REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, lunes tres (03) de Abril de 2017.-
206° y 157°
Vista el acta levantada el día jueves veintitrés (23) de marzo del año en curso, con ocasión a la celebración de Apertura de la Audiencia Preliminar (inicio), mediante el cual se desarrollo para su comienzo de la consecuente forma; solicitaron ambas representaciones judiciales lo siguiente: 1) la representación judicial, abogado: FAROH CANO FARID JORGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 78.350, de la accionante “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”; Solicito el Desistimiento del Procedimiento con respecto a la Intervención del Tercero: “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES CLERICO”, seguidamente la representación judicial de las accionantes se opone por cuanto el referido profesional del derecho no tiene la cualidad para ello y a su vez se declare la Admisión de los Hechos con respecto al Tercero interviniente.- 2) La representación judicial de las accionantes, abogado: JANET E. GIL MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 80.025, solicito la impugnación por falta de cualidad en este acto con respecto a la representación de la Co-demandada “CONSORCIO LINEA II”.- Quedando expresamente entendido, que oídas las argumentaciones de formas del proceso solicitadas por las representaciones judiciales de las partes y en vista de la incomparecencia de la Empresa “CONSORCIO LINEA II”, se decidirá por auto separado, y para ello, se le concede a la representación judicial de la empresa “CONSORCIO LINEA II”.- tres (03) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente, para que consigne la cualidad de la otorgante del poder “CONSORCIO LINEA II”, continuando con la celebración de la Audiencia Preliminar en vista del derecho a la defensa de los aquí presentes, todo conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela- Y con vista de la consignación de Poder “CONSORCIO LINEA II”, con respecto a su otorgante, constante de 10 folios útiles, lo cual riela a los folios 53 al 63 de auto de la segunda pieza del expediente, se hace necesario realizar las consideraciones siguientes:
1.- La presente acción constituye una demanda por CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos: REIMUNDO GUTIERREZ, PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER y GAVIDIA VALEROS JHON MANUEL, contra las empresas: Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.” y “CONSORCIO LINEA II”, luego fue llamado como Tercero la empresa: “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO”, lo cual se desprende de las actuaciones procesales conforme el presente procedimiento fue recibido por Declinatoria de Competencia.-
2.-Cursa por ante este Despacho Judicial recaudos que permitieron la admisión de demanda, conforme fue encausado el procedimiento, como son: a).- Copia del Instrumento poder fechado el 19 de noviembre de 2016, por ante la Notaria Pública Trigésima séptima de Caracas, concedida por la otorgante: Maryori Garboza Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.643.879, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”; poder de sustitución a los abogados que allí se mencionan, entre ello, se encuentra incluido el profesional del Derecho: FAROH CANO FARID JORGE, plenamente identificado en auto.- b) Copia del Registro de Información Fiscal de las Empresas Demandadas.- c) Documento del Acuerdo Consorcial entre la empresa “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”; y “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES CLERICO”, que forman el consorcio llamado “CONSORCIO LINEA II”.-
3.- Cursa auto a la segunda pieza del expediente, dictado por este Juzgado a los efectos de la notificación de las empresas demandadas y conforme la celeridad procesal previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la notificación se efectuara en el “CONSORCIO LINEA II”, conforme el Acuerdo Consorcial que existe de auto.- así se estableció.- Cumplidas las notificaciones prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno la certificación prevista en el articulo 128 ejusdem para la celebración de la Audiencia Preliminar
DEL DERECHO
.-En este sentido, y ante de pronunciamiento alguno, considera pertinente precisar el concepto de Desistimiento y el de Cualidad; Siendo el Desistimiento: Acto procesal del demandante en virtud del cual abandona el proceso pendiente y va a producir la terminación del mismo sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal (en definitiva esa pretensión no se prejuzga), tiene la posibilidad de volver a iniciar el proceso con las mismas partes, mismo objeto y misma causa de pedir, porque no afecta a la relación jurídica material, es decir, sólo va afectar a ese proceso, pero el actor va a seguir conservando su acción, puede volver a plantear esa pretensión”.- Con la advertencia previas que en nuestro ordenamiento jurídico, tanto substancial, como procesal, no existe disposición normativa que defina claramente que es la Cualidad, como figura jurídica; por esa razón, acudimos a la doctrina jurídica y tenemos que, para el eminente jurista venezolano, Dr. Luís Loreto, en su obra “Contribución al estudio de la falta de cualidad e interés”, sostiene que: “ la cualidad expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…”. Así las cosas, para demandar o ser demandado en un proceso determinado, es presupuesto indispensable que, las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida; porque el proceso debe instaurar, solo entre quienes tengan el carácter de “legítimos contradictores” por considerarse titulares activos y pasivos de la relación material que constituya el objeto de la pretensión procesal.-
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto. Se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.-
