REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 17 de abril de 2017
206º y 158º


CAUSA Nº: 2As-0753-17.


IMPUTADO: ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO Y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA.
VÍCTIMAS: D.B.G y B.M.H.(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO LABRADOR.
FISCAL: ABG. MARÍA GODOY, OMAR JIMÉNEZ Y WILMEN CABELLO FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY Y WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, de los cargos que le fueron formulados por la fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 6, 12 y 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal SECUESTRO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el 10.6 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 05 de diciembre de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0753-16, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.

En fecha 22 de diciembre de 2016 en virtud de que se observa que existe desorden procesal en las actas se acuerdo devolver la causa con oficio Nº 0469-16 al tribunal de origen a los fines de que subsanaren los errores.

En fecha 22 de marzo de 2017 se reciben nuevamente por parte de esta Alzada las actuaciones signadas con la nomenclatura 2As 0753-16 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y sede.

En fecha 27 de marzo de 2017 en virtud de la aprobación de las vacaciones de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado la ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, a partir del 20 de marzo en curso, por lo que se reunieron los jueces de este tribunal a los fines de deliberar su sustitución en la presidencia quedando designada como jueza presidenta de esta Alzada Penal la ABG ROSA DI LORETO CASADO.

En fecha 27 de marzo de 2017, en virtud de la aprobación de las vacaciones de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado la ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa en su sustitución el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA es por ello que se libran boletas de notificación a las partes para que tengan conocimiento de dicho abocamiento y para fines que empiecen a correr los lapsos siendo recibida la última resulta en fecha 07 04-2017.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria de los acusados ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, de los cargos que le fueron formulados por la fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 6,12 y 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal ,SECUESTRO AGRAVADO tipificado y penado en el articulo 3 en concordancia con el 10.6 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…)
CAPITULO (sic) QUINTO
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve al ciudadano a los ciudadanos Ángelo José Morales Galindo, de nacionalidad venezolana, donde nació Rio Chico Municipio Páez, en lecha 05-06- 1988, de 27 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Mensajero Ministerio de la Juventud, grado de instrucción: Bachiller, (…) titular de la cédula de identidad N° V.- 18.186.804 y Christian Abraham, Aguilar Galarraga, de nacionalidad venezolana, donde nació Rio Chico Municipio Páez, en lecha 02-11-1990, de 24 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción: Bachiller, (…) titular de la cédula de identidad N° V.- 22.537.675, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la. posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, Segundo: Se decreta la libertad plena a los ciudadanos Ángelo José Morales Galindo, de nacionalidad venezolana, donde nació Rio Chico Municipio Páez, en fecha 05-06-1988, de 27 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Mensajero Ministerio de la Juventud, grado de instrucción: Bachiller, (…) titular de la cédula de identidad N° V.- 18.186.804 y Christian Abraham, Aguilar G alar raga, de nacionalidad venezolana, donde nació Rio Chico Municipio Páez, en fecha 02-11-1990, de 24 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción: Bachiller, (…) titular de la cédula de identidad N° V.-22.537.675. Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de sentencia. Absolutoria realizada por la defensa técnica penal. Quinto: Se Suspende los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda la remisión del expediente original a la Sala. N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”(negrilla mayúscula y subrayado de la decisión citada)


SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones a los fines de poder determinar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, es necesario hacer mención a lo que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428, el cual establece:

“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda ha señalado:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Sala pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos necesarios para interponer una acción recursiva.

TERCERO
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE


Los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del Estado Miranda, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, estableciéndose así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.

CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


En fecha en fecha 24 de agosto de 2016, los profesional del derecho OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY Y WILMEN CABELLO, actuando en representación del Ministerio Público, interponen recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo en contra de la sentencia absolutoria dictada en data 21 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio doscientos noventa y cinco(295) y doscientos noventa y seis (296) de la segunda pieza del presente expediente original, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el hoy recurrente. Asimismo se puede evidenciar que en fecha 24 de agosto de 2016 vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación, por lo que sin previa notificación tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, el defensor privado FRANCISCO LABRADOR , el cual dio contestación a la apelación interpuesta por la vindicta pública, en fecha 14 de septiembre de 2017 transcurrieron cinco (05) día de despacho tiempo hábil.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso sólo podrá fundarse en: (…omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…)”

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY y WILMEN CABELLO, actuando en representación del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, de los cargos que le fueron formulados por el titular de la acción penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 6, 12 y 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO tipificado y penado en el articulo 3 en concordancia con el 10.6 ambos de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY Y WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, de los cargos que le fueron formulados por la representación del Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 6,12 y 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, tipificado y penado en el articulo 3 en concordancia con el 10.6 ambos de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día VIERNES 28 DE ABRIL DE 2017, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase boletas de traslado al centro penitenciario donde se encuentra recluida la encausada de autos. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ




RDLC /JBVL/ JAAS/gh/jdf.
Causa Nº 2As-0753-17