REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 26 de abril de 2017
207º y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0815-16.
VICTIMAS: W.J.S, L.L y Y.V.S.S (IDENTIDAD OMITIDA).
IMPUTADOS: DAVID JOSÉ AGUILAR, YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG.MIGDALIA COROMOTO AYALA.
FISCAL: LUÍS COHEN ROMERO FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.



Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado LUIS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Novena (29ª)del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión proferida en fecha 02 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ACUERDA a los imputados DAVID JOSÉ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-20.419.761, YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, titular de la cédula de V-22.386.558, la revisión de la medida privativa de libertad imponiéndole le medida cautelar sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 416, en relación con el 83 ambos del Código Penal, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 85 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y penado 458 del Código Penal, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de abril de 2017, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el número 2Aa-0815-17, designándose como ponente el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 24 de marzo de 2017, es remitido a esta Alzada Penal mediante oficio número 0424-17, procedente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original constante de una pieza, en atención al efecto suspensivo interpuesto por el abogado LUIS COHEN ROMERO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, en audiencia de preliminar celebrada en fecha 02 de marzo del presente año y fundamentada en esa misma data.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La Representación Fiscal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal, contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo del año en curso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…
DISPOSITIVA

PUNTO PREVIO: En cuanto a la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos DAVID JOSÉ AGUILAR y YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesa Penal, acuerda la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa, por cuanto han variado las circunstancias que conllevo a este juzgador a decretar la misma y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Proceso Penal, consistente en: 3º la obligación de presentarse ante la sede de este Circuito cada 30 días y 9º estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Público.
PRIMERO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana fiscal 08 del Ministerio Público ,toda vez que presenta la identificación de los imputados, víctima y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos DAVID JOSÉ AGUILAR Y YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo06.1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del occiso W J L S (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano W J L S (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con c! artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L L (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y S(IDENTIDAD OMITIDA), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de W J L S (IDENTIDAD OMITIDA), y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , provisto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinente y necesarios para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser evacuado en el juicio oral y público. Así mismo se acoge el contenido de la sentencia la sentencia N° 543, de fecha 11-08-2008, como ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no consta en las actas en virtud que no consta en las actas la resulta de reconocimiento Técnico, Mecánico, Diseño y Funcionamiento. TERCERO Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio oral y Público Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser evacuado en el juicio oral y público. CUARTO: En este acto se le expone a los hoy acusados DAVID JOSÉ AGUILAR Y YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, DAVID JOSÉ AGUILAR Y YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, “no puedo admitir unos hechos que no he cometido, porque soy inocente. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el N° 3C-6958-16, seguida en contra de los acusados DAVID JOSÉ AGUILAR Y YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO; Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Se ejerce el Recurso de casación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo previsto 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo Único, en virtud que la Decisión acordada por el Tribunal en la cual se le decreto libertad a los acusados de autos es un delito controvertido, en virtud que es homicidio intencional, establecido en el parágrafo único del prenombrado artículo, siendo esto un delito grave en vi.iud que afecta el Derecho a la Vida establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Privada, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien expone: Esta; defensa considera que temerario el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de la manifestado en esta audiencia por las víctimas quienes han indicado que mis representados son inocentes , por lo que solicito a los magistrados de la corte que mantenga la decisión dada por este Tribunal en esta audiencia por cuanto las misma esta ajustado a derecho y en un eventual juicio oral y público, no existe expectativa de condena en contra de mis representados. SÉPTIMO: Se acuerda remitir I presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de conocer del presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo…”.

(Mayúsculas, negrillas de la decisión y subrayados de esta alzada).



RECURSO DE APELACIÓN

Los fundamentos del efecto suspensivo, interpuesto por el abogado LUIS COHEN ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima novena (29º) Ministerio Público del estado Miranda, son los siguientes:

“(…)

CAPITULO (sic) SEGUNDO
DECISIÓN OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

En este de escenario Honorables Magistrados, el pronunciamiento objeto del presente recurso, es la decisión de fecha 02 de Marzo del presente año, emanada del Juzgado Tercero (03) de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, Ext. Barlovento mediante la cual el precitado juzgado en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal como punto previo reviso la Medida Privativa que hubiere sido impuesta por el juzgador en la Audiencia de presentación , imponiendo a los acusados de la Medida Cautelar prevista 242 numeral 3 que comporta presentaciones ante el Tribunal; cabe destacar que en el punto quinto de dicho pronunciamiento igualmente repitió, lo ya expuesto en el punto previo; asimismo admitió totalmente la acusación, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en articulo(sic) 458 de la Norma Adjetiva Penal, y en su defecto ordeno el Pase a juicio Oral y Púbico.

