REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 158º


PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALINDA FRANCO PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.684.942.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÀLEZ, ISIDORO GALLO RINCÓN y JUAN JOSÈ SERRANO PÈREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063, 44.486 y 91.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la parificación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39, Tomo 152-A-Quinto, siendo sus estatutos modificados mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 2016, bajo el número 7, Tomo 302-A., representada por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, en su condición de Consultor Jurídico y representante Judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO TOMAS AGUSTIN ANDRADE MONAGAS, HAYDEE JUDITH AÑEZ OROPEZA, YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO y MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.522, 41.910, 15.794, 148.911 y 24.949, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.958
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana ROSALIA FRANCO PEREZ, asistida de abogado contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Admitida la demanda en fecha 05 de abril de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Agencia La Cascada, en la persona de su Gerente, ciudadana LESBIA PACHECO, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 02 de mayo de 2016.
En fecha 06 de abril de 2016, la parte accionante ciudadana ROSALIA FRANCO PÈREZ, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÀLEZ, ISIDORO GALLO RINCÓN y JUAN JOSÈ SERRANO PÈREZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cumplidos los trámites de la citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de octubre de 2016, los abogados en ejercicio IGNACIO ANDRADE MONAGAS y MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron poder que acredita tal representación, y asimismo consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, a cuyo fin consignaron escritos que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11 de noviembre de 2016 y admitidas en fecha 22 de noviembre de 2016.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)

• Que recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/2007, bajo el número 42, Tomo 1605, Agencia C.C.C La Cascada PB Área Comercial, km 21 Carretera Panamericana Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono de la Agencia 0212-3831065 en la persona de LESBIA PACHECO, Gerente de la Agencia Venezolana y titular de la cédula de identidad número V.- 6.253.321 CHEQUE DE GERENCIA SIN FIRMA DEL GERENTE DE LA AGENCIA NÙMERO 00027385 AGENCIA LA CASACADA MUNICIPIO CARRIZAL LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL CUAL POR RAZONES OBVIAS NO SE HIZO EFECTIVO GENERANDO EN CONSECUENCIA PARA LA BENEFICIARIA DEL MISMO LA IMPOSIBILIDAD DE CELEBRACIÒN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VIVIENDA QUE TENIA PACTADO CON UN TERCERO.
• Que esta lamentable situación de pérdida de una negociación que tenia como objetivo su vivienda la cual ya no puede adquirir en esos términos y condiciones ya que la situación INFLACIONARIA y los altos costos de la vivienda hacen imposible la adquisición de la misma situación ésta que le ha causado daños físicos y morales, debe asumir BANESCO, BANCO UNIVERSAL todos y cada uno de los daños y perjuicios e inclusive el pago del daño moral, costos, honorarios profesionales y demás pagos, relacionados con CHEQUE DE GERENCIA GIRADO CONTRA BANESCO NÙMERO 00027385, AGENCIA LA CASACADA MUNICIPIO CARRIZAL-LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EL CUAL NO SE HIZO EFECTIVO GENERANDO EN CONSECUENCIA PARA LA BENEFICIARIA DEL MISMO LA IMPOSIBILIDAD DE CELEBRACIÒN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VIVIENDA QUE TENIA PACTADO CON UN TERCERO.
• Que según lo establecido en el artículo 1.185 del código civil contempla que (…), podemos deducir que la actuación fue realizada con negligencia e imprudencia por no haber firmado el CHEQUE DE GERENCIA, razón por la cual ha acudido para demandar como en efecto demanda a BANESCO, BANCO UNIVERSAL para que indemnice por causa de DAÑO MORAL que fue generado por haber haberle emitido un cheque de gerencia SIN FIRMA DEL GERENTE QUE FRUSTRÒ NEGOCIACION SOBRE VIVIENDA QUE OBVIAMENTE NO SE PUEDE YA REALIZR NI POR LA MISMA CASA NI POR LOS MISMOS MONTOS, todo lo cual demostrará a través de las pruebas de Ley en lapso probatorio…
• Que los presupuestos fácticos detalladamente denunciados, claramente dejan ver que con la actuación culposa desplegada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL le ha causado DAÑO MORAL, por lo cual acude a demandar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, para que pague o en su defecto sea condenado: Primero: La cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs) por concepto de indemnización de Daño Moral . Segundo: El pago de las Costas y Costos del presente procedimiento Judicial prudencialmente calculados y determinado por el Sano Criterio del Juez…”


Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, abogados IGNACIO ANDRADE MONAGAS y MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de octubre de 2016, alegaron lo siguiente:
“(…)
• Que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, incluyendo todos y cada unos de los supuestos hechos y alegatos de derecho en que la actora ROSALINDA FRANCO PEREZ fundamenta su acción y pretensiones, negando absolutamente que su representada haya incurrido en hecho ilícito alguno, no habiendo causado a la actora daño ni perjuicio y no debiéndole reparación de ninguna naturaleza, sea por supuestos y negados “…daños físicos…” ni por supuestos daños morales.
