REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de abril de 2017.
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0810-17.

IMPUTADOS: YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO.
DEFENSA PRIVADA: JENNY C. GONZÁLEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) MUNICIPAL Y ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY C. GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO, contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante contenida en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

El día 07 de abril del año en curso fue admitido el presente escrito recursivo, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada resolver el fondo sobre las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado A-quo decretó contra los encausados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) PUNTO PREVIO: de la revisión de las actuaciones este tribunal considera que no fueron violados los derechos constitucionales de los ciudadanos es por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la Aprehensión PRIMERO: Se decreta como LEGAL y ajustada a derecho la detención de los imputados EMILIO ASDRUBAL (sic) VASQUEZ (sic) UGUETO, RONALD DAVID CASTRO MATA, YONAY DANIEL CARAO CASTRO, JORDI JESUS (sic) MENDEZ (sic), YORMAN ALEJANDRO MENDEZ (sic) Y FRANCISCO RAMON (sic) SANZ MACHADO, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal ADMITE TOTALMENTE la (sic) precalificación (sic) fiscal (sic), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto Sancionado en el articulo (sic) 5 con la agravante 6 en sus numerales 1. 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo De (sic) Vehículos (sic), ambos en GRADO de COAUTORÍA, en relación con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic) y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de La (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo (sic) CUARTO: En relación a la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el (sic) delito (sic) precalificados por el Ministerio Público; (sic) y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados EMILIO ASDRUBAL (sic) VASQUEZ (sic) UGUETO, RONALD DAVID CASTRO MATA, YONAY DANIEL CARAO CASTRO, JORDI JESUS (sic) MENDEZ (sic), YORMAN ALEJANDRO MENDEZ (sic) Y FRANCISCO RAMON (sic) SANZ MACHADO; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el (sic) cual (sic) deberá (sic) permanecer detenido (sic) a la orden de ESTE TRIBUNAL, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad (sic) QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a una medida menos gravosa. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 27 de octubre de 2016, la defensa técnica de los imputados YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO, impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en data 21 del mismo mes y año, refutando lo que a continuación se transcribe:

“(…) Es el caso ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que en la audiencia celebrada en fecha 21-10-16, el Ministerio Público no solo imputó a nuestros defendidos tales hechos, sino que además en forma grosera le imputa los hechos contentivos de la averiguación signada con el No. K-16-0099-00656 instruido en fecha 13-09-16 por la misma División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, iniciada con motivo de la denuncia de un testigo NO identificado ni siquiera con nombre de pila, ficticio o apodo, en la que expresa que el chofer de la Empresa… la fecha indicada cuando transitaba por la troncal 09, fue sorprendido por árboles en la vía y, al detenerse fue sorprendido por varios sujetos que a mano armada lo despojan de la mercancía que transportaba, consistente en material varios de ferretería y se bajan del camión, huyendo e internándose en una zona obscura y boscosa; expediente este (sic) en el que solo existen dos testimoniales que expresan los hechos indicados y un legajo de facturas relacionadas con la mercancía que fue objeto de robo por sujetos desconocidos.

Es importante destacar ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que en dicha audiencia se cometieron graves irregularidades y violaciones a principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y, que como en muchos casos son y seguirán siendo convalidados por los Jueces de Control, en una práctica viciada y violatoria de los derechos fundamentales de los imputados consagrados en un Código Orgánico Procesal Penal garantista y producto de la implementación de un Sistema Acusatorio totalmente desnaturalizado en la práctica y que a la fecha ha sido extrañamente mezclado con un inquisitivismo exagerado por parte del Ministerio Público bajo la mirada complaciente y temerosa de algunos jueces, violentando principios tales como:

Art. 12 COPP. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES…

Art. 13 COPP. FINALIDAD DEL PROCESO PENAL…

Art.10 COPP. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA...

Art.49 CR8V. DEBIDO PROCESO…

Tal afirmación tiene su fundamente (sic) en las graves irregularidades convalidadas por el Tribunal Aquo, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, efectuada en la presente causa en fecha 21-10-16, toda vez que el Ministerio Público presento e imputó a nuestros defendidos una aprehensión sin ningún tipo de pruebas, no solo porque las actuaciones iniciadas en fecha 19-10-16, que dieron lugar a la referida aprehensión de nuestros defendidos, resultó ser "según las actas" en una vivienda cuyo propietario a la fecha se desconoce y dentro de la cual no se hallo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; sino que además los materiales diversos encontrados por el cuerpo policial fueron localizados fuera del lugar de la aprehensión, en un lugar del que igualmente se desconoce quién sea su propietario y del que se evidencia de las mismas actas, que dicho lugar se encuentra fuera de la esfera del lugar de la aprehensión a que se ha hecho referencia.

