron poder con reserva de ejercicio a los abogados JOSÈ MAITA y JUDITH ORELLANA.
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora.-
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), inició con la ciudadana Sarah Carolina Bastardo Galindez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.245.714, una unión estable de hecho la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amistades y conocidos hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil catorce (2014).
• Que durante el tiempo mencionado, convivieron en el apartamento distinguido con la letra y números I-2-3, ubicado en la Segunda (2da) planta del Edificio “IZCARAGUA” que forma parte del Conjunto Residencial Ávila Arriba de la Urbanización Parque el Retiro, Calle 4 Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se evidencia en Carta de Residencia emitida por el Concejo del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013) que anexa marcada con la letra “A”.
• Que en dicha unión concubinaria, no procrearon niños.
• Que igualmente dentro de esa unión, adquirió con la ciudadana Sarah Carolina Bastardo Galindez, bienes en común, lo cual será dividido mediante la acción y el procedimiento correspondiente ; el cual deberá interponerse posteriormente; esto para dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), en virtud de que es necesario un documento fehaciente que demuestre la comunidad concubinaria, para poder posteriormente solicitar la partición de los bienes que fueron adquiridos dentro de esa comunidad.
• Que en fecha dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), se dejó constancia por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante un justificativo de testigo, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ, que para ese momento era de cinco (05) años; el cual anexa marcado con la letra “B”.
• Que por lo expuesto solicita demanda de ACCIÒN MERO DECLARTAIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana Sarah Carolina Bastardo Galìndez, titular de la cédula de identidad número V- 14.245.714, y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y se declare que existió una unión estable de concubinato desde el día quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta el veinte (20) de diciembre del año dos mil catorce (2014)…”

Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte accionada, abogados EDUARDO MUJICA HERNÀNDEZ y LUIS CORRSI GUARDIA, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2016, alegaron los siguientes hechos:
• Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.
• Que es falso que su representada hubiera tenido una unión estable de hecho con el actor en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades y conocidos, desde el 15 de marzo de 205 hasta el 20 de diciembre de 2014, como afirmó en su solicitud.
• Que es falso que su representada haya convivido en unión estable de hecho con el actor entre el 15 de marzo de 2005 y el 20 de diciembre de 2014, en el apartamento ubicado en el piso 2 del edificio IZCARAGUA identificado con el Nº I-23, en la calle 4 del Conjunto Residencial Ávila Arriba de la urbanización Parque El Retiro, ubicado en el Municipio Los Salias Estado Bolivariano de Miranda, como afirmó en su solicitud.
• Que son falsas las declaraciones contenidas en los documentos que la parte actora, señala como fundamentales de la acción en su escrito libelar, a saber, un supuesto justificativo de testigos aparentemente realizado el 18 de noviembre de 2010, que anexó en copia simple al libelo de la demanda, marcado “B” y una supuesta Carta de Residencia emitida por el Concejo del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, fechado el 14 de junio de 2013, que anexa al libelo de la demanda en copia simple marcado “A”, copia que impugnan.
• Que no entienden como el actor pudo obtener dicha constancia de residencia, sin fraude, si todos los servicios y recibos correspondientes a los servicios que posee el inmueble, están a nombre de su representada, y que por lo general piden por lo menos un recibo de servicio a nombre del solicitante.
• Que la demanda en contra de su representada, es una trama para mentar apoderarse de una parte del inmueble que ésta, posee en co-propiedad con su hermano, en el cual el actor falsamente indica, que convivió con su representada desde el 15 de marzo de 2005.
• Que la intención de apropiarse indebidamente del inmueble, queda evidenciada del propio libelo de la demanda en el cual el actor expresa, lo siguiente: (….)
• Que como se puede apreciar, el pretendido reconocimiento de una supuesta relación concubinaria, tiene como finalidad intentar la partición de supuestos bienes que dice adquirió.
• Que el actor señala que adquirió bienes durante la supuesta comunidad, pero solo se refiere al inmueble en el Edificio IZCARAGUA que es su objetivo principal.
• Que evidenciando su mala fe, no menciona un camión FORD placas A98BJ2M, que de acuerdo a su investigación, adquirió a su nombre en enero de 2012, el cual según el rango de fechas de su narrativa, debería estar dentro de los bienes de la supuesta comunidad concubinaria, y un televisor de 46 pulgadas comprado por su representada, en octubre de 2011, bienes éstos que no solo no incluyó en la supuesta comunidad de bienes, si no que no se sabe de su paradero.
• Que la realidad es, que es tan falsa la trama, que la parte actora presenta un supuesto Justificativo de testigo fechado 18 de noviembre de 2010, en el cual los testigos dicen, que su representada y el actor, tenían para esa fecha 5 años en unión concubinaria, o sea, que supuestamente dicha relación comenzó el 18 de noviembre de 2005.
