REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 20 de abril de 2017
206º y 158º


Causa Nº: 2Aa-0807-17.

IMPUTADO: JORGE EMILIO SÁNCHEZ PESTANA.
VÍCTIMAS: A.B.T, B.B.D.V, L.B.T y Á.M.G.G (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG.ELIADE MARGARITA ISTURIZ ÁNGEL ZERPA APONTE Y YUSEINE BERMÚDEZ.
FISCALES: ABG. JOSUÉ RAFAEL ZERPA PRADO FISCAL AUXILIAR INTERINO CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48º) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIADE MARGARITA ISTURIZ ÁNGEL ZERPA APONTE Y YUSEINE BERMÚDEZ, actuando en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo del año 2017, en la continuación del Juicio Oral y Público por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha 20-02-2017, en la causa seguida al ciudadano JORGE EMILIO SÁNCHEZ PESTANA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO con fundamento en el artículo 322 en relación con el 319 todos del Código Penal.
En fecha 30 de marzo del presente año, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0807-17, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En data 05 de abril de 2017, esta Alzada Penal admitió el presente recurso de apelación.

Encontrándose esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dentro del lapso establecido para emitir pronunciamiento, pasa a dictar decisión previo análisis de lo siguiente:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en la continuación del juicio oral y público en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:

“…Este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la no admisión de la prueba admitida en fecha 20 de febrero…)” (Negritas cursivas y subrayados de la decisión citada).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de marzo del 2017, los abogados ELIADE MARGARITA ISTURIZ, ÁNGEL ZERPA APONTE Y YUSEINE BERMÚDEZ, ejercieron recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha 20-02-2017, en la causa seguida al ciudadano JORGE EMILIO SÁNCHEZ PESTANA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO con fundamento en el artículo 322 en relación con el 319 todos del Código Penal, en el cual expuso la parte recurrente lo siguiente:

“(…)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACIÓN DEL AUTO OBJETO DE LA
PRESENTE IMPUGNACIÓN.

Se reitera: El Recurso de Apelación se ejerce en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la audiencia de Continuación de Juicio celebrada el 6 de Marzo de 2017, en la que se declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Admisión como prueba complementaria de la Experticia Documento lógica 9700- 030 del 22 de abril de 2015 suscrita por los expertos Ana Aguilar y Raíza Materno adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En efecto, el pronunciamiento denegatorio realizado por el Tribunal de la Recurrida, durante la Continuación de Juicio Oral y Público, el 6 de marzo de 2017, causo lesión a los derechos constitucionales y legales de nuestro representado, ya que se trata de una decisión tomada en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Vigente y la Constitución de la República de Venezuela; amen que dicha decisión no tuvo motivación alguna como se desprende de la Copia Certificada del Acta de la Sesión del Juicio, en la que se pronuncio la hoy recurrida.
Honorables Magistrados: En la Sesión anterior a la de la recurrida, dicho Tribunal admitió una Prueba como “COMPLEMENTARIA" (sic). Ahora bien, como se evidencia en autos, en el Expediente Original de la Causa, dicha prueba fue conocida con anterioridad por el Ministerio Público y jamás pretéritamente fue considerada como prueba a ser ofertada por la Representación Fiscal. Y al no ser debidamente promovida por el titular de la acción penal por delito de acción pública, la Fiscalía General de la República, conforme al artículo 285.3 y 4 de la Constitución, y 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco ser admitida en la oportunidad procesal correspondiente, se impone el carácter preclusivo de dicho ofrecimiento probatorio. Tal admisión y su posterior negativa a anularla por previsión constitucional y legal, le causa un Gravamen Irreparable a nuestro representado por cuanto se actuó en detrimento de todos sus derechos y de las garantías constitucionales que le asisten. En síntesis: Existió de parte del Juzgado de la recurrida, una Violación al Debido Proceso, ni más ni menos.
La Nulidad Absoluta invocada resultaba inexorable si tomamos en cuenta que conforme al In Fine del 253 de la Constitución, el llamado “sistema de justicia" no solo está constituido por los tribunales sino también por el Ministerio Público, y mal podría hablarse de una justicia en la que conocida una prueba desde el mismo comienzo de una causa penal, por parte del órgano fiscal, intempestivamente se incorpora la misma casi al final del juicio, oportunidad sorpresiva esta que afrenta un sin fin de disposiciones constitucionales y/o legales.

A) DE LA DECISIÓN RECURRIDA

a) ANTECEDENTES.
El 28 de Julio de 2015 nuestro representado Jorge Emilio Sánchez Pestana fue IMPUTADO por ante la Fiscalía 48° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena. En dicha oportunidad la representación fiscal le imputo los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el 322 concatenado con el 319, ambos del Código Penal, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el 319 del Código Penal. Como se lee en el Acta del Acto de Imputación, cuya copia certificada se anexa, para dicha imputación el Ministerio Público…”

“…Honorables Magistrados: Tal cual, sin más ni menos, los anteriores fueron los únicos elementos que a decir del Ministerio Público, entonces, le dieron convicción a la Fiscalía para imputar al ahora acusado, nuestro defendido. Nótese que conforme a los artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de tener el Ministerio Público algún elemento de convicción que obrare en contra del sindicado para imputarlo, esa era la oportunidad para hacerlo, en la denominad “Instructiva de Cargos” , en Sede Fiscal, para el momento de imputar al sindicado. Conforme al 133 ejusdem

