REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadano, OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.753.797.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.900.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.084.056 y E-81.736.046, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA Abogada en ejercicio ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.556.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.982
CAPITULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA LITIS
Se inició el presente juicio en fecha 17 de mayo de 2016, con libelo de demanda presentado por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, debidamente asistido de abogado, mediante el cual intenta acción en contra de los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES por ACCION MERO DECLARATIVA DE BIENES.
Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte co-demandada, ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 14 de junio del 2016, la parte actora confirió poder apud acta al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
En fecha 06 de julio del 2016, este tribunal declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil, relativas a la citación de la parte demandada, acordándose la ampliación del auto de admisión de la demanda, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de posiciones juradas propuestas por la parte actora, en razón de lo cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, fijándose la respectiva oportunidad para la evacuación de la prueba. Todo en atención a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 18 de junio del 2016, el ciudadano alguacil informó que se traslado al domicilio de los demandados, a quienes les hizo entrega de las compulsas, negándose a firmar los recibos correspondientes, los cuales consignó en las condiciones expuestas.
En fecha 25 de Julio de 2016, la abogada ANNA RONDON, apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitó copias certificadas del presente expediente, siendo acordadas las mismas en fecha 01 de agosto de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado asistente de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicito librar boletas de citación a los co-demandados con el objeto de que absuelvan posiciones juradas, proveyendo el Tribunal sobre la misma en fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de julio de 2016 (exclusive) hasta el día 26 de julio de 2016 (inclusive).
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.148, apoderada judicial de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, mediante la cual consignó escrito de desistimiento propuesto por la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, dictando este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2016, sentencia interlocutoria mediante la cual Homologa el Desistimiento propuesto por la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE quedando la causa incólume en lo que respecta al co-demandante OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS.
En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado asistente de la parte actora, mediante la cual hace oposición al desistimiento propuesto por la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, en su condición de esposa del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la abogada ANNA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.556, apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en compañía del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.797, a los fines de que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos co-demandados ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES.
En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.797 en compañía del abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, a los fines de absolver las recíprocas Posiciones Juradas debidamente promovidas, declarándose el acto desierto por cuanto no comparecieron los co-demandados.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, abogado asistente de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada ANNA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.556, apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado asistente de la parte actora, plenamente identificado, mediante la cual hace formal oposición a las pruebas promovidas por la parte co-demandada.
En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio ANNA RONDON, plenamente identificada, apoderada judicial de la parte co-demandada consignó diligencia mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado asistente de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal Deseche por extemporáneo las impugnaciones de las pruebas acompañadas por él, con el escrito libelar y señalados en los particulares del PRIMERO al QUINTO de la diligencia de fecha 19 de octubre de 2016.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, las partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de octubre de 2016 y admitidas en fecha 25 de octubre de 2016.
En fecha 02 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado asistente de la parte actora, mediante la cual Tachó el testimonio de la ciudadana ANA ROSA MORAIS, por ser hija de los ciudadanos co-demandados.
En fecha 03 de noviembre de 2016, este Juzgado se trasladó y constituyo en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a la Inspección Judicial.
En fecha 4 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte co-demandada solicitó se fije nueva oportunidad para que rindan declaraciones los testigos promovidos por dicha representación; asimismo solicitó la Tacha del testimonio del ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE, por cuanto el mismo es cónyuge de la ciudadana ANA ROSA MORAIS y este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2016, acordó para el tercer (3º) día de despacho siguiente las declaraciones de los ciudadanos promovidos por dicha representación judicial.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, mediante la cual solicitó al Tribunal deseche por extemporánea la Tacha solicitada por la apoderada judicial de la parte co-demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual dejó expresa constancia que en la sentencia definitiva se resolverá lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para declaraciones de testigos promovidas por ambas partes mediante diligencias de fechas 16 y 17 de noviembre del año 2016.
En fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual agregó a los autos comunicación de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano JESUS DE SOUSA en representación de la empresa HIERROS HERMANOS DE SOUSA, CA.
En fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado agregó a los autos oficio procedente de Ferretería MONTES VERDES, C.A
En fecha 07 de febrero de 2017, este Tribunal agregó a los autos comunicación procedente de la Sociedad Mercantil TALLERS INDUSTRIAL “YUNKAR”.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado agregó a los autos resultas procedentes de la Sociedad Mercantil HIERRO SANTA NINFA y del CENTRO FERRETERO FAZZI.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado EMILIO MANCADA ATENCIO, plenamente identificado, a los fines de desistir únicamente y de forma parcial en lo que respecta a la prueba de informes de los siguientes comercios: Ferretería Triple Puente C.A, Materiales El Váquiro, C.A, Puracerámicas Los Teques, C.A, Cerámicas El Tambor, C.A y Epa Los Ruices, C.A.
En fecha 06 de marzo de 2017, este Juzgado agregó a los autos oficio sin número procedente de Lámparas Mariara recibido en fecha 24 de febrero de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal se pronuncio con respecto a lo peticionado por el abogado EMILIO MANCADA ATENCIO, en diligencia de fecha 07 de marzo de 2017; asimismo fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) En el año 1998 conozco a la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE (…) En el año 2000 me comprometo en matrimonio con la mencionada ciudadana, y sus padres JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, nos entregan voluntariamente con ocasión eventual matrimonio, un lote de terreno propiedad de los mismos, a los fines de la edificación de nuestro futuro hogar, por lo que comienzo en el año dos mil uno (2001) la construcción de una vivienda compuesta de dos (02) habitaciones y un (01) baño, siendo parcialmente edificada para el mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), razones por las cuales decidimos contraer nupcias. Ahora bien ciudadana Juez, consta del Acta de Matrimonio Nº 73, que el día once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), es suscrito contrajo nupcias con la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE (…) Durante los más de doce (12) años que llevo casado con mi legitima esposa, he continuado realizando trabajos importantes sobre mi vivienda los cuales consistieron en: Instalación del calentador de agua; instalación de cerámica en los pisos; construcción del porche en estructura metálica, barandas y cerámicas con sus correspondientes puertas, una con acceso al hogar de sus señores padres. Se edifico un muro al lado de la carretera para proteger la vivienda, completamiento recubierto con cerámica, es de resaltar que sobre dicho muro se construyo un piso con su correspondiente maya metálica. Asimismo en el solar de la casa se edifico un estacionamiento para dos (02) vehículos en estructura metálica con su respectivo techo de láminas de acerolit. Cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, solicitud de Titulo Supletorio (…) el cual no pudo ser debidamente substanciada dada la negativa de los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, cónyuges, de otorgar correspondiente autorización autenticada por ante Notario Público para tal fin, aún cuando se habían comprometido delante de terceras personas, testigos de su manifestación de voluntad, de suscribir los documentos necesarios correspondientes (…) La mencionada vivienda la construí sobre un (01) lote de terreno con un área de ciento treinta metros con veinte centímetros cuadrados (130,20 Mts2) aproximadamente, propiedad de la ciudadana, LAURINDA MORAIS MARQUES (…) La casa in-comento tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (157,75 Mts2), edificadas con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica, completamente revestidas y pintadas con acabados de primera interna y externamente; techos de platabanda; pisos de cerámica; posee dos (02) habitaciones con closet de maderas; un (01) baño con todas sus pieza sanitarias y su respectivo calentador de agua; sala-comedor; cocina en mampostería con acabados de cerámica con todos sus equipos y accesorios; puertas de madera y hierro en tamboradas; ventanas panorámicas; un (01) tanque de agua plástico con un capacidad de un mil litros (1.000 Lts); un (01) garaje para dos (02) vehículos construido con estructura metálica con techo de acerolit; sistema de aguas blancas y negras; sistemas eléctrico; servicios públicos adicionales; y demás comodidades (…) Ahora bien, ciudadano juez, en el caso de marras, el suscrito no posee otra acción distinta a la mera declaración de certeza, por cuanto los demandados aparte de ser los padres de mi esposa, y suegros del suscrito, siempre fueron grandes amigo de mi persona, y en vistas de que en los actuales momentos la relación con mi esposa se encuentra afectada grandemente por su conducta reñida con Ley, me han negado la posibilidad de obtener sin contención alguna título Suficiente de Propiedad sobre las mencionadas bienhechurías. Asimismo se han negado a otorgar por ante la oficina de Registro Público de la Jurisdicción, el correspondiente documento de donación sobre el identificado lote de terreno, aun cuando desde el principio siempre manifestaron delante de innumerables testigos que ese lote de terreno era de nosotros refiriéndose a mi persona y mi esposa, que construyéramos nuestra casa, razones estas por las cuales, que acudo por ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES (…) a fin de que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en los siguientes puntos: PRIMERO: En reconocer que el suscrito y mi esposa construimos una vivienda de las características antes expuestas. SEGUNDO: En reconocer que el lote de terrenos antes debidamente señalado fue entregado voluntariamente por los demandados al suscrito y a su esposa para que se edificara una vivienda como la señalada ut-supra, sede dl hogar conyugal. TERCERO: En reconocer que el suscrito y mi esposa somos propietario de las bienhechurías antes descritas, por haberlas construido, pagando todos los materiales y la mano de obra necesaria para tal fin y sobre la cual existe una comunidad. TERCERA: En cancelas las costas y costos del proceso (…)
Alegatos de la parte co-demandada.
