REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de abril de 2017
206º y 158º




CAUSA Nº: 2Aa-0781-17.
IMPUTADO: LUÍS JESÚS HERRERA VERDÚ.
VÍCTIMA: D.P (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: YOSMAR HERNÁNDEZ.
FISCALÍA: TERLIA CHARVAL FISCAL VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y YARILDA BRICEÑO Y LUÍS COHEN FISCALES PROVISORIOS DE LA FISCALIA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACÍON.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.LOPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre recurso de apelación interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL YARILDA BRICEÑO Y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público, contra la decisión proferida en data 04 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado acordó SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al encausado de marras, por la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUÍS JESÚS HERRERA VERDÚ.

Así pues, encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:

“(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es porque este juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en techa 16 de Diciembre del año 2014. al acusado LUÍS JESÚS HERRERA VERDÚ, titular de la cédula de identidad número … (ampliamente identificado al comienzo del. presente fallo), y por ende en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todo conforme con lo previsto en los artículos 2,19,26,43,46,83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
(Cursivas nuestras).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de agosto del 2016, los abogados TERLIA CHARVAL YARILDA BRICEÑO Y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:

“(…) Quienes suscriben TERLIA CHARVAL. M, Abogados, actuando en este acto con el carácter que nos acredita como Fiscal Provisorio y YARILDA BRICEÑO, y LUÍS COHEN, Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para intervenir en Fase intermedia y Fase de Juicio Oral, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 ordinales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinales 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 439 de la Ley Procesal vigente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de EJERCER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN CONTRA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUÍS JESUS HERRERA VERDU titular de la cédula de identidad N° 17-453.768, dictada en fecha 04 de Marzo de 2016. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 en relación con el articulo (sic) 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN tipificado en el ARTICULO 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos D M P A(identidad omitida) para el momento de la comisión del delito, de la cual se evidencia de las actas procesales que esta Representación no fue notificada de la REVISIÓN DE MEDIDA de Privación judicial de libertad, que pesa sobre el referido acusado, con ocasión al auto de imposición emanado de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el expediente signado bajo el numero 1U-2022-15 (nomenclatura interna del despacho a su digno cargo), incoado en contra de los ciudadanos arriba mencionados, lo cual hago conforme a lo pautado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal en los términos que señalan a continuación :

CAPITULO (sic) SEGUNDO
UNICA (sic) DENUNCIA
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA DEL ARTÍCULO 439 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE

Es el caso ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juez Primero en Funciones de Juicio, de manera inmotivada, no explicó las circunstancias que modificaban la decisión de Privación de libertad dictada en fecha 16 de Diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 250,251, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigentes para la fecha), sustituyéndola por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, obviando la regla “rebus sic stantibus”, referida a que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De tal forma que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Ahora bien el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio baso su errónea decisión en lo siguiente:
1. En fecha 20 de Noviembre de 2014 cursa Informe Medico suscrito por la Dra. Egley Yánez, quien le diagnostico al Acusado LUÍS Jesús Herrera Verdu deshidratación moderada con taquicardia leve, abdomen blando doloroso a la palpitación superficial y Profunda en marco colomico izquierdo y epigastrio y edema en miembros inferiores y astenia.
2. Informe Medico Suscrito por el medico (sic) el Cirujano Internista DR. Juan González quien evalúa al acusado LUÍS JESUS HERRERA VERDU, por motivos de presentar dolor en epigastrio de fuerte intensidad tipo urente irradiado o marco colomico contaminante edema de miembros inferiores y astenia, acudiendo a evaluación con cifras de la deshidratación moderada cardiovascular con taquicardia, abdomen blando deprimióle que indica tratamiento ambulatorio e interconsulta nefrológica y Gastroenterólogo.
3. Informe Medico suscrito por el Medico (sic) Cirujano Internista Dr. Howard Petit, quien evalúa que el acusado LUÍS JESUS HERRERA VERDU, se observa ansioso, somnoliento, con cicatriz quirúrgica supra e infraumbilical ruidos cardiacos, abdomen blando por lo cual indico que se refería a consulta ambulatoria para seguimientos.
4. Informe Medico (sic) Forense de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas Suscrito por DR. JOSE LUÍS MARIN, quien deja constancia de lo siguiente: el examinado presenta un riñón único y presenta manifestaciones clínicas de insuficiencia renal aguda u no ha sido evaluado por médicos especialista en el área y para evitar complicaciones y posibles daños irreversibles del riñón izquierdo se sugiere que sea visto a la brevedad posible por un servicio de Nefrología para poder valorar su estado actual en cuanto a la función renal y también mantener dieta adecuada y estricta.