• Niegan y contradicen, por no ser cierto, que el cheque de gerencia Nº 00027385, de fecha 24 de abril de 2015, emitido por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) no se haya hecho efectivo o no haya sido cobrado por su beneficiaria ROSALINDA FRANCO PEREZ.
• Que lo cierto es que el referido cheque fue en un primer momento depositado por la actora en la cuenta corriente Nº 0134-0035-16-0351070324 que mantiene BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 27 de abril de 2015 y devuelto en esa oportunidad por carecer de una firma; asunto que fue resuelto a la brevedad procediendo la actora a depositarlo nuevamente en su cuenta corriente, antes referida, en fecha 4 de mayo de 2015. Esto es transcurridos escasamente cuatro (4) días hábiles bancarios posteriores al primer deposito, fecha en la cual el cheque fue efectivamente cobrado mediante la acreditación de su importe en la cuenta corriente de actora.
• Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto y en todo caso ser de imposible determinación conforme a los argumentos establecidos en la demanda, que la actora ROSALINDA FRANCO PEREZ haya perdido una supuesta negociación para la adquisición de una vivienda por no habérsele hecho efectivo el cheque de gerencia Nº 00027385 el día 27 de abril de 2015.
• Advierten que la actora ROSALINDA FRANCO PEREZ en su libelo de demanda no identifica ni señala la presunta persona natural o jurídica de la supuesta vendedora, ni el inmueble que dice adquiriría. Tampoco los términos de la pretendida negociación planteada y que alega no pudo realizar, por lo cual es de imposible determinación no sólo la existencia de la supuesta negociación sino además la razón por la cual, en el supuesto que tal negociación realimente existiera, que no se pudo realizar al hacerse efectivo el referido cheque de gerencia, a escasos cuatro (4) días hábiles de su primero deposito. Siendo que además la beneficiaria del cheque de gerencia Nº 00027385 era la propia actora, y no un supuesto tercero con el que se alega tenia un acuerdo para la compra de un inmueble o vivienda, nada de lo cual se determina en el libelo de demanda.
• Que como se expuso, la imprecisión del libelo en el punto en concreto es absoluta, lo cual es inconcebible si la demandante dice que el Banco incurrió en un hecho ilícito con motivo de haber frustrado una supuesta operación de compra venta de un inmueble. Cuál era el precio del inmueble y sus condiciones, si es que existían. Reiteran en el libelo no se indica la supuesta compradora y/o vendedora, el tipo de bien inmueble a adquirir, sin que tampoco anexara al libelo los instrumentos fundamentales que en este sentido debió acompañar, conforme lo indicado por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, o bien señalar donde se encontraban si se trataban de instrumentos públicos.
• Que tampoco la actora explica no sólo el supuesto hecho ilícito sino en que habría consistido el referido daño moral alegado en el libelo, y asimismo, los supuestos daños físicos.
• Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., haya incurrido en ningún hecho ilícito que haya derivado en “…daño físico…”, daño material ni daño moral alguno para la actora, y que deba pagar a ésta suma de dinero alguna como indemnización por ningún concepto argumentado en la demanda y específicamente rechazan y niegan que deba indemnización alguna por el supuesto daño moral que infundadamente reclama.
• Niegan y rechazan, por no ser cierto, que el Banco frustró negociación alguna sobre una vivienda, así dice el libelo, y que la misma no se hubiese podido realizar.