En el presente caso el apoderado judicial solicita el Desistimiento del procedimiento con respecto “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES CLERICO”, lo cual llamo en su oportunidad procesal como tercero conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo fundamento en su condición de ser miembro consorciante del patrono de los actores aquí reclamantes; en vista del poder que ostenta, por lo tanto, es oportuno indicar, Primero: que el Poder de Sustitución otorgado al abogado: FAROH CANO FARID JORGE, plenamente identificado en auto, en relación a la demandada solidariamente “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”; tenía una duración de un (01) año, se puede evidenciar de auto a los folios 128 al 130 de la primera pieza del expediente, lo cual para la fecha de otorgamiento del poder el 19 de noviembre de 2015 y la fecha de interposición de demanda con respecto al llamado del tercero es el 18 de febrero de 2016, lo que quiere decir, que no era apoderado de la empresa “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES CLERICO” que el mismo llamo como tercero, lo cual la norma adjetiva laboral lo llama tercero excluyente, para ese momento.- Segundo: se desprende de la segunda pieza del expediente, precisamente a los folios 42 al 45 de auto poder de especial otorgado a los profesionales del derecho: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, FRANCISCO DELLA MORTE, FARID JORGE FAROH CANO, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, MARIANA TORO, ANGELA ÑANCULEF y ANA GABRIELA CABRERA CABRERA, plenamente identificado en dicho mandato; concedido por los otorgantes: TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA y RENATO GERAB FONSECA RODRIGUES, titulares de las cedulas de identidad NºV.-10.060.184 y Nº.- 84.568.093 e inscrita la primera en el Inpreabogado bajo el Nº 53.752, y este ultimo de nacionalidad brasilera; el primero de los mencionados en representación de la empresa “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”; y el segundo en representación por el Tercero llamado a juicio, empresa “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES CLERICO”, mediante el cual se observa la inclusión del profesional del derecho: FARID JORGE FAROH CANO; en las facultades allí conferidas.- siendo así las cosas, dicho profesional tiene la cualidad necesaria para formar parte del proceso, que se refiere al interés jurídico actual, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.- Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado; con La legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso.- así se establece.-
En conclusión, conforme el desistimiento del procedimiento se hace necesario acotar, que si bien es cierto, que el apoderado judicial de la Co-demandada TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, FRANCISCO DELLA MORTE, FARID JORGE FAROH CANO, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, MARIANA TORO, ANGELA ÑANCULEF y ANA GABRIELA CABRERA CABRERA,, tiene legitimación para actuar en juicio, no es menos cierto, que en vista al poder que ostenta se requiere facultad expresa para desistir, vale decir, no se observa de dicho mandato tal facultad, todo ello conforme lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que siendo el desistimiento un acto voluntario, la norma adjetiva civil reza en su artículo 265 “ el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” En el presente caso no se ha dado la trabazón de la litis, pero ya se encuentra notificada la otra parte y se encuentra instaurada el procedimiento, por lo tanto se necesita la anuencia de la otra parte, y siendo que el apoderado judicial es el mismo, de ambas empresas demandadas conforme el mandato que consta de auto autenticado en fecha 13 de marzo de 2017, que riela a los autos desde el folio 42 al 45 de la segunda pieza del expediente, no puede dar la anuencia del Desistimiento.- En conclusión se niega la solicitud del Desistimiento del Procedimiento de parte de la Tercería en vistas a los términos expuestos.- y en consecuencia, se declara valida la asistencia del tercero llamado a juico “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO”, a la Audiencia Preliminar, en representación del Profesional del Derecho, abogado: FAROH CANO FARID JORGE, plenamente identificado en auto, conforme el mandato que riela a los autos en la segunda pieza del expediente, folios 42 al 46, no ha lugar la declaración de admisión de los hechos solicitada por la representación judicial de las accionantes.- así se deja establecido.-
Con respecto al segundo pedimento sobre la solicitud de la representación judicial de las accionantes, ya que impugna la representación judicial de la Demandada: “CONSORCIO LINEA II”, en nombre de la abogada: CABRERA C. ANA G., plenamente identificada en auto, motivado que la otorgante del poder no tiene facultades para entregar poder de sustitución a la prenombrada profesional del derecho.- Se le aclaro en audiencia a la abogada JANET GIL, apoderada judicial de las actoras que dichos documentos son presentados ante el Notario para su Autenticación, de hecho se describe los documentos presentados ante el Notario para estampar la nota marginal, sin embargo, insiste, que la Otorgante del Poder de sustitución no tiene facultades para entregar dicho poder, por lo tanto, solicito la impugnación por falta de cualidad, y consecuencialmente se Declare la Admisión de los Hechos.- En este caso la Juez, como Directora conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en derecho a la defensa de las partes conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela; considero prudente celebrar la Audiencia Preliminar y dictar el pronunciamiento por auto separado, y para ello, le concedió tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la representación judicial de demandada: “CONSORCIO LINEA II”, abogado: CABRERA C. ANA G., a los únicos efectos que consigne las copias previo a la originales que debe verificar quien aquí suscribe para dictar tal pronunciamiento sobre la cualidad que tiene la profesional del derecho: CABRERA C. ANA G. , sobre “El Consorcio Línea II”, empresa esta que comprende el acuerdo consorcial entre: “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.” y “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES CLERICO”, sin embargo, pasa a efectuarlo en los términos siguientes;
Ahora bien, es oportuno señalar que en el nuevo proceso laboral en su artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
La norma antes transcrita establece que: las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.