Tal y como se puede evidenciar en los diversos informes médicos no especifica que el hoy acusado tiene una enfermedad grave en fase terminal solo indica que necesita atención medica.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

“…en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”
Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:

“...La LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.../'(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este sentido el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
“...procede la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA cuando el penado padezca una enfermad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: diagnostico de un especialista y a su (sic) éste debe estar certificado por el médico forense... ”
Con base en lo anterior, considera, quienes recurren que en el presente caso los fines que se buscan con la privación de libertad, no se encuentran razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran actualmente presentes, en virtud de que el periculum in mora (requisito sine qua non para sustituir una medida de coerción personal) no fue desvirtuado ni variado, ni cursa en el expediente circunstancia alguna que indique la conveniencia razonable de imponer una medida cautelar sustitutiva, ya que la motivación empleada en la recurrida no debe entenderse ni equipararse a una causal o circunstancia que de origen a la variación de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la modificación sustancial que debe producirse para la sustitución de una medida de coerción personal, tiene que provenir de hechos independientes a la actuación jurisdiccional, cuya magnitud sea capaz de reformar o alterar las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de dicha medida de coerción personal Por otra parte se hace necesario señalar que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o ajustable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o participe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Todo ello aunado a que en dicho fallo no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo de las razones que estimo para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometido el ciudadano LUÍS JESUS HERRERA VERDU, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que los delitos imputados al precitado ciudadano fueron calificado como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 en relación con el articulo (sic) 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN tipificado en el ARTICULO(sic) 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos …-.
De lo que se evidencia, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, ANULE LA DECISIÓN de fecha 04 de Marzo de 2016, ya que no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, y ordene se mantenga la medida privativa de libertad en contra de ciudadano LUÍS JESUS HERRERA VERDU.
CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 04 de Marzo de 2016, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas en cuanto a la medida sustitutiva de libertad y MANTENGA la Privación Judicial de libertad del ciudadano LUÍS JESUS HERRERA VERDU, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 en relación con el articulo (sic) 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN tipificado en el ARTICULO(sic) 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadanos D M P A(identidad omitida), y se solicite ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE MENCIONADO ACUSADO, a razón que no han variado las circunstancias que la originaron, viéndose llenos los extremos de articulo 236, 237 y 238 de nuestra Norma Adjetiva Penal, y más sustancialmente, configurándose el Peligro de Fuga, a razón que en el presente caso, la pena podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado por el delito acusado en la presente Audiencia, y mas(sic) en especifico dispone el parágrafo primero del 237 de Nuestro Código Adjetivo Penal ”Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años. Asimismo, solicitamos, oficie al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento (…)”

(Mayúsculas, negrilla y subrayados del escrito recursivo)


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En data 30 de agosto del 2016 que discurre, la Defensora Pública Segunda Penal (02ª) ABG. YOSMAR HENÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, alegando:

