REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º
PARTE ACCIONANTE: CIRO ANTONIO PINZÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.524.573.
DEFENSOR PÚBLICO DE
LA PARTE ACCIONANTE: YEILY LANDER, Defensora Pública Auxiliar del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.548.
PARTE ACCIONADA: MAURA JOSEFINA RADA de RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.028.494.
APOFERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONADA: No consta en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).
EXPEDIENTE No. 21.185.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Conoce esta Alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró TERMINADA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO ANTONIO PINZÓN OSORIO, contra la ciudadana MAURA JOSEFINA RADA de RIVAS.
En fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano CIRO ANTONIO PINZÓN OSORIO, presentó, en forma oral, solicitud de Amparo Constitucional contra la ciudadana MAURA JOSEFINA RADA de RIVAS, ambos ampliamente identificados en autos, ante el Tribunal supra mencionado.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la presunta agraviante y del Ministerio Público, para que comparecieran dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública; también se ordenó la notificación de la Defensa Pública, a los fines de que la referida institución designase defensor para la querellante.
Practicadas como lo fueron las notificaciones correspondientes, en fecha 9 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la acción interpuesta, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la parte presuntamente agraviada debidamente asistido de defensora pública, así como la parte presuntamente agraviante, ésta última procedió a exponer oralmente que no contaba con asistencia de abogado por carecer de los medios económicos necesarios, razón por la cual se difirió la audiencia constitucional, ordenándose librar oficio a la Defensa Pública con el objeto de que le fuere designado abogado; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2017, llegada la oportunidad para retomar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora pública del presunto agraviado; no obstante, al no comparecer la parte presuntamente agraviada ni la presunta agraviante, el Tribunal de la causa pasó a emitir su pronunciamiento, declarando TERMINADA la acción de Amparo Constitucional en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado, condenándolo en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dictó el extenso del fallo, ordenando remitir el expediente a este Despacho, el cual fuere recibido en fecha 27 de marzo de 2017, dándosele entrada mediante auto del 28 de marzo de 2017, a los fines de conocer por consulta de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN.
El querellante en su solicitud de amparo, en términos generales, adujo lo siguiente:
• Que alquiló a la querellada, una vivienda el mes de junio en el sector San Luis de Higuerote; tenía tres (3) meses viviendo allí y en fecha 21 de septiembre de 2016 se dirigía a la casa porque iba a mandar a reparar una nevera que tenía en el inmueble y cuando intentó ingresar al mismo, se dio cuenta que la puerta estaba soldada.
• Que tratando de abrir la puerta, partió la llave en la cerradura y desde entonces no ha podido ingresar a la vivienda.
• Que ha sufrido hostigamiento y acoso por parte de la querellante.
• Que sus pertenencias se encuentran en esa vivienda y no ha podido tener acceso a ellas.
• Que ha hecho diligencias ante otros organismos como la Defensa Pública, Fiscalía de Higuerote y ya son cuatro (4) meses en la calle, por lo que piensa que es un daño a sus derechos lo que la presunta agraviante le ha hecho.
• Que no se ha acercado a la casa porque la accionada es agresiva y a pesar de ello ha cancelado los alquileres de la vivienda.
• Que por lo anteriormente expuesto, solicita se le ampare por el abuso de la querellada y se hagan valer sus derechos y garantías constitucionales que le otorga nuestra Carta Magna en su artículo 82.
• Que solicita se le restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Por último, solicitó que su acción fuere declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 16 de marzo de 2017, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia en autos de la comparecencia de la ciudadana YEILY LANDER, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Estado Bolivariano de Miranda, de la parte querellante, ciudadano CIRO ANTONIO PINZÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.524.573, así como de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público; el Tribunal de la causa, en virtud de la no comparecencia de las partes, procedió a emitir el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “(…) en virtud de la falta de comparecencia del presunto agraviado y de la presunta agraviante, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de conformidad con lo dispuesto en el criterio vinculante establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del año 2000, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a emitir el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: se declara TERMINADA la acción de Amparo Constitucional, dada la incomparecencia del presunto agraviado ciudadano CIRO ANTONIO PINZON OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.573, y SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa al presunto agraviado ciudadano CIRO ANTONIO PINZON OSORIO, antes identificado, y TERCERO: Se ordena remitir en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, conforme lo dispone el artículo 9 de la citada Ley Orgánica. Cúmplase. Se deja expresa constancia que el texto integro de la Sentencia será proferido dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)”.
Posteriormente, mediante decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2.017, dicho órgano jurisdiccional publicó el extenso del fallo, declarando TERMINADA la Acción de Amparo en cuestión.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.
La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
Ahora Bien, tomándose en cuenta lo establecido en la Sentencia Nº 7 del tribunal Supremo de Justicia del 1 de febrero del año 2000, se debe aplicar las consecuencias al presunto agraviado, esto en virtud de la no comparecencia a la Audiencia de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo ante este supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública por parte del presunto agraviado ciudadano CIRO ANTONIO PINZON OSORIO, suficientemente identificado en autos, debe entenderse el abandono precisamente que dicha parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes, aunado a ello los derechos descritos en la solicitud no afectan al orden público, debe en consecuencia este Tribunal declara terminada la acción de Amparo Constitucional por el abandono del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA.