• Niegan y rechazan por no ser procedente que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., adeude a la actora la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) ni ninguna otra suma, por concepto de indemnización por hecho ilícito, según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cualquiera que sea su naturaleza y particularmente por el daño moral reclamado en su libelo…”


Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
Primero.- (F. 08) Copia al carbón de Planilla de Depósito Bancario, emitido por BANESCO. BANCO UNIVERSAL, relacionada con el depósito efectuado por la ciudadana ROSALINDA FRANCO P. hoy accionante- del cheque de gerencia identificado 36400027385, en la cuenta cliente Nro. 01340035160351070324, de la cual es titular, por Bs. 700.000,oo. Ahora bien, si bien dicha documental encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de documentos de naturaleza privada, cuyo deposito; no fue impugnado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesta, teniéndose como demostrativa que la hoy accionante realizó el referido depósito en su cuenta efectivamente en fecha 27 de abril de 2015 y así se precisa.
Segundo: (F. 08) Comprobante de compra de cheque de gerencia por ante la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 24 de abril de 2015, el cual fue debitado de la Cuenta número 0134-0364-39-3641086004, de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÈREZ, por la cantidad de Bs. 700.000,oo; cuya documental constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual esta Juzgadora le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana como demostrativo de que efectivamente la hoy accionante, ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ compró ante dicha entidad bancaria el referido cheque de gerencia y así se decide.
Tercero.- (F. 09) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÈREZ, cuya documental sirve para demostrar la identidad de la hoy accionante y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos BRICEIDA SALAZAR, IVONNE PERNIA y VICTOR ELADIO MAUREL.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YVONNE CLARET PERNIA BADERNA (F. 71y 72), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RASALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO: Aproximadamente diez años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que de ella tiene le facilito usted a ella en calidad de préstamo una cantidad de dinero. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted cuanto. CONTESTO: Diez mil Bolívares Fuertes. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento para que iba a ser utilizado ese dinero en préstamo. CONTESTO: Si, tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Explique usted para que iba a ser utilizado. CONTESTO: Dinero que iba a ser utilizado para sufragar sus gastos personales ya que había ido al estado Yaracuy a ser compra de una casa, cobrar un cheque y eso fue imposible. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene de la ciudadana sabe y le consta que la misma tuvo problemas para regresar a su población de origen ya que al no cobrar el mencionado cheque quedo totalmente sin dinero para realizar tal acto. CONTESTO: Si, como no, si precisamente el préstamo del dinero fue por esa causa. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ le manifestó algún otro tipo de problemas que se le haya suscitado mientras se encontraba en el estado Yaracuy posteriormente al intento de cobro del cheque. CONTESTO: Tengo conocimiento que no contaba con dinero para regresar a su ciudad de origen, costear su transporte y otros gastos de uso personal. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como se entero que tenía que declarar en el presente juicio. CONTESTO: A través de la ciudadana ROSALINDA FRANCO. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica. CONTESTO: Profesión Medico. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si además de ser medico realiza la actividad como prestamista. CONTESTO: No, para nada.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano VICTOR ILADIO MAURELL DELGADO (F. 73 y 74), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RASALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO: Toda la vida. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le facilito en calidad de préstamo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ una cantidad de dinero. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto y cuando le prestó esa cantidad de dinero a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO: Fueron setecientos mil. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ sabe y le consta para que iba a ser utilizado ese dinero en préstamo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO: Para la compra de una vivienda. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ tiene usted conocimiento si compro la vivienda. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ le fue negada la venta de la mencionada vivienda por no haber sido hecho efectivo el cheque emitido por el banco Banesco el cual fue comprado por usted y entregado a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO: Si, porque yo le fui a entregar el cheque a ella y resulta que cuando fue al banco el cheque tuvo problemas. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted de donde proviene el dinero que le facilito en préstamo a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO: De una casa que tenía en Valencia y la vendí. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque viene a declarar en el presente procedimiento. CONTESTO: Porque fui yo la que le di ese cheque a ella y por medio de ese cheque ella pudo hacer la compra. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación le une con la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ. CONTESTO: Una amistad de toda la vida. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo las razones por el cual no se llevo a cabo la negociación si según su decir usted le hizo un préstamo de setecientos mil bolívares a la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ para la adquisición de la vivienda. CONTESTO: Porque cuando ella llego que fue a cambiar el cheque de gerencia tenía un problema de fondo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como tuvo conocimiento que la negociación de la adquisición de la vivienda no se llevo a cabo .CONSTESTO: Porque ella no pudo cobrar el cheque y la señora que le iba a vender se hecho para atrás porque no tenía el efectivo y el negocio se cayó. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha en que se celebraría la negociación que ella dice conocer CONTESTO: eso fue el Abril del año antes pasado. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo eran las condiciones de la negociación. CONTESTO: Con la plata que yo le iba a prestar iba a comprar una vivienda .OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué lugar se celebro la negociación que ella dice conocer .CONTESTO: En el Estado Yaracuy. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo las razones por el cual ella compra el cheque de gerencia que manifiesta tener problemas. CONTESTO: El cheque de gerencia que yo compre fue para prestarle el dinero a ella para que comprara una vivienda. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ cobro el cheque de gerencia que la testigo dice tener problemas acreditándose la suma de dinero de setecientos mil bolívares en la cuenta de la ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ en la entidad de Banesco Banco Universal. CONTESTO: No, no tengo conocimiento.
