REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de abril de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0814-17.

IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMER VÁSQUEZ.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
APODERADO JUDICIAL: GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUART0 (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil... contra la decisión dictada en data 07/03/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó a favor de los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE una CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los prenombrados ciudadanos por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 ejusdem.

En fecha 20/04/2017, se le dio entrada al cuaderno de incidencias quedando signada bajo el número 2Aa-0814-17, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; por lo que encontrándose esta Instancia Superior dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En data 07/03/2017, el Juzgado de Instancia acordó a favor de los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE una CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos:

“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos (sic) este tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones de control (sic) Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio (sic) Plaza y Competencia (sic) en el Municipio (sic) Zamora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, decreta CAUCIÓN JURATORIA a favor de los ciudadanos RAMOS OLVINO JOSE (sic) LUIS (sic)… Y (sic) GUERRA MORFFE ESTEBAN DE JESUS (sic)… de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD (sic) contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 3º (sic), 5º (sic) y 9º (sic) (…)”. (Mayúsculas, negritas, y subrayado de la decisión citada).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Se evidencia inserto a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de incidencias, copias certificadas del poder especial otorgado por el ciudadano QUIRINO DE PRISCO, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil…; siendo así, considera esta Alzada Penal que el aludido profesional de derecho es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa de autos, que el día 10/03/2017 el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO interpuso formal escrito de impugnación contra la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en data 07/03/2017, no transcurriendo días hábiles que computar por cuanto en esa misma fecha se notificó tácitamente de la mencionada decisión; tal y como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del A-quo inserto a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) de las presentes actuaciones; estimando esta Corte de Apelaciones que el referido recurso de apelación fue ejercido dentro de los parámetros contemplados en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de realizarse las notificaciones correspondientes, consta en autos que la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, se notificó en fecha 16/03/2017 del medio de impugnación que nos concierne, por lo que dejándose transcurrir el lapso de Ley no dio contestación al aludido recurso. De igual forma, se evidencia que en data 27/03/2017 la defensa técnica de los encausados de marras se notificó de la decisión recurrida, presentando el día 30/03/2017 contestación al mismo, transcurriendo tres (03) días hábiles y de despacho, tal como se refleja del cómputo secretarial inserto al folio doscientos doce (212) de la presente compulsa; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la referida contestación al recurso de apelación, cumple a cabalidad lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas contentivas del cuaderno de incidencias, evidencia este Tribunal Colegiado que la parte accionante fundamenta su escrito recursivo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

En este sentido, alega el recurrente que en el caso de autos la Juzgadora de Instancia quebrantó derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna así como lo estipulado en los artículos 23 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decretó una Caución Juratoria en base a falsos y errados supuestos que no guardan relación con los hechos que originaron a la presente causa.

Por otra parte, es menester señalar que el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, concluye esta Instancia Superior que al no encontrarse el medio de impugnación que nos ocupa incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mencionado recurso interpuesto por el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil…, contra la decisión dictada en data 07/03/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó a favor de los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE una CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los prenombrados ciudadanos por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil…, contra la decisión dictada en data 07/03/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó a favor de los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE una CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los prenombrados ciudadanos por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ






























RDLC/JBVL/JAAS/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0814-17.