• Que el propio actor reconoce que el documento no es veraz, cuando desconoce la declaración de los supuestos testigos, afirmando que la unión concubinaria comenzó en marzo de 2005, y no en noviembre de 2005, unos 09 meses antes que lo expuesto en el justificativo…
• Que la trama, esta tan mal planteada, que el actor establece que la comunidad supuestamente comenzó el 15 de marzo de 2005 y que desde esa fecha supuestamente estuvieron conviviendo en el apartamento I-23 del edificio IZCARAGUA, objetivo del actor
• …Afirmación que es falsa, ya que, el apartamento en el edificio IZCARAGUA fue adquirido por su representada y su hermano el 21 de enero de 2008, casi 03 años después del supuesto inicio de la relación. Lo que coincide con el hecho que su representada y su hermano, vendieron el inmueble de su propiedad, donde cohabitaban, ubicado en el Parque Residencial Los Helechos, en San Antonio de Los Altos, para pagar parte de la compra del primero. Que la vivienda que vendieron su representada y su hermano, está ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS que fue adquirido por los hermanos BASTARDO GALINDEZ por herencia de su madre Yanett Carolina Galindez de Bastardo, segùn consta de declaración sucesoral fechada 31 de octubre de 1990, la cual anexan copia marcada “B”.
• Que el hecho es que su representada convivió con su hermano en el apartamento C-54, ubicado en el piso 5, Torre C del Parque Residencial Los Helechos desde antes del año 1990 hasta su venta, conforme a las condiciones establecidas en la opción de venta que firmaran con el comprador el 09 de julio de 2007.
• Que es en fecha 24 de septiembre de 2007 que su representada y su hermano, se comprometen a comprar el mencionado apartamento en el edificio IZCARAGUA firmado ante Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 69, Tomo 205 (…)
• Que el 50% del inmueble ubicado en el edificio IZCARAGUA que le pertenece a su representada, con valor de adquisición de Bs.F. 120.000,oo fue pagado íntegramente con el producto de la venta del apartamento LOS HELECHOS consecuencia de la herencia de la madre de su representada, adquirido en 1990 y con dinero de su propio peculio.
• Que SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ, su representada, pagó al vendedor del apartamento del edificio IZCARAGUA por su cuota parte correspondiente, en fecha 24 de septiembre de 2007, la suma de 60.000.000,oo de bolívares (…)
• Que la parte actora, ciudadano GERLYN NICOLAS DRIJA MANCILLA, cuando acudió ante este órgano jurisdiccional lo hizo asistido de Abogado, es decir, compareció personalmente ante un juez, funcionario público, como lo señala el citado artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mintió sin titubeos, lo que configura sin duda alguna la comisión de un delito de acción pública como es el de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCVIONARIO PÙBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. (…)”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 12) Copia simple de Carta de Residencia, expedida en fecha 14 de junio de 2013, por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a favor del ciudadano GERLYN NICOLES DRIJA MANCILLA. Ahora bien, siendo que tal documento bajo análisis no fue ratificado por el tercero que la suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez.- Así se establece.
Segundo.- (F. 13-15) Marcado con la letra “B” Copia simple de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 18 de noviembre de 2010, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron que el hoy accionante ciudadano GERLYN NICOLAS DRIJA MANCILLA, vivió por cinco (5) años en unión concubinaria con la ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ; y que son de estado civil solteros. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que de dicho justificativo no se evidencia la fecha de inicio de la presunta relación, ni fue ratificada las testimoniales que allí se contienen; quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se resuelve.
Tercero.- (F. 16- 22) Copia simple de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 2008, el cual quedó inscrito bajo la matricula 08P01T02 Nº 09, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la ciudadana DORAIDA JASMIN GONZÀLEZ LLOVERA los ciudadanos SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ y JOSE ALBERTO BASTARDO GALINDEZ, de un apartamento distinguido con la letra y números I-2-3, con número Catastral 0016934, situado en la Segunda (2da) planta del Edificio “IZCARAGUA”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque El Retiro, Calle 4, Municipios Los Salias del Estado Miranda; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Cuarto.- (F 23) Marcada con la letra “D” copia de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano GERLYN NICOLAS DRIIJA MANCILLA; la cual sirve para demostrar la identidad del hoy accionante. Así se precisa.

Abierto el juicio a prueba la parte actora no hizo uso de tal derecho.

SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (F. 54-56) Marcado con la letra “A” Instrumento Poder otorgado por la ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ, en su condición de accionada en el presente procedimiento a los abogados en ejercicio EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÀNDEZ y LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo.- (F.57 -63) Marcado con la letra “B” Copia simple de Declaración Sucesoral de la causante YANETT CAROLINA GALINDEZ; de la cual se aprecia los herederos y legatarios, así como del activo hereditario, cuya documental si bien es cierto constituye documento público, no es menos cierto que tal alegato no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del mismo y así se decide.
Tercero. (F.64- 66) Marcado con la letra “C” Copia simple de Contrato de Opción de compraventa suscrito entre la ciudadana DORAIDA JASMIN GONZALEZ LLOVERA y los ciudadanos SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ y JOSE ALBERTO BASTARDO GALINDEZ; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 69, Tomo 205 del Libro de Autenticación llevado por dicha Notaria. Ahora bien, por cuanto la referida compra-venta, no es un hecho controvertido en el proceso, quien aquí suscribe desecha dicha documental y así se decide.