PRIMERA DENUNCIA
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL VIGENTE

Ahora bien, el pronunciamiento del a quo evidencia inobservancia de la Regian Rebus Sic Stantibus que rige lo concerniente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que se dictan en nuestro proceso Penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tiene que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual...". (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, año 2002, Pág. 29).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medicas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que le sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento q je las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con !a presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados.

(…)

En este mismo orden de ideas honorables magistrados, se verifica la condición que el pronunciamiento, se encuentra apartada de consideración lógica alguna, en razón no igualmente debo mantenerse incólume, y por esa razón, considera esta representación fiscal, que el presente caso se presume el peligro de fuga, ya que los delitos acusados por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la Norma Adjetiva Penal; Y 'nuestro legislador en Nuestra Norma Adjetiva Pena! en su artículo 237 establece “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”A la consideración de esta representación Fiscal, el legislador fue imperativo en dicho parágrafo.


CAPÍTULO CUARTO
SEGUNDA DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

En esta(sic) escenario honorables magistrados, esta representación fiscal, considera que el pronunciamiento dado por el(sic) a quo, desde todo punto de vista, en razón de la revisión de medida que acordara, se deslastro en coda medida de ¡as reglas de la sana critica, en razón que se evidencia de los elementos de convicción presentados, la vinculación directa de los acusados con el hecho criminal, en razón que el verbo rector de los tipos penales se ve satisfecho.

Ahora bien. Honorables Magistrados, el a quo también fue en contravención a lo dispuesto en nuestra Norma Adjetiva Penal, en relación a la prohibición de conocer sobre el fondo de la causa en la audiencia preliminar, ya que paso a valorar v analizar, tal cual como si estuviera, en la Fase de juicio, siendo esto contrario a lo dispuesto en la Norma y el criterio de nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia la cual afianza la prohibición juzgadora, del juez de Control para valorar al fondo los elementos de convicción, toda vez que el juzgador de instancia considero que variaron las circunstancias que ameritaron la privación judicial de la libertad de los acusados, en virtud, de la declaración en audiencia, de una de las testigos la ciudadana Yalexis del presente expediente, siendo que con el testimonio de dicha testigo presencial; desvirtuado el señalamiento realizado por la otra testigo presencial del presente caso, además de eso la pluralidad de elementos de convicción traídos a sustentar el perito acusatorio . Y por las razones expuestas, considera esta representación fiscal, que; el juez de instancia toca el fondo del asunto vislumbrado en la audiencia preliminar, siendo esto prohibido en consideración de la fase procesal en la cual se encuentra la causa.

Asimismo, es pertinente traer a colación Honorables Magistrados ce la Corte de Apelaciones, la Juez de la recurrida vulnero la Tutela judicial efectiva y el Debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el Principio Iura Novit Curia, en virtud que la decisión emanada del Juez Primero de Control, ya que no cumplió con las formas o condiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo a te colige, sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, LO DECLARE CON LUGAR, Y EN CONSECUENCIA ANULE Y ORDENE SE CELEBRE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR y MANTENGA la medida privativa de libertad de los acusados DAVID JOSE AGUILAR Y JHNATHAN ESPINOZA AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.419.761 y 22.386.558, respectivamente, por la comisión del delito de homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 de la Norma Adjetiva Penal.

CAPITULO (sic) QUINTO
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 romerales 1, 2 y 4 de la Constitución de !a República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Ext. Barlovento, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sede (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes La apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 02 de Marzo de 2017, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del esta Miranda. Ext. Barlovento, Y ORDENE LA REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR y MANTENGA la medida privativa de libertad de los ciudadanos DAVID JOSÉ AGUILAR Y JHONATHAN ESPINOZA AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.419.761 y 22.386.558, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto Y sancionado en el artículo 406 del Código Penal al, Robo Agravado previsto sancionado en el articulo (sic) 458 de la Norma Adjetiva Penal…”

(Mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito recursivo).



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…


PRIMERA DENUNCIA: La Vindicta Pública, en su escrito Recursivo, expone en el CAPÍTULO TERCERO, parte infini, “En mismo orden de ideas honorables magistrados, se verifica la condición que el