JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
Visto el escrito suscrito en fecha 23 de marzo de 2017, por el abogado ARLINTON ENRIQUE ESPINOZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA, mediante la cual solicito entre otras cosas, que de conformidad con el contenido del artículo 218 Y 223 del Código de Procedimiento Civil, se emplace a las partes para agotar la citación personal, este tribunal observa:
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Juzgado admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.277, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN GOMEZ GOUVEIA, contra las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA, FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación más un (01) día de término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se ordenó librar la compulsa de citación a las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA, FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, para lo cual, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. Asimismo se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 10 de enero de 2017, el Alguacil Titular de este juzgado consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
El 14 de febrero de 2017, la co- demandada FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA se da por citada y consigna poder APUD- ACTA a los abogados en ejercicio ELUID RAFAEL SILVA GARCÍA y ARLINTON ENRIQUE ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.032 y 130.583, respectivamente.
En fecha 14 de febrero, la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión.
En fecha 23 de marzo de 2016, el abogado ARLINTON ENRIQUE ESPINOZA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.583, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA, mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de citar a las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, ya que a su decir, “se intenta citar a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE NICOTRA SEPULBEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas Sector Buena Vista, Calle 4, Casa N-43, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira la primera nombrada y Conjunto Residencial La churuata Torre Tres piso 11 Apartamento 115, Puerto Ordaz Estado Bolívar la segunda (…)”. Alega que la codemandada FRANCY NICOTRA le manifestó al ciudadano alguacil que las restantes codemandadas eran sus hermanas, pero que no vivían allí, y que no obstante lo anterior se procedió a citarlas por Cartel.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2017, la parte actora solicita que en virtud de que el apoderado judicial de la codemandada FRANCY NICOTRA, ejerció defensas a favor de las restantes codemandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil solicita expresamente se tenga como apoderado de las codemandadas supra indicadas. Asimismo y con fundamento en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicita se entienda citada la parte desde entonces, sin más formalidad.
Antes de cualquier consideración al mérito del asunto, quien decide considera oportuno destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida los órganos judiciales.
Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capítulo” Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, esto es, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2012, Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente 2012-000491, estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido cabe señalar, que es doctrina de esta Sala, referente a las garantías de orden público, las que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31).
Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable, constituye causa de invalidación o de reposición del juicio, la ausencia de citación o los vicios en su práctica según sea el caso. En este sentido, contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
De allí pues, la obligatoriedad que tiene el órgano jurisdiccional de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
Establecido lo anterior tenemos que, el apoderado judicial de la co-demandada FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA, solicita la reposición de la causa, arguyendo para ello lo siguiente:
(…) Ciudadana jueza, ocupo la atención de este honorable Tribunal, con el objeto de hacer referencia al acto procesal de citación que la parte actora pretende practicar por vía de carteles a las hermanas de mi defendida en su condición de Co-demandadas, ello, sin haber agotado como era su obligación, la vía de la citación personal de ambas ciudadanas(…) Es el caso, Respetable jueza, que se intenta citar a las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas Sector Buena Vista, Calle 4, Casa Nº 43, Santa ana Municipio Córdoba Estado Táchira la primera nombrada y Conjunto Residencial La Churuata Torre Tres piso 11 Apartamento 115, Puerto Ordaz Estado Bolivar la segunda(…) La parte actora no puede señalar que se encuentra agotada la vía de la citación personal, por el simple hecho, de que el alguacil acude a un lugar donde no reside las personas a citar. Pues si bien es cierto, que el tribunal ordenó la citación a las Co-demandadas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA y la de mi representada FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA, en la siguiente dirección; Ciudad Residencial Las Rosa, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Edificio “A”, Apartamento A-P3-3, del Municipio Zamora del Estado Miranda, no es menos cierto, que cuando en fecha 25 de de enero de 2017, el alguacil acudió a la casa de mi defendida, ella, responsablemente le hizo el señalamiento de manera enfática, certera y categórica, al ciudadano alguacil, que las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, son sus hermanas, pero que no viven allí, y luego no obstante de haber firmado la citación, mi mandante acudió personalmente ante este Tribunal a darse por citada mediante diligencia de fecha14 de febrero de 2017, y en dicha diligencia, indicó la residencia y domicilio de sus hermanas, por lo que no comprendo como la parte actora de manera rápida y errática, solicita al mismo al Tribunal de Municipio comisionado, que ordene la publicación de un cartel, para cumplir con la citación por carteles a las hermanas de mi representada(…) violando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del código de Procedimiento civil (…) Es por lo que pido con todo respeto a este Honorable Tribunal, ANULE LA DECISIÓN del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde ordenó la citación por carteles de las Co-demandadas ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA(…) Es por todas y cada una de las razones anteriormente esgrimidas y por la gravedad del punto denunciado, que, pido en este acto, se reponga la causa al estado de librar las comisiones a los tribunales correspondientes para que practicaran la citación personal a las co-demandadas de mi representadas de en la presente causa(…)
