REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

207º y 158º


PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.662.813, quien es representante legal de la Sociedad Mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 167-A, en fecha 1º de octubre de 2013.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE IZQUIEL, TIRSO GREGORIO GUZMÁN SALAVERRIA, ALEXANDRA CAROLINA RIVERO ACOSTA, NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ y RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.794, 65.182, 235.638, 9.594 y 9.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.414.591.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, RICHARD TORRES NÚÑEZ y FLOR BERRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.555, 33.162 y 108.357, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No.: 20.985.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusieran los abogados en ejercicio CARLOS VICENTE IZQUIEL y TIRSO GREGORIO GUZMÁN SALAVERRIA, actuando en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, quien es representante legal de la Sociedad Mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., contra el ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA.
Previa consignación de los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día como término de la distancia.
En fecha 14 de junio de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la parte demandada, designándose correo especial al abogado CARLOS IZQUIEL.
En fecha 8 de agosto de 2016, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
El 29 de septiembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
El 8 de noviembre de 2016, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante. Así mismo, la representación judicial de la parte actora presentó en fecha 14 de noviembre de 2016, escrito de oposición a las pruebas de su contraparte.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó auto de admisión de las pruebas aportadas a los autos.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena certificar los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte actora con el objeto de que sean agregados a los oficios relacionados con las pruebas admitidas.
En fecha 14 de diciembre de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se fija nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida. Posteriormente, visto que llegada la oportunidad para la evacuación de la testigo en cuestión, ésta no asistió, declarándose desierto el acto, este Tribunal, previa solicitud de la actora, fijó nueva oportunidad para la deposición de la testigo, mediante auto de fecha 12 de enero de 2017.
El 13 de enero de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado, deja constancia de haber entregado oficios dirigidos al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a Banesco Banco Universal y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, se difiere el acto de evacuación de testigos, en virtud de que el Tribunal tenía pautado para ese día una inspección judicial relacionada con otro expediente.
En fecha 19 de enero de 2017, se evacuó la testimonial de la testigo promovida por la parte demandante.
En fecha 26 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se declara inoficioso prorrogar el lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte demandada y se deja constancia de que los lapsos procesales continuarán transcurriendo en la forma prevista en la Ley Adjetiva Procesal.
El 6 de febrero de 2017, se ordena agregar a los autos resultas provenientes de Banesco, Banco Universal.
El 7 de febrero de 2017, se ordena agregar a los autos resultas provenientes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, se ordena agregar a los autos resultas de comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dice “VISTOS SIN INFORMES” y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de esa fecha para declarar sentencia.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que sobre la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, relacionada con la evacuación extemporánea de los testigos, este Tribunal se pronunciará en la sentencia de mérito.
El 3 de marzo de 2017, se dictó auto dejando constancia que en la presente causa transcurrieron íntegramente los lapsos de evacuación de pruebas e informes y que se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora, entre otras cosas, alegó:
• Que en fecha 11 de diciembre de 2013, el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del municipio Plaza del Estado Miranda, cuyo objeto fue el arrendamiento de un espacio destinado a Local Comercial, el cual forma parte de un Inmueble (casa) propiedad del demandado, identificado con el No. 29-3, ubicado en la calle Boulevard del río de Araira, local anexo a la casa No. 29, Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Que en dicho local funcionaba la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., destinado a la actividad comercial de bar-restaurant, compra, venta y distribución de comidas servidas y empacadas, nacionales e internacionales y a cualquier otra actividad conexa con las anteriores.
• Que el plazo acordado por las partes para la duración del contrato de arrendamiento fue de tres (3) años prorrogables, contados a partir del 30 de noviembre de 2013, por lo que se deduce que dicho plazo finalizaba en fecha 30 de noviembre de 2016 y se prorrogaría por el plazo que las partes acordaran con anterioridad al vencimiento de dicho contrato.
• Que el canon mensual de arrendamiento acordado entre las partes fue de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los primeros dos (2) años y el tercer (3º) año de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
• Que igualmente fue acuerdo entre las partes que el arrendatario, cancelara por adelantado la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), equivalentes a treinta y dos (32) meses de arrendamiento (desde el 30 de noviembre de 2013 hasta el 30 de julio de 2016), más un abono de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el mes treinta y tres (33), es decir, para el mes de agosto de 2016, los cuales fueron destinados a mejoras, reconstrucción y remodelaciones que se le realizaron al mencionado local.
• Que dichas mejoras, reconstrucciones y remodelaciones fueron efectuadas por el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, con plena autorización y consentimiento del demandado.
• Que, posteriormente, se le emitieron dos (2) cheques: el No. 00020419426, del Banesco por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual fue cobrado en fecha 30 de marzo de 2016 y el No. 00013419434, del Banesco por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual fue Cobrado en fecha 5 de mayo de 2016, un día antes de suscitarse los hechos narrados.
• Que con estos cheques se cubrió el monto correspondiente al mes de agosto de 2016, por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016, por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), quedando un excedente de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales se acordó que serían un adelanto del mes de diciembre de 2016, ya que la intención siempre fue la de prorrogar el contrato.
• Que el demandante canceló en su totalidad treinta y seis (36) mensualidades correspondientes al pago total del contrato de arrendamiento; en consecuencia al no haber ninguna notificación en contra por parte del arrendador, se considera prorrogado el contrato de arrendamiento por un lapso igual de duración, es decir, por tres (3) años más, contados a partir del 1º de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019.
• Que el demandado, en fecha 6 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), se presentó al local en actitud claramente amenazante y ofensiva, gritando y profiriendo toda clase de insultos y malas palabras delante del personal de trabajadores, así como de los clientes que allí se encontraban y sin mediar palabras mandó a desalojar el local y corrió a los clientes de las instalaciones del mismo, procediendo a ordenar a los empleados que desalojaran el local, amenazando y amedrentando con palabras ofensivas y groseras a las empleadas que en ese momento se encontraban laborando en el local, golpeando los equipos y enseres, alegando que tenía una pistola y que ese local y el fondo de comercio eran de su propiedad.