No obstante ello, encontramos que en esta audiencia el Ministerio Público aprovecho la oportunidad de imputar a nuestros defendidos las actas relacionadas con la averiguación signada con el No.K-16-0099-00656 instruido en fecha 13-09-16 por la misma División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas... expediente este (sic) en el que solo existen dos testimoniales que expresan los hechos indicados y un legajo de facturas relacionadas con la mercancía que fue objeto de robo por sujetos desconocidos.

Es imperioso y necesario destacar ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que esta segunda violación se agrava teniendo en cuenta no solo que el tribunal A-quo permitió que se imputara en sala los hechos contentivos de la referida averiguación iniciada en fecha 13-09-16 en la que no existe ningún tipo de indicio o elemento probatorio que vincule a nuestros defendidos a ese hecho, sino que además la ciudadana Juez de Control permitió que tal imputación se hiciese en base a una averiguación que no tenía ni siquiera orden de inicio, pues fue presentada sin esta al momento de introducir el procedimiento en la oficina de Alguacilazgo y presentada oficialmente al Tribunal de la Causa para su respectiva tramitación.

Sin embargo la gravedad del hecho no queda allí, pues la ciudadana Juez de Control permitió que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Fiscal de Flagrancia presentase una orden de inicio recién expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no obstante que la Fiscalía Superior del Estado Miranda, había asignado formalmente dicha causa a este Despacho Fiscal con suficiente tiempo de antelación, causa que ya estaba foliada, lo que permitió que no fuese insertada en las actas dicha orden de inicio en ese momento, todo lo cual se dejo sentado en la (sic) el acta correspondiente a dicha audiencia.

Más grave aún ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, resulta el hecho que esta defensa expuso ampliamente cada una de las irregularidades del procedimiento efectuado por los funcionarios de la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y observadas en las actas procesales a saber:

1. Nuestros defendidos… no fueron aprehendidos en flagrancia, ni cuasi flagrancia. Estos ciudadanos se encontraban trabajando el caco (sic) al momento de ser aprehendidos. Aunado a ello, su aprehensión se llevó a cabo con fundamento en una investigación previa signada con el No.K-16-0099-00656, en la cual hasta ese momento no habían identificado ningún partícipe o sospechoso del robo de fecha 13-09-16. En consecuencia, resulta obvio, por qué dicho procedimiento se efectuó sin ningún tipo de orden de aprensión o de allanamiento, pues como se ha dicho los efectivos policiales no tenían ni tienen ningún tipo de indicio que vincule a nuestros defendidos con los hechos investigados.
2. Se expresó en dicha audiencia al tribunal de la Causa que en las actas no consta que a nuestros defendido (sic) se le (sic) haya incautado evidencia alguna encima, o en sus ropas o partes íntimas y que de las actas no se desprende vinculación alguna de nuestros defendidos con la vivienda en la que presuntamente se efectuó su aprehensión y dentro de la cual tampoco se hayo (sic) evidencia de interés criminalístico que los incrimine o vincule a los delitos imputados.
3. Es importante señalar que se expresó a la ciudadana Juez de Control que no existía en las actas ningún tipo de Reconocimiento Legal de los objetos presuntamente incautados en un lugar fuera del sitio de aprehensión y menos aún, cadena de custodia que nos indique la legalidad de la incautación, conteo, embalaje y posterior destino de dichas evidencias, lo que vicio el procedimiento de ilegalidad, toda vez que los funcionarios actuantes no dejaron en claro la supuesta incautación de evidencias en la presente causa.
4. En dicho expediente aparecen unos supuestos mensajes de textos, quela (sic) ciudadana Fiscal de Flagrancia presento ante el Juez de Control en fotocopia de la (sic) una imagen frontal de un supuesto celular marca BLU, sin que conste que los mismos proceden de tal o que dicha copia sea provenga del mismo, pues debió efectuarse el vaciado legalmente establecido para estos casos. No obstante ello, dichos mensajes en nada vinculan a nuestros defendidos con los hechos que se le imputan. Asimismo, tampoco se efectuó reconocimiento legal de dicho celular, lo que hace dudar de su procedencia o existencia, pues tal reconocimiento es la prueba de ello, que debe traerse al proceso penal y, tanto la ciudadana Juez de Control como la Fiscal de Flagrancia deberían saberlo con fundamento en sus máxima experiencias.
5. Si como todo esto no bastase, se expresó a la ciudadana Juez de Control la grave irregularidad cometida por el Ministerio Público en dicha audiencia, de imputar a nuestros defendidos, el presunto robo del vehículo propiedad de la Empresa..., con base en la averiguación de fecha 13-09-16; aun cuando en la denuncia de la causa No. K-16-0099-00656 interpuesta por una persona desconocida y NO identificada ni con nombre supuesto, nombre de pila o apodo; a la pregunta No.25 responde que NO LES FUE ROBADO EL VEHICULO (sic). Afirmación esta corroborada en la declaración del chofer de la empresa en referencia, quien manifiesta que solo les fue robado por sujetos desconocidos en fecha 13-09-16, la mercancía y su cartera.