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, este Tribunal acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, norma que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, en aras de lograr una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente consulta, se circunscribe en la extinción de la referida acción, fundamentada en la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia constitucional, oral y pública, fijada a los efectos de la resolución de la petición incoada por el presunto agraviado.
La extinción de la presente acción es una forma atípica de conclusión del procedimiento, principalmente porque la causa finaliza sin que haya pronunciamiento sobre el fondo, sobre la petición que dio origen a la activación del órgano jurisdiccional, en sede constitucional.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran las previsiones legales respecto de las Acciones de Amparo Constitucional, en caso de violaciones de Garantías o Derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, no hay precisión respecto de las consecuencias jurídicas que acarrean la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia constitucional, oral y pública, celebrada a los efectos del trámite de la referida acción, por lo que, mediante sentencia No. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, se estableció, desde el punto de vista adjetivo, entre otras cosas, la consecuencia jurídica ante tal supuesto de hecho, es decir, la incomparecencia del querellante a la audiencia anteriormente señalada, de la siguiente manera:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
…omissis…
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado del Tribunal)
En virtud del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, resulta corolario que, de forma inequívoca, la incomparecencia del querellante produce como efecto inmediato la extinción de la acción, ello en virtud de que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento constitucional establece la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, sin mayores dilaciones o formalismos innecesarios, no es menos cierto que, ello no se constituye en una obligación que recae sobre el Tribunal de la causa para suplir la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, ya que la referida audiencia, se constituye en un acto de interés directo por parte del accionante, ya que la misma está destinada a la resolución del conflicto planteado, razón por la cual, la tantas veces mencionada incomparecencia, se constituye en un desistimiento tácito de la acción. Así mismo, aunado a lo anterior, la defensa de la parte presuntamente agraviada no cuenta con poder en el expediente, por lo que su actuación está limitada a la asistencia técnica de su defendida, quedando imposibilitada de ejercer acción alguna tendiente a impulsar, desde el punto de vista procesal, dicha causa. Así se precisa.
En este sentido, considera esta Juzgadora que en autos se configuró el supuesto de hecho que establece la sentencia supra transcrita, por lo que resulta forzosa la aplicación de su consecuencia jurídica, es decir, la declaratoria de la EXTINCIÓN de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano CIRO ANTONIO PINZÓN OSORIO, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Ahora bien, respecto del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo objeto de la presente consulta, esta Juzgadora observa que el Tribunal de origen condenó en costas a la parte querellante, en ese sentido, es menester traer a colación la sentencia No. 2209 dictada en fecha 29 de julio de 2005, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual, entre otras cosas, se estableció que:
“Ahora bien, en cuanto a la imposición en costas al accionante del amparo, observa esta Sala, que la presente es una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en donde el Juez a quo condenó en costas al accionante que desistió de la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que hubiera petición de dicha condenatoria. Al respecto, la Sala considera necesario citar algunas de sus decisiones en materia de costas en el procedimiento de amparo, entre las cuales se encuentran, la sentencia del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental) en la que se estableció:
‘El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.
Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.
Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.
Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil’. (Subrayado añadido).
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) la Sala dispuso:
‘..la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional’.
En el caso bajo examen, el Juez que dictó la sentencia, objeto de consulta, al homologar el desistimiento condenó en costas al accionante, sin fundamentar la imposición de las mismas. En tal sentido, la Sala observa:
En aplicación de la jurisprudencia que parcialmente fue transcrita supra, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial en la que se llamó a un tercero, que participó en la controversia, en defensa de la actuación realizada por el Juzgado denunciado como agraviante, en la etapa de su notificación, ya que en dicho procedimiento no se llegó a celebrar la audiencia constitucional, y la homologación de desistimiento estuvo ajustada a derecho, ya que como anteriormente quedó expuesto, en el presente caso, de las violaciones alegadas no se traducen infracciones de orden público o de las buenas costumbres.
Asimismo, en el presente proceso, no se desprende de autos la existencia de actuaciones temerarias por parte del accionante. En consecuencia, en el presente caso no procede la condena al pago de las costas, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo en cuanto a la homologación del desistimiento y lo modifica en cuanto a que se declara improcedente la imposición de costas al accionante, y así se declara.”
De la decisión parcialmente transcrita, se colige que la condenatoria en costas en caso de desistimiento, el cual sería aplicable a este caso, por tratarse de un desistimiento tácito, sólo se configura cuando se verifica que la petición es temeraria, sin el más mínimo fundamento o acervo jurídico que le dé sustento; en ese sentido, de la revisión efectuada a la petición planteada, no se evidencia conducta temeraria por parte de la parte presuntamente agraviada, por lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora MODIFICAR el fallo dictado por el Tribunal de origen, en el particular SEGUNDO contenido en el dispositivo del fallo objeto de consulta, en lo referente a la condenatoria en costas a la parte querellante, debiendo tenerse que, en virtud de la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas. Así se establece.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano CIRO ANTONIO PINZÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.524.573, contra la ciudadana MAURA JOSEFINA RADA de RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.028.494.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión sometida a consulta, es decir, la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al contenido de su particular SEGUNDO, respecto a la condenatoria en costas a la parte querellante, en los mismos términos expuestos en las consideraciones de la presente decisión, es decir, que, en virtud de la naturaleza del referido fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
LG/AG/avv..
Exp. No. 21.185
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