REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º
PARTE ACCIONANTE: SIVY MAR MARIANA SIVIRA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-15.353.312.
DEFENSOR PÚBLICO DE
LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN, Defensora Pública Auxiliar del Estado Miranda.
PARTE ACCIONADA: JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.224.940.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACCIONADA: GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.793.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).
EXPEDIENTE No. 21.166.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Conoce esta Alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró EXTINGUIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SIVY MAR MARIANA SIVIRA ARAQUE, contra el ciudadano JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ.
En fecha 17 de enero de 2.017, la ciudadana SIVY MAR MARIANA SIVIRA ARAQUE, presentó, en forma oral, solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma al referido juzgado.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2.017, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar vía telefónica al presunto agraviante y, en caso de no lograrse la comunicación, se emitiría la respectiva Boleta de Notificación, asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública; también se ordenó la notificación de la Defensa Pública, a los fines de que la referida institución asignase defensor para la querellante.
Practicadas como lo fueron las notificaciones correspondientes, en fecha 17 de febrero de 2.017, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido sólo la parte presuntamente agraviante debidamente asistida de abogado, éste procedió a exponer oralmente los alegatos y defensas relativos a la acción de amparo intentada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de su opinión, así como de la comparecencia de la representante de la Defensa Pública.
Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.017, declaró EXTINGUIDA la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la no asistencia de la parte querellante, decidiendo de tal manera conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de lo establecido en la sentencia número 07, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2.000.
Mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2.017, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer por consulta de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN.
El querellante en su solicitud de amparo, en términos generales, adujo lo siguiente:
• Que desde hace tres (03) años -contados desde la interposición de la Acción-, aproximadamente en el mes de marzo, empezó a habitar un inmueble junto con sus dos (02) hijos, en calidad de préstamo, el cual es propiedad del querellado, ciudadano JORGE MARTÍNEZ, ello mientras daba inicio a la construcción de una vivienda que posteriormente ocuparía con sus hijos;
• Que, desde hace un (01) año aproximadamente –desde la interposición de la acción-, el ciudadano JORGE MARTÍNEZ cambió su postura y comenzó a hostigarla de manera grotesca, aduciendo que el inmueble es de uso recreacional; indica que no se ha negado a entregar el inmueble pero, que por razones económicas, no lo ha desocupado;
• Que en el mes de noviembre del año 2.016, cuando se disponía a regresar al inmueble, el personal de vigilancia le negó la entrada al conjunto residencial, por órdenes del dueño del inmueble;
• Que sus pertenencias y enseres se encuentran en ese inmueble, al cual no ha podido tener acceso desde entonces.
• Que en virtud de lo expuesto solicita se le ampare, por el abuso del ciudadano JORGE MARTÍNEZ, y se hagan valer los derechos y garantías constitucionales que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82;
• Que se le restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 16 de febrero de 2.017, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia en autos de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Estado Miranda, del ciudadano JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.224.940, en su carácter de parte querellada, y de su abogado GUSTAVO ENRIQUE CROCKER ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.793, así como la Fiscal Trigésima Primera (31°) con competencia a Nivel Nacional, ciudadana MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVER; el Tribunal de la causa, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, acordó prorrogar el inicio de la audiencia por cinco (05) minutos, para que la referida ciudadana hiciera acto de presencia. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien emitió su opinión de la siguiente manera:
“Esta representante del Ministerio Público observando la no comparecencia de la presunta agraviante, solicita de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de febrero del año 2000, se le aplique las consecuencias a la presunta agraviada, es por lo que considera el Ministerio Público la culminación del expediente.”.
En este estado, finalizada la exposición de la representación del Ministerio Público, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellada, quién expuso:
“Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto la presunta agraviante no compareció solicito la culminación del expediente”.
Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar, cuya exposición quedó en los siguientes términos:
“Vista la no comparecencia de la presunta agraviada, y en virtud de de que la Defensa Pública no tiene poder solo asistencia técnica, y no estando presente la presunta agraviada solicito se de por terminado la presente acción de amparo constitucional”
Así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, oídas las exposiciones de la parte presuntamente agraviante, así como la opinión de la representante del Ministerio Público y la representante de la Defensa Pública, dejó sentado que “en virtud de la falta de comparecencia de la presunta agraviada, la opinión de la Defensa Pública, la exposición del abogado asistente del presunto agraviante y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo dispuesto en el criterio vinculante establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del año 2000, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” dicta dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: declara terminada la acción de Amparo Constitucional, dada la incomparecencia de la presunta agraviada; SEGUNDO: conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la presunta agraviada, y; TERCERO: ordena remitir en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, que procedería a dictar el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Posteriormente, mediante decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2.017, dicho órgano jurisdiccional declaró EXTINGUIDA la Acción de Amparo en cuestión.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.
La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
Apreciando la solicitud de desistimiento propuesta en la intervención en la Audiencia de Amparo Constitucional del presunto agraviante, donde requirieron el cierre del expediente. Asimismo tomándose en cuenta la solicitud de la ciudadana MARIA ANTONIETA BERROTERÁN, Defensora Pública donde solicitó se de por terminada la Acción de Amparo Constitucional, dado el abandono del trámite de la presunta agraviada ciudadana SIVY MAR MARIANA SIVIRA ARAQUE, suficientemente identificada en autos. Siendo apreciada igualmente la opinión de la representante del Ministerio Público ciudadana MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su condición de fiscal Treinta y Uno (31) con competencia Nacional, mediante la cual solicitó que de conformidad con la sentencia N° 7 del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de febrero del año 2000, se le aplique las consecuencias a la presunta agraviada, esto en virtud de la no comparecencia a la Audiencia de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. ASI SE ESTABLECE. En tal sentido, la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública por parte de la presunta agraviada ciudadana SIVY MAR MARIANA SIVIRA ARAQUE, suficientemente identificada en autos, debe entenderse el abandono precisamente que dicha parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes, aunado a ello los hechos descritos en la solicitud no afectan al orden público, debe en consecuencia este Tribunal declara (sic) extinguido el procedimiento de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, este Tribunal acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, norma que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, en aras de lograr una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente consulta, se circunscribe en la extinción de la referida acción, fundamentada en la incomparecencia de la parte querellante a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, fijada a los efectos de la resolución de la petición incoada por la presunta agraviada.