La representación judicial de la parte co-demandada, abogada ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 20 de septiembre de 2016, alegó lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS I. En nombre de mis representados JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES, antes identificados, Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el suscrito de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLACNCO FARIAS, arriba identificado. II Niego, rechazo y contradigo que mis representados JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES, antes identificados, hayan entregado voluntariamente al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLACNCO FARIAS, con ocasión al eventual matrimonio con la hija de estos un lote de terreno propiedad de los mismos, para fines de su edificación de su futuro hogar. III Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, haya comenzado en el año 2001, la construcción de una vivienda compuesta de dos (02) habitaciones y un (01) baño, en virtud de que entre los años 1995 hasta el 2003, mis representados fueron construyendo su vivienda en el lote de terreno propiedad de estos, tal y como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, el 30 de Agosto de 1995, bajo el nº 28, Protocolo 1º, Tomo 22, que consta a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27 en copia certificada en el presente expediente. IV Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLACANCO FARIAS, haya estando realizando trabajos durante 12 años en el inmueble propiedad de mis representados a sus propias expensas, por cuanto si bien es cierto, que contrajo matrimonio con la hija de estos, no es menos cierto que la vivienda que ocuparon durante su unión fue construida en con recursos de mis representados y con la mano de obra de mi representado el ciudadano JOSE FERNANDO CAMARIÑHA quien ha sido albañil de profesión u oficio durante toda su vida. V Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLACNCO FARIAS, le haya solicitado a mis representados autorización para solicitar Titulo Supletorio, sobre las supuestas bienhechurías, por cuanto es falso de toda falsedad que el demandante, haya construido viviendo alguna sobre un lote de terreno propiedad de mis representados, motivo por el cual los mismos no podían darle autorización al señor OSNAIRO ENRIQUE POLACNCO FARIAS, para que evacuara un Titulo Supletorio Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías que no fueron construidas por él. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito en nombre y representación de mis mandantes que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLACNCO FARIAS, plenamente identificado en autos, sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley (…)”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
Primero.- (F. 12) Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS y DORINDA MARIA MORAIS LEITE, anotada bajo el Nro. 73, folio 75, de fecha 11 de mayo de 2004, de los Libros de Matrimonio llevados por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-
Segundo.- (F. 13 al 21) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuaciones contenidas en el Expediente Nº S-N 4197/2016, de la cual se evidencia las gestiones realizadas a los fines de obtener el Titulo Supletorio del inmueble objeto de la presente demanda, Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-
Tercero.- (F. 22 al 27) Marcado con la letra “C” Copia Certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 1995, quedando registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 22, registrado a nombre de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.736.046, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-
Cuarto.- (F. 28) Marcado con la letra “D” Original del plano del lote de terreno donde se construyó el inmueble, suscrito por el Topógrafo ciudadano OSWALDO GONZALEZ, inscrito en FDT bajo el Nº 1050 y la Ingeniera ciudadana TAMARA TORRE, inscrita en C.I.V bajo el Nº 39.990, de la cual se evidencia la construcción del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en Calle Cocorote, Sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-
Quinto.- (F. 29) Marcado con la letra “E” Copia Simple del recibo de luz, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), de fecha 14 de enero de 2016, a nombre de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS DE POLANCO, quien es esposa del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS DE POLANCO, Por consiguiente, esta Sentenciadora la aprecia como tarjas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil y así se precisa.-
Sexto: (f. 30-33) Marcado con las letras F,G y L copia simple de facturas, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio alguno. Asimismo consigna marcado H factura No. 00021447 de fecha 11 de agosto del 2014, emitida por Centro Ferretero Fazzi C.A., la cual constituye un documento privado emanado de tercero, el cual para su valoración requiere su ratificación mediante la prueba de Informes. Así las cosas y dado que fue promovida la referida prueba, este tribunal valorará el mérito de la mencionada probanza con el análisis de los restantes instrumentos ratificados por ese medio probatorio.
Una vez abierto el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
Primero.- (F. 95 AL 98) Marcada con las letras “J, K, L y M” Impresiones fotográficas en las cuales presuntamente aparece el bien objeto del presente litigio. Ahora bien, debe señalarse que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas y así se precisa.-
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos SEIJAS ANDRADE OTNIEL, ORANGEL EFRAIN ORELLAN TEZARA, JOSE EUCLIDE SUAREZ HERNANDEZ, TOMAS BENITO SANDOVAL RAGA y HERNANDEZ ALVAREZ GUSTAVO JOEL, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos SEIJAS ANDRADE OTNIEL, ORANGEL EFRAIN ORELLAN TEZARA, JOSE EUCLIDE SUAREZ HERNANDEZ y HERNANDEZ ALVAREZ GUSTAVO JOEL.