Sin embargo, en las actas procesales sorprendentemente aparece como elemento incriminatorio de la responsabilidad de nuestros defendidos en el supuesto robo de un vehículo que NO FUE ROBADO, un avaluó real del mismo, sin que exista un acta de incautación de dicho vehículo ni PVR del mismo, si es que efectivamente fue incautado y mucho menos se hace mención a su incautación en el acta redactada con ocasión a la aprehensión de nuestros defendidos.

6. La Juez de Control tampoco tomó en cuenta el hecho cierno (sic) que no existe en las actas Reconocimiento Legal. Experticia de Ley, ni Cadena de Custodia del arma tipo escopeta supuestamente incautada en sitio fuera del lugar de aprehensión y cuyo porte fue imputado insólitamente por el Ministerio Público a nuestros seis (06) defendidos.

Mucho más grave aún es que ante tales alegatos de la defensa, la Juez de Control le permitió al Ministerio Público un derecho de réplica que no esta (sic) consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal para esta fase del proceso, en la que no existe contradictorio tal y como si lo hay en la fase de Juicio; actuación esta realizada por la Juez de Control solo con el animus de ofrecer al Ministerio Público, una última oportunidad de alegar y salvar un procedimiento plagado de irregularidades, renunciando en ese instante la ciudadana Juez al principio de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, toda vez que a la defensa, no se le otorgó derecho a contestar dicha réplica, pasando en consecuencia a decidir y convalidar las groseras imputaciones del Ministerio Público, al señalar a nuestros defendidos como incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR AGRAVADO Y ASOCIACION (sic), sin tener testigo alguno de la participación directa de nuestros representados en tales hechos delictivos, para los cuales es jurisprudencia reiterada la necesidad de tales. Aunado al grave hecho de imputar un robo de vehículo que no se cometió en ningún momento y que tampoco aparece reflejado como tal en las actas, según se desprende del contenido del expediente traído a la sala de audiencias y presentado ante la Juez de Control; la cual desconociendo en establecimiento de la verdad, procedió a convalidar totalmente lo expuesto por el Ministerio Público, sin llegar a desestimar expresamente los alegatos de la defensa, sino peor aún, actuar con sordera inusitada y sorprendente como se estila en muchas audiencias, quebrantando la garantía incólume del Derecho que tiene todo imputado de defenderse por sí mismo o por sus defensores, tal y como sucedió; acordando injustamente medida privativa de libertad y aceptando la calificación jurídica dada a los hechos.

Por todo lo expuesto, esperamos que a través de la decisión que emane de esta Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, se pueda restablecer la situación jurídica infringida a nuestros defendidos y, que la misma sirva de precedente a los fines que los ciudadanos Jueces de Control retomen su imparcialidad y objetividad, la cual debe mantenerse incólume, pues su actuación debe obedecer solo a los principios de verdad y justicia y, no a los caprichos y actuaciones exageradas y gravosas de un Ministerio Público que perdió el rumbo de su actuación y desconoce totalmente su actuación como PARTE DE BUENA FE en el proceso penal, vale decir, no solo debe investigar y exponer aquello que inculpe, sino también lo que exculpe a los imputados; lo que actualmente ha generado que los operadores de justicia sean los principales responsables de la desnaturalización del sistema acusatorio que caracteriza al menos en teoría, el proceso penal venezolano. Y para lograrlo, se necesitan desde ya, decisiones ejemplarizantes que hagan ver al Ministerio Público que si bien es cierto es el titular de la acción penal, no es menos cierto que los jueces de control no son instrumentos manipulables a sus groseros antojos, sino verdaderamente se erigen como el director final del órgano decisor.