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora señaló para el emplazamiento de las co-demandadas, ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA, FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, en el siguiente domicilio: Ciudad Residencial Las Rosa, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Edificio “A”, Apartamento A-P3-3, del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Pues bien, de la revisión de las actas del expediente se observa en relación a las actuaciones referidas a la citación de las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA, FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA y a los fines de sustentar el razonamiento anterior es de preeminente importancia hacer referencia a la imposibilidad de admitir una demanda encaminada a ser exigibles pretensiones de cualquier tipo contra sujetos cuyo domicilio no se encuentran debidamente determinados, tal y como ocurre en el caso de autos y lo cual se desprende de la declaraciones realizadas por el Alguacil comisionado folios siete (07) y diecinueve (19) del expediente, cursan diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guatire, la cual rezan: (…) En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de enero de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO. En su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guatire quien expone: consigno constante de once (11) folios útiles cada uno de las compulsas de citación que me fue entregada para citar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y a la ciudadana ALFINA NICOTRA SEPULVEDA , venezolanas, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nº 8.649.209 y 9.209.383, a quien no pude citar por cuanto al trasladarme en fecha 25.01.2017 siendo las 10:15 am. A la Urbanización Las Rosas Conjunto Residencial Vista Hermosa, Edificio A, Piso, Apartamento 3-3, de Guatire del Estado Miranda, y al tocar la puerta fui atendido por la ciudadana FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.391. Quien me dijo ser hermana de las ciudadanas anteriormente identificadas y me informó que ellas no vivían allí, razón por la cual consigno la compulsa de citación que fue librada para tal fin.(…)
Ante las manifestaciones dadas por el Alguacil del Tribunal antes mencionado, la parte actora solicitó que la citación de los demandados se realizara conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente fue acordado por ese Despacho, por lo que cumplidos los trámites de publicación y consignación y fijación en los domicilio de los co-demandados, así las cosas de las resultas de las actuaciones practicadas por parte de la Secretaria del Tribunal comisionado, tenemos que:
Al folio treinta y siete (37) de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que la letra dice: MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda HACE CONSTAR: Que en fecha 09 de marzo de 2017, siendo las 11:56 a.m. me trasladé a la siguiente dirección Ciudad Residencial Las Rosas, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Edificio “ A”, Apartamento A-P 3-3, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y fijé a las puertas del referido inmueble, Cartel de Citación, librado en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue CONCEPCIÓN GOMEZ GOUVEIA contra MILAGRO NICOTRA SEPULVEDA, FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA por ante este juzgado.- Constancia que dejo conforme las previsiones del artículo 223 del código de Procedimiento Civil, en Guatire a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)…”
Visto lo anterior, analiza esta juzgadora que en el presente caso no se verificó de manera fehaciente que se hayan agotado todas las diligencias tendientes a hacer efectiva la citación de las co-demandadas MILAGRO NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, para darles el carácter de parte demandada, sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.
Así las cosas y a los fines de sustentar el razonamiento anterior es de preeminente importancia hacer referencia a la imposibilidad de admitir una demanda encaminada a ser exigibles pretensiones de cualquier tipo contra sujetos cuyo domicilio no se encuentran debidamente determinados, tal y como ocurre en el caso de autos y lo cual se desprende tanto de las declaraciones realizadas por el Alguacil y Secretaria del Tribunal comisionado.
Planteados así los hechos, resulta necesario acotar que una de las obligaciones principales que tiene el actor al interponer la demanda es señalar contra quien la interpone, a los fines de que queden determinadas las partes. Esta obligación legal está señalada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que el libelo deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ésta obligación de señalar el domicilio del demandado tiene su fundamento en que a los fines de la citación personal, se debe tener certeza sobre el lugar a donde debe trasladarse el Alguacil a los fines de intentar practicar la citación por personal.
En el presente caso, la parte actora señaló en su escrito libelar la dirección de las co-demandadas, ciudadanas MILAGROS DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y a la ciudadana ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, dirección ésta, a donde se trasladaron el alguacil y secretaria del Tribunal comisionado, quienes manifestaron, por un lado, que no les fue posible practicar las citaciones, por no encontrar a la persona solicitada.; y por el otro que las personas solicitadas no vivían en la referida dirección señalada por el actor.
Es evidente entonces que la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público que afectan el debido proceso, al no haber sido citada válidamente la parte demandada, y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, en razón de lo cual, la causa debe reponerse al estado de citar a la parte co-demandada, ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V- 8.649.209 y V-9.209.383 , respectivamente, para que den contestación a la demanda por tratarse de materia de estricto orden público en la dirección que ha señalado la co-demandada FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA hermana de las co- demandadas de las ciudadanas anteriormente identificadas, lo cual se ordenará por auto separado una vez que quede firme la presente decisión, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión, como consecuencia de lo anterior este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo, declarará la NULIDAD de todas las actuaciones relativas a la citación de las co-demandadas MILAGRO DEL VALLE y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA; y se tiene con todo su valor la citación practicada a la co-demandada, ciudadana FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA, quien se entiende a derecho para todos lo actos del procedimiento. Así se decide.
Por otra parte en cuanto al planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, referido a que se tenga tácitamente citadas a las codemandadas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, por las defensas efectuadas a su favor por la abogado ARLINTON ESPINOZA Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.583, de quien alega que es abogado, lo cual certifico la secretaria de este tribunal al vuelto del documento poder, solicitando que se le tenga al mismo como su apoderado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:
Conforme al criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo del 2004, magistrado ponente: Franklin Arrieche:
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
De manera tal que no se le puede considerar apoderado judicial de una parte a abogado que pese actuar en su defensa, no haga invocación expresa del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de citar nuevamente a la parte co-demandada, ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.649.209 y V-9.209.383, respectivamente, para que den contestación a la demanda, por tratarse de materia de estricto orden público; en el entendido que la misma se practicará en la dirección que a bien ha señalado la ciudadana co- demandada FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA , lo cual se ordenará por auto separado una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara la NULIDAD de todas las actuaciones relativas a la citación de las co-demandadas MILAGRO DEL VALLE y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA; y se tiene con todo su valor la citación practicada a la co-demandada, ciudadana FRANCY JACKELINE NICOTRA SEPULVEDA, quien se entiende a derecho para todos lo actos del procedimiento
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017), a los 206º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
EXP Nº21.066
LG/Ag/cv.-
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