“(…) Quien suscribe, Yosmar Hernández, Defensora Publica Segunda (02°) encargada de la Defensoría Publica Penal N° 8 representada por la Dra. Laura Delascio, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de su misma Circunscripción Judicial, procediendo para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano LUÍS JESUS HERRERA VERDU, titular de la Cédula de Identidad Ne … en la causa signada bajo el N° 1U-2022-15, y encontrándome en la oportunidad que pauta el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente para exponer lo siguiente:
El Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación sobre la revisión de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre mi defendido en fecha 04 de marzo de 2016, y mediante la cual se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando la decisión se dicto en fecha 04 de marzo de 2016, no fue sino hasta la fecha 12 de agosto de 2016, cuando se tácitamente en virtud de la revisión del expediente.
Al respecto cabe señalar, que a este ciudadano se le estaba realizando el juicio oral y público y el mismo se interrumpió el 22 de febrero de 2016 por falta de traslado del acusado.
Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 16-12-2014, y en las actas procesales cursan varios informes médicos que revelan el estado de salud del mismo. Cuatro informes médicos avalan la decisión del Juez, entre ellos el informe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, suscrito por el Dr. José LUÍS Marín, en el cual se señala: a él examinado presenta un riñón único, y presenta manifestaciones clínicas de insuficiencia renal aguda y no ha sido evaluado por médicos especialistas en el área y para evitar complicaciones y posibles daños irreversibles del riñón izquierdo se sugiere que sea visto a la brevedad posible por un servicio de Nefrología para poder valorar su estado actual en cuanto a la función renal y también mantener dieta adecuada y estricta.
La Insuficiencia Renal Aguda, es un terrible enfermedad, y consiste en la reducción brusca, en horas o días, de la función renal; se produce una disminución del filtrado glomerular, (la filtración glomerular involucra la eliminación de los productos de desecho, control de volumen y composición de los fluidos corporales, regulación del equilibrio ácido base, regulación de la presión arterial y funciones endocrinas) y un acúmulo de productos nitrogenados séricos (aumento de urea y creatinina en sangre) con incapacidad para regular la homeostasis (equilibrio ácido-base e hidroelectrolitico).
Desde el punto de vista fisiopatologico, se puede producir un fracaso renal agudo ocasionando las siguientes consecuencias:
1.- Complicaciones Metabólicas, el defecto existente en el poder de acidificación urinaria conduce a la acidosis metabólica y a la alteración en el metabolismo de los cationes divalentes, dando lugar especialmente a hiperfosforemia, hipocalcemia e hipermagnesemia.
2 - Complicaciones Cardiovasculares: Incluyen la hipertensión arterial moderada, el edema pulmonar y las arritmias.
3.- Trastornos Gastrointestinales: Los trastornos gastrointestinales durante la IRA consisten fundamentalmente en nauseas, vómitos, malnutrición, gastritis, ulceras y sangrado gastrointestinal y en casos muy avanzados estomatitis, gingivitis, pancreatitis y parotiditis.
4.- Complicaciones Hematológicas: Las más importantes son la anemia y el sangrado digestivo.
5.- Complicaciones Infecciosas: Las más frecuentes son las neumonías, las sepsis que tienen su origen en catéteres intravenosos, las infecciones de heridas quirúrgicas y las del tracto urinario.
Considerando que mi defendido tiene UN SOLO RIÑON, se hacía urgente y necesaria la revisión de medida otorgada por el ciudadano Juez. El Ministerio Público, señala que no es procedente la revisión de medida porque en los diversos informes médicos, no especifica que el hoy acusado tiene una enfermedad grave en fase terminal, sin embargo, hay que hacer un análisis de todos los diagnósticos realizados, en el que señala que tiene un solo riñón y que presenta manifestaciones clínicas de insuficiencia renal aguda que puede dar lugar a complicaciones irreversibles. Una complicación irreversible podría significar la muerte, dada la gravedad de la situación actual de salud de mi defendido. La Sociedad Española de Cuidados Paliativos considera que los elementos fundamentales para categorizar una enfermedad terminal, son:
1. Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable.
2. Falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento especifico.
3. Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes.
4. Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explicita o no, de la muerte.
5. Pronostico de vida inferior a 6 meses.
El CANCER, SIDA, enfermedades de motoneurona, insuficiencia especifica orgánica (renal, cardiaca, hepática etc.)... cumplen estas características, en mayor o menor medida, en las etapas finales de la enfermedad.
Es decir, que la enfermedad que aqueja a mi defendido, si puede estar dentro de la categoría de una enfermedad terminal, pero eso no lo puede decir, sino un especialista al que responsablemente lo remitió el médico forense.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”
La Constitución de la Organización Mundial de la Salud declara también el derecho a disfrutar de la salud y establece que el Estado tiene el deber de facilitar a todos sus ciudadanos el goce del grado máximo de salud, sin discriminación de ninguna naturaleza. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene: El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 menciona a la salud como parte del derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 25). Fue reconocida nuevamente como derecho humano en 1966 en el Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales (artículo 11.1) que describe el derecho a la salud como a el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomaran medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. Acaso por el hecho de que mi defendido se ha visto involucrado en unos hechos de índole penal, no tiene derecho a la salud. La salud es un derecho irrenunciable. Mi defendido tiene derecho a recuperar su salud, toda vez que en un Centro Penitenciario es imposible bajo ningún concepto tener la atención medica y hospitalaria que el mismo requiere, y si esta en sus últimos días, tiene derecho a pasarlos en su hogar con su grupo familiar.
Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico, y se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (…).

(Mayúsculas, negrilla y subrayados del escrito recursivo).



CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por los recurrentes, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es necesario hacer expresa mención que el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

(Cursivas nuestras).

Del contenido del escrito recursivo se pudo sintetizar que los Representantes del Ministerio Público ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el referido Juzgado acordó SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al encausado de marras, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUÍS JESÚS HERRERA VERDÚ, ya que para la Representación Fiscal, el mantenimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad que le había sido decretada en fase preparatoria era lo conducente a los fines de asegurar las resultas del proceso y no las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas mediante la recurrida.

En razón de los señalamientos de la recurrente, es importante resaltar, que de los autos se desprende que el Tribunal de Instancia, acordó revisarle al acusado LUÍS JESÚS HERRERA VERDÚ, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 04 de marzo de 2016, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica ante este Circuito judicial cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

“Examen y revisión. Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
(Cursivas nuestras).

