REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
206° y 158°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, presentado por el abogado en ejercicio LUIS YAVARI BELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.060, en su carácter de autos, mediante el cual consigna fianza constituida por la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00318767-4, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 69, Tomo 71-A Sgo., de fecha 07 de junio de 1990;, para garantizar los daños y perjuicios que pueda causar, en caso de ser declarada sin lugar, la solicitud de Interdicto de Despojo efectuada por la ciudadana LOREDANA FERRARI DE VENERO contra los ciudadanos NELSON DE JESUS HERNANDEZ FIGUEROA y LUIS EDUARDO BASTIDAS, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la suficiencia o no de la fianza consignada realiza previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La caución o garantía que se presente tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia favorable, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.
SEGUNDO: Por su parte el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece, que solo se admitirá:
“…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Es importante señalar que la caución o garantía que presenta el solicitante tiene que ser suficiente, ya que la misma según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, la caución significa precaución o prevención; y en el derecho tiene el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado prometido o mandado, y en estas cauciones se clasifican en personales y reales.
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En el caso subexaminado, nos encontramos que el querellante para cumplir con la caución exigida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, presenta documental pública, donde se le otorga fianza principal y solidaria, hasta por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), constituyéndose fiador la sociedad de Comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., observando el Tribunal que cuando se constituye una sociedad mercantil, la misma debe cumplir con los requisitos exigidos en el Código de comercio, como lo es que se debe presentar un documento constitutivo y estatutos legales de la sociedad, conforme a los Artículos 213 y 249 del Código de Comercio. De la revisión exhaustiva efectuada por este Despacho a la referida se evidencia que la misma en su parte in fine indica:
“…siempre y cuando se cumplan con el pago de las primas anuales correspondiente. Igualmente EL AFIANZADO” tendrá Diez (10) días hábiles a partir de la Autenticación para notificar, cualquier situación al respecto complemento, aceptación o rechazo de la presente Fianza vencida esta fecha la Compañía dará esta como aceptada y así lo acepta “EL AFIANZADO…”.
De la transcripción parcial que antecede, se observa que la fianza ofrecida se encuentra condicionada, al establecerse que la misma se encontrará vigente siempre y cuando el afianzado pague las renovaciones anuales, es de señalar, que las fianzas solicitadas por los Tribunal, se exigen con la finalidad de que la misma una vez aceptada, responda por los daños y perjuicios que pudiere ocasionarse a la parte contra quien se dirija la medida, por lo que existiendo una condición en el contrato de fianza presentado, que no da a este Juzgado la certeza jurídica de su vigencia, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la fianza ofrecida por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA GONZALEZ
LG/AG/nelly
Exp. No. 21.161