REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
AÑOS 206° Y 157°
Analizado el escrito libelar, advierta esta Juzgadora que la parte actora manifiesta expresamente en su escrito libelar lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez que fui reenganchada a mi puesto de trabajo el Ministerio procedió a cancelar diversos conceptos laborales tales como:
1. Salarios Caídos correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2012.
2. Salarios Caídos correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2013.
3. Prima de profesional 14% del año 2012, 2013 y 2014.
4. Prima de Antigüedad 7% del año 2012, 2013 y 2014.
5. Prima de Contribución familiar, abril, julio, septiembre 2012, 2013 y 2014.
Sin embargo, el Ministerio no canceló otros beneficios laborales derivados del Contrato Colectivo de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social 2010-2011, que me corresponden como consecuencia de la Providencia Administrativa anteriormente identificada dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
…omissis…
Es por las razones anteriormente expuestas que procedo a demandar… (omissis)… por concepto pago de los conceptos laborales denominados “Beneficio de Ticket de Alimentación” y “Vacaciones y Bono Vacacional”, derivados de la providencia administrativa anteriormente identificada…”
Finaliza solicitando la actora el pago de vacaciones y beneficio de alimentación durante el procedimiento de estabilidad, años 2012, 2012 y 2014 hasta el reenganche.
De lo antes expuesto, claramente se evidencia que la parte actora pretende por vía de juicio ordinario laboral la ejecución de la Providencia Administrativa N° 155-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio Guatire- Estado Miranda, el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, producto del procedimiento de estabilidad instaurado por el accionante contra la entidad de trabajo.-
Igualmente del escrito libelar como de los anexos consignados por el accionado, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo N° 039-2012-2012-01-00022 llevado por la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que la última actuación realizada en sede administrativa es el acta de ejecución de reenganche de fecha 27 de noviembre de 2014, folios 97 al 99 de la primera pieza del expediente.
En tal sentido este Tribunal observa, en relación a la falta de jurisdicción que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante la decisión que dictan.
Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
Igualmente consagró en su artículo 258 ejusdem, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Es por ello que la jurisdicción laboral incluyo en su articulo 138 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el Procedimiento de arbitraje en el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasando al caso en estudio, ha sido criterio reiterado y pacifico de la doctrina y jurisprudencia patria que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En ese contexto, debe traerse a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), donde expresó:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”..
Ahora bien, en el caso bajo estudio el apoderado judicial del trabajador alega en su escrito libelar que la accionada, no ha pagado las vacaciones ni el beneficio de alimentación ordenados por la providencia administrativa Nª 155-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
Al respecto, se desprende del expediente, como se indicó anteriormente la última actuación realizada en sede administrativa es de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia del reenganche de la trabajadora no constando a los autos del inicio ni culminación de procedimiento sancionatorio alguno.-
La Administración cuenta con mecanismo expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde se ordenó no solo el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, sino el pago de los salarios caídos y otros benéficos legales.- Dentro de ese contexto, se encuentran los artículos 508, 512, y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, la entidad de trabajo accionada, está en la obligación de dar completo cumplimiento a la providencia administrativa supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con multas sucesivas multas a la mencionada entidad, en virtud de lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, conforme a lo antes expuesto, criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, (Ver sentencia N° 00064 de fecha 29 de enero de 2013, caso: José Gregorio Mirabal vs. Avi Blanca, C.A.), y compartido por esta Juzgadora, criterio que fue ratificado en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se confirma la sentencia consultada dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por este Tribunal, en la cual se declaró que este despacho no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de pago de salarios caídos más bono de alimentación formulada por el abogado Carlos Home contra el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia, debemos concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 155-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio Guatire-Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YORLIBE LEONOR MORALES CALDERIN, por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado no tener Jurisdicción para conocer de la presente causa.-
En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Repùblica.- Líbrese Oficio.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-4119
OOM/
|