De manera ilustrativa se menciona la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, en la cual se indica en relación a los requisitos formales que deben cumplir las personas Jurídicas en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:
1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado.
De igual manera, sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“Omissis…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…)”
Al respecto, es importante tener en cuenta que dicha solicitud sobre la validez del mandato judicial, que conllevo a la falta de cualidad solicitada por la representación judicial de las partes accionante, está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que esa Falta de Cualidad no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma, por lo tanto se trae a colación, transcribir un extracto del criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…”
.-Es menester, para quien suscribe, como directora del proceso, destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
En la presente documental (Instrumento Poder de los Otorgante) presentada dentro del lapso exigido por este Juzgado, se aprecia que el mismo le fue otorgado a la ciudadana: MARYORIE GARBOZA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº.V.-9.643.879, e inscrita en el Impreabogado bajo el numero: 49.375, en su carácter de Apoderada Judicial de la Accionada “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”; , dichas facultades; que se encuentran contenidas en la documentales que rielan a los auto folios 55 al 57 de la segunda pieza del expediente, en sintonía de ello, se desprende del mismo instrumento poder que le sustituye su mandato a la profesional del derecho: TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA, titular de la cédula de identidad numero V-10.060.184, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.752, igualmente se evidencia de los folios 58 al 63 que dichas facultades concedidas a las nombradas ciudadanas.- quien a su vez, la última de las nombradas en este orden de ideas, es quien otorga poder especial a los profesionales del derecho: abogados; TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, FRANCISCO DELLA MORTE, FARID JORGE FAROH CANO, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, MARIANA TORO, ANGELA ÑANCULEF y ANA GABRIELA CABRERA, conforme el poder de representación que ostentan los profesionales del derecho que comparecieron ante la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de marzo de 2017.- Así se establece.-
Porque si bien es cierto, que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.687 del Código Civil y el artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, existen 3 tipos de poderes o mandatos cuales son: general, especial y apud acta; instrumentos mediante los cuales las partes pueden hacerse representar en juicio por intermedio de apoderado. No obstante ello, aprecia esta juzgadora del análisis efectuado a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, relativas al mandato o poder y muy especialmente en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede también otorgarse apud acta ante el secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”., no encuentra esta juzgadora que existan otras exigencias distintas a las expresadas en el mandato que consta de auto, como son: las facultades de otorgar poder y facultades para convenir, desistir y transigir, que el mandante confiere a su mandatario, las cuales fueron reservadas tanto para la primera de las nombradas apoderadas, como la segunda otorgante del poder de sustitución, como antes se mencionó. Así se deja establecido.-
Así pues, en criterio de esta juzgadora, y revisado como ha sido el documento poder consignado, que las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.” y “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES CONSTRUCCIONES CLERICO”, que viene a formar el “CONSORCIO LINEA II”, de conformidad del Acuerdo Consorcial que Existe de auto, lo cual mencione en varias oportunidades a los efectos de la notificación de las empresas demandadas, se constata que efectivamente las Otorgantes tienen las facultades de sustituir el poder, y por lo tanto, la profesional del derecho CABRERA C. ANA GABRIELA, tiene la cualidad de representación ante el juico que se ventila por ante este Juzgado por los ciudadanos: REIMUNDO GUTIERREZ, PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER y GAVIDIA VALEROS JHON MANUEL, contra las empresas: Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.” y “CONSORCIO LINEA II”, luego fue llamado como Tercero la empresa: “VINCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO”, por el poder que ostentan y que tienen acreditado en auto.-
En todo caso, la capacidad es la facultad que tienen las sociedades mercantiles de ser sujetos de derechos y obligaciones. Las sociedades mercantiles sólo tienen capacidad de goce, en el sentido de que no pueden ejercer por sí mismas sus derechos; pero no en el sentido de que no puedan ejercitarlos por conducto de sus representantes. El hecho de que las sociedades mercantiles carezcan de voluntad propia y de que, por consiguiente, no puedan obligarse ni a ejercitar por sí mismas los derechos que les corresponden determina que, necesariamente, han de obrar por medio de representantes, como antes se dijo, toda vez que la sociedades mercantiles necesariamente deben limitar su capacidad a la realización de ciertas operaciones, específicamente establecidas en el objeto de su acta constitutiva. Y así se decide.
Por último se convalida la Audiencia Preliminar (ab-initio) en representación de los profesionales del derecho que allí se menciona y que ostentan tal poder de representación en juicio.- y continua la Audiencia en la fecha y hora indicada en el Acta de fecha 23 de marzo de 2017.- Así se deja establecido.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1.- Negada el Desistimiento del Procedimiento de parte del Tercero excluyente.- 2.- Improcedente la Falta de Cualidad, en la forma como fue planteada en la apertura de la audiencia preliminar interpuesta por el representante judicial de las accionantes abogada: JANET GIL, plenamente identificado en auto. 3.- Se convalida la asistencia de Representación de los profesionales que allí se mencionan, por lo tanto, no existe tal Admisión de los Hechos.- - PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
NIKARY MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp: 16-4277
YDCG.-
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