Ya que conforme al 134 del mismo Código el imputado ‘‘...podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye’... (Resaltado propio), siendo que todo lo anterior, de acuerdo al 135 ejusdem, "...se hará constaren un acta que firmaran todos los que hayan intervenido".... De allí que, en esa oportunidad en la que el ahora acusado fue inicialmente imputado en Sede Fiscal, el 28-7-15, jamás el Ministerio Público le participó de la existencia de la ahora sobrevenidamente ofertada Experticia Documento lógica 9700-030 del 22-4-15 suscrita por los expertos Ana Aguilar y Raiza Materano, de la División de Documentologia del CICPC. Es particularmente interesante que por las fechas antes mencionadas, dicha Experticia estuvo siendo conocida por el Ministerio Público desde abril de 2015 y el Acto de Imputación fue tres (3) meses después.
Es decir, para el 28 de Julio de 2015 ya la Vindicta Pública tenia noción de dicha Conforme al Numeral 1 del artículo 49 Constitucional.

Siendo que la consecuencia natural, procesal y constitucional, de no cumplirse con lo anterior se evidencia en la parcialmente transcrita frase siguiente del anterior. Numeral...

"Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. .

Ergo: Si el Ministerio Público pretendía imputar al acusado con dicha prueba, por su fecha de conocimiento por parte del Ente Fiscal, Abril de 2015, antes de la imputación, debió haberla puesta ante si al que imputo en Julio de 2015. Simple y llano, sobre la base de lo instruido en las anteriores normas constitucional y procesal.

Pero no conforme con lo anterior, el 30 de Septiembre de 2015 la Fiscalía 48° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público acuso a nuestro defendido por los delitos antes referidos y bajo acapite alguno de dicha acusación, ni tanto en el Capitulo de los Elementos de Convicción ni en el Capitulo de las Pruebas Ofrecidas se incorporo como elemento de convicción o como prueba fiscal la citada Experticia de Abril de 2015. En efecto, en la acusación antes dicha se lee como elementos de convicción y/ o pruebas.

Ante tal ausencia de mención siquiera de la ahora intempestivamente entonces que ella no le concedía ningún tipo de convencimiento, o idoneidad, o licitud, o pertinencia, o necesidad al Ministerio Público con respecto a la causa que instauro penalmente en contra de nuestro defendido.

El 1 de Abril de 2016 se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por ante el Tribunal 4 o de Control de esta Extensión y Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Como se lee del Acta de la misma, que se consigna en Copia Certificada, durante esa audiencia preliminar la Fiscalía acusadora ratifico el contenido del escrito acusatorio y esbozo que todas las pruebas allí promovidas cumplían con requisitos de licitud y libertad de pruebas, y que estas luego de su evacuación darían por demostrado que efectivamente ocurrió el hecho punible; solicito la admisión de dichos medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio, siendo que el mencionado Tribunal emitió pronunciamiento ADMITIENDO las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción de dos denuncias comunes las cuales no resultaban ser auténticos medios de prueba.
Asimismo admitió las pruebas promovidas por la defensa y ratificadas en ese acto (dos pruebas documentales: Instrumento poder concedido a nuestro defendido y documento de reconocimiento de derechos). Todo ello quedo evidenciado en el respectivo Auto de Apertura a Juicio que se consigna en Copia Certificada.

b) De las oportunidades procesales en el Código Orgánico Procesal
Penal.-

Es lo que se conoce como “nuevas pruebas”, en el argot procesal penal Pero es de una claridad meridiana su previsión normativa: la incorporación fiscal de esta prueba es solo si se entero de ella con posterioridad a la presentación de la acusación. Con lo cual, en el caso que nos ocupa, una experticia conocida por el Ministerio Público en Abril de 2015, dicho conocimiento acaecido cinco (5) meses antes de la presentación de su acusación, con lo cual jamás podría catalogarse la misma de novedosa, porque hasta el supuesto resultado de lo peritado estaba en conocimiento fiscal con antelación.

También la ley procesal penal venezolana concede a las partes otra ulterior oportunidad de ofrecimiento probatorio, la llamada “prueba complementaria” descrita en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal...

“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”

A las claras resulta de la anterior redacción normativa: el oferente de dicha "prueba complementaria" presentara tal prueba si la noción de su existencia devino con posterioridad al dictado del Auto de Apertura a Juicio, como decisión corolario de la Fase Intermedia del Proceso Penal. Nótese que si hubiese pretendido el Ministerio Público incorporar la tantas veces citada Experticia de Abril de 2015, dizque por ser “prueba nueva”, en ocasión de la Audiencia Preliminar. la defensa pudo haber tenido a su favor, la interposición del Recurso de Apelación de Autos contra una eventual admisión de la misma por parte del tribunal de control en conformidad con el In Fine del 314 del Código Orgánico Procesa; Penal Ello porque de haber sido así, evidentemente tendríamos una situación de "prueba ilegal admitida”, ya que como “prueba nueva” no pudo haberse admitido una Experticia de Abril de 2015 que el Ministerio Público conocía desde mucho antes de presentar su acusación en Septiembre de 2015. Al no haber ocurrido así la defensa, aun cuestionando el pase a juicio que entonces se opero frente a una acusación contra la que se excepciono pero cuya excepción fue declarada sin lugar, se aprestaba a asumir una labor defensiva en pleno juicio para demostrar la ausencia absoluta de responsabilidad penal de nuestro defendido en la causa en la que se le acuso.
Aunado a lo anterior, ninguna otra impugnación frente a la referida Experticia de Abril de 2015 pudo haber hecho la defensa frente a la eventual incorporación de ella en la expresa oportunidad procesal que regula el Código Orgánico Procesal Penal para la ya citada “prueba complementaria”, descrita en su 326. Ello, porque como fue transcrito arriba, conocimiento de este tipo de prueba ha de ser posterior al dictado del Auto de Apertura a Juicio, y sería un anacronismo que afecta la lógica procesal, tan estimada por el 22 ejusdem, entender que Abril de 2015 es posterior a 2016, que fue cuando se realizo la Audiencia Preliminar en la causa, razón por la cual ninguna iniciativa impugnatoria contra esa “prueba", podía haberse realizado con anterioridad a este momento.