La extinción de la presente acción es una forma atípica de conclusión del procedimiento, principalmente porque la causa finaliza sin que haya pronunciamiento sobre el fondo, sobre la petición que dio origen a la activación del órgano jurisdiccional, en sede constitucional.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran las previsiones legales respecto de las Acciones de Amparo Constitucional, en caso de violaciones de Garantías o Derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no hay precisión respecto de las consecuencias jurídicas que acarrean la incomparecencia de la parte querellante a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, celebrada a los efectos del trámite de la referida acción, por lo que, mediante sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, se estableció, desde el punto de vista adjetivo, entre otras cosas, la consecuencia jurídica ante tal supuesto de hecho, es decir, la incomparecencia del querellante a la Audiencia anteriormente señalada, de la siguiente manera:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
…omissis…
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”
En virtud del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, resulta corolario que, de forma inequívoca, la incomparecencia del querellante produce como efecto inmediato la extinción de la Acción, ello en virtud de que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento constitucional establece la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, sin mayores dilaciones o formalismos innecesarios, no es menos cierto que, ello no se constituye en una obligación que recae sobre el Tribunal de la causa para suplir la incomparecencia del querellante a la Audiencia Constitucional, ya que la referida audiencia, se constituye en un Acto de Interés directo por parte del accionante, ya que la misma está destinada a la resolución del conflicto planteado, por lo que, la tantas veces mencionada incomparecencia, se constituye en un desistimiento tácito de la acción, asimismo, aunado a lo anterior, la Defensa de la parte presuntamente agraviada no cuenta con Poder en el expediente, por lo que su actuación está limitada a la asistencia técnica de su defendida, quedando imposibilitada de ejercer acción alguna tendiente a impulsar, desde el punto de vista procesal, dicha causa. Así se precisa.
En este sentido, considera esta Juzgadora que en autos se configuró el supuesto de hecho que establece la sentencia ms arriba transcrita, por lo que, resulta forzosa, la aplicación de su consecuencia jurídica, es decir, la declaratoria de la EXTINCIÓN de la Acción de Amparo incoada por la ciudadana SIVY MAR MARIANA SIVIRA ARAQUE, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Ahora bien, respecto del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo objeto de la presente consulta, este Tribunal observa que el Tribunal de origen condenó en costas a la parte querellante, en ese sentido, es menester traer a colación la sentencia número 2209 dictada en fecha 29 de julio de 2.005, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual, entre otras cosas, se estableció que:
“Ahora bien, en cuanto a la imposición en costas al accionante del amparo, observa esta Sala, que la presente es una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en donde el Juez a quo condenó en costas al accionante que desistió de la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que hubiera petición de dicha condenatoria. Al respecto, la Sala considera necesario citar algunas de sus decisiones en materia de costas en el procedimiento de amparo, entre las cuales se encuentran, la sentencia del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental) en la que se estableció:
“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.
Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.
Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.
Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado añadido).
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) la Sala dispuso:
“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
En el caso bajo examen, el Juez que dictó la sentencia, objeto de consulta, al homologar el desistimiento condenó en costas al accionante, sin fundamentar la imposición de las mismas. En tal sentido, la Sala observa:
En aplicación de la jurisprudencia que parcialmente fue transcrita supra, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial en la que se llamó a un tercero, que participó en la controversia, en defensa de la actuación realizada por el Juzgado denunciado como agraviante, en la etapa de su notificación, ya que en dicho procedimiento no se llegó a celebrar la audiencia constitucional, y la homologación de desistimiento estuvo ajustada a derecho, ya que como anteriormente quedó expuesto, en el presente caso, de las violaciones alegadas no se traducen infracciones de orden público o de las buenas costumbres.
Asimismo, en el presente proceso, no se desprende de autos la existencia de actuaciones temerarias por parte del accionante. En consecuencia, en el presente caso no procede la condena al pago de las costas, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo en cuanto a la homologación del desistimiento y lo modifica en cuanto a que se declara improcedente la imposición de costas al accionante, y así se declara.”
De la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, se colige que, la condenatoria en costas en caso de desistimiento, el cual sería aplicable a este caso, por tratarse de un desistimiento tácito, solo se configura cuando se verifica que la petición es temeraria, sin el más mínimo fundamento o acervo jurídico que le de sustento, en ese sentido, de la revisión efectuada a la petición planteada, no se evidencia conducta temeraria por parte de la parte presuntamente agraviada, por lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora MODIFICAR el fallo dictado por el Tribunal de origen, en el particular SEGUNDO contenido en el dispositivo del fallo objeto de consulta, en lo referente a la condenatoria en costas a la parte querellante, debiendo tenerse que, en virtud de la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas. Así se establece.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se MODIFICA la decisión sometida a consulta, es decir, la sentencia dictada en fecha 263 de febrero de 2.017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al contenido de su particular SEGUNDO, respecto a la condenatoria en costas a la parte querellante, en los mismos términos expuestos en las consideraciones de la presente decisión, es decir, que, en virtud de la naturaleza del referido fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana SIVY MAR MARIANA SIVIRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-15.353.312, contra el ciudadano JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.224.940.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
LG/AG/AM.
Exp. No. 21.166
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