REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: YISBELIS PORTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.374.511.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838.
PARTE DEMANDADA: Persona Natural: FRANCISCO JAVIER CAPUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.538.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora YISBELIS PORTO, Abogada en ejercicio LILIBETH RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en contra de la Persona Natural: FRANCISCO JAVIER CAPUTTI, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 09/12/2016.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora YISBELIS PORTO, que en fecha doce (12) de julio de 2016, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la Persona Natural: FRANCISCO JAVIER CAPUTTI, como Asistente de Preescolar, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la suma de Bs. 15.051,15, hasta el día dos (02) de septiembre de 2016, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Prestación de antigüedad Bs. 4.701,56
Intereses Vencidos No Pagados Bs. 110.00
Utilidades Fraccionadas Bs. 501,70
Vacaciones Fraccionadas Bs. 627,12
Indemnización artículo 92 de la Ley del Trabajo Bs. 4.701,56
Cestatickets No Cancelados Bs. 50.622,00
TOTAL Bs. 62.643,61
En fecha 31/03/17, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora YISBELIS PORTO ciudadana antes identificada y de su apoderada judicial, abogada en ejercicio FABIOLA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.864, sin que la parte demandada Persona Natural: FRANCISCO JAVIER CAPUTTI, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 10 de marzo de 2017, folio 26, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada Persona Natural: FRANCISCO JAVIER CAPUTTI, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana YISBELIS PORTO y la Persona Natural: FRANCISCO JAVIER CAPUTTI, b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el doce (12) de julio de 2016; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el dos (02) de septiembre de 2016; d) Que la causa de dicha terminación fue por Despido Injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; f) Que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 15.051,15; g) Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de un (01) mes y veinte (20) días. h) Que la actora se desempeñó con el cargo de Asistente de Preescolar para la Persona Natural FRANCISCO JAVIER CAPUTTI, j) El cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales serán calculados en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana YISBELIS PORTO, fecha de ingreso 12-07-2016; fecha de egreso 02-09-2016; tiempo de servicio: un (01) mes y veinte (20) días.
Ultimo Salario Mensual, devengado por la trabajadora Bs. 15.051,15; salario diario Bs. 501,70, alícuota de utilidades Bs. 20,90; Alícuota de bono vacacional Bs. 41,80; salario diario integral Bs. 564,41.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a la trabajadora 8,33 días de antigüedad. A la trabajadora le corresponde según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,33 días de Antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.701,56). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto se determinó en la motiva del presente fallo que la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, la actora tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante, la cual será cuantificada en base al monto condenado a la trabajadora por concepto de Antigüedad, por lo que arroja un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.701,56). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 192, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante, por lo que a la trabajadora le corresponden por el periodo laborado 1,25 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 627,12). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 192 y 196, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante, por lo que a la trabajadora le corresponden por el periodo laborado, 1,25 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 627,12). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por la trabajadora, por lo que a la trabajadora le corresponden 2,5 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 1.254,25). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión de la accionante, por no ser contraria a derecho, por lo que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 28-04-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento respectivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual deberá ser calculado en base al 0,50% del valor de la unidad tributaria de Bs. 177. A la trabajadora le corresponde cuarenta y cuatro (44) días a razón de un (01) ticket diario, del valor del 0.50% de la unidad tributaria de Bs. 1416,00, lo que arroja un monto de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 50.622,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.533,61). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana YISBELIS PORTO, contra la Persona Natural FRANCISCO JAVIER CAPUTTI, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana YISBELIS PORTO, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.533,61), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, indemnización por despido injustificado y Cestatickets.
TERCERO: Adicional a lo antes establecido, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) La tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 12-07-2016 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 02-09-2016; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria sobre el monto condenado, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el 02-09-2016, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 4.701,56; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 02-09-2016, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 4.701,56, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 02-09-2016 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como es la: Indemnización por despido injustificado, que asciende a la cantidad de Bs. 57.832,05, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 10-03-2017 (folio 26 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A la presente decisión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. Nº SME- 6720-16 J/O
NSQ/JA.-
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