c) De las Sesiones del hasta ahora Juicio Oral y Público.-

De allí que ante el Tribunal de la hoy recurrida, el 25 de Julio de 2016 se APERTURO EL JUICIO ORAL y PÚBLICO. Como se lee en el acta correspondiente a esa Sesión del Juicio, la cual se consigna en Copia Certificada, en esa oportunidad la Fiscalía acusadora una vez más, en nada se refirió a la citada Experticia de Abril de 2015, ya que entonces se limito a ratificar el contenido del escrito acusatorio, en el que, como se dijo antes, jamás se incorporo tal supuesta "prueba".

El 3 de Agosto de 2016 se realizó CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En dicha oportunidad se incorporó una prueba documental y el Tribunal realizó un planteamiento a las partes respecto a la discrepancia que existía entre las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y el contenido del auto de apertura a Juicio, señalando el Tribunal expresamente, lo cual consta en el Acta de esa Sesión, la que se consigna en Copia Certificada, en la que se lee...

“El Tribunal es del Criterio que serán evacuados los órganos de prueba admitidos en la audiencia preliminar ya que esta se encuentra debidamente avalada por la firma de las partes"...

A renglón seguido se lee en el Acta cuya copia certificada se consigna que el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Público, que expuso...

"...Estoy de acuerdo en que prevalezca lo ordenado en acta de audiencia preliminar, es todo".

Así, Honorables Magistrados, tanto el Tribunal de la causa como la representación fiscal expresamente indicaron que las pruebas que se ventilarían en el Juicio Oral y Público serian las que fueron promovidas en oportunidad correspondiente y admitida en audiencia preliminar, respetando así lo establecido en nuestra Constitución y en las normas adjetivas penales.

El 15 de Agosto de 2016 se realizo la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En dicha oportunidad se incorporo la prueba documental CÉDULA CATASTRAL 02-11 -22-01 -03-01. El 29 de Agosto de 2016 se continúo el juicio y ahí se incorporo INSTRUMENTO PODER OTORGADO A JORGE SANCHEZ PESTANA por el ciudadano IVAN ALTUNA y su esposa GUXDYS DE ALTUNA.

Ahora bien, ni el 20 de Octubre, ni el 3 y 17 de Noviembre de 2016 comparecieron órgano de prueba alguno auspiciado por el Ministerio Público, oportunidades en la que nuestro patrocinado se declaro inocente. En esa última fecha la Fiscalía acusadora consigno diligencia precisando sobre...
"...llamadas telefónicas realizadas a los expertos Ana Aguilar y JOSE LORCA quienes suscriben experticia de Autenticidad o falsedad de fecha 16-07-2014 promovida por la representación fiscal…”

En tal sentido, cabe destacar HONORABLES MAGISTRADOS que en dicha diligencia el Ministerio Público hace alusión única y exclusivamente a la precitada experticia del 16 de Julio de 2014, la cual si fue promovida en el escrito de acusación fiscal y admitida por el Tribunal de Control. Jamás se hace mención a ninguna otra.

Continuaron las diferentes sesiones del juicio y en ninguna de ellas acudió sujeto de prueba algún ofertado por el Ministerio Público. Así ocurrió el 12 de Diciembre de 2016: el 5 y 18 de Enero de 2017; y el 6 de Febrero de 2017. Importante es destacar que hasta este momento el Juicio se había desenvuelto bajo los principios de buena fe, igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, que rigen el juicio oral, teniendo todo un comportamiento ajustado a derecho y con un profundo respeto por las reglas que rigen nuestro proceso penal. Pero en la Sesión del 20 de Febrero de 2017, como se lee del Acta de la Sesión cuya copia certificada se consigna, la Fiscalía acusadora expuso:

"...el acusado...fue acusado por dos delitos, Si bien es cierto en su acusación se promovió experticia correspondiente, mas no la experticia que demostrara la responsabilidad. Ya cursaba experticia en el expediente en la pieza tres folio 127 que actuando de buena fe ya que las partes teníamos conocimiento y control de dicha experticia solicito que se le de carácter de prueba complementaria y sea así valorada por usted”.

En su oportunidad, como se evidencia en el acta, la defensa se opuso sobre la base de los mismos argumentos esgrimidos ahora en este escrito, pero sorpresiva e inexplicablemente, el Tribunal de la hoy recurrida se pronuncio con una evidente falta de motivación, sobre lo siguiente.