CAPITULO (sic) VI
PETITORIO

Ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en fecha 21-10-16 . (sic) y se ordene la inmediata libertad de nuestros defendidos (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias, que en fecha 13 de enero de 2017 el Ministerio Público dio contestación al referido medio recursivo, alegando lo siguiente:

“(…) Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de los ciudadanos: EMILIO VASQUEZ (sic), RONALD CASTRO, YONAY CARAO, JORDI MENDEZ (sic), YORMAN SANZ, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia (sic)de la Medida (sic)Judicial (sic)de Privación (sic)Judicial (sic)de Libertad (sic) en contra de sus defendidos, toda vez de haber sido admitido en su totalidad de la (sic) precalificacion (sic)jurídica (sic)dada, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, para decretar la Medida (sic)Privativa (sic) y Admitir (sic) toda la precalificacion (sic) Jurídica (sic), pero no fundamenta expresamente sus alegatos.
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues los elementos de convicción que cursan en autos y los fundamentos de imputación explanados en la imputación, indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en cuanto a la OPOSICIÓN de la defensa sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Admisión de la Totalidad de la imputación, considera esta representación Fiscal que dichas denuncias son INFUNDADAS por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su contenido integro establece los supuestos en los cuales fue sustentada la precitada Medida
Ahora bien Honorables Magistrados los alegatos, de la Defensa Privada, en el presente recurso son poco objetivos en cuanto a la denuncia realizada toda vez, que se pasea por la actuaciones del expediente atribuyendo presunciones sobre el hecho punible, sirviendo de conocedoras del futuro, y entrando en circunstancias de fondo, que son propias del Juicio Oral Publico; toda vez que de lo contenidos en actas, si se desprende elementos de convicción necesarios, para la admisión total de la precalificacion jurídica, toda vez que esa es la finalidad de la audiencia de presentación, verificar si la precalificacion jurídica cuenta con los requisitos formales y esenciales como lo fue en el presente caso, además debe resaltar este representante Fiscal que es inaudito el pedimento, encontrándonos en la presencia de un concurso real de delitos…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra la propiedad y las personas que fuera calificado provisionalmente en la Audiencia de presentación, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado eh el artículo 458 del Código Penal, Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público...

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico (sic), por cuanto no han variado ni los hechos ni las circunstancias que dieron origen a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursan en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.


DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 236 ORDINAL 3° DEL COPP

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, merece pena privativa de libertad
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo…

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias tácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado puede influir en los testimonios del presente proceso, para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.
Todas esta circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende del acta de la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capitulo precedente...

Cabe resaltar, que la defensa Considera como infundada e inmotivada, y sobre ello, estiman los Fiscales del Ministerio Público, que tal argumento se encuentra totalmente divorciado de la realidad, por cuanto de la simple lectura del auto fundado de apertura a juicio, y de la audiencia preliminar se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, sino que además se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los requisitos legales, por lo que dicha Denuncia debe declararse en definitiva SIN LUGAR; y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la medida de Privación Judicial de Libertad, que en su momento decidiera el A quo, que en forma razonada y jurídica. PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa privada Abg. JENNY GONZALEZ (sic), en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos EMILIO VASQUEZ (sic), RONALD CASTRO, YONAY CARAO, JORDI MENDEZ (sic), YORMAN SANZ, plenamente identificado (sic)en autos, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos (sic) interpuesta en contra Admisión de la precalificacion jurídica y de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) (…)”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del escrito de contestación).
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

El recurso de impugnación puesto a consideración de esta Alzada Penal deviene de la inconformidad presentada por la abogada JENNY C. GONZÁLEZ R., contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en data 21/10/2016 por el Juzgado de Instancia contra sus defendidos por la presunta comisión de los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante contenida en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

Arguye la profesional del derecho la inexistencia de elementos de convicción que conllevaran a la Juzgadora de Instancia a decretar en contra de sus representados la mencionada medida de coerción personal sin acreditarse los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

Por otra parte, señala la parte quejosa que la aprehensión de sus patrocinados se efectúo sin existir previamente orden judicial alguna ni haber sido sorprendidos en flagrancia ni cuasi flagrancia, situación esta convalidada por el A-quo en la audiencia de presentación de imputados de fecha 21/10/2016, al decretar como FLAGRANTE la detención de los mismos.