A) En cuanto a la declaración del ciudadano SEIJAS ANDRADE OTNIEL (F. 157 al 160), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. CONTESTO: Si, yo lo conozco a él desde hace 16 años, y fue mi vecino más o menos por 12 años porque vivía en la parte de atrás del terreno donde yo vivía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES. CONTESTO: Si, también los conozco a ellos porque los conozco desde que llegue aquí a los Teques hace 24 años son las primeras personas que conocí cuando llegue aquí a los Teques, y también porque construí un anexo en el terreno de ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante el señor Osnairo Polanco construyo una vivienda ubicada en la Calle Cocorote, Sector Santa Eulalia, Antiguo Oyo Del Burro, Jurisdicción De Esta Ciudad De Los Teques Estado Bolivariano De Miranda. CONTESTO: Si, me consta porque yo construí primero que él y posteriormente él comenzó a construir en un terreno de la zona sur del terreno donde yo construí, de hecho intercambiamos opiniones de construcción nos sugeríamos donde comprar unos materiales. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante todos los años que usted fue vecino del señor Osnairo Polanco observo que mi representado continuaba haciendo mejoras en la vivienda antes mencionada. CONTESTO: Si, haciendo varias mejoras, pego cerámica, mando hacer unos muros para reforzar la vivienda, también hizo unas mejoras eléctricas, le pego cerámica en la parte de afuera de la casa, los últimos trabajo que hizo fue una ampliación y la última la hizo para estacionar su vehículo y le puso un techo de estructura y acerolit, fue a finales del año pasado y principios de este año. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las características de la vivienda que construyo mi mandante el señor Osnario Polanco antes referido. CONTESTO: Si bueno el techo placa esta a nivel de la calle, la casa de desciende por unas escaleras, en la cual se llega a la sala y la casa tiene sala, cocina, comedor dos habitaciones, y un baño. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que los demandados JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES le entregaron el terreno donde construyo mi mandante su vivienda con el objeto de que constituyera su hogar. CONTESTO: Si estando reunidos en una ocasión ellos nos cedieron la parte posterior del terreno que sería la parte sur del terreno, en un lado se lo cedieron a Osnairo Polanco y otro lado a mí y a mi esposa, solo que él empezó a construir y yo no me interese en construir en ese sector porque yo ya había construido en la parte de abajo, en un apartamento anexo y tenía mi casa ahí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los demandados JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES se comprometieron con mi representado a firmar la correspondiente autorización para que le sustanciara el titulo supletorio de propiedad sobre la bienhechuría antes descrita. CONTESTO: Si me consta porque estábamos reunidos en una ocasión y el señor Jose Fernando Camariñha, Osnario Polanco, el señor Samuel Cirilo y el señor Ismael Marrero que es un conocido en común de los cinco y el señor Camariñha se comprometió ese día a darnos la autorización para que pudiéramos sacar los títulos supletorios de nuestras casas cosa que nunca hizo. En este estado el Tribunal hace constar que siendo la 01:30 p.m, fue anunciado a las puertas del Tribunal la declaración del ciudadano JOSE EUCLIDE SUAREZ HERNANDEZ, quien no se encontraba presente. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento por haber sido vecino de mi mandante durante muchos años si los demandados JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES vivieron alguna vez en la casa construida por mi representado antes descrito. CONTESTO: No jamás vivieron ellos en esa casa, ellos vivían en su casa que es aparte. Al ser repreguntado por la contraparte indicó: PRIMERA REPREGUNTA: Dijo usted usted en la primera pregunta que conoce al señor Osnairo hace 16 años aproximadamente y que es vecino de él desde hace 12 años como es que luego usted dice que vive desde hace 16 años en la respuesta de la pregunta dos en un anexo contiguo a la casa. En este estado el abogado apoderado de la parte actora alerta a este honorable tribunal acerca de la atipicidad en la metodología del ejercicio al derecho de repregunta de la distinguida colega abogada apoderada de la parte co-demandada; Hace introducción y formula una repregunta subjetiva capciosa con un objetivo por de más sabido, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de contestarla salvo reformulación por la abogada de la contraparte. En este estado la apoderada judicial de la parte co-demandada pasa a reformular su pregunta de la siguiente manera: Por cuantos años usted fue vecino del señor Osnario? CONTESTO: por aproximadamente doce años. SEGUNDA REPREGUNTA: Pudiera usted ratificar el hecho de que el señor Osnairo Polanco y su persona se hacían sugerencias y asesoramientos sobre la construcción y la compra de materiales para la construcción de las viviendas. CONTESTO: Si durante todos esos años que hemos vivido de vecinos él me asesoraba sobre el costo de los materiales y yo también. TERCERA REPREGUNTA: Usted habla de una reunión donde presuntamente los demandados prometieron darles sendas autorizaciones para la emisión de títulos supletorios de las correspondientes bienhechurías pudiera decirnos cuando y donde fue esa reunión. CONTESTO: Eso fue el 13 de febrero del año en curso en la mezzanina del Edifico Taurina, ahí funciona un salón del rey de los testigos de Jehová. CUARTA PREGUNTA: Que relación o que vínculo tiene usted con el señor Osnairo Polanco CONSTESTO: Somos conocidos y vecinos o fuimos para aclarar. QUINTA REPREGUNTA: En la referida reunión donde presuntamente los demandados prometieron autorización para la emisión de títulos supletorios sobre las bienhechurías, estuvo presente la cónyuge del ciudadano Osnairo Polanco CONTESTO: No, no estaba presente. SEXTA REPREGUNTA: Diga usted si el señor JOSE FERNANDO CAMARIÑHA ejecuto con sus manos la vivienda objeto del presente juicio y cuál es la profesión u oficio del señor Camarinha. En este estado el apoderado de la parte actora expone: Establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que cada pregunta o repregunta debe versar sobre un solo hecho y en el caso de marras la abogada apoderada de la parte co-demandada acumulo en la misma repregunta dos situaciones fácticas completamente distintas por lo que no se da cumplimiento a la norma adjetiva antes mencionada. Razones por las cuales pido al tribunal releve al testigo de dar respuesta a la misma salvo que la referida profesional del derecho reformule la misma. En este estado la apoderada judicial de la parte co-demandada pasa a reformular de la siguente manera: Diga usted si el señor JOSE FERNANDO CAMARIÑHA ejecuto con sus manos la vivienda objeto del presente juicio CONTESTO: no porque el señor Polanco contrato sus propios albañiles. SEPTIMA REPREGUNTA: Pudiera decirnos la profesión u oficio del señor JOSE FERNANDO CAMARIÑHA. CONTESTO: Es instalador de cerámicas OCTAVA REPREGUNTA: Cual es su vinculo o relación con la señora JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES .CONTESTO: Son los padres de mi esposa es decir mis suegros. NOVENA REPREGUNTA: Tiene conocimiento de la profesión u oficio de la ciudadana Dorinda Morais cónyuge del ciudadano Osnairo Polanco. CONTESTO: Es licenciada en administración de recursos humanos. DECIMA REPREGUNTA: Tiene conocimiento de la profesión u oficio del señor Osnairo Polanco CONTESTO: Bueno el es taxista. DECIMA REPREGUNTA: En qué fecha realizo usted el referido anexo donde usted habitaba en el terreno Calle Cocorote, Sector Santa Eulalia, Antiguo Oyo Del Burro, Jurisdicción De Esta Ciudad De Los Teques Estado Bolivariano De Miranda. En este estado el abogado asistente de la parte actora expone: El objeto de la litis es la mero declaración de certeza sobre un inmueble construido por mi representado por lo que la repregunta en cuestión resulta a todas luces completamente impertinente ya el testigo ha declarado ampliamente por lo que solicito al tribunal releve al testigo de contestarla por las razones antes expuestas. En este estado la apoderada judicial de la parte co-demandada insiste por cuanto el testigo hace referencia a dicho anexo en todas sus respuestas como punto referencial a lo aquí controvertido. En este estado el Tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta. CONTESTO: Entre el 2001 y 2002.