‘‘Este tribunal admite como prueba complementaria la experticia realizada en Abril inserta al folio 127, 128 y 129 de la pieza numero III en búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda como nueva prueba".

Es decir, el tribunal de la recurrida, un tribunal de juicio penal, sin motivación de ninguna especia, salvo más que mencionar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
a) Admitió una Experticia conocida por el Ministerio Público desde hacia veinte (20) meses y que no fue sino hasta ahora, casi dos anos después, que la consigna como prueba:
b) Considero como “nueva prueba" una Experticia que como tal no fue calificada por el Ministerio Público en la oportunidad que la ley lo define, entre la presentación de la acusación y la audiencia preliminar, conforme al artículo 311.8 ejusdem:
c) Alega ajustarse al principio de “verdad material', contenido en el 13 de la ley adjetiva penal venezolana para sustentar un pronunciamiento de solo tres (3) líneas, pretendiendo que se está estableciendo “... a verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” ... cuando se admite una prueba que siendo realizada y conocida por el Ministerio Público en Abril de 2015, siquiera se le puso en conocimiento al sindicado cuando se le imputo en Julio de 2015;
d) Incorpora tardíamente a la comunidad probatoria una Experticia que conocida por el Ministerio Fiscal, jamás fue incorporada ni como elemento de convicción ni como ofrecimiento de prueba en la acusación;
e) Incorpora una prueba sorpresiva luego que el propio Ministerio Público y el Juzgado de la recurrida admitieron su conformidad que en el juicio solo se conocerán las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, tal cual se decidió en plena audiencia de juicio, el 3 de Agosto de 2016;
f) Se admite como “nueva prueba" una Experticia de Abril de 2015 cuando artículos 333 (“Advertencia de cambio de calificación"), o 334 (“Ampliación de la acusación’’) o 342 (“Nuevos hechos”), porque ninguno de los tres institutos procesales ha acecido en audiencia, como se desprende de las actas de las diferentes sesiones del juicio.

Estimada Sala 2a de la Corte de Apelaciones de esta Extensión y Circuito: Lo anterior, para decir lo menos, es un verdadero abuso procesal, ya que se admitió una prueba de experticia documental a solicitud del Ministerio Público, quien había desestimado ofrecer otro tipo de prueba, ya que habían prelucido los lapsos procesales para que el Ministerio Público lo hiciera, aunado a la absoluta falta de motivación de la decisión y ASI LO DENUNCIAMOS.

B) DEL SUSTENTO JURÍDICO DE ESTA APELACIÓN.-

El comportamiento del Tribunal de la recurrida debe considerarse como incumplimiento a las normas que rigen la materia ya que el Juzgado debe emitir su pronunciamiento en sala en relación a los procedimientos y oportunidades de Ley.
Todo pronunciamiento jurisdiccional que cause trascendencia aflictiva a las partes en el proceso, es decir, todo pronunciamiento que no sea un auto de mero trámite o de mera sustanciación, tiene que estar motivado, conforme al Artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal...

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”
(…)

En efecto, deben utilizarse medios legítimos para llevarla al proceso atendiendo a esa nulidad esencial derivada del 49.1 Constitucional, “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso Y esta nulidad es por su "obtención". Como dice fa norma, pero también es en su "ofrecimiento", o en su “producción", o en su “apreciación”, siempre que ellas violen al debido proceso.

Esta previsión suprema es instrumentalizada en el 181 del Código Orgánico Procesal Penal... Licitud de la Prueba Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” (Resaltado propio)

Generalmente se tiene una falsa concepción de la interpretación de este artículo en la creencia que las hipótesis de ilicitud probatoria son ilicitudes policiales, o investigativas, es decir, de ilicitudes no procesales. Y más bien las hipótesis contenidas en el 181, aluden a ilicitudes procesales, a ilicitudes en el conocimiento jurisdiccional de la causa. Y ejemplo claro de ellos son las ilicitudes probatorias, al ser incorporadas al proceso pruebas por procedimientos ilícitos, como sería la de introducir como una prueba complementaria o una prueba nueva, a elementos que de novedoso no tienen nada ya que fueron conocidos por el ente fiscal desde meses antes de la imputación inicial de la causa.

El argumento de un pretendido “control de las partes" sobre pruebas formalmente ofertadas de forma sobrevenida, sustentándose tal pretendido control en el hecho que las pruebas supuestamente reposaban en la causa desde antes, es francamente baladi. Ello, porque “prueba” no es la que reposa en un folio de un expediente sin ser formalmente ofrecida por el titular de la acción penal que es al que le corresponde desvirtuar la natural condición de inocente de un imputado con pruebas que así el califica, a tenor del 285.3 y 4 de la Constitución y el 49.2 ejusdem. Como siquiera puede controlar el acusado y/o su defensa la eventualidad de uso probatorio de un documento, si el titular de la acción penal siquiera mostro iniciativa de sustento probatorio sobre tal documento?.

