REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 17-0249
PARTE RECURRENTE
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el número 14, tomo 48-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE
ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.943, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 20 al 23 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
En fecha 20 de enero de 2017, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), contra LA Providencia Administrativa Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el Reclamo Colectivo interpuesto por los trabajadores representados por el Sindicato denominado U-SINTRA-B-EMBUTIDOS y se ordenó a la hoy recurrente el cumplimiento inmediato de varias cláusulas colectivas como Cláusula 34 Ayuda Escolar, 35 Útiles para estudio Básico y Media General, 38 Festejo y Obsequio de fin de año, 28 uniformes, higiene y SEGURIDAD Industrial, 14 Instrumentación y Pago de Salario, 7 Vacantes, Suplencias Temporales, Promociones, 23 Salón Comedor, Clausula Cumpleaños del Trabajador, 40 Entrega de Alimentos Elaborados, Cláusula 48 Vacaciones, 45 Otorgamiento de Becas, 62 Local u Oficina Sindical, 61 biblioteca, Cartelera Sindical, 63 Respuesta a las Comunicaciones, Comisión y Evaluación y Seguimiento, 36 Permiso Remunerado, 12 carnet de identificación, 33 Montepío y 10 Contratación de Personal.
En fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordeno la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la directiva del sindicato beneficiarios de la Providencia Administrativa Recurrida mediante el presente recurso.- Finalmente suspendió la causa por cuanto no cursaba a los autos el cumplimiento efectivo de la Providencia impugnada.-
En fecha 22 de febrero de 2017, vista la consignación realizada por la recurrente, se ordenó la continuación de la causa.-
El apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer sobre cuestiones de derecho, violación al derecho a la defensa y debido proceso.-
De igual forma se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente lo siguiente:
“…Ahora bien, en razón de la orden que ha sido adoptada por esta funcionaria, estando fuera de su competencia, sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, pues en tiempo ni en forma alguna se le dio a mi representada oportunidad de presentar defensa o pruebas ante semejante pretensión y he aquí el fommus bonnis iure, pues tal actuación es abiertamente contraria a los derechos y garantías constituciones consagradas en el artículo 49 Constitucional, norma esta que no ha sido invocada en el libelo para obtener la protección constitucional ante la vía de hecho ejercida por esta funcionaria en contra de sus representantes y accionistas.
El daño temido surge del contenido de las distintas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que faculta a la autoridad administrativa del trabajo a imponer sanciones tanto pecuniarias como también penales ante el supuesto desacato de una orden administrativa emanada de dicha autoridad administrativa…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte recurrente, debe señalar este despacho, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas cautelares, establece como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Ahora bien no obstante a lo anterior expuesto, observa este Juzgador que de la propia Providencia Administrativa impugnada de fecha 04 de noviembre de 2017, se desprende el actuar de la administración.- Visto lo anterior, y en lo que se refiere al fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho, estima este Tribunal sin que esto signifique prejuzgar sobre la sentencia definitiva, que de los autos emergen indicios que se pueden ocasionar graves daños o de difícil reparación a una de las partes intervinientes en el proceso, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordena el cumplimiento inmediato de varias cláusulas colectivas, hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/04/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-0249
OOM/
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