REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DA SILVA TEIXEIRA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E. – 81.187.902.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48428 y 7306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAMOS NARVAEZ, ALICIA COROMOTO MONASTERIO DE RAMOS, CARLOS ANDRÉS ESPINOZA VASQUEZ y HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.647.932, V- 4.765.629, V- 10.531.591 y V- 13.311.993, respectivamente y BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL, en su carácter de tercero interviniente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO EN CONTRA DEL INTERVINIENTE FORZOSO BANCO DEL CARIBE. CA., BANCO UNIVERSAL.
EXPEDIENTE N° 21.022
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente acción, mediante el sistema de distribución de causas, en
fecha 18 de julio de 2016, presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL DA SILVA TEIXEIRA contra los ciudadanos JOSÉ RAMOS NARVAEZ, ALICIA COROMOTO MONASTERIO DE RAMOS, CARLOS ANDRÉS ESPINOZA VASQUEZ y HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIO y BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL en su carácter de tercero interviniente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Por RETRACTO LEGAL.
En fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, ordenó la integración en la presente causa del litis consorcio activo y pasivo necesario; cuya integración se efectuó mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2017.
En fecha 03 de agosto de 2016, el ciudadano MANUEL DA SILVA TEIXEIRA, en su carácter de parte actora confirió Poder Apud-Acta a los abogados LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos JOSÉ RAMOS NARVAEZ, ALICIA COROMOTO MONASTERIO DE RAMOS, CARLOS ANDRÉS ESPINOZA VASQUEZ y HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIO y BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL, en su condición de interviniente forzoso, a cuyo fin en fecha 23 de septiembre de 2016, se libraron las respectivas compulsas de citación y comisión.
En fecha 13 d febrero de 2017, se designó como Defensor Judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS ESPINOZA VASQUEZ y HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIO a la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 216.512.
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado JUAN B. CARABALLO GAMBOA consignó Poder, a fin de ejercer su representación en juicio en representación del BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 09 de marzo de 2017, se ordenó compulsa de citación y comisión al BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante, abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento incoado contra el forzoso interviniente BANCO del CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 28 de marzo de 217, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“Omissis
Formalmente desisto de cualquier pretensión para que el Tribunal considere que el Banco del Caribe, C.A.,Banco Universal (Bancaribe) sea citado o notificado en las citadas consideraciones o cualquier otra; el actor solo buscaba poner en conocimiento a tal institución cambiaria de la acción de retracto legal ejercida y conferida en este expediente (…)
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte accionante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte accionante, MANUEL DA SILVA TEIXEIRA, representados por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, sólo en lo que respecta al BANCO DEL CARIBE C.A,. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la causa continuará contra de los codemandados, ciudadanos JOSÉ RAMOS NARVAEZ, ALICIA COROMOTO MONASTERIO DE RAMOS, CARLOS ANDRÉS ESPINOZA VASQUEZ y HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIO ; y SEGUNDO: Se deja sin efecto y valor jurídico la comisión librada en fecha en fecha 09 de marzo de 2017, y dirigida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de la citación del Tercero Forzoso BANCO DEL CARIBE C.A,. BANCO UNIVERSAL.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
Exp Nro. 21.022
LG/AG/cv.-
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