Conforme al 49.1 de la Constitución, uno de los ejercicios del derecho a la defensa es defenderse frente a la prueba de cargo, pero se hará cuando esa prueba es oportunamente ofrecida. Y las oportunidades la demarca la ley procesal. De hecho, además del cumplimiento del principio de legalidad sustantiva 49.6, o del “principio de legalidad procesal", 253, ambos de la Constitución, el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal instruye un

“principio de legalidad probatorio...”.
“Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

Y los artículos 183, 308, 311.8 y 326 del Código Orgánico Procesa! Penal, le niegan al Ministerio Público tal ofrecimiento de una Experticia de Abril de 2015, que conocida por el desde antes de la imputación, sorpresivamente ahora es que la presenta casi al terminar el juicio. Y mal pudo el tribunal de juicio admitir tal prueba Y mal pudo dicho tribunal de juicio no haber anulado tal admisión, razón por la cual se apela ahora tal negativa a anular dicho pronunciamiento.

La experticia 9700-030 del 22 de Abril de 2015, admitida por el juzgado de la recurrida es una prueba ILÍCITA, siendo esta definida en nuestra doctrina como aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. Por su parte, la doctrina ha sostenido que solo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes. La violación de tales normas produce una indefensión material, además de la arbitrariedad que comporta. Y ASI LO DENUNCIAMOS.

Por otra parte, la ausencia de motivación del pronunciamiento en que se niega la nulidad de la citada admisión, e inclusive la misma incorporación documental de las tantas veces citada prueba, contraviene también el 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos estos Principios que rigen el proceso penal fueron lesionados por el Juzgado de la impugnada, al ADMITIR la solicitud fiscal pese a la oposición realizada por la defensa SIN MOTIVAR su decisión. Todo ello en flagrante violación de los principios que rigen el proceso penal y que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO DENUNCIAMOS.

Los defensores del Ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, apelamos de la Denegación a anular el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Ext. Barlovento, del 20 DE FEBRERO DE 2017. En efecto, el 6 de Marzo de 2017 se continuo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y ahí la defensa expuso su respectiva solicitud de nulidad contra la admisión acordada, conforme al 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cabe resaltar Honorables Magistrados que el Tribunal de la recurrida, no emitió pronunciamiento en forma inmediata y ordenada respeto a la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, procediendo con evidente DESORDEN PROCESAL y falta de coherencia y uniformidad, necesarios para el correcto y sano desenvolvimiento del debate, que deviene en seguridad jurídica para las partes.
En lugar de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Nulidad el Tribunal procedió a imponer al acusado de las formulas alternativas de la prosecución del proceso y posteriormente al declararse nuestro representado inocente, tal y como consta en copia certificada del acta de continuación de juicio, fue que procedió el Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:

“Este Tribunal Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa por cuanto la misma debio (sic) desde el inicio del juicio oral y público”.

Estimados Magistrados: Se aprecia que el propio Ministerio Público reconoció exponiéndolo a viva voz, su propio comportamiento procesal de escasez probatoria, de menguado ofrecimiento probatorio. Dijo entonces...

“...si bien es cierto que hubo una inobservancia en el escrito de acusación si bien es cierto ya la experticia constaba en autos siempre hubo un control material por la defensa…”

Esta alegación de parte de la Vindicta Pública refleja varios aspectos:
• Reconoce expresamente el Ministerio Público que la Experticia de Abril de 2015 jamás se menciono en la acusación fiscal, ni como elemento de convicción, ni como prueba ofrecida;
• Que tal prueba sorpresiva es el único elemento coherente del que dice disponer el Ministerio Público para sustentar su acusación;
• Que el Ministerio Público pretende que la defensa se defienda, valga la cacofonía, de una documento que no se conocía como prueba, porque formalmente el Ministerio Público no le había endosado tal carácter al siquiera habérselo imputado al sindicado en su acto de imputación; Tres razones de peso estas para que el juez de la causa no hubiese admitido tal prueba, o hubiese anulado tal admisión frente a la solicitud de nulidad de parte de la defensa. Y ahora, se convierte en una oportunidad inmejorable, de pleno Derecho, para que la Corte de Apelaciones de esta Extensión y Circuito declare con Lugar este Recurso de Apelación y anule la recurrida permitiendo que no se incorpore dentro de la Comunidad Probatoria a la mencionada Experticia de Abril de 2015 extemporáneamente ofertada por el Ministerio Público.

Por otra parte, contrario a lo expuesto por la Representación Fiscal en la audiencia reflejada en el Acta arriba transcrita, es falso que la citada experticia fue uno de los elementos que tomo en consideración para la IMPUTACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO, ya que este elemento, como se acoto arriba, NUNCA fue mencionado como fundamento de la imputación y así consta en el Acta de imputación del 28 de Julio de 2015 que, como se dijo antes, se consigna en copia certificada , Y ASÍ LO DENUNCIAMOS ante el juzgado de juicio de la recurrida sin ser escuchados Y ASÍ LO DENUNCIAMOS hoy ante ustedes honorables magistrados .

Esta “prueba" NUNCA formo parte del proceso, nunca fue elemento de convicción para la imputación, ni de la acusación en contra de nuestro patrocinado, nunca fue traída por el Ministerio Público quien a viva voz señala su

“inobservancia tomando su propia expresión en audiencia, en franco detrimento de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público G.O. (38647 de 19/3/2007).

En la precitada norma se establece una serie de competencias y obligaciones de los Fiscales del Ministerio Público, quienes tienen en todo estado y grado del proceso el imperativo deber de ser Garantes de la Constitución y las Leyes, atribuciones propias del deber fiscal que deben ser cumplidas so pena de ser acreedores hasta de SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DISCIPLINARIAS, establecidas en el art Artículo 117 ejusdem, por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

El fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe debe ser garante de los derechos tanto del imputado, como de la victima dentro del proceso, deber que se encuentra además consagrado en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede".