Continúa indicando la accionante que a sus defendidos se les detuvo sin incautarles ninguna evidencia de interés criminalísticos que los vincule con los hechos que originaron esta causa; sin embargo, los supuestos elementos existentes en las actas procesales –a su decir- en nada vinculan la participación de los mismos en los delitos imputados por el Ministerio Público y admitidos por la Juzgadora de Control.

En virtud de las denuncias señaladas, considera la denunciante que la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia transgredió derechos y garantías constitucionales, tales como lo consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental; y por ello, solicita sea declarado con lugar su petición y se revoque la decisión recurrida.

Hechas las acotaciones que anteceden, es necesario indicar que en nuestra Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tal como lo estipula el artículo 44 ejusdem; por lo tanto, es de recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad personal, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano.

Siendo así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la libertad personal y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Oportuno resulta indicar que el principio de afirmación a la libertad, lo regula de igual manera nuestra Ley Adjetiva Penal, en el artículo 9, cuyo contenido reza lo siguiente:

“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al derecho a la libertad, mediante sentencia Nº 674, de fecha 12-06-2016, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, refiriendo que:

“(…) el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se colige del extracto jurisprudencial transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio sobre la base de las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

Entrando en materia sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es preciso recordar que la defensa privada de los encausados de autos impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que no existe en las actuaciones ningún elemento de convicción que vincule la presunta participación de sus defendidos con los delitos imputados y admitidos por el A-quo.

En lo concerniente a la mencionada medida de coerción personal, es pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, refiriendo que:

“(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)”. (Negritas de la decisión; subrayado nuestros).


Cónsono con tal apreciación, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas de esta Corte).

Al respecto, se debe entender que la medida de privación judicial preventiva de libertad se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; entendiéndose que la finalidad de la detención preventiva no es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado al proceso cada vez que este sea solicitado por un Juzgado para la celebración de los actos procesales y sus resultados, con el objeto de establecer la verdad de los hechos.

Nuestro Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 236, 237 y 238 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de determinar la procedencia o no del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido de los referidos dispositivos penales de la siguiente forma:

“(…) Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negritas del texto citado).


No obstante, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218, de fecha 18-06-2013 del magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció que:

“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la decisión).

Al respecto, se colige que los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; a tales efectos, el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá analizar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema y por tanto basta que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no sea procedente su aplicación.

En el caso bajo estudio, se observa que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante contenida en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, resaltando esta Sala que los hechos que dieron origen a este proceso penal no se encuentran evidentemente prescritos, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 ibídem, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base a la Jueza del Tribunal de Control para decretar en contra de los imputados YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, dejando plasmado el A-quo en la motivación de la recurrida lo siguiente:

1.- Denuncia de fecha 13-09-2016, interpuesta por el ciudadano… ante la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas.
2.- Acta de entrevista de fecha 13-09-2016, rendida por el ciudadano… ante la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, donde rinde declaración respecto a los hechos ocurridos.

3.- Acta de investigación penal de fecha 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.

4.- Inspección Técnica S/N de fecha 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, donde se deja constancia de las condiciones y objetos incautados en el sitio donde se originó la aprehensión de los encausados .

5.- Avalúo Real S/N de fecha 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, realizados a los objetos incautados en el procedimiento policial.

6.- Registro de cadena y custodia S/N de fecha 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, donde se reflejan los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de marras.

7.- Experticia y Avalúo S/N de fecha 06-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, realizada a un Camión...

8.- Registro de cadena y custodia S/N de fecha 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, efectuada a un arma de fuego tipo escopeta, a dos cartuchos marca Remington y un cartucho marca Fiocchi.

Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los imputados, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En este sentido, se observa que la Juzgadora de Instancia al dejar sentado en su motivación los elementos de convicción que la llevaran a tomar dicha decisión y la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estimó la presunta participación de los encausados de autos en los ilícitos penales imputados y admitidos en la celebración de la audiencia oral de presentación, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en la presenta causa se configura la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; siendo a su criterio, suficientes para considerar que concurrían los supuestos de procedencia consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, constata este Tribunal Colegiado que la parte accionante alega en su medio recursivo que los encausados YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO no fueron aprehendidos en flagrancia y sin ninguna orden judicial y tal circunstancia fue avalada por la Juzgadora de Instancia.