B) En cuanto a la declaración del ciudadano HERNANDEZ ALVAREZ GUSTAVO JOEL (F. 164 al 465), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. CONTESTO: Si, si lo conozco hace mucho tiempo desde el año 1998 hasta la presente fecha. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES. CONTESTO: No, con ellos así casi no tengo comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted como albañil realizó trabajos de mejora o ampliaciones en la casa del señor Osnairo Polanco, ubicada en Calle Cocorote, Sector Santa Eulalia, Antiguo Oyo Del Burro, Jurisdicción De Esta Ciudad De Los Teques Estado Bolivariano De Miranda. CONTESTO: Si, en esa casa ubicada en el sector Cocorote hice remodelaciones, movimientos de tierras, banqueo, un muro con sus fundaciones, posteriormente trabaje en la primera placa y en una segunda placa que se hizo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo quien le pago a usted el costo de la mano de obra por los trabajos de albañilería que acaba de describir realizado en la casa de mi mandante el señor Osnairo Polanco antes señalada. CONTESTO: Los trabajos que se hicieron en el movimiento de tierra fundaciones del mundo elaboración de la primera placa y la segunda placa el pago fue efectuado por el señor Polanco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda el año en que usted efectuó los trabajos de remodelación o ampliación en la casa de mi mandante el señor Osnairo Polanco. CONTESTO: La remodelación y ampliación de esa casa del señor Polanco fue en el año 2006. Al ser repreguntado por la contraparte indicó: PRIMERA REPREGUNTA: Qué relación tiene usted con el ciudadano Osnairo Polanco. CONTESTO: La relación entre el señor Polanco y mi persona es solamente amistad, de hecho fui recomendado de una ferretería para trabajos en su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Con relación a la señora LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSE FERNANDO CAMARIÑHA dijo usted, no los conozco y no tengo casi comunicación con ellos, pudiera ser más preciso. CONTESTO: En si conozco al señor Polanco la esposa de él era de poco trato, tenia mas comunicación con él en el sentido de lo del trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Cuanto tiempo duro los trabajo de remodelación y ampliación descritos por usted. CONTESTO: El primer trabajo que fue el movimiento de tierra que se le llama banqueo fue de unas semana, de allí vendría la elaboración del muro con fundaciones ya descritas, ese segundo trabajo se hizo en tres semanas, la tercera fase de la primera placa fue de una semana, y la segunda placa fue hecha igualmente en una semana. CUARTA REPREGUNTA: Pudiera decirnos el costo en bolívares de esos trabajos. CONSTESTO: el costo del banqueo que fue el movimiento de tierra recuerdo que fue unos seiscientos bolívares, lo que fue las fundaciones fue hechas por negocio y fue un costo de ochocientos bolívares en aquel entonces. QUINTA REPREGUNTA: Pudiera decirnos el costo de las placas a las que hace referencia. CONTESTO: el costo de la placa fue un día de trabajo la placa la armo otra persona y yo trabaje como ayudante ese día, el pago de mi trabajo fue de trescientos bolívares pago por el señor Polanco. SEXTA REPREGUNTA: Cual fue la forma de pago de los costos antes referidos. CONTESTO: El pago hecho por el señor Polanco fue en efectivo, de hecho trabajos que se hicieron hasta comida incluso había.
C) En cuanto a la declaración del ciudadano ORANGEL EFRAIN ORELLAN TEZARA (F. 195 al 196), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. CONTESTO: Si, lo conozco me lo presento el maestro de obra, yo lo conocía de vista, me lo presento Ilarion Pantoja, que era el maestro de obra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES. CONTESTO: No los conozco, ni de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su oficio u profesión? CONTESTO: Albañil. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted trabajo en la construcción de una vivienda ubicada en la calle cocorote, sector Santa Eulalia, hoyo del burro de esta ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Si trabaje. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de albañilería o construcción realizo en la vivienda antes mencionada? CONTESTO: primero salpicamos las paredes, después le tiramos el friso rustico, después le tiramos la mezclilla, después empastamos, después frisamos la platabanda por dentro, igual la salpicamos, le hechas el friso rustico, después la mezclillamos y después la empastamos, después nos pasamos para la parte de afuera también hicimos lo mismo, después tiramos el sobre piso, después le tiramos un piso al frete de la casa e hicimos las escaleras. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en que año realizo esos trabajo de construcción que describió en la pregunta anterior? CONTESTO: En el dos mil tres (2003). SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tuvo trabajando como albañil en la vivienda ubicada en la calle cocorote, sector Santa Eulalia, hoyo del burro de esta ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: dos (02) meses. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo quien le pago su salario es decir la mano de obra por los trabajos de construcción que realizo en la casa antes mencionada? CONTESTO: El señor Polanco, LE PAGABA al señor ILARION PANTOJA, que era el maestro de obra y el señor Pantoja me pagaba a mí. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que día de la semana cobraba usted su salario es decir el pago de su mano de obra por los trabajos de construcción realizados en la casa antes mencionada? CONTESTO: Los viernes. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi representado el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS compraba los materiales de construcción para la edificación de su vivienda antes mencionada? CONTESTO: Si me consta, porque cuando llegaba el camión con los materiales preguntaba por el señor Polanco y nosotros ayudábamos a bajar los materiales, porque la factura se daban al maestro de obra.
D) En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE EUCLIDES SUAREZ HERNANDEZ (F. 197 al 198), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. CONTESTO: Si, lo conozco, porque fui contratado para hacerle su casa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES. CONTESTO: De vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su oficio u profesión? CONTESTO: Yo soy maestro de obra. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted trabajo sobre una porción de un lote de terreno ubicado en la calle cocorote, sector Santa Eulalia, hoyo del burro de esta ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la edificación de una vivienda? CONTESTO: Si, yo fui le hice todas las fundaciones, excepto un muro que se encuentra en la parte lateral de la dicha vivienda. QUINTA PREGUNTA: Describa el testigo si recuerda de forma por pormemorizada cuales fueron esos trabajo de construcción que realizo a los fines de edificar la vivienda de mi representado señor OSNAIRO POLONCO, en la dirección antes mencionada? CONTESTO: Le hice nueve (9) fundaciones de uno por uno 1X1, parrillas de ½ y columnas de ¾, también se le hizo una losa flotante para hacer la casa, también le hice estructura metálica. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo quien le pago a usted por los trabajos de construcción que usted realizo a los fines de una edificación ubicada en la calle cocorote, sector Santa Eulalia, hoyo del burro de esta ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: El señor Osnairo. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo cuanto tiempo estuvo trabajando para el señor Osnairo Polanco, en la construcción de la vivienda de mi representado? CONTESTO: aproximadamente cinco (5) meses. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo que día de la semana le pagaba a usted el señor Osnairo Polanco, su salario, es decir la mano de obra por los trabajos de construcción que realizo a los fines de la edificación de la mencionada vivienda? CONTESTO: los días viernes. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo en qué año realizo usted, esos trabajo de construcción que describió anteriormente? CONTESTO: 2001. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el señor Osnairo Polanco, realizo compras de materiales de construcción para la edificación antes mencionada? CONTESTO: Si me consta, porque yo le pedía material los viernes y los lunes lo tenía allí, y venían buscándolo a él para entregárselo y yo era quien recibía los materiales que eran las cabillas, mallas, alambrón, alambre, cemento, piedra y arena.