Ahora bien, al Juez como director del proceso es a quien se impone la mayor de las responsabilidades en el quehacer procesal, ya que no es un simple espectador, sino que sobre el reposa la responsabilidad de la dinámica del proceso y la solución de los conflictos sometidos a su juzgamiento, garantizando los derechos fundamentales y procesales de las partes. De manera, que el juez tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables. Por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino que debe prevenirlas. El Juez debe garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso sin preferencias ni desigualdades tal como establece nuestra norma adjetiva penal. Sin embargo, en el caso in comento, la decisión del Juzgado de la recurrida sobre nuestra solicitud de Nulidad Absoluta fue vacía, escueta e INMOTIVADA. Este pronunciamiento realizado por el Juzgado Segundo en función de Juicio de esta Extensión y Circuito, causa lesiones a los Derechos Constitucionales y legales de nuestro representado, ya que se trata de una decisión tomada en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Vigente y la Constitución al haber declarado SIN LUGAR la nulidad Interpuesta por esta defensa. Al no anular su irregular admisión, nuevamente violó el contenido de nuestra Constitución, empeorándolo al haber sido la decisión INMOTIVADA, haciendo caso omiso al imperativo deber como director del proceso, de motivar, explicar y detallar razonadamente los fundamentos de sus decisiones, violando así el contenido de los artículos: 26; 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 6, 8, 10, 12, 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


(…)
Así, la nulidad es la necesaria secuela del incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, ante fallas in procedertdo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar. Establecido lo anterior, destaca esta defensa, que le está dado a la Corte de Apelaciones Decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, aun de oficio, cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales. Pero, sin embargo, en esta oportunidad esta defensa (o está solicitando expresamente.

Todo lo que denunciamos ocurrió en el juicio oral seguido a nuestro defendido: los pronunciamientos del Juzgado Segundo de Juicio de esta Extensión y Circuito, fueron en franca violación del Debido Proceso, específicamente del Derecho a la Defensa, que son garantías constitucionales; así como se relajaron lapsos procesales plenamente establecidos en el COPP. Ello, a las claras, constituye un evidente DESORDEN PROCESAL, definido por la Sala Constitucional en su Sentencia 2821/03.

“En sentido estricto el desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el Proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsumen en la teoría de las nulidades procesales".

En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad del proceso, queda menoscabada en detrimento del estado Social de Derecho y de Justicia.

Aquí se le violaron derechos y garantías constitucionales a nuestro defendido el Derecho a la Defensa, el de la Contradicción Oportuna de la Prueba. Las decisiones judiciales no pueden obviar estas garantías constitucionales. De hacerlo se estarían violando las normas contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto aquí ocurrió.

Por lo tanto, claro es que el Tribunal decisor, QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA, formo su convencimiento en base de argumentos DESCONOCIDOS ya que NO MOTIVO SU DECISION Y ASI LO DENUNCIAMOS.

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del escrito de apelación).


-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 23 de marzo de 2017, el ABG JOSUE RAFAEL ZERPA PARDOS Fiscal auxiliar de la Fiscalía cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, contestó la apelación ejercida por la defensa privada alegando lo siguiente:
(…)
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual el Aquo garante de la constitucionalidad y de la legalidad, examinó y analizó la solicitud de esta representación fiscal, en la cual basándome en lo establecido en el artículo 13 Ejusdem, solicite en efecto que la Experiencia Documentotogica 9700-030 del 22 de Abril de 2015 suscrita por los expertos Ana Aguilar y Raiza Materano, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fuera apreciada y valorada en el presente juicio oral y público, con el carácter de prueba complementaria, ya que la misma no fue enunciada o promovida por esta representación en el respectivo escrito acusatorio; no obstante dicha experticia en fase de investigación fue solicitada como elemento de convicción procesal por este mismo Despacho Fiscal y bajo el conocimiento, control material y judicial de la misma por el mismo acusado, ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA y su Defensa para el momento.

Siendo tanto el conocimiento de la parte acusada y su defensa de la práctica de la experticia documentologica comentada, que incluso al acusado de autos, ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, previo consentimiento, libre de todo apremio y coacción, se le tomo las respectivas muestras de escrituras manuscritas en este mismo Despacho Fiscal, en fecha 22 de Enero del año 2015, las cuales a posterior, de manera licita tomaron el carácter de Evidencia Indubitada para el respectivo estudio técnico comparativo entre dichas muestras manuscritas tomadas al acusado y los documentos que conforman las evidencias Dubitadas ,siendo el resultado de dicha experticia de certeza, que el acusado, ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA había forjado con su puño y letra las firmas de los ciudadanos I J A R y G L G D A(identidad omitida), con lo cual y con debido conocimiento previo del acusado y su defensa legal, por tener pleno acceso a las actas que integran la totalidad del expediente, se baso esta representación fiscal para imputarle en su oportunidad legal y acusarle formalmente a posteriori por uno de los dos tipos penales reprochados, específicamente el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.
Asimismo considera esta Representación Fiscal, que la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, al valerse de la figura de las Nulidades; establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, busca de manare estratégica producir un doble pronunciamiento jurisdiccional en contra de la decisión recurrida en sala de juicio, en fecha 20 de Febrero del corriente año, no obstante a criterio de quien aquí contesta, lo ajustado a derecho era interponer el respectivo recurso de apelación de autos, dentro del término de cinco días contados a partir de la respectiva fecha, en la cual se dieron legal mente por notificados de la decisión jurisdiccional, estando dicho lapso prelucido en su totalidad.