Bajo este aspecto, es forzoso indicar que nuestro Texto Adjetivo Penal regula en el Título VII, Capítulo II, denominado “De la Aprehensión por Flagrancia” lo que se considera como delito flagrante, estableciendo su definición en el artículo 234, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En relación con este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 150, de fecha 25-02-2011, se pronunció en los siguientes términos:

“(…) El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 234) y 372.1 (actualmente sin ordinales) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(…)
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. (vid. op. cit. pp. 98 y 100) (...)”. (Negritas y subrayado nuestros).


De lo antes transcrito, se desprende que la flagrancia del delito se verifica cuando se tiene noticias de un hecho de acción pública que constituye un delito y existen pruebas suficientes que puedan dar lugar a la aprehensión del sujeto o los sujetos que se encuentren vinculados al hecho punible; y, la detención in fraganti, es cuando se aprehende al sujeto a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar donde ocurrió el suceso, con armas o algún objeto que dé indicio que él o ella es el autor o autora del delito; en resumidas palabras, el delito flagrante puede existir sin que se haya efectuado una detención in fraganti.

En el presente asunto, asumir que los imputados de autos no fueron aprehendidos cometiendo un delito en estado de flagrancia, no tiene asidero jurídico en el caso de marras, pues conforme con los elementos de convicción existentes en la causa y los cuales se hicieron referencia con anterioridad, se evidencia disímiles indicios que presumen la participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; por lo tanto, estima esta Instancia Superior que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos encuadra en el primer supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose que el Juzgado de Control vulnerare en modo alguno los derechos y garantías de los mismos, quien quedaron a derecho una vez que fueron imputados en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 21/10/2016. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al planteamiento referente a la constitucionalidad de la detención de los encausados de marras sin la existencia previa de una orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control, es forzoso traer a colación extracto de la sentencia Nº 526 de fecha 30-09-2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableciéndose lo siguiente:
“(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (...)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, a través de la sentencia Nº 1381, de data 30-10-2009 emitida por la referida Sala Constitucional, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se dictaminó que:

“(…) en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal (…)”. (Negritas de esta Corte).


Criterio este que fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº 476, de fecha 25-04-2014, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:

“(…) Si bien es cierto que se lesionaron derechos constitucionales del accionante en amparo, cuando el Juzgado de Control difirió la audiencia de presentación “…por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima…”, no es menos cierto que “…la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Instancia Superior).

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa que la detención de los ciudadanos YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO por los órganos policiales sin orden judicial de captura no violenta de forma alguna la libertad o el debido proceso, por cuanto nuestra Máxima Intérprete Constitucional estableció de forma reiterada que las presuntas violaciones de derechos constitucionales efectuadas por los cuerpos policiales cesan al momento en que los imputados son puestos a la orden del órgano jurisdiccional, así como la potestad que tiene el Ministerio Público de solicitar al Juez de Control una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea señalada como autor o partícipe de un hecho punible sin haberla imputado formalmente, toda vez que la imputación formal del delito se ve satisfecha en la audiencia de presentación del imputado, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la defensora JENNY C. GONZÁLEZ R., por cuanto los imputados quedaron a derecho en la audiencia de presentación celebrada en data 21/10/2016 ante el A-quo y en consecuencia, el acto de imputación formal efectuado por la Vindicta Pública en dicha actividad procesal surte todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, refuta la accionante que en la presente causa no existe ningún elemento que vincule a sus defendidos en los tipos penales admitidos por el Juzgado A-quo; no obstante, de los existentes en las actas procesales, se observa que el Ministerio Público -a decir de la recurrente- no consignó Registro de Cadena y Custodia de los objetos presuntamente incautados por los funcionarios actuantes ni vaciado de mensajes de textos del teléfono celular obtenido en la aprehensión de los imputados de autos.