Ahora bien, vista la deposición antes transcritas, es menester aludir al dispositivo de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide observa que la deposición rendida por los ciudadanos ORANGEL EFRAIN ORELLAN, JOSE EUCLIDES SUAREZ y GUSTAVO JOEL HERNANDEZ, guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que manifestaron ser albañiles y que fueron contratados para la construcción de la vivienda objeto del presente juicio, lo cual realizaron por cuenta del señor Osnario Polanco. Señalaron asimismo, no conocer o no tener comunicación con los ciudadanos José Fernando Camarinha y Laurinda Morais Marquez, elementos que no fueron desvirtuados en las repreguntas formuladas, por lo que este tribunal les confiere valor probatorio.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Otniel Seijas, el mismo manifestó conocer al señor Osnario Polanco desde hace 16 años, por ser su vecino, manifestando que le consta que el señor Polanco construyo en un terreno de la zona sur del terreno donde él construyo, intercambiando opiniones sobre materiales de construcción. Asimismo le consta que el señor Polanco hizo mejoras en la vivienda, entre otras afirmaciones, a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio.
Finalmente en cuanto a la testimonial del ciudadano TOMAS BENITO SANDOVAL RAGA, este tribunal observa que anunciado el acto en la oportunidad prevista, no se presento el testigo, por lo que fue declarado desierto. Siendo así, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así queda establecido.
PRUEBA DE INFORMES.- Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte demandante solicitó oficiar a las siguientes Sociedades de Comercio a los fines de que envíen a este despacho copias de las facturas de la siguiente manera:
“1.- A la FERETERIA TRIPLE PUENTE C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40135577-3, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general a los años 2002 hasta el 2006, a nombre de mi mandante.
2).- HIERROS SANTA NINFA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) J- 31023175-3, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general a los años 2013 al 2015, a nombre de mi mandante.
3).- HIERROS HERMANOS SOUSA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) J- 31633382-S, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general durante los años 2002 hasta el año 2006, a nombre de mi mandante.
4).- FERRETERIA MONTES VERDES C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) J-00307531-0, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general durante los años 2002 HASTA EL 2006, a nombre de mi mandante.
5).- MATERIALES EL VAQUIRO, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) J- 30198925-2, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general durante los años 2002 hasta el año 2006, a nombre de mi mandante.
6).- PURACERAMICAS LOS TEQUES C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) J –00208784-6, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general correspondiente a los años 2012, a nombre de mi mandante.
7).- CERÁMICAS EL TAMBOR, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) J- 0035591174-1, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general, correspondiente a los años 2002 hasta el año 2006, a nombre de mi mandante.
8).- CENTRO FERRETERO FAZZI, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) J- 40051390-1, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general, correspondiente al año 2014, a nombre de mi mandante.
9).- EPA LOS RUICES, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) J- 00271144-2, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2012, a nombre de mí mandante.
10).- LÁMPARAS MARIARA, C.A, a fin de que envíe a este Despacho judicial: copias de las facturas de compra de Lámparas a nombre de mí mandante, durante el año 2012.
11).- TALLER IND YUNKAR F.P, con registro de Información Fiscal (RIF) V- 06458713-3, copia de la factura de compra de TRECE (13) TUBOS ESTRUCTURALES, correspondiente al año 2009 a nombre de mí mandante.”
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 213 al 236 de la pieza I y los folios 2 al 5 de la pieza II) se desprende textualmente que los remitentes hicieron saber a este Despacho que: “(…) 1. OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, titular de la cédula d identidad Nº V-12.753.797 es cliente activo de la empresa “FERRETERIA MONTES VERDES”, 2. OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.797 es cliente activo de la empresa TALLER INDUSTRIAL “YUNKAR”, 3. Efectivamente el día 14 de Agosto de 2014 el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.797, se puede evidenciar con soportes enviados anexos por la empresa HIERRO SANTA NINFA, el referido ciudadano realizó compra de materiales de construcción en general. 4. Efectivamente los días 14 12/08/2014, 11/08/2014, 30/07/2014 y 25/07/2014 se puede evidenciar con soportes enviados anexos emitidas por la empresa CENTRO FERRETERO FAZZI, el referido realizó compra de materiales de construcción en general. (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis.- Así se precisa.
INSPECCION JUDICIAL.- La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2016, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle Cocorote, Sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…)Primer Particular: El tribunal deja constancia de la existencia de una vivienda de un piso, a nivel de calle, se observa el techo de construcción a la cual se accede por unas escaleras de un tatual con reja metálica de color azul; la cual accede a un hall de entrada que da acceso a una puerta color azul y una reja metálica del mismo color, el inmueble consta de una planta el elaborada con bloque de arcilla frisado y placa de concreto. A nivel del techo se observa el tanque de agua de 1.100 litros aproximadamente; asimismo se observa una placa que sirve como estacionamiento de estructura metálica y techado con acerolit. Se observa dos (02) ventanas ubicadas en el nivel de entrada de la vivienda enrejadas con rejas de color azul. En cuanto a la división interna de la vivienda, este Tribunal hace constar que el promovente abrió la reja de entrada del inmueble con una llave que tenía en su poder no obstante no pudo abrir la puerta metálica de acceso al mismo razón por la cual este Tribunal procedió a dar toque de Ley no siendo atendido por persona alguna, no pudiendo este Tribunal acceder al interior del inmueble razón por la cual no es posible dejar constancia de las divisiones internas del mismo. A través de la ventana ubicada en la entrada del inmueble se pudo observar una cocina construida en mampostería recubierta con cerámica gris. En cuanto al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que se trata de una vivienda construida en un terreno en el cual en el nivel inferior de la vivienda inspeccionada se observa otra construcción constituida por una casa de dos (02) plantas de placa ubicada a poca distancia del inmueble a que hace referencia el particular primero (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 171, de la pieza I), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio y así se precisa.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. De los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES, comprometiéndose la parte actora a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 06 de julio del 2016, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la prenombrada, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, y revisadas las actas del proceso no se evidencia que la parte promovente haya impulsado la citación con el alguacil del Tribunal para practicar la referida citación, sino que la misma se verificó con la comparecencia de los demandados al proceso quienes confirieron documento poder a la abogada Anna Valentina Rondón Navas, supra identificada, feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente. En consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no fue citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La parte accionada en la etapa de promoción de pruebas promovió:
Primero.- (F. 103 al 107) Marcado con la letra “A” Original de Documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de agosto del año 1995, registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 22, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-
Segundo.- (F. 108) Marcado con la letra “B” Original de Certificado de pago de impuesto, emanado de la Dirección de la Hacienda de la Alcaldía de Guaicaipuro de fecha 29 de junio de 2016, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.-
Tercero.- (F. 109) Marcado con la letra “C” Original de Certificado de Solvencia Nº 9661, emanado de la Dirección de la Hacienda de la Alcaldía de Guaicaipuro de fecha 04 de julio de 2016, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.-
Cuarto.- (F. 110) Marcado con la letra “D” Original de Certificado de Solvencia Nº 0943013, emanado del Servicio de Aseo Urbano de fecha 01 de julio de 2016, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.-
Quinto.- (F. 111 al 112) Marcado con la letra “E y F” Copia Simple del recibo de luz, emanado de la Administradora SERDECO, C.A, de fecha 30 de junio de 2016, a nombre de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES. Por consiguiente, esta Sentenciadora la aprecia como tarjas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil y así se precisa.-
Sexto.- (F. 113) Marcado con la letra “G” Original de la Cédula Catastral Nº 46141, de fecha 28 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES. A la cual se le atribuye todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se precisa.-