• Que minutos antes de suscitarse esas acciones el demandado había cortado los servicios de agua y las líneas de telefonía C.A.N.T.V., lo cual trajo como consecuencia el desaseo de los baños, limitación para la elaboración de los alimentos y comidas que se sirven en el local y, por supuesto, se quedaron sin señal los puntos de venta, es decir, inhabilitados, los cuales, como es bien sabido, funcionan con telefonía C.A.N.T.V., lo que trajo como consecuencia adicional que, debido a la confusión que se presentó con la incómoda situación, muchos clientes se fueron sin cancelar su consumo y otros, más honestos, llegaron a un acuerdo de cancelar en otro momento, pagos estos que continúan esperando.
• Que estas acciones han traído como consecuencia que EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., está dejando de percibir, mensualmente (lucro cesante), la cantidad aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00), tomando como referencia la Declaración Definitiva de I.S.L.R. de persona jurídica del año 2015 presentada ante el S.E.N.I.A.T. y el Comprobante de Declaración Fiscal Impuesto Sobre Actividades Económicas presentada en fecha 31 de marzo d e2016, ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Que hasta la fecha de interposición de la demanda, dicho local se encuentra cerrado por las amenazas constantes del demandado, quien ha manifestado que tienen prohibido abrir el local.
• Que el demandado ha incumplido y continua incumpliendo el contrato que lo vincula con la actora de una manera deliberada y consciente, ya que el mismo estaba en ejecución y que al privarlo del goce pacífico de la cosa arrendada, ha incurrido en inejecución de su obligación, que ha privado ilegítimamente a nuestro defendido del goce del inmueble, tomando prácticamente la justicia en sus manos.
• Que cabe mencionar que es la segunda vez que suceden hechos de esta índole, siendo que en fecha 2 de abril de 2016 el demandado se presentó en el local, con una actitud parecida y de la misma gravedad e intensidad que la narrada anteriormente.
• Que esta situación ha traído pérdidas sustanciales a la parte actora como el pago de deudas atrasadas a los proveedores, pago del salario semanal al personal, pago de los impuestos municipales, gastos personales y familiares que dependen de la producción de la empresa familiar y muchos gastos más.
• Que aparte de que la sociedad mercantil ha perdido mucha clientela, también sus empleados sienten el temor de regresar a su área de trabajo debido a las amenazas proferidas por el dueño del local, muchos de los cuales han solicitado el pago de sus prestaciones sociales, gastos que se suman al ya manifestado perjuicio económico que ha causado la actitud puesta en manifiesto por el hoy demandado.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.141, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil, artículos 2, 10 y 41 literal “k” de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 30 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que en virtud de lo antes expuesto demanda al ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA, para que se comprometa a cancelar:
a) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,00), equivalentes a los siete (7) meses que faltan por cumplirse del vigente contrato de arrendamiento, es decir, desde el 30 de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2016.
b) La suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.940,00), equivalentes a los intereses que se generaron por haber recibido la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,00) por adelantado, correspondientes a los siete (7) meses que faltan por cumplirse del contrato de arrendamiento, a razón del uno por ciento (1 %) mensual, según estimación del Banco Central de Venezuela.
c) El monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.584.400,00), correspondientes a los ingresos mensuales que dejó de percibir la actora durante los siete (7) meses que restantes del contrato, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00) mensuales, según la Declaración de Impuestos del año 2016, más el treinta por ciento (30 %) de índice inflacionario.
d) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), equivalentes a los treinta y seis (36) meses que debieron cumplirse de la prórroga del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 1º de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2019.
e) El monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.291.200,00) correspondientes a los ingresos mensuales que dejará de percibir la actora durante los treinta y seis (36) meses que faltan por cumplirse del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 1º de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2019, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00) mensuales, según Declaración de Impuestos del año 2016, más el treinta por ciento (30 %) de índice inflacionario.
f) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por los daños y perjuicios materiales y morales causados al ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, a su familia y a sus empleados; al prenombrado por la vergüenza que ha tenido que atravesar ante su familia, sus empleados y sus clientes y amigos; a su familia por haberlos privado de los ingresos mensuales que desde hace varios años venían percibiendo y que forman parte de su sustento diario y a sus empleados, quienes quedaron desempleados por acciones arbitrarias, groseras y amenazantes del demandado.
• Que se reservan el derecho a acudir a la instancia penal y demandar al ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA, por perturbación de la posesión pacífica.
• Que estima su demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 26.136.540,00), equivalentes a ciento cuarenta y siete mil seiscientas sesenta y cuatro con seis unidades tributarias (147.664,06 U.T.).
• Finalmente, solicita que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con sus pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que niegan, contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, fondo y forma, legalidad, legitimidad, representación y contenido, en forma absoluta los hechos y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, así como el derecho que trata de sustentar tal pretensión.
• Que niegan expresamente que el arrendamiento correspondiente haya sido cancelado y que el demandante haya realizado bienhechurías en el local.
• Que admiten de pleno derecho que el demandado es el propietario del inmueble arrendado y que el contrato suscrito entre las partes que conforman el presente proceso, se encuentra en plena vigencia hasta el 30 de noviembre de 2016.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad e interés del actor, toda vez que la relación arrendaticia se dio entre la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. y el hoy demandado, y la demanda debió introducirse por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales por el hecho ilícito devenido del incumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo arbitrario.
• Que alegan la impertinente acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que fundamenta la parte actora su demanda en lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que especifica en su artículo 12 que los delitos en ella previstos se seguirán por un procedimiento especial.
• Por último, solicitan que su contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la demanda incoada sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas y costos a la parte actora, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 8-14) Marcado “A”, en copia certificada, Documento Constitutivo, de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 167-A, en fecha 1º de octubre de 2013. Ahora bien, visto que la documental en cuestión constituye copia certificada de un documento público, aunado a que no fue tachada en el decurso del proceso, razón por la cual merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil que hoy demanda daños y perjuicios, así como de cualidad con la que actúa el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL en nombre de la misma.- Así se precisa.