En relación a la prueba testimonial de los referidos ciudadanos; cuyas deposiciones fueron transcritas precedentemente, éste Tribunal las desecha en virtud de que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó junto al escrito de contestación a la demanda los siguientes medios probatorios:
Primero.- (F. 34) Marcado con la letra “A” Original de Planilla de Depósito Bancario, emitido por BANESCO. BANCO UNIVERSAL, relacionada con el depósito efectuado por la ciudadana ROSALINDA FRANCO P. hoy accionante- del cheque de gerencia identificado 36400027385, en la cuenta cliente Nro. 01340035160351070324, de la cual es titular, por Bs. 700.000,oo; cuya documental fue debidamente analizada y valorada por este Tribunal específicamente en el numeral primero de las pruebas aportadas por la parte accionante, razón por la cual quien aquí suscribe nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
Segundo: (F. 35) Marcado con la letra “B” Nota de debito de fecha 27 de abril de 2015, de la cual se evidencia que efectivamente en fecha 27 de abril de 2015, se efectuó deposito de cheque en la cuenta número 0134-0035-16-0351070324, a nombre de la titular FRANCO PEREZ ROSALINDA, cuya instrumental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido y así se decide.
Tercero.- (F. 36) Marcado con la letra “C” Estado de cuenta impreso emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0134……………0324, perteneciente a la hoy accionante, ciudadana FRANCO PEREZ ROSALIA, mediante el cual se evidencia sello húmedo que se lee: BANESCO. Banco Universal con firma ilegible original, del cual se evidencia las transacciones efectuadas en el mes de abril de 2015, desde los días comprendidos entre el 21 al 30; y de la cual se puede observar que efectivamente en fecha 27 de abril del referido año le fue debitada de su cuenta la cantidad de Bs. 700.000,oo por concepto de devolución de cheque; cuya documental aprecia este Tribunal como demostrativa de que efectivamente se realizó el referido deposito y la devolución del mismo, y siendo que tal instrumental constituye documento privado emanado de la misma entidad bancaria que lo emitido (parte demandada), este Tribunal lo aprecia tanto en su merito como en su contenido y así se precisa.
Cuarto.- (F. 37) Marcada con la letra “D” Original de Planilla de Depósito Bancario, emitido por BANESCO. BANCO UNIVERSAL, relacionada con el depósito efectuado en fecha 04 de mayo de 2016; por la ciudadana ROSALINDA FRANCO P. hoy accionante- del cheque de gerencia identificado 36400027385, en la cuenta cliente Nro. 01340035160351070324, de la cual es titular, por Bs. 700.000,oo; cuya documental encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de documentos de naturaleza privada, cuyo depósito; no fue impugnado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesta, teniéndose como demostrativa de que efectivamente la hoy accionante realizó el referido depósito en su cuenta identificada 01340035160351070324, del cheque que le fuera devuelto en fecha 27 de abril de 2016 y así se precisa.