Por todo lo antes señalado, observa quien suscribe que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, es apegada a Derecho al momento de la celebración de la continuación del juicio oral y público, y no existió alguna o ninguna violación al debido proceso, ni al Derecho a la Defensa, salvaguardados por el tutor de los derechos Constitucionales en la fase de juicio, como lo es la Juez de Juicio, quien ajustado a Derecho y luego de hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expedientes y de valorar cada una de las pruebas obtenidas de maneras licitas, pondero de acuerdo a la lógica, la máxima experiencia su decisión, para salvaguardar los derechos e intereses de la víctima y de la finalidad del proceso.

Del criterio sostenido por él A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Juicio en esta fase ultima del proceso, no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el acusado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del acusado, de la Victima y de la finalidad de proceso que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos.
En este sentido, el Tribunal si actuó como verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho , si no que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactaron los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique lo decidido por la juez Segundo de Juicio en fecha 20 de Febrero del 2017. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

III
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxilia Interino Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plana, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra de la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Judo (2o) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en contra el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Letrada del ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTAÑA, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del escrito de contestación).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al presente medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por los abogados ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ, ÁNGEL ZERPA APONTE Y YUSEINE BERMÚDEZ, en contra del pronunciamiento emitido por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha 20-02-2017, en el que admitió como prueba complementaria la experticia Nª 9700-030 de fecha 22 abril de 2015 en vista de que la misma surgió con posterioridad a la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control, en la cual se realizó por las expertas AGUILAR ANA Y MATERANO RAIZA.

Los recurrentes en su escrito recursivo explanan que solicitaron en su debida oportunidad la nulidad del acto decisorio por medio de la cual se procedió a admitir una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público que a su parecer se realizó de forma extemporánea en pleno juicio oral y público y que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido, como consecuencia de violaciones constitucionales en materia de garantías del derecho a la defensa, que pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal indicando que la parte contra la cual se opone una prueba conozca que dispone de la oportunidad de oponerse a la misma aunado a ello se preguntan de qué manera podría reparase a futuro tal inconstitucionalidad, ya que dicha decisión fue tomada en contravención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma denuncian que el tribunal admitió una prueba como complementaria y que dicha prueba fue conocida con anterioridad por el Ministerio Público y que jamás la misma fue pretéritamente considerada como prueba a ser ofertada por los mismo ni tampoco ser admitida en la oportunidad procesal que le correspondía es por lo que a vista del recurrente la misma le genera un detrimento de todos sus derechos es por ello que los mismos consideran que se encuentra viciada de nulidad absoluta la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito y sede y que aunado a esto se evidencia una falta de motivación.
Ahora bien, resulta menester para esta Alzada revisar las normas previstas en los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas a las nulidades y a la apelación de autos, las cuales son del tenor siguiente:
“… Artículo 180: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”. Destacado de este fallo.
Artículo 439: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades tanto las decisiones que declaren con lugar la solicitud de nulidad, como aquellas que la declaren sin lugar son recurribles en apelación, con la única diferencia de que cuando el dispositivo de la sentencia apelada declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada la competencia para conocer y decidir la misma; en consecuencia, su interposición no suspenderá la ejecución de la decisión apelada.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones de observa que en fecha 20 de febrero de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento decidió admitir como prueba complementaria la experticia Nº 9700-030 de fecha 22 abril de 2015, en vista de que la misma surgió con posterioridad a la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control, la cual se realizó por las expertas AGUILAR ANA Y MATERANO RAIZA, siendo realizada tal solicitud por el Ministerio Público bajo los siguientes términos:

“…primeramente consigno en este acto la copia certificada de la experticia documentológica promovida debidamente admitida. Ya que como sabemos todos ya que en el expediente reposa una copia simple de la misma, por otra parte el día de hoy estaba citado el Funcionario Neyker Oropeza se comprometió a venir vía telefónica pero se le presento comisión el número de teléfono 04123824931 se encontraba escrito Secuestro y Extorsión con sede el Hatillo, con respecto al artículo 329 se presenta incidencia, el acusado en sala fue acusado por dos delitos, si bien es cierto en su acusación se promovió experticia correspondiente, mas no la experticia que demuestra la responsabilidad , ya cursaba en el expediente en la pieza tres folio 127 que actuando de buena fe ya que las partes teníamos el conocimiento y control de dicha experticia solicito que se le dé carácter de prueba complementaria y así sea valorada por usted…”.
(Cursivas nuestras)

También se observó que en fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en la continuación del juicio oral y público en esa misma fecha y tal y como se desprende del folio útil ciento y treinta y dos (132) dejó establecido:

“…Este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la no admisión de la prueba admitida en fecha 20 de febrero…)” (Negritas cursivas y subrayados de la decisión citada)

En su decisión dicho tribunal niega la solicitud realizada por la defensa respecto a la admisión de la prueba admitida como prueba complementaria ofrecida por el Ministerio Público, en relación con la experticia de fecha 22 de abril de 2015 asignada bajo el Nº 9700-030, realizada a las escrituras manuscritas del acusado JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA debidamente suscrita por los expertos AGUILAR ANA Y MATERANO RAIZA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de igual forma, fueron incorporadas las respectivas declaraciones de estas expertas la cuales se encuentran insertas en los folios 127, 128 y 129 de la tercera pieza del expediente original tal como se desprende de lo reseñado en el folio ciento diecinueve (119) del expediente que cursa ante esta alzada, todo esto fue incorporado durante la audiencia del 20 de febrero de 2017.