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere proporcionado o ajustado, debido a la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez, cuál es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas, o mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido de considerar si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, correspondiente al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por el supuesto riesgo que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

Es de observar que, en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUÍS JESÚS HERRERA VERDÚ, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 16/12/2014, a los fines de acreditar el periculum in mora, que se traduce en el contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasionó en la sociedad, se basó en lo siguiente:

“(Omissis)… PRIMERO: En fecha 16 de diciembre del año 2014, la Jueza Abg. Mariam Altuve Arteaga ,Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano LUÍS HERRERA VERDÚ ,antes identificado, Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la ley contra Secuestro y la Extorción y ASOCIACIÓN , Tipificada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(omissis)...”.

(Negrillas y subrayado del escrito citado).


De lo anterior se desprende, que el Tribunal al imponerle al ciudadano LUÍS JESÚS HERRERA VERDÚ, la medida de privación de libertad, consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la posible pena a imponerles en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito imputado, aunado a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación.
Por ende, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sala Constitucional. Sentencia Nº 136 del 06-02-2007, Ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

En este sentido, es oportuno destacar, que la solicitud de revisión de medida realizada por la ciudadana MARIA YOLANDA VERDÚ, acudiendo como madre del acusado LUÍS JESÚS HERRERA VERDÚ, de fecha 25 de febrero de 2016, se basó en lo siguiente:

“(Omissis)…En fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió escrito por la ciudadana, …, titular de la cedula de identidad …, acudiendo como madre del ciudadano LUÍS JESÚS HERRERA VERDU, con el motivo de solicitarle que considere la posibilidad de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, las que establece el Código Procesal Penal que le permitan al mismo acudir a los distintos tratamiento que le garantice el DERECHO A LA SALUD, con el que cuenta como parte a ese derecho a la vida que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo que el estado tiene derecho a mantener el proceso por las razones erradas o acertadas que considere de ese mismo modo pidiendo que se permita a un joven profesional contar con unas condiciones mínimas que contribuyan a la mejoría de su Estado (sic) de salud ya que mantenerlo privado de libertad en esas condiciones sería tanto como someterlo a una especie de condena anticipada de muerte. (Omissis)”.

(Folio 242 del cuaderno especial de apelación).


Ahora bien, se evidencia de la actas procesales, que ya fue interpuesta la respectiva acusación fiscal, lo que inmediatamente hace cesar la fase preparatoria (investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por el Decisor, prima facie, para decretar la medida de privación de libertad referida a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación, ha desaparecido al haber cesado dicha fase del proceso.

En otras palabras, al constar en el expediente el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), existe la imposibilidad de las partes de incorporar nuevos medios de pruebas al proceso, y por ende, no existe la posibilidad de que los acusados puedan interferir o influir en los actos de investigación realizados. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del actual artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el juzgador ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa.

De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

Al valorar las circunstancias que dieron origen al decreto de medida cautelar privativa de libertad es considerado por el juez de instancia que esta persisten por lo que el mismo considero que en vista de la situación de estado de salud que presenta el imputado atenta contra su derecho a la vida, a la salud y a su dignidad física debidamente establecido en los artículos 43,46 y 83 todos del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que a su parecer se encuentra debidamente acreditada la condición actual en referencia a su estado físico debiendo ser deber de el estado garantizar la salud como un derecho social fundamental al igual que el derecho a la vida el cual es inviolable a las personas que se encuentran privadas de libertad por lo cual es una obligación de los jueces de la República resguardar la integridad de la Carta Magna dándole total relevancia como valores superiores el derecho a la vida y derecho a la salud tal como lo establece los acuerdos internacionales en el Protocolo Adicional del Pacto de San José que en su artículo 10 reza lo siguiente :

“…1 toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2 con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien Público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
“… b la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del estado…”.
(Cursivas de esta alzada)


En efecto, esto incluye a los que se encuentran privados de libertad por encontrarse estos dentro y sujetos a la jurisdicción del estado es por ello que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 236- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez...”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 5028 de fecha 15-12-2005, Ponente: LUÍSA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Así las cosas, y visto que el Juez de Juicio quien acordó sustituirle al acusado LUÍS JESÚS HERRERA VERDÚ, la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas, dispuestas en el vigente en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, y tomándose como fundamento entre otras cosas, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a que dicha medida cautelar satisface la celebración del proceso, y no comporta la libertad plena del mismo, es por lo que esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de la medida de privación de libertad, aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-Quo el 04 de marzo de 2016, relativo a los puntos recurridos ante este Órgano Superior Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados TERLIA CHARVAL, YARILDA BRICEÑO y LUÍS COHEN ROMERO actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión decretada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al encausado de marras, por la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Abg. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ





RDLC/JBVL/JAAS/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0781-17