Cuarto.- (F. 67-69) Marcado con la letra “D” Copia simples de Cheques de Gerencia y Comprobante de Egreso, a favor de la ciudadana DORAIDA JASMIN GONZALEZ LLOVERA, este Tribunal por cuanto observa que los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de la acción propuesta, los desecha del mismo por carecer de valor probatorio y así se precisa.
Abierto el juicio a prueba la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (F. 74) Marcado con la letra “A” Recibo de Pago de Condominio, expedido por la Administradora Midas C.A., perteneciente al Conjunto Residencial Ávila Arriba, a nombre de la ciudadana SARA BASTARDO, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental nada aporta al proceso, la desecha del mismo y así se decide.
Segundo.- (F. 75) Marcado con la letra “B” Copia simple de Recibo de Control Nº 00-66473017, a nombre de la ciudadana SARAH BASTARDO, expedido por GAS COMUNAL, este Tribunal la desecha del proceso por constituir copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para su promoción y así se decide.
Tercero.- (F. 76) Marcado con la letra “C” Factura expedida por CORPOELEC, a nombre de la Titular del Contrato ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ, correspondiente al Sector Parque Mi Retiro, Calle Cuatro Cruce con Calle Uno, Residencias Izcaragua, Torre 1, piso 02, apartamento 23; este Tribunal por cuanto observa que dicha documental nada aporta al proceso, la desecha del mismo y así se decide
Cuarto.- (F. 77) Marcado con la letra “D” Factura correspondiente al mes de Julio expedida por INTER. A favor de la cliente SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ, correspondiente al Sector Urbanización Residencias Izcaragua, Municipio Los Salias; este Tribunal por cuanto observa que dicha documental nada aporta al proceso, la desecha del mismo y así se decide
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, que la parte demanda promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) A la empresa CORPORACIÒN LELEMIC (INTER), a fin de que dicha empresa informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si existe o existió un contrato de servicios de televisión, Internet y teléfono a nombre de Sarah Bastardo identificada con la cédula de identidad Nº 14.245.714 relacionado con el apartamento ubicado en el piso 2 del edificio IZCARAGUA identificado con el Nº I-23, en la Calle 4 del conjunto Residencial Ávila Arriba de la Urbanización Parque el Retiro, ubicado en el Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; 2) De existir el contrato, que indique desde cuando está vigente el mismo.
2) A la empresa GAS COMUNAL S.A, a fin de que dicha empresa informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si existe o existió un contrato de servicios GAS NATURAL a nombre de Sarah Bastardo identificada con la cédula de identidad Nº 14.245.714, relacionado con el apartamento ubicado en el piso 2 del edificio IZCARAGUA identificado con el Nº I-23 en la calle 4 del conjunto residencial Ávila Arriba de la Urbanización Parque el Retiro, ubicado en el Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, 2) De existir el contrato, que indique desde cuando está vigente.
3) A la empresa CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a fin de que dicha empresa informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si existe o existió un contrato de servicios de LECETRICIDAD a nombre de Sarah Bastardo identificada con la cédula de identidad Nº 14.245.714, relacionado con el apartamento ubicado en el piso 2 del edificio IZCARAGUA identificado con el Nº I-23, en la calle 4 del Conjunto residencial Ávila Arriba de la Urbanización Parque el Retiro, ubicado en el Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; 2) De existir el contrato, que indique desde cuando está vigente el mismo.
4) A la empresa ADMINISTRADORA MIDAS C.A., a fin de que dicha empresa informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si existe o existió un contrato de servicios de ADMINISTRACIÒN DE CONDOMINIO a nombre de Sarah Bastardo identificada con la cédula de identidad Nº 14.245.714, relacionado con el apartamento ubicado en el piso 2 del edificio IZCARAGUA identificado con el Nº I-23, en la calle 4 del conjunto residencial Ávila Arriba de la Urbanización Parque el Retiro, ubicado en el Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda y 2) De existir el contrato, que indique desde cuando está vigente el mismo.
En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el procedimiento, que no consta en autos la evacuación de tal información, razón por la cual este Tribunal nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos: TITO GIOVANNI ZITTI MACHAD, XIOMARA JOSEFINA GALINDEZ, ANA CAROLINA PATIÑO, LILIANA DEL CARMEN CALATAYUD y LIESEL CALATAYUD; cuyas deposiciones fueron declaradas desiertas en fecha 20 de octubre de 2016, motivo por el cual quien aquí suscribe nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ; desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2014, fecha en la cual decidieron romper dicha relación; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas los requerimientos enunciados anteriormente deben ser concurrentes; respecto a la unión estable de hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a que públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por el hoy accionante, ciudadano GERLYN NICOLÀS DRIJA MANCILLA, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por el accionante, evidencia que el mismo no logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con la ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALINDEZ, razón por la cual quien aquí suscribe forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano GERLYN NICOLÀS DRIJA MANCILLA contra la ciudadana SARAH CAROLINA BASTARDO GALÌNDEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA M. GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).
LA SECRETARIA,


EXP N° 20.891
LG/BD/Jenny