En este sentido, y a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la figura de la nulidad, es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia Nº 1623 de fecha: 05-12-2012, la cual establece:

“… la nulidad debe ser entendida como una acción autónoma que puede ser presentada dentro del proceso penal contra actos o hechos que, en concreto, causen violaciones a derechos o garantías constitucionales. Por lo tanto, la nulidad pretende suprimir (si es absoluta) o sanear (si es relativa) el acto o hecho especifico que adolece de vicio dentro del proceso, con lo cual nunca puede ser considerada como un medio recursivo ordinario de impugnación…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores deja sentado:

“…la sala de casación penal ha expresado que las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Tal pretensión supondrá subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; por cuanto la parte agraviada debe atacar la sentencia a través del medio recursivo correspondiente…”

Las partes en el proceso no pueden de ninguna formar pretender que pueden llegar a impugnar un fallo a través de la solicitud de nulidad, de allí que toda actividad judicial o procesal necesita para su validez llenar una serie de requisitos que permitan cumplir con los objetivos dando la posibilidad de conocer cuándo se están cumpliendo con lo preceptuado en la norma y que permite conocer hasta donde se puede llegar a hablar de nulidad o validez, cuando esta pasa a ser objeto de los recursos de apelación o de casación no se desconoce el derecho de las partes a someterse a una revisión del acto por parte de la Alzada Penal de algún acto que se encuentre viciado de nulidad según la instancia en que se encuentre en el proceso penal por lo que la parte agraviada debe atacar la sentencia a través del medio recursivo adecuado.

En atención a lo antes señalado, podemos acotar que aun cuando nuestro texto adjetivo penal, no establece de manera taxativa cuáles son las nulidades relativas y cuáles son las nulidades absolutas, la diferencia de las mismas son explicadas de una forma implícita; en razón de que existen actos saneables y no saneables. Siendo en este caso la nulidad, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este sentido, la nulidad de un acto realizado durante el proceso penal se origina cuando existe una violación evidente a la jurisdicción, a la competencia, a la legitimación de las partes o por el incumplimiento de las formalidades esenciales de los actos realizados durante el desarrollo del juicio oral y en consecuencia, los actos procesales que se realicen en contravención a los mismos, no pueden considerarse válidos y deben ser anulados, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 384 de fecha 2-12-2014 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz la cual establece:

“… la sala penal indica que las nulidades no constituyen un recurso ordinario, es decir, que las partes no pueden utilizar esta institución jurídica (nulidades) como medio de impugnación de un fallo ya que cuenta con los recursos ordinarios correspondientes según la instancia en la que se encuentre las causas…”

De allí que las nulidades a pesar de que pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes esta no puede pasar a constituir un medio de impugnación, la misma no está concebida por parte del legislador como un medio recursivo ordinario toda vez que esta va directamente dirigido fundamentalmente a sanear los distintos actos procesales cumplidos en contravención de la ley en las distintas fases del proceso por lo que el mismo juez que la encuentre debe declararlas de oficio y es por ello que la parte agraviada debe atacar la sentencia a través del medio recursivo correspondiente.

Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes pero dejando muy en claro y como anteriormente fue dicho, que esta institución jurídica no puede ser utilizada como medio de impugnación de un fallo ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece recursos ordinarios para interponerlos de acuerdo a la instancia en que se encuentre la causa.

En cuanto a la figura jurídica de la nulidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1251 de fecha 16-08-2013 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…en materia de nulidades rige como principio el de la: trascendencia aflictiva, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.

(Negrillas de esta Alzada).

Teniendo en cuenta lo antes señalado esta alzada penal observa que lo ajustado a derecho era interponer el medio recursivo ordinario que la ley le otorga como lo es el recurso de apelación de autos, el cual debió ser interpuesto dentro del término de los cinco días de despacho contados a partir del pronunciamiento emitido en la sala de audiencias por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual admitió la experticia de fecha 22 de abril de 2015 asignada bajo el Nº 9700-030, realizada a las escrituras manuscritas del acusado JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA debidamente suscrita por los expertos AGUILAR ANA Y MATERANO RAIZA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por consiguiente considera esta quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ, ÁNGEL ZERPA APONTE Y YUSEINE BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo del año 2017 en la continuación del Juicio Oral y Público, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha 20-02-2017, todo por no encontrarse llenos los extremos de los artículo 174 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ, ÁNGEL ZERPA APONTE Y YUSEINE BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo del año 2017, en la continuación del Juicio Oral y Público, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha 20-02-2017, todo por no encontrarse llenos los extremos de los artículo 174 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

EL SECRETARIO,



ABG.GABRIEL HENÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HENÁNDEZ



RDLC /JBVL/JAAS /gh/jdf
Causa Nº: 2Aa-0807-17.