REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 16-0201
PARTE RECURRENTE
GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SUSTITUTAS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CARLOS GIL, IVANNA ALVARADO, JUAN FERNANDEZ, CAROLINA SEGOVIA, MARIA FINAMORE, ROMINA MAGASREVY, ARLET DIAZ, GUSTAVO SATURNO, JUAN ZAMORA, MARIO IZQUIERDO, PALMIRA MACIAS, ASTRID FELICIANI, SUSANA NAVARRO, ZAYMARA BOHORQUEZ, ARTURO LOPEZ y ANGEL CENTENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 15 al 19 de la primera pieza del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nro. 169-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I
El 23 de febrero 2016, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 169-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 25 de febrero de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 26 de febrero de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto, se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al ciudadano CARLOS ALBERTO PERALES FLORES, en su carácter de beneficiario del acto administrativo y se suspende la causa, con base a la sentencia Nº1063 de fecha 05 agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por cuanto no cursa a los autos la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa recurrida.-
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la presente causa fue admitida, el 26 de febrero de 2016, y suspendida hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo de la providencia recurrida.-
En este sentido, la sentencia N° 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional, estableció que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, señalando expresamente:
“…Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (cursiva y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa fue suspendida en fecha 26 de febrero de 2016, fecha desde la cual la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, evidenciando una absoluta ausencia de actividad procesal desde la fecha indicada y habiendo trascurrido hasta la fecha un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En este sentido, cabe precisar que ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; como se indicó anteriormente, se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 23 de febrero de 2016, no realizando hasta la fecha actuación alguna.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la acción incoada por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 169-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/04/2017, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0201
OOM/
|