REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.355.627.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NANCY M. LINARES LINARES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.590.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.083.489 y V-4.353.016 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GOMEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.366.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE Nº: 21.097
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de noviembre de 2016, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio NANCY M. LINARES LINARES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.590, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS EDUARDO MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.355.627, demanda por PARTICIÓN contra los ciudadanos LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.083.489 y V-4.353.016 respectivamente; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más cinco (5) días como término de la distancia, para dar contestación a la demanda; haciéndole saber que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición las partes quedarían emplazadas para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación y comisión en fecha 11 de enero de 2017.
En fecha 24 de enero de 2017, la secretaria del Tribunal comisionado dejo constancia de haber entregado a la parte co-demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ VASQUEZ, boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó comisión debidamente cumplida.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte co-demandada ciudadano LUIS ALPINO MARQUEZ.
Citada como quedó la parte demandada, tal y como consta en diligencia suscrita por la secretaria del tribunal comisionado y el Alguacil de este tribunal Tribunal, cursante al folio cuarenta y siete (47), de fecha 19 de enero de 2017 y el folio sesenta y tres (63) de fecha 24 de febrero de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ VASQUEZ y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.353.016 y V-4.083.489 respectivamente, en su carácter de parte co-demanadas, debidamente asistidos por el abogado JUAN GOMEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.366, presentaron escrito de contestación correspondiente y mediante el cual rechazaron y contradijeron de hecho y de derecho exponiendo:
“(…) Convengo en el hecho de la muerte de mi señora madre MARIA CONCEPCION VASQUEZ MARCANO, quien falleció ab intestato, ocurrida en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda en fecha Primero (1) de Febrero de 2.009. 2) Convengo expresamente en admitir que mi madre procreó además de mi persona otros dos hijos, quienes son mis hermanos de nombres: JESUS EDUARDO MARQUEZ VASQUEZ y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ. 3) Convengo que en el Acta de Defunción No. 116, Tomo 1, Expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro se mencionan a los tres hijos legítimos de quien fuera nuestra madre MARIA CONCEPCION VASQUEZ MARCANO (…) (…) Rechazo y contradigo de hecho y de derecho que mi madre MARIA CONCEPCION VASQUEZ MARCANO haya dejado un bien inmueble como patrimonio de la comunidad de herederos Únicos y Universales. Hago la observación en este punto, Ciudadano Juez, que quien se apersonó de las diligencias tendientes a cumplir con los requisitos de ley a consecuencia de la muerte de nuestra madre fue precisamente el Ciudadano demandante JESUS EDUARDO MARQUEZ VASQUEZ, como se puede evidenciar de la lectura del Acta de Defunción que él mismo agrega al libelo de demanda, identificada con el No 116, Tomo 1; en la cual testa frente a funcionario público manifestando que no hay bienes susceptible de ser reputados como heredables, es decir Ciudadano Juez, que el propio demandante manifiesta que “no hay herencia de bienes”.(…) (…) Rechazo y contradigo la temeraria afirmación hecha por el demandante, cito “Esto señor Juez, demuestra una conducta de mala fé por parte de Gustavo Adolfo Márquez Vásquez, por el solo hecho de determinar el inmueble y sin proceder a realizar la Declaración Sucesoral del mimo ante el SENIAT (…)Rechazo y contradigo que mi persona, cito del libelo de demanda, Gustavo Adolfo Márquez Vásquez, abrogándose la condición de Único y Universal Heredero, está en posesión, hasta la fecha , del mencionado bien inmueble.”. Es falso de toda falsedad, Ciudadano Juez, ya que como quedó dicho arriba el inmueble le fue entregado (ENTREGA MATERIAL A SATISFACCIÓN) A SU NUEVA PROPIETARIA, Ciudadana AMERICA LUISA MENDOZA el mismo día del otorgamiento del documento de Compra-venta. (…) (…) En vista de los argumentos expuestos y de las pruebas documentales aportadas NO HAY COMUNIDAD DE BIENES QUE REPARTIR Y LIQUIDAR, EN EL PRESENTE JUICIO (…)”.
CAPÍTULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cincos días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VÁSQUEZ Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VAZQUEZ, asistidos por el abogado JUAN GOMEZ SUAREZ, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazan y contradicen de hecho y de derecho la demanda de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 y 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha en la que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LG/AG/nelly
Exp. No. 21.097
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