Ante tal planteamiento, resulta pertinente indicarle a la accionante que de las actas que integran el cuaderno de incidencias corre inserto a los folios ochenta y dos (82), ciento catorce (114), ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131), los registros de cadena y custodia y reconocimiento legal de todos las evidencias obtenidas por el órgano aprehensor en el sitio de los hechos, los cuales fueron puestos a consideración de la Juzgadora de Instancia al momento de celebrar la audiencia oral de presentación y le sirvieron de base a los fines de decretar la medida de coerción personal in comento, tal como lo dejó establecido en la fundamentación de la decisión hoy recurrida.

Sin embargo, es de recordar que en el presente asunto se encuentra en la fase inicial o preparatoria de este proceso, cuyo fin radica en la obligación que tiene el Ministerio Público de practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes elementos de convicción para interponer o no acusación contra una persona; o, en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386, de fecha 06-11-2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala advierte y es oportuno señalar, que la fase de preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en esta etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral (…)”.

De igual forma, la aludida Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 081, de fecha 25-02-2014 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó lo que se transcribe:

“(…) en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que proceden las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

Aunado a lo anterior, preciso es acotar que en cuanto a las calificaciones jurídicas admitidas en esta fase del proceso, son calificaciones provisionales que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirán carácter definitivo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 1895, de fecha 15-12-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:

“(…) las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado –de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

En el caso bajo estudio, se desprende que el A-Quo admitió totalmente las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los imputados de marras por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ambos en GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, decretando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los requerimientos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al analizar pormenorizadamente las condiciones inherentes a este caso y los diversos elementos de convicción cursante en autos; por lo cual, se debe recordar a la recurrente que las imputaciones efectuadas en la audiencia de presentación son de carácter provisional y pueden o no, variar en el transcurso de la investigación, motivo por el cual evidencia esta Instancia Superior que acertadamente el Juzgado de Instancia acordó que el caso continuara por la vía del procedimiento ordinario.

Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que las precalificaciones jurídicas admitidas pueden variar sobre la base de los elementos que surjan durante el desarrollo investigativo del cual tiene la responsabilidad el Ministerio Público dentro de las atribuciones que le confiere la Ley; tomando en cuenta que en el presente caso nos encontramos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de acoger total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso, estimando quienes integran esta Alzada Penal que no le asiste la razón a la parte quejosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, denuncia la recurrente que la Jueza de Instancia permitió que la representante del Ministerio Público imputara en Sala los hechos suscitados en fecha 13/09/2016 a sus defendidos sin existir previamente orden formal de inicio de investigación, la cual fue consignada ante el Juzgado de Control en la audiencia oral de imputados para su respectiva tramitación, situación esta que se dejó asentado en el acta correspondiente al mencionado acto procesal.

Al respecto, puede apreciar esta Instancia Superior inserto al folio dos (02) de la presente compulsa orden fiscal de inicio de investigación de fecha 13/09/2016, suscrita por la abogada ANTHONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público del estado Miranda, la cual guarda perfecta armonía con el orden de las actuaciones provenientes de la misma; sin embargo, efectivamente se observa del contenido de la audiencia de presentación que la Vindicta Pública en su exposición dejó constancia que “(…) En este acto anexo orden de inicio (…)”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 1472 de fecha 11-08-2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictaminó lo siguiente:

“(…) De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencias (…) que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indudablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”. Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano (…)”. (Negritas y subrayados nuestros).

La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad que pueden darse casos en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, pero que haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos destinados a la investigación de los hechos; ante tal situación, consideró nuestra Máxime Intérprete Constitucional, que opera de forma tácita la apertura de la investigación y que dicha omisión no contraviene derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en la respectiva causa.

Por ello, estima esta Alzada Penal que sí existe en las actas contentivas del cuaderno de incidencias la orden formal de inicio de investigación del Ministerio Público; y, si en el caso de que la misma fue consignada posterior a la realización de la audiencia oral de presentación (tal como lo expuso la Fiscal de Flagrancia), la misma no genera violación alguna a derechos inherentes a sus representados, tal como lo afirmó la accionante en su escrito recursivo, toda vez que se constata la participación y actuación por parte de los funcionarios policiales a ejecutar las solicitudes que hiciere la Vindicta Pública en la presente causa a los fines de esclarecer los hechos hoy controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra ajustado a derecho, no observándose algún tipo de trasgresión de derecho fundamental alguno consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra de la encausada de autos, al estimar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso la cual se encuentra en su fase inicial y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, estima quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY C. GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO, contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante contenida en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ






RDLC/JBVL/JAAS/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0810-17.