Séptimo.- (F. 114 al 129) Marcado con la letra “H” Original del Titulo Supletorio Nª S-No 4260/2016 de fecha 27 de junio de 2016 otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Así las cosas, se evidencia del citado documento que participaron en condición de testigos los ciudadanos RENNY ELIECER CANO y YARELI NOHEMI GONZALEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.373.653 y 11.738.691, de las cuales fue promovida en juicio la del ciudadano RENNY ELIECER CANO, quien compareció al tribunal y al ser interrogado por la parte promovente contesto: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si la conozco, desde hace seis años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué tipo de relación y con qué frecuencia se relaciona con la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE. CONTESTO: Soy su jefe en su centro de trabajo, relaciones diarias de lunes a viernes. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE sabe y conoce su estado civil actual. CONTESTO: Su estado civil, ella me ha manifestado que es casada. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce la dirección del domicilio de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y con quien habita en ese domicilio. CONTESTO: Vive en el sector Santa Eulalia, casa número A4, vive con sus padres y su hijo, y dicha casa me ha manifestado ella que fue construida por sus señores padres. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de por qué se encuentra el día de hoy aquí y cuál es el motivo del presente expediente. CONTESTO: Numero uno para testificar que la casa donde habita la señora Dorinda Morais fue construida por sus señores padres, y número dos, la señora Dorinda me ha manifestado que ha sido maltratada por su señor esposo y a la vista en su sitio de trabajo siempre está nerviosa, llorosa, y esto le ha hecho implicaciones negativas en su rendimiento laboral. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la señora DORINDA MARIA MORAIS LEITE le ha comentado algo con respecto a la vivienda donde habita en su proceso judicial. CONTESTO: Me ha comentado que esa casa fue construida por sus señores padres, y que su actual esposo se la quiere quitar.
Al ser repreguntado por la contraparte indicó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en vista de lo declarado anteriormente por usted, por qué le consta que los padres de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE según su dicho construyeron la vivienda que ocupa con su hijo ubicada en el Sector Santa Eulalia, de esta Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. CONTESTO: ellos me lo han manifestado, en conversaciones con ellos me lo han manifestado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los señores JOSE FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MÁRQUEZ. CONTESTO: Desde hace seis años.”
De lo cual se evidencia que el testigo señala que le conoce a la señora Dorinda María Morais, y que ella le ha manifestado que la casa que habita fue construida por sus padres, pero en ningún momento señala que tales hechos le constan por tener conocimiento personal de los mismos, aunado a lo anterior, el señalado testigo no ratifico sus supuestos dichos o firma del documento que se analiza, por lo que, para quien decide, el Título Supletorio que se analiza carece de valor probatorio, y así queda establecido.
Octavo.- (F. 130) Marcado con la letra “I” Original de carta debidamente suscrita por los vecinos del sector Santa Eulalia donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES. Por consiguiente, esta Sentenciadora la aprecia como tarjas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil y así se precisa.-
Noveno.- (F. 131 al 132) Marcado con la letra “J” Impresiones fotográficas en las cuales presuntamente aparece el bien objeto del presente litigio. Ahora bien, debe señalarse que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas y así se precisa.-
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA, RENNY ELIECER CANO y ANA ROSA MORAIS.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA (F. 178 al 180), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y si es así desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si, si lo conozco hace mucho, es mi amiga y la conozco desde hace diez (10) años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, conoce su estado civil? . CONTESTO: Si la conozco está casada actualmente está en proceso de divorcio con el señor OSNAIRO. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si, los conozco son los padres de mi amiga DORINDA, me los presento hace aproximadamente hace 7 años, son personas muy amables. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la dirección del domicilio de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y con quien vive en esa dirección?. CONTESTO: Ella vive en el sector llamado Santa Eulalia en una casa de que su padre le construyó y le hizo su casa, y en un anexo vive su hermana. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que le ha comentado la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, sobre este proceso judicial, con relación a la vivienda que habita? CONTESTO: Que su esposo OSNAIRO, se la quiere quitar, la quiere sacar de allí para vengarse por el divorcio, cuando esa casa la construyó su papá con sus propias manos para que viviera su hija DORINDA.
Al ser repreguntada por la contraparte indicó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta a usted que la ciudadana DORINDA de POLANCO, está en proceso de divorcio con su señor esposo OSNAIRO POLANCO? CONTESTO: Mi amiga me lo dijo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta a usted que los demandados en este juicio ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS, según lo expuesto por su persona en el interrogatorio anterior construyeron un inmueble sede del hogar conyugal de la señora DORINDA, su hijo como antes respondió? CONTESTO: mi amiga DORINDA MORAIS, desde que la conozco siempre ha estado muy contenta con la casa que su padre le construyó con sus propias manos, ya que repito que el señor es albañil, para que ella viviera allí con su hijo. TERCERA REPREGUNTA: En vista de que la testigo no contesto la Repregunta anterior, esta representación judicial formula la repregunta número tercera de manera puntual y en los siguientes términos. Diga la testigo como tiene usted conocimiento directo de que los ciudadanos demandados LAURIDA MORAIS y JOSE FERNANDO CAMARIÑHA, edificaron la vivienda donde vive su hija DORINDA DE POLANCO?. La representación judicial de la parte co-demandada se opone en los siguientes términos: porque considero que el ánimo del apoderado de la parte actora es confundir a la testigo por repreguntar a la persona en forma capciosa, porque la testigo respondió en forma clara, según su conocimientos. En este estado el abogado apoderado de la parte actora expone: Reformulo la repregunta objeto de oposición en los términos siguientes: ¿Diga la testigo porque sabe usted quienes fueron los constructores de la vivienda que ocupa la ciudadana cónyuge de mi mandante DORINDA DE POLANCO? En este estado la apoderado judicial de la parte co-demandada se opone en los siguientes términos: Porque la pregunta ya fue respondida en la repregunta número dos, y continúa el ánimo de confundir a la testigo. En este estado el abogado asistente de la parte actora expone: Insisto en que la ciudadana testigo conteste la repregunta, toda vez que la misma ha sido estructura de forma clara y sencilla, sin ánimo de confundirla como incorrectamente expone la abogada de la contra parte, sino más bien, en busca de la verdad, por lo que pido a este honorable Tribunal ordene a la testigo que conteste. En este esto en Tribunal ordena a la testigo que conteste la repregunta. CONTESTO: Porque mi amiga siempre ha estado feliz y contenta por la casa que su padre quien es albañil construyo para ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que año fue construida la vivienda ubicada en el Sector Santa Eulalia antiguo hoyo del burro, calle cocorote. Avenida José Arvelo de esta ciudad de los Teques Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Desconozco. QUINTA REPREGUNTA: Describa la testigo las características internas de la vivienda que ocupa su amiga la señora DORINDA DE POLANCO, sede del hogar conyugal?. CONTESTO: Una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) cuarto. SEXTA REPREGUNTA: Describa la testigo las características físicas de la parte superior de la vivienda que ocupa su amiga la ciudadana DORINDA DE POLANCO, en la dirección antes mencionadas. En este estado la apoderada judicial de la parte co-demandada se opone: por cuanto la repregunta esta formulada con la clara intensión de confundir a la testigo quien no habita en el inmueble quien expreso amiga de la ciudadana DORINDA MORAIS. En este estado el apoderado de la parte actora insisto: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que faculta a los litigantes en juicio para repreguntar sobre otros hechos que tiendan a esclarecer como ratificar los testimonios, insisto en la repregunta y pido al Tribunal ordene al testigo que conteste la misma. La apoderada judicial de la parte co-demandada expone: me opongo nuevamente por cuanto la testigo declaró única y exclusivamente sobre quien había ejecutado la vivienda objeto del presente juicio y expreso tener conocimiento por el dicho de su amiga DORINDA, no siendo la repregunta relacionado con ello. El abogado asistente de la parte actora insiste en la repregunta. En este estado el Tribunal ordena que la testigo que la conteste. CONTESTO: Desconozco es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si fue su amiga la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, quien le informo, quien le dijo que fueron sus padres ciudadanos José Fernando CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES “ los constructores de la vivienda”, que ocupa en la dirección varias veces mencionadas? CONTESTO: Mi amiga siempre me ha dicho que sus padres le hicieron su casa la de los padres y también la casa de ella.
