JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 05 de abril de 2017
206º y 158º
Por recibido, mediante el mecanismo de distribución acta identificada con el la nomenclatura 71 “A” contentiva del presente expediente signado con el Nº 16-4250. Este Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento, estima absolutamente necesario hacer las siguientes consideraciones:
Advierte esta Juzgadora que la demandada en la presente causa, es la sociedad mercantil C.A. METRO LOS TEQUES.
Al respecto, y en un primer término, se observa que la Administración Pública Nacional está integrada por: a) La Administración Central, conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, b) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político – territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.
En lo que concierne a las empresas del Estado, como parte integrante de la Administración Pública Descentralizada, las mismas han sido consideradas como tales, no por el señalamiento de una disposición normativa expresa, sino por el desarrollo y resultado de la elaboración de criterios propios de la doctrina, que a su vez han sido adoptados por nuestra jurisprudencia. Sin embargo, a pesar de que dicho criterio siempre se ha mantenido de manera incólume sin que tuviese su fundamento en una norma expresa, el mismo recientemente ha sido incorporado en nuestro ordenamiento positivo por la Ley Orgánica de la Administración Pública del 18 de septiembre de 2001, la cual, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, delimitó de manera definitiva el carácter que tienen las empresas del Estado, como entes integrantes de la Administración Descentralizada Funcionalmente. Al respecto, el artículo 15 de la referida Ley establece que estos entes con personalidad jurídica propia e independiente de la República, de los Estados, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, pertenecen al aludido sector de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, principio el cual, se perfecciona por lo preceptuado en el artículo 29, eiusdem, al establecer su ámbito organizativo de la siguiente manera:
Artículo 29. “Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:
1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: Estarán conformados por la personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos tipos:
a.- Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos o lo municipios.
b.- Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad principal sea la producción de bienes y servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta actividad.
2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de las potestades públicas.
La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto que le dio origen.”
La norma antes transcrita debe a su vez concatenarse, con las disposiciones contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual incluye expresamente a las empresas del Estado, como entes integrantes de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente; no obstante a pesar de que su conformación sea establecida mediante la creación de sociedades mercantiles caracterizadas por tener una participación decisiva por parte de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos, Municipios o algún otro ente descentralizado que esté determinado por esta misma Ley, siempre que las entidades mencionadas tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Metro Los Teques, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 219-A., cuyo principal accionista es la C.A. METRO DE CARACAS, con el 98,60% de las acciones, la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con el 0,01% y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda con 1,39%.
Ahora bien una vez establecido lo anterior es menester de este Juzgado advertir que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y Sede, según auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la partes y así mismo dejo constancia que por cuanto la presente demanda excede las Mil unidades tributarias (1000 U.T)se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librando los respectivos oficios y carteles.
Pues bien, se evidencia también que según acta levantada en fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual se dio Inicio a la Celebración de la Audiencia Preliminar, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a saber la Sociedad Mercantil C.A METRO LOS TEQUES, y de la incomparecencia de la Procuraduría General de La República, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y vista que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, se observaran las prerrogativas y privilegios a esta.
A criterio de esta Juzgadora, este despacho no puede continuar la presente causa, por cuanto en la misma existe alteración de las normas procesales, por cuanto vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada, ha debido la Juez de la causa, sentenciar la admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, Chiovenda define la competencia funcional de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a Jueces o Tribunales diferentes, como por ejemplo el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia esta confiado a Jueces diferentes, pero entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez y b) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo Juez como el procedimiento de la quiebra al Tribunal de domicilio del deudor.”. (Cuenca, Humberto. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.).
En algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda, alguna función especifica, en una misma instancia a dos o más órganos, como sucede actualmente en el sistema laboral vigente.- Así es como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva de fondo se le atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos una misma instancia con funciones específicas claramente delimitadas.-
De acuerdo con las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora, que al no declarar la Juez de Sustanciación, la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, es lógico que la competencia de éste -del Tribunal de Juicio- sucumbe ante el Tribunal que sustanció la causa y ante el cual se produjo la incomparecencia, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie sobre la Admisión de Hechos por parte de la Sociedad Mercantil C.A METRO LOS TEQUES. .-Así se decide.-REMITASE.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
EXP. N° 16-4250
OOM/
|