Quinto.- (F. 38) Marcado con la letra “E”.- Estado de cuenta impreso emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0134……………0324, perteneciente a la hoy accionante, ciudadana FRANCO PEREZ ROSALIA, mediante el cual se evidencia sello húmedo que se lee: BANESCO. Banco Universal con firma ilegible original, del cual se evidencia las transacciones efectuadas en el mes de mayo de 2015, desde los días comprendidos entre el 04 al 14; y de la cual se puede observar que efectivamente en fecha 04 de mayo de 2015 le fue depositada en su cuenta la cantidad de Bs. 700.000,oo, por concepto de deposito número 01611085235; cuya documental aprecia este Tribunal como demostrativa de que efectivamente se realizó el referido depósito, y siendo que tal instrumental constituye documento privado emanado de la misma entidad bancaria que lo emitido (parte demandada), este Tribunal lo aprecia tanto en su merito como en su contenido y así se precisa.
La parte demandada en su oportunidad correspondiente promovió:
Primero.- (F. 48) Marcado con la letra “A” Copia simple de Planilla de Depósito Bancario, emitido por BANESCO. BANCO UNIVERSAL, relacionada con el depósito efectuado por la ciudadana ROSALINDA FRANCO P. hoy accionante- del cheque de gerencia identificado 36400027385, en la cuenta cliente Nro. 01340035160351070324, de la cual es titular, por Bs. 700.000,oo.
Segundo.- (F. 49) Marcado con la letra “B” Copia simple de Nota de débito de fecha 27 de abril de 2015.
Tercero.- (F. 50) Marcado con la letra “C” Copia simple de Estado de cuenta impreso emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0134……………0324, perteneciente a la hoy accionante, ciudadana FRANCO PEREZ ROSALIA, del mes de abril de 2015.
Cuarto.- (F. 51) Marcada con la letra “D” Copia simple de Planilla de Depósito Bancario, emitido por BANESCO. BANCO UNIVERSAL, relacionada con el depósito efectuado en fecha 04 de mayo de 2016.
Quinto.- (F. 51) Marcada con la letra “E”.- Estado de cuenta impreso emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0134……………0324, perteneciente a la hoy accionante, ciudadana FRANCO PEREZ ROSALIA, del mes de mayo de 2015..
Respecto a tales documentales, insertas a los folios 48 al 52 del expediente; quien aquí suscribe deja expresa constancia que las mismas fueron debidamente analizadas y valoradas por este Tribunal, razón por la cual quien aquí suscribe nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la parte accionante, ciudadana ROSALINDA FRANCO PÈREZ, procedió a demandar por DAÑO MORAL a BANESCO, BANCO UNIVERSAL; sosteniendo para ello, que recibió de dicha entidad bancaria, Agencia C.C.C La Cascada PB, cheque de gerencia sin firma del gerente de dicha agencia, el cual no se hizo efectivo generando en consecuencia para ésta la imposibilidad de celebrar un contrato de compra venta de vivienda que tenia pactado con un tercero. Arguyendo la pérdida de una negociación que tenia como objetivo su vivienda la cual ya no puede adquirir en esos términos y condiciones ya que la situación inflacionaria y los altos costos de la vivienda hacen imposible la adquisición de la misma, situación esta que le ha causado daño físico y morales; por lo cual debe asumir la parte demandada todos y cada uno de los daños y perjuicios e inclusive el daño moral, costos y honorarios profesionales y demás pagos relacionados con el cheque de gerencia girado número 00027385, el cual no se hizo efectivo generando en consecuencia para esta la imposibilidad de la celebración del contrato por lo cual estima los mismos en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)
Así las cosas, en vista de que el presente juicio es seguido por indemnización de DAÑO MORAL; quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente al mismo debe primeramente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones previas:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no esta demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.
El Código Civil, en su artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el caso bajo estudio la accionante argumenta haber sufrido un daño moral, por cuanto en su decir recibió de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, hoy demandada- cheque de gerencia sin firma de la gerente de la agencia, razones por las cuales en su decir no pudo celebrar un contrato de compra-venta de vivienda que tenia pactado con un tercero; ahora bien visto lo anterior y del análisis de las pruebas traídas a los autos, esta Juzgadora no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que efectivamente la demandada, ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización y así se establece.
En consecuencia:
No habiendo demostrado la parte accionante, ciudadana ROSALINDA FRANCO PEREZ, el hecho ilícito generador de los daños por parte de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana ROSALINDA FRANCO PÈREZ contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZALEZ CASTRO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)
LA SECRETARIA TEMPORAL,



LG/AG/ Jenny
Exp. No. 20.958