REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 21 de abril de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: T7º 17-6815
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMÓN GONZÁLEZ KLIRIM, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-343.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.956, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS, C.A. (ENVACAR), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1980, bajo el N° 38, Tomo 153-A-Sgdo.
Se inicia el procedimiento por Prestaciones Sociales, interpuesto por la abogado en ejercicio GUSTAVO RAMÓN GONZÁLEZ KLIRIM, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.956, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 08 de febrero de 2017 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2017 (folio 20 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4º; del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación el Libelo de la Demanda.
En fecha 27 de abril de de 2017, (folio 23 del expediente), el ciudadano ALBERTO HERRERA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó constante de un (01) folio útil la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMÓN GONZÁLEZ KLIRIM, actuando en su propio nombre y representación.
La parte actora debió haber subsanado entre las fechas 17-04-2017 y 18-04-2017, siendo hoy 21 de abril de 2017, y no consta en autos tal subsanación.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible el procedimiento.
Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Esta Sentenciadora observa, que la parte actora no dio cumplimiento con los términos expuesto al Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2017, cursante al folio 20 y 21 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada y la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN GONZÁLEZ KLIRIM, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-343.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.956, actuando en su propio nombre y representación, contra la Entidad de Trabajo demandada Sociedad Mercantil ENVASES CARACAS, C.A. (ENVACAR), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1980, bajo el N° 38, Tomo 153-A-Sgdo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° T7º 17-6815
NSQ/JÁ/dr
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