• (Folios 15 y 16) Marcado “B”, en original, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, actuando en representación de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. –aquí demandante-, a los abogados CARLOS VICENTE IZQUIEL y TIRSO GREGORIO GUZMÁN SALAVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.794 y 65.182, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 4, Tomo 57, Folios 16 hasta el 19, en fecha 10 de mayo de 2016. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los abogados antes identificados, tienen plena facultad para representar a la parte actora, en el presente proceso.- Así se establece.
• (Folios 17-21) Marcado “C”, en copia simple, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA –aquí demandado- y la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. –aquí demandante-, representada por su presidente el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 17, Tomo 348, en fecha 11 de diciembre de 2013. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes que conforman el presente proceso suscribieron un contrato en el cual se establecieron los términos en los cuales se constituía la relación arrendaticia que fue incumplida, a decir de la parte actora, originando los daños y perjuicios que hoy demandan.- Así se establece.
• (Folio 22) Marcado “D”, en copia simple, Certificado de Aprobación de Patente de Industria y Comercio, de fecha 10 de julio de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la parte actora posee uno de los requisitos necesarios para realizar la actividad que se desempeñaba en el inmueble arrendado.- Así se precisa.
• (Folios 23-26 y su vto.) Marcado “E”, en formato impreso, Planilla de Declaración Definitiva de I.S.L.R. de Persona Jurídica, correspondiente al año 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del monto generado durante el año fiscal 2015 por la parte actora.- Así se precisa.
• (Folios 27 y 28) Marcado “F”, en copia original, Comprobante de Declaración Fiscal de Impuesto sobre Actividades Económicas, de fecha 31 de marzo de 2016, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la parte actora cumplió con el pago de impuestos correspondientes al año 2015.- Así se establece.
• (Folio 29) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.662.813, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte actora.- Así se precisa.
• (Folio 30) En copia simple, Carnets del Instituto de Previsión Social del Abogado con Matrículas Nos. 65.182 y 156.794, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos TIRSO GREGORIO GUZMÁN SALAVERRIA y CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de los apoderados judiciales de la parte actora.- Así se establece.

Llegada la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
• Ratificó el contenido de las siguientes documentales: Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA –aquí demandado- y la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. –aquí demandante-, representada por su presidente el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 17, Tomo 348, en fecha 11 de diciembre de 2013 y Documento Constitutivo, de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 167-A, en fecha 1º de octubre de 2013. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folios 69-71) Marcado “B”, en copia simple, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de I.S.L.R. y Registro de Información Fiscal (R.I.F.), pertenecientes a la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del monto generado durante el año fiscal 2015 por la parte actora.- Así se establece.
• (Folios 72-77) Marcado “C”, en original, Informe de Preparación de Flujo de Caja Proyectado, de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. –aquí demandante-, suscrito por la ciudadana DELIA MARGARITA FARÍAS IZQUIER. Ahora bien, aun cuando esta instrumental fue impugnada por la parte demandada, la promovente solicitó la ratificación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por un tercero ajeno al proceso, para lo cual se fijó el acto de declaración de la ciudadana antes mencionada en el que reconoció haber suscrito el instrumento aquí analizado, razón por la cual quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los ingresos y egresos proyectados de la actora para los años 2016, 2017, 2018 y 2019.- Así se precisa.
• Prueba de Informes dirigida a: A) Banesco, Banco Universal, con el objeto que dicha entidad financiera informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) la identificación del titular de la cuenta corriente (Código Cuenta Cliente) No. 0134-0239-69-2391026454, apertura de dicha cuenta y si la misma se encuentra activa, y b) si con cargo a dicha cuenta corriente se cancelaron los cheques numerados 00020419426 y 00013419434, indicando en caso afirmativo, fecha de emisión de los cheques, fecha de cobro y beneficiario de los mismos, requiriéndole en todo caso copia certificada de los mencionados instrumentos cambiarios; y B) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal si LA Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta distinguida con el No. 1690255553, fechada 14 de marzo d e2016 y el correspondiente Certificado No. 202010000162600090827 pertenecen al Contribuyente EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., inscrita en el registro Único de Información Fiscal No. J-403139474 y corresponden al ejercicio fiscal comprendido entre los días 1º de enero y 31 de diciembre de 2015, requiriéndole en todo caso copia certificada de la mencionada Declaración de impuesto Sobre la Renta.
1. En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al Banesco, Banco Universal, dicha entidad financiera informó mediante comunicación de fecha 18 de enero de 2017, recibida por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2017, lo siguiente: “(…) De acuerdo a lo consultado, la cuenta bancaria Nº 0134-0239-69-2391026454, aperturada en fecha 12/12/2013 y de status activa, aparece registrada a nombre de El Fogón Criollo de Araira C.A. J-403139474, firmantes: Itala Zureny Méndez, V-12.668.933 y Jorge Enrique Jaspe, V-6.662.813. (…) De acuerdo a lo consultado los cheques Nº 20419426 de fecha 28/03/2016 por Bs. 15.000,00, y cheque Nº 13419434, de fecha 02/05/2016 por Bs. 10.000,00, el mismo asociado a la cuenta bancaria Nº 0134-0239-69-2391026454, a nombre El Fogón Criollo de Araira C.A. J-403139474, aparecen en nuestros sistemas en status pagados. (…) Se anexa copia certificada de dichos instrumentos financieron donde evidenciara los beneficiarios de los mismos y demás datos requeridos.”.
2. En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), dicho organismo informó mediante oficio No. 000143, de fecha 24 de enero de 2017, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2017, lo siguiente: “(…) conforme a la revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este Servicio, se evidenció que la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) Nº 1690255553 de fecha 12/03/2016, certificado electrónico Nº 202010000162600090827 pertenece al sujeto pasivo EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) nº j-40313947-4.”
Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, siendo la información cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos.- Así se precisa.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos EGLEÉ JOSEFINA VALERA PATIÑO, VICTOR EDGARDO ABREU ORTEGA, GLERIAN AMAYA REYES PALMA, SAÚL ISAAC SOJO LÓPEZ, WENDY VANESA MONCADA y KATHERINE JISSETTE MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.309.308, V-12.834.943, V-18.745.971, V-5.116.107, V-13.617.593 y V-18.277.553, respectivamente, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 159-162, 169-170 y 172-173 del presente expediente), ello en los siguientes términos:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos SAÚL ISAAC SOJO LÓPEZ y WENDY VANESA MONCADA, tenemos que fijada la oportunidad para que tuvieran lugar sus declaraciones y una vez anunciados dichos actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron, por lo que el comisionado declaró dichos actos desiertos. Así las cosas, en vista que no fueron evacuadas las probanzas en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a estas testimoniales en particular por cuanto no cursa en autos resulta alguna (folios 165 y 166 del presente expediente).- Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:

1. En fecha 23 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano VICTOR EDGARDO ABREU ORTEGA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JORGE JASPE? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, ya que trabaje con el.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, a que actividad se dedicaba el establecimiento El Fogón Criollo del Boulevard de Araira, C.A. y donde estaba ubicado? CONTESTO: Se dedicaba a la venta de comida y bebidas, restaurant especialmente, también se efectuaban cumpleaños y fiestas privadas y estaba ubicado en la Calle del Boulevard del Pueblo de Araira.- TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce al señor Lester Mendoza? CONTESTO: Si lo conozco, puesto que el local donde trabajaba queda al lado de su casa.- CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si estaba presente en su trabajo el día viernes 06 de mayo de 2016, en horas de la noche? CONTESTO: Si, si estaba presente.- QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si el día 06 de Mayo de 2016, en horas de la noche mientras desempeñaba sus labores ocurrieron unos hechos irregulares que perturbaron el normal desarrollo de las actividades del negocio? CONTESTO: Si ocurrieron algunas irregularidades, el Señor Lester Mendoza empezó a golpear la puerta de emergencia del negocio, que da hacia el patio de su casa, y empezó a decir groserías y a maldecir a los que estábamos en el local, posteriormente fue hacia la entrada principal del negocio de manera agresiva gritando que se salieran todos del local que ese negocio era suyo y que llamara al Señor Jorge Jaspe, que el tenia su pistola que el buscara la de él, en ese momento había un cumpleaños; vista la actitud del Señor Lester la gente empezó a irse y cuando fueron a pagar el punto estaba desconectado, esto lo sé porque antes del problema los que se habían ido habían pagado, por el punto, inclusive tuvo unas palabras con las personas que estaban en la fiesta. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si con anterioridad a que ocurrieran los hechos narrados observo que el local o negocio no tenia servicio de agua? CONTESTO: Antes del problema el local tenia servicio de agua, posteriormente cuando se suscito el problema un cliente dijo que no había agua en el baño y que necesitaba agua- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo, como se dio cuenta usted u observo que no había el servicio de agua en el negocio? CONTESTO: Me di cuenta cuando el cliente necesito el agua y anteriormente se estaba necesitando el agua en la cocina.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo, si precisamente los puntos de venta dejaron de funcionar durante los referidos hechos por usted narrados? CONTESTO: Si dejaron de funcionar los puntos en el momento en que se suscito el problema.- NOVENA PREGUNTA: Diga el Testigo, el lugar donde se encuentran instalados el cajetín de CANTV o teléfono que conecta a los puntos de venta del negocio? CONTESTO: El cajetín se encuentra ubicado en la casa de al lado la cual es propiedad del señor Lester Mendoza.- DECIMA PREGUNTA: Diga el Testigo, el lugar donde se encuentra instalado el control a llave de paso del agua que va al local o negocio? CONTESTO: Se encuentra ubicado en la casa de al lado que es propiedad del señor Lester Mendoza.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si después de los hechos sucedidos el 06 de Mayo de 2016, el negocio fue cerrado y porque? CONTESTO: Si desde esa fecha fue cerrado el negocio y no se abrió mas por la actitud que tomo el Señor Lester y Jorge Jaspe, mi jefe prefirió no abrir más el local para evitar problemas.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si a la presente fecha el negocio sigue cerrado? CONTESTO: Si sigue cerrado.- (…)”.
2. En fecha 23 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GLERIAN AMAYA REYES PALMA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JORGE JASPE? CONTESTO: Si ya que era mi jefe en el Fogón Criollo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, a que actividad se dedicaba el establecimiento El Fogón Criollo del Boulevard de Araira, C.A. y donde estaba ubicado? CONTESTO: Era un restaurant donde trabajábamos con comida, parrilla, bebidas, se celebraban fiestas privadas, se realizaba karaoque, entre otros, estaba ubicada en la parte trasera de la casa del Señor Lester.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce al señor Lester Mendoza? CONTESTO: Bueno de vista, ya que la casa de él quedaba delante del restaurant.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si estaba presente en su trabajo el día viernes 06 de mayo de 2016, en horas de la noche? CONTESTO: Si estaba presente.- QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si el día 06 de Mayo de 2016, en horas de la noche mientras desempeñaba sus labores ocurrieron unos hechos irregulares que perturbaron el normal desarrollo de las actividades del negocio? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si vista su afirmación en la pregunta anterior, pueda narrar los hechos que usted presencio en la noche de ese día? CONTESTO: Mediante las horas que estuvimos laborando a eso de las (10:00 p.m) Diez de la noche el Señor Lester golpeo la parte de atrás de la puerta de emergencia diciendo que apagaran la música y una cantidad de groserías, luego de eso entro por la puerta principal colocándose una camisa y de manera agresiva diciéndole a la encargada del local que apagara todo que el local se iba a cerrar, que hasta esa hora iba a trabajar, inmediatamente los clientes fueron desalojando el local y la encargada llamo al Señor Jorge para comunicarle lo que había pasado y él le dijo que no importaba que el tenia su pistola que él se arreglaba con Jorge.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, si con anterioridad a que ocurrieran los hechos narrados observo que el local o negocio no tenia servicio de agua? CONTESTO: Si observe que no había agua, ya que los clientes estaban reclamando por el servicio.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo, si en el momento en que los clientes empezaron a reclamar que no había agua, si en ese momento entraba al negocio el señor Lester Mendoza? CONTESTO: En el momento en que reclamaban no había llegado el Señor Lester, ellos nos reclamaban a nosotros, claro después que ocurrieron los hechos la gente se empezó a quejar diciendo que de paso que no había el servicio también los mandaban a desalojar agresivamente.- NOVENA PREGUNTA: Diga la Testigo, el lugar donde se encuentra instalado el control a llave de paso del agua que va al local o negocio? CONTESTO: En la parte de atrás de la casa del señor Lester Mendoza.- DECIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, si después de los hechos sucedidos el 06 de Mayo de 2016, el negocio Fue cerrado? CONTESTO: Si inmediatamente, después de allí el negocio no volvió a abrir.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si a la presente fecha el negocio sigue cerrado? CONTESTO: hasta donde tengo entendido si, el local está cerrado.- (…)”.