En cuanto a la declaración del ciudadano RENNY ELIECER CANO (F. 190), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si la conozco, desde hace seis años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué tipo de relación y con qué frecuencia se relaciona con la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE. CONTESTO: Soy su jefe en su centro de trabajo, relaciones diarias de lunes a viernes. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE sabe y conoce su estado civil actual. CONTESTO: Su estado civil, ella me ha manifestado que es casada. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce la dirección del domicilio de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y con quien habita en ese domicilio. CONTESTO: Vive en el sector Santa Eulalia, casa número A4, vive con sus padres y su hijo, y dicha casa me ha manifestado ella que fue construida por sus señores padres. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de por qué se encuentra el día de hoy aquí y cuál es el motivo del presente expediente. CONTESTO: Numero uno para testificar que la casa donde habita la señora Dorinda Morais fue construida por sus señores padres, y número dos, la señora Dorinda me ha manifestado que ha sido maltratada por su señor esposo y a la vista en su sitio de trabajo siempre está nerviosa, llorosa, y esto le ha hecho implicaciones negativas en su rendimiento laboral. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la señora DORINDA MARIA MORAIS LEITE le ha comentado algo con respecto a la vivienda donde habita en su proceso judicial. CONTESTO: Me ha comentado que esa casa fue construida por sus señores padres, y que su actual esposo se la quiere quitar.
Al ser repreguntado por la contraparte indicó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en vista de lo declarado anteriormente por usted, por qué le consta que los padres de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE según su dicho construyeron la vivienda que ocupa con su hijo ubicada en el Sector Santa Eulalia, de esta Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. CONTESTO: ellos me lo han manifestado, en conversaciones con ellos me lo han manifestado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los señores JOSE FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MÁRQUEZ. CONTESTO: Desde hace seis años.
Ahora bien, vista la deposición antes transcritas, es menester aludir al dispositivo de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En atención a las normas citadas, en cuanto a la valoración de las testimoniales rendida por los ciudadanos YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA y RENNY ELIECER CANO, se observa que los hechos que manifiestan los testigos guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que ambos testigos señalan conocer a la señora Dorinda Morais, quien les ha manifestado que la casa que habita fue construida por sus padres. En efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal considera que la testimonial rendida por los ciudadanos YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA y RENNY ELIECER CANO, deben ser apreciada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA ROSA MORAIS (F. 182 al 184), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y a la LAURIDA MORAIS MARQUES, cual es su nacionalidad y desde cuando los conoce?. CONTESTO: Si, si lo conozco son mis padres, son de nacionalidad portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE? CONTESTO: Si la conozco, es mi hermana. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARINHA, LAURIDA MORAIS MARQUES y DORINDA MARIA MORAIS LEITE, sabe y le consta cual es su dirección de habitación y desde cuando habitan allí? CONTESTO: Si, viven en la Avenida José Arvelo, calle Tolosas, casa Nº A-4, Los Teques Estado Miranda y tienen más de veinte (20) años viviendo allí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde y con quien vive la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE? CONTESTO: Viví en la dirección antes descrita, sola con su hijo de dos (2) años, en la vivienda construida por mis padres. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el terreno donde están construidas las viviendas antes mencionadas fue adquirido por sus padres, desde hace cuanto años y que edad tenias usted y su hermana cuando ellos adquirieron ese terreno? CONTESTO: Si el terreno fue adquirido por mis padres donde se hizo la construcción de dos (2) casas y un (1)anexo a travñe4s de ellos mismos hace más de veinte (20) años y nosotras tendríamos 15 y 16 año un aproximadamente. SEXTA PREGRUNTA: Diga la testigo cual es la profesión u oficio de su padre JOSE FERNANDO CAMARINHA? CONTESTO: Él es albañil. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo cual fue el motivo por el cual su padre decidió construirles sendas viviendas a usted y a su hermana? CONTESTO: Con el fin de que podamos vivir independiente y hacer algo para que más adelante formaron nuestras familia, tuviéramos un sitio donde vivir. OCTAVA PREGUNTA: Describa la testigo las viviendas construidas por sus padres en el terreno antes mencionado? CONTESTO: Una casa principal de dos (2) pisos , con cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, una segunda (2) casa que es anexo de la principal que consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor y cocina, tipo estudio y una tercera (3) casa independiente que consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor y cocina, todo construido en el mismo terreno adquirido por ellos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo cual es la profesión u oficio de su hermana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y de su cónyuge ciudadano OSNAIRO POLANCO? CONTESTO: Mi hermana es licenciada en administración de Recursos Humanos y trabaja como asesor laboral y el señor OSNAIRO POLANCO es taxista por su cuenta y son poca las veces que trabaja, ósea no tiene un trabajo fijo. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de que el señor ciudadano OSNAIRO POLANCO, cónyuge de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, realizó compra de materiales para la construcción de las viviendas antes mencionadas y de ser positiva la respuesta si lo hizo con dinero de su propio peculio? CONTESTO: Se hizo compra de materiales de construcción con los recursos de mis padres y se hizo traslado por parte del señor OSNAIRO, en algunas oportunidades de los materiales comprados por ellos en su vehículo particular y el vehículo que tenía mi hermana que por cierto él se lo llevo y no lo tiene en estos momentos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si siendo las viviendas construidas para ellas y las familias que habían formado con sus respectivas parejas porque los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURIDA MORAIS MARQUES, no permitieron o no aceptaron que las mismas fueron costeadas por ellos? CONTESTO: Porque fueron unas viviendas construidas para nosotras para que pudiéramos vivir correctamente. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano OSNAIRO POLANCO cónyuge de su hermana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, tiene pretensiones económicas sobre la vivienda donde habita la ciudadana DORINDA con su hijo de dos (2) años de edad? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento de que en varias oportunidades y de forma agresiva ha intentado apoderarse de la casa e incluso se ha llevado artículos personas y adquirido en el bien conyugal de forma arbitraria tales como dos (2) vehículos, una (1) moto, varios televisores entre otras cosas y he presenciado en reiteras oportunidades maltrato verbal hacia mi hermana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y su hijo EDUARDO ENRIQUE POLANCO.
Al ser repreguntada por la contraparte indicó: PRIMERA REPREGUNTA: A fin de probar la tacha promovida en contra de la ciudadana testigo ANA ROSA MORAIS DE SEIJAS, presentada según diligencia fecha 02 de noviembre de 2016 y la cual cursa a los folios 167 y 168 ambos inclusive del presente expediente, proceso a formular la siguiente repregunta en los términos siguientes: Diga la testigo si usted es hija biológica de los ciudadanos demandados JOSE FERNANDO CAMARINHA y LAURIDA MORAIS MARQUES? CONTESTO: Por supuesto, que sí.
Respecto a dicha testimonial el Tribunal observa:
Establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
La norma in comento es meridianamente clara al establecer como una de las prohibiciones de dar testimonio, ni en contra, ni a favor de sus parientes, llevando consigo la inhabilitación del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha las deposiciones de la ciudadana ANA ROSA MORAIS, por ser contrarias a derecho y así se resuelve.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La doctrina ha indicado que: “(…) Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”. (Couture).
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“(…) los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del Derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
Así las cosas, se tiene que la acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien inmueble ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, debidamente asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, sobre el inmueble consistente en la mero declarativa de propiedad de una bienhechuría consistente en una vivienda construida con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica, completamente revestidas y pintadas con acabados de primera interna y externamente; techos de platabanda; pisos de cerámica; posee dos (02) habitaciones con closet de maderas; un (01) baño con todas sus pieza sanitarias y su respectivo calentador de agua; sala-comedor; cocina en mampostería con acabados de cerámica con todos sus equipos y accesorios; puertas de madera y hierro en tamboradas; ventanas panorámicas; un (01) tanque de agua plástico con un capacidad de un mil litros (1.000 Lts); un (01) garaje para dos (02) vehículos construido con estructura metálica con techo de acerolit; sistema de aguas blancas y negras; sistemas eléctrico; servicios públicos adicionales; situado en Calle Cocorote, Sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el área y linderos señalados en el plano de coordenadas U.T.M. origen Regven que se acompaña con la letra “D” junto al escrito libelar, de acuerdo a la Ley de Cartografía y Catastro Nacional, que indica que el inmueble en cuestión cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Desde el Punto P-1 de coordenadas norte, 1143313.074, coordenadas este, 714102.521, al Punto P-2 de coordenadas norte, 1143323.122 coordenadas este, 714114.323, en línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con terrenos propiedad de la ciudadana Laurinda Morais Marques; SUR: Desde el Punto P-4 de coordenadas norte, 1143306.678, coordenadas este, 714107.966, al Punto P-3 de coordenadas norte, 11433116.726 coordenadas este, 714119.768, en línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con vía publica Calle Cocorote; ESTE: Desde el Punto P-2 de coordenadas norte, 1143323.122, coordenadas este, 714114.323, al Punto P-3 de coordenadas norte, 1143316.726 coordenadas este, 714119.768, en línea recta de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) con terrenos que es o fue de la ciudadana Maria Zelia Ribeiro de Ferreira; y OESTE: Desde el Punto P-1 de coordenadas norte, 114333.074. Coordenadas este, 714102.521 al Punto P-4 de coordenadas norte, 1143306.678, coordenadas este, 714107.966, en línea recta de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) con terrenos que es o fue de la ciudadana Luz Gloria Zambrano. Con un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (157,75) de construcción, respecto de la cual la parte demandada niega la procedencia de tal pretensión, ya que según sus dichosla misma fue construida por el ciudadano José Camariñha y no por el por el señor Osnario Polanco.
Así las cosas, quien decide en vista de las probanzas promovidas y evuacuadas en autos aprecia que de los testimonios de los ciudadanos Gustavo Joel Hernández, Orangel Efrain Orellan y José Euclides Suarez, se evidencia que los señalados testigos participaron en la construcción de la bienhechuría como albañiles y maestro de obra el último, señalado todos que fueron contratados por el señor Osnario Polanco, quien era el que les cancelo las obras ejecutadas, y proveyó los materiales necesarios, hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que, para esta juzgadora consta prueba en autos de que Osnario Polanco, contrato y canceló la construcción de la bienhechuría objeto del presente juicio, razón por la cual la presente demanda por mero declarativa de derecho de propiedad, debe prosperar, y así queda establecido.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.797, en contra de los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUEZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.084.056 y E-81.736.046.
SEGUNDO: Se declara que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, es propietario de un inmueble constituido por una vivienda construida con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica, completamente revestidas y pintadas con acabados de primera interna y externamente; techos de platabanda; pisos de cerámica;, posee dos (02) habitaciones con closet de maderas; un (01) baño con todas sus pieza sanitarias y su respectivo calentador de agua; sala-comedor; cocina en mampostería con acabados de cerámica con todos sus equipos y accesorios; puertas de madera y hierro en tamboradas; ventanas panorámicas; un (01) tanque de agua plástico con un capacidad de un mil litros (1.000 Lts); un (01) garaje para dos (02) vehículos construido con estructura metálica con techo de acerolit; sistema de aguas blancas y negras; sistemas eléctrico; servicios públicos adicionales; y demás comodidades, con el área y linderos señalados en el plano de coordenadas U.T.M. origen Regven que se acompaña con la letra “D” junto al escrito libelar, de acuerdo a la Ley de Cartografia y Catastro Nacional, que a continuación se citan: NORTE: Desde el Punto P-1 de coordenadas norte, 1143313.074, coordenadas este, 714102.521, al Punto P-2 de coordenadas norte, 1143323.122 coordenadas este, 714114.323, en línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con terrenos propiedad de la ciudadana Laurinda Morais Marques; SUR: Desde el Punto P-4 de coordenadas norte, 1143306.678, coordenadas este, 714107.966, al Punto P-3 de coordenadas norte, 11433116.726 coordenadas este, 714119.768, en línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con via publica Calle Cocorote; ESTE: Desde el Punto P-2 de coordenadas norte, 1143323.122, coordenadas este, 714114.323, al Punto P-3 de coordenadas norte, 1143316.726 coordenadas easte, 714119.768, en línea recta de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) con terrenos que es o fue de la ciudadana Maria Zelia Ribeiro de Ferreira; y OESTE: Desde el Punto P-1 de coordenadas norte, 114333.074. Coordenadas este, 714102.521 al Punto P-4 de coordenadas norte, 1143306.678, coordenadas este, 714107.966, en línea recta de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) con terrenos que es o fue de la ciudadana Luz Gloria Zambrano. Con un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (157,75) de construcción.
TERCERO: La presente sentencia deberá ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se asentará la nota correspondiente en documento de fecha 27 de junio de 2016, registrado bajo el Nro. 26, Tomo 19, Protocolo Primero.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LG/AG/ec*
EXP N° 20.982
|