3. En fecha 27 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana EGLEÉ JOSEFINA VALERA PATIÑO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JORGE JASPE? CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el establecimiento El Fogón Criollo del Boulevard de Araira, C.A. y donde estaba ubicado? CONTESTO: Si lo conozco yo trabajaba allí, estaba ubicado en el Boulevard de Araira.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, a que actividad se dedicaba el establecimiento El Fogón Criollo del Boulevard de Araira, C.A.? CONTESTO: Era restaurant como tal, vendían comida, carne, cochino, bebidas y se hacían fiestas privadas, cumpleaños.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce al señor Lester Mendoza? CONTESTO: Si lo conozco, vivimos todos en el mismo pueblo.- QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si estaba presente en su trabajo el día viernes 06 de Mayo de 2016, en horas de la noche? CONTESTO: Si, si estaba laborando en ese momento. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si el día 06 de Mayo de 2016, en horas de la noche mientras desempeñaba sus labores ocurrieron unos hechos irregulares que perturbaron el normal desarrollo de las actividades del negocio? CONTESTO: Si ocurrieron unos hechos irregularidades, se estaba celebrando un cumpleaños allí, el Señor Lester Mendoza empezó a golpear la puerta de atrás del negocio la que da para el patio de la casa de él, comenzó a insultar a todos los que estábamos allí, y a maldecir a decir un poco de groserías , de repente todo el mundo se quedo en silencio, y uno de los clientes manifestó que porque el señor los insultaba así, y el vino por la puerta principal y llego más bravo insultando y dijo que apagaran eso ya que todo eso era de él, le pego golpes al mesón y dijo que cerrara y que le avisara a Jorge que se veían en los Tribunales el lunes y que trajera la pistola de él que el también tenía la suya encima, y se puso con a discutir con los clientes que trataban de calmar la situación, en ese momento tuve que cerrar porque no quería más problemas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, la hora aproximada de ese día en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: como las Diez y pico de la noche. OCTAVA PREGUNTA: Diga la Testigo, cuál era su trabajo en el negocio? CONTESTO: Yo era la encargada del negocio. NOVENA PREGUNTA: Diga la Testigo si con anterioridad a que ocurrieran los hechos narrados observo que el local o negocio no tenia servicio de agua? CONTESTO: no en el momento que el señor Lester Mendoza entro uno de los clientes se estaba quejando porque no había agua.- DECIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, si usted atendía los puntos de ventas del negocio? CONTESTO: Si yo los atendía, de hecho antes de que ocurrieran los hechos no tenía problemas con los puntos.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si precisamente los puntos de venta dejaron de funcionar durante los referidos hechos por usted narrados? CONTESTO: Si en ese momento dejaron de funcionar ya no pude pasar más puntos, me iban a pagar con tarjetas y no pude cobrar porque estaban desactivados, mucha gente se fue sin pagar ese dia.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, el lugar donde se encuentran instalados el cajetín de CANTV o teléfono que conecta a los puntos de venta del negocio? CONTESTO: están instalados en la casa del señor Lester Mendoza.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, el lugar donde se encuentra instalado el control a llave de paso del agua que va al local o negocio? CONTESTO: Se encuentra ubicado también en la casa del señor Lester Mendoza.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si a la presente fecha el negocio sigue cerrado? CONTESTO: Si sigue cerrado.- (…)”.
4. En fecha 2 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana KATHERINE JISSETTE MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JORGE JASPE? CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el establecimiento El Fogón Criollo del Boulevard de Araira, C.A, y donde estaba ubicado? CONTESTO: Si conozco el establecimiento El Fogón Criollo y estaba ubicado en el Boulevard de Araira.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al señor Lester Mendoza CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si estaba presente en el establecimiento El Fogón Criollo del Boulevard de Araira C.A, el día 6 de mayo del 2016 en horas de la noche? CONTESTO: Si yo estaba presente ese día en horas de la noche con unos familiares, celebrando el cumpleaños de un tío mío. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si ese día 6 de mayo de 2016, en horas de la noche mientras celebraban el referido cumpleaños ocurrieron unos hechos irregulares que perturbaron el normal desarrollo de las actividades del negocio? CONTESTO: Si, ese día ocurrieron unos hechos irregulares. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si vista su afirmación en respuesta a la pregunta anterior, puede narrar los hechos que usted presencio en la noche de ese día? CONTESTO: Si, ese día en la noche aproximadamente como a las 10 de la noche me encontraba con mis familiares celebrando el cumpleaños de mi tío cuando escuchamos unos golpes en la puerta de atrás del negocio, y unos gritos, esa puerta da a la casa del Señor Lester Mendoza, a los minutos vemos que el Señor Lester entra al negocio por la puerta principal, con unos gritos insultando a todo el mundo, diciendo groserías, estaba muy agresivo ese día, el se acerca a la caja donde se encuentra la señora Eglee, y le dice de forma ofensiva que apague la música y que saque a todo el mundo, que ese negocio no se puede abrir más, porque ese negocio es de él, Eglee llama al señor Jorge para explicarle los hechos y el señor le dice que le diga a Jorge que baje su pistola que el también tiene la suya, inmediatamente mi tío se para a cancelar la cuenta para retirarnos y no pudo cancelarla porque no había línea, habían cortado la línea, el le deja el número de teléfono a la señora Eglee y al siguiente día ella le pasa el número de cuenta para realizarle la transferencia, en el momento que él estaba con los gritos dándole golpe a las mesas mucha gente se fue, luego nos fuimos nosotros casi no quedaba gente en el local.- (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de los ciudadanos VICTOR EDGARDO ABREU ORTEGA, GLERIAN AMAYA REYES PALMA, EGLEÉ JOSEFINA VALERA PATIÑO y KATHERINE JISSETTE MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, se observa que los mismos son contestes y que tienen conocimiento del hecho que origina los daños y perjuicios que hoy se demandan, toda vez que conocen a las partes que conforman el presente proceso y están al tanto que en fecha 6 de mayo de 2016, el demandado acudió al local donde la actora desempeñaba su actividad económica, con el objeto de alterar el orden público, propiciando insultos y amenazas a los presentes; exponiendo igualmente los testigos que el hoy accionado señaló que el local, al ser de su propiedad, debía ser cerrado y hasta la fecha de sus declaraciones, el local no ha sido abierto al público; así mismo, declararon que los servicios de telefonía –para el uso de los puntos de venta- y agua se encuentran en poder del demandado y sólo pueden ser suspendidos por éste. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
• Posiciones Juradas: La parte actora promovió posiciones juradas al ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del prenombrado, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando así mismo el cuarto día siguiente para que la promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que no hubo impulso procesal por parte de la actora, feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte actora no impulsó la citación del demandado, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su escrito de contestación, la parte demandada consignó la siguiente instrumental:

• (Folios 51-53) Marcado “A”, en copia certificada ad effectum videndi, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA –aquí demandado-, a los abogados DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, RICHARD TORRES NÚÑEZ y FLOR BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.555, 33.612 y 108.357, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 46, Tomo 264, en fecha 7 de julio de 2016. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los abogados antes identificados, tienen plena facultad para representar a la parte demandada, en el presente proceso.- Así se precisa.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora pretende el pago de daños y perjuicios, específicamente daños materiales y morales ocasionados al ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., su familia y empleados, en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA en fecha 6 de mayo de 2016, día en el cual el prenombrado se dirigió al local en el que funcionaba la identificada sociedad mercantil y mediante actos violentos ordenó el cierre de dicho local comercial, por ser el inmueble de su propiedad. Así mismo, adujo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente proceso, tenía un plazo de tres (3) años prorrogables, contados a partir del 30 de noviembre de 2013, traduciéndose ello en que dicho plazo finalizaba el 30 de noviembre de 2016, razón por la cual, la parte actora realizó pagos adelantados de los cánones de arrendamiento; sin embargo, al ocurrir dichas actuaciones violentas por parte del demandado, éste incumplió con su obligación contractual, generando así a la actora los daños y perjuicios que hoy demanda. Por último, solicitó que le fueren cancelados los daños y perjuicios ocasionados por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,00), equivalentes a los siete (7) meses que faltan por cumplirse del vigente contrato de arrendamiento, es decir, desde el 30 de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2016.
b) La suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.940,00), equivalentes a los intereses que se generaron por haber recibido la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,00) por adelantado, correspondientes a los siete (7) meses que faltan por cumplirse del contrato de arrendamiento, a razón del uno por ciento (1 %) mensual, según estimación del Banco Central de Venezuela.
c) El monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.584.400,00), correspondientes a los ingresos mensuales que dejó de percibir la actora durante los siete (7) meses que restantes del contrato, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00) mensuales, según la Declaración de Impuestos del año 2016, más el treinta por ciento (30 %) de índice inflacionario.
d) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), equivalentes a los treinta y seis (36) meses que debieron cumplirse de la prórroga del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 1º de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2019.
e) El monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.291.200,00) correspondientes a los ingresos mensuales que dejará de percibir la actora durante los treinta y seis (36) meses que faltan por cumplirse del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 1º de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2019, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00) mensuales, según Declaración de Impuestos del año 2016, más el treinta por ciento (30 %) de índice inflacionario.
f) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por los daños y perjuicios materiales y morales causados al ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, a su familia y a sus empleados; al prenombrado por la vergüenza que ha tenido que atravesar ante su familia, sus empleados y sus clientes y amigos; a su familia por haberlos privado de los ingresos mensuales que desde hace varios años venían percibiendo y que forman parte de su sustento diario y a sus empleados, quienes quedaron desempleados por acciones arbitrarias, groseras y amenazantes del demandado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, oponiendo como defensa la falta de cualidad del ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, así como la inepta acumulación de pretensiones en virtud que la actora fundamenta su demanda en lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que especifica en su artículo 12 que los delitos en ella previstos se seguirán por un procedimiento especial. Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda.
Ahora bien, visto que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, así como la inepta acumulación de pretensiones, siendo que las mismas constituyen defensas previas, quien aquí suscribe observa que antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debe realizar las siguientes consideraciones:

De la Falta de Cualidad de la Parte Actora
De la revisión realizada a las actas, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad del ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, para sostener el presente juicio, toda vez que, a su decir, los daños y perjuicios que hoy se reclaman, se originan del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA y la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., y en razón de ello, el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL no posee la cualidad o legitimatio ad causam para continuar el presente procedimiento.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí juzga menester destacar que el proceso judicial es regido por el principio de la bilateralidad de las partes, es decir, existe un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, la cual es una excepción procesal perentoria, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, aludiendo a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituyéndose así la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendido éste como requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
De esta manera, considera esta Sentenciadora de importancia destacar que el Documento Constitutivo (cursante a los folios 8-14), de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 167-A, en fecha 1º de octubre de 2013, señala en su Capítulo VI denominado “Del Balance y Apartados y Reservas”, en su artículo décimo quinto (15º), el cual dispone “(…) Para el primer período de cinco (05) años quedan nombradas las siguientes personas: PRESIDENTE: JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL (…)”, así como en el Capítulo III denominado “De la Dirección y Administración”, en su artículo sexto (6º), que establece “(…) La administración de la compañía estará a cargo de un (01) Presidente (…) El mismo tendrán las siguientes atribuciones: (…) arrendar (…) representar a la compañía en juicio (…)”; es decir, que el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, es el presidente de dicha sociedad mercantil y está facultado según dicho instrumento, para arrendar en nombre de dicha empresa y para actuar en representación de la misma ante este órgano jurisdiccional, deduciéndose de esto que efectivamente el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL posee el interés y la cualidad para llevar a cabo el presente procedimiento, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte actora planteada por la representación judicial del demandado.- Así se decide.

De la Inepta Acumulación de Pretensiones
En lo que respecta a la defensa invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, referente a la inepta acumulación de pretensiones realizada en el escrito libelar, por cuanto, a su decir, la actora fundamentó su demanda en lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que especifica en su artículo 12 que los delitos en ella previstos se seguirán por un procedimiento especial, esta Juzgadora estima pertinente señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que el artículo transcrito se refiere a casos en los que el actor pretenda demandar solicitudes que se excluyan entre sí, bien por el procedimiento por el que cada una de ellas deba seguirse, porque la materia no corresponda a un mismo tribunal, o porque dichas pretensiones sean contrarias la una con la otra. De esta manera, se evidencia del escrito libelar que el petitorio de la parte demandante se circunscribe exclusivamente al pago de daños y perjuicios ocasionados por el cierre del local en el que ejercía su actividad comercial, así como los daños originados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada; desprendiéndose igualmente de dicho escrito que aun cuando hace mención a normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no debe considerarse que fundamenta su pretensión en esta normativa.- Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que de acuerdo a lo supra analizado, el hecho de que la parte actora haga mención a leyes que establecen distintos procedimientos para tramitar lo que en éstas se conoce, no se traduce en que ejerce una demanda basada en los supuestos de hecho en éstas contenidos, razón por la cual es menester estudiar lo solicitado por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, y visto que lo que se solicita en el presente proceso es el pago de daños y perjuicios ocasionados por el cierre del local en el que ejercía su actividad comercial, así como los daños originados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la contraparte, evidenciándose de ello que las solicitudes realizadas por la parte demandante no se excluyen entre sí de ninguna manera, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de inepta acumulación de pretensiones planteada por la representación judicial de la parte demandada.- Así se decide.

Del Fondo del Asunto

Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y para ello, hace las siguientes consideraciones:
En vista que el presente juicio es seguido por daños y perjuicios, en consecuencia quien aquí suscribe considera oportuno señalar que nuestro Código Civil establece respecto a este tema, lo siguiente:

Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En virtud de lo anterior, es necesario definir daño como el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto, el cual, en sentido extenso, es toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, en razón de que toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.
Ahora bien, define la doctrina venezolana como daño material aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la misma tenía derecho a esperar.
Así mismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido;
2.- Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo;
3.- Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma;
4.- El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante;
5.- Debe afectar un derecho subjetivo;
6.- Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar;
7.- Debe existir dolo o culpa en el agente;
8.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
Entonces, tenemos que cuando se habla de daño nace junto a él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica, sea esta dolosa o culposa, cuando se verifique la lesión de un interés jurídicamente protegido, resultando afectado un derecho subjetivo, lo cual le otorga al reclamante el derecho a exigir una reparación única, cierta y real.
De esta manera, entrando al estudio del caso de marras, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, quien consignara junto a su escrito libelar Documento Constitutivo, cursante a los folios 8-14, de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 167-A, en fecha 1º de octubre de 2013, del cual se evidencia la constitución de la sociedad mercantil que hoy demanda daños y perjuicios, así como la cualidad con la que actúa el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL en nombre de la misma; Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 17-21, suscrito entre el ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA –aquí demandado- y la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. –aquí demandante-, representada por su presidente el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 17, Tomo 348, en fecha 11 de diciembre de 2013, de la cual se desprende los términos en los cuales quedó establecida la relación arrendaticia y el tiempo de duración que tendría la misma. Igualmente, promovió la testimonial de los ciudadanos EGLEÉ JOSEFINA VALERA PATIÑO, VICTOR EDGARDO ABREU ORTEGA, GLERIAN AMAYA REYES PALMA, y KATHERINE JISSETTE MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.309.308, V-12.834.943, V-18.745.971 y V-18.277.553, respectivamente (folios 159-162, 169-170 y 172-173), de cuyas declaraciones se evidencia que en efecto, en fecha 6 de mayo de 2016, el demandado acudió al local donde la actora desempeñaba su actividad económica, con el objeto de alterar el orden público, propiciando insultos y amenazas a los presentes, exponiendo igualmente los testigos que el hoy accionado señaló que el local, al ser de su propiedad, debía ser cerrado y hasta la fecha de sus declaraciones, el local no ha sido abierto al público. Así mismo, consignó Planilla de Declaración Definitiva de I.S.L.R. de Persona Jurídica (folios 23-26 y su vto.), correspondiente al año 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Informe de Preparación de Flujo de Caja Proyectado, cursante a los folios 72-77, de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. –aquí demandante-, suscrito por la ciudadana DELIA MARGARITA FARÍAS IZQUIER y Prueba de Informes dirigida a Banesco, Banco Universal, con el objeto que dicha entidad financiera informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) la identificación del titular de la cuenta corriente (Código Cuenta Cliente) No. 0134-0239-69-2391026454, apertura de dicha cuenta y si la misma se encuentra activa, y b) si con cargo a dicha cuenta corriente se cancelaron los cheques numerados 00020419426 y 00013419434, indicando en caso afirmativo, fecha de emisión de los cheques, fecha de cobro y beneficiario de los mismos, requiriéndole en todo caso copia certificada de los mencionados instrumentos cambiarios; y B) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal si LA Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta distinguida con el No. 1690255553, fechada 14 de marzo d e2016 y el correspondiente Certificado No. 202010000162600090827 pertenecen al Contribuyente EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal No. J-403139474 y corresponden al ejercicio fiscal comprendido entre los días 1º de enero y 31 de diciembre de 2015, requiriéndole en todo caso copia certificada de la mencionada Declaración de Impuesto Sobre la Renta, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 127-129 y 131, respectivamente; evidenciándose de dichas probanzas las cantidades que alega la demandante deben cancelársele en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada.- Así se precisa.
No obstante lo anterior, esta Sentenciadora observa que entre los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, se encuentra el lucro cesante que a su decir se le originaría una vez venciera el contrato de arrendamiento y se prorrogara automáticamente por tres (3) años, es decir, desde el 1º de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019. En este sentido, realizó dicha solicitud aduciendo que debía pagársele la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), equivalentes a los treinta y seis (36) meses que debieron cumplirse de la prórroga del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 1º de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2019, y la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.291.200,00) correspondientes a los ingresos mensuales que dejará de percibir la actora durante los treinta y seis (36) meses que faltan por cumplirse del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 1º de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2019, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00) mensuales, según Declaración de Impuestos del año 2016, más el treinta por ciento (30 %) de índice inflacionario. Sin embargo, de la revisión del contrato de arrendamiento suscrito no se evidencia que se haya acordado en sus cláusulas la prórroga automática del mismo, razón por la cual no puede quien aquí juzga suplir el contenido del acuerdo al que llegaron las partes y, en consecuencia, debe declarar IMPROCEDENTE este pedimento.- Así se establece.
Ahora bien, partiendo del análisis minucioso efectuado a las actas que conforman el presente expediente, aunado a la revisión realizada a las pruebas traídas a los autos por el actor, se desprende que las partes efectivamente acordaron que el contrato de arrendamiento tendría vigencia hasta el 30 de noviembre de 2016, y siendo que con las actuaciones del demandado en fecha 6 de mayo de 2016, que llevaron al cierre del local en el que la actora ejercía su actividad comercial, produjeron daños y perjuicios al hoy accionante por las cantidades que dejó de percibir el resto del plazo de dicho contrato, a saber: a) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,00), equivalentes a los siete (7) meses que faltan por cumplirse del vigente contrato de arrendamiento, es decir, desde el 30 de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2016; b) la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.940,00), equivalentes a los intereses que se generaron por haber recibido la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,00) por adelantado, correspondientes a los siete (7) meses que faltan por cumplirse del contrato de arrendamiento, a razón del uno por ciento (1 %) mensual, según estimación del Banco Central de Venezuela, y c) el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.584.400,00), correspondientes a los ingresos mensuales que dejó de percibir la actora durante los siete (7) meses que restantes del contrato, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00) mensuales, según la Declaración de Impuestos del año 2016, más el treinta por ciento (30 %) de índice inflacionario; quien aquí suscribe observa que la lesión o perjuicio sufrido por el demandante efectivamente ocurrió. En virtud de lo anteriormente expuesto, a juicio de quien aquí suscribe queda demostrado por el accionante la lesión o perjuicio que dice haber sufrido, por lo que este Tribunal debe declarar la procedencia del daño material y daños y perjuicios reclamados por éste en el escrito libelar -específicamente en los literales en este párrafo mencionados-, debido a que, como se ha planteado anteriormente la Doctrina y la Jurisprudencia, exigen para la reparación de daños, que estos deben haberse causado efectivamente, por cuanto deben ser de carácter cierto y determinado o determinables, como en el caso de marras. Así se establece.
En cuanto al daño moral demandado por la accionante en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como indemnización, el Tribunal al respecto observa que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en su artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el caso bajo estudio el actor argumenta haber sufrido un daño moral, por las circunstancias ya analizadas para el momento de valoración de las pruebas aportadas, ahora bien esta Juzgadora no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a alguna indemnización.- Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa concurren los requisitos exigidos por el Legislador para la reparación de los daños materiales y daños y perjuicios, consecuentemente al haber demostrado la parte accionante, el hecho generador de los daños alegados en el escrito libelar, por parte del ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, quien es representante legal de la sociedad mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., en contra del prenombrado, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, planteada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de inepta acumulación de pretensiones planteada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.662.813, quien es representante legal de la Sociedad Mercantil EL FOGÓN CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 167-A, en fecha 1º de octubre de 2013, contra el ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.414.591.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), equivalentes a los treinta y seis (36) meses que debieron cumplirse de la prórroga del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 1º de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2019, y la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.291.200,00) correspondientes a los ingresos mensuales que dejará de percibir la actora durante los treinta y seis (36) meses que faltan por cumplirse del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 1º de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2019, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00) mensuales, según Declaración de Impuestos del año 2016, más el treinta por ciento (30 %) de índice inflacionario.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano LESTER JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA, anteriormente identificado, a pagar a la actora lo siguiente: a) la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,00), equivalentes a los siete (7) meses que faltan por cumplirse del vigente contrato de arrendamiento, es decir, desde el 30 de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2016; b) la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.940,00), equivalentes a los intereses que se generaron por haber recibido la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,00) por adelantado, correspondientes a los siete (7) meses que faltan por cumplirse del contrato de arrendamiento, a razón del uno por ciento (1 %) mensual, según estimación del Banco Central de Venezuela, y c) el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.584.400,00), correspondientes a los ingresos mensuales que dejó de percibir la actora durante los siete (7) meses restantes del contrato, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00) mensuales, según la Declaración de Impuestos del año 2016, más el treinta por ciento (30 %) de índice inflacionario por concepto de daños materiales y daños perjuicios.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZÁLEZ.











LG/AG/avv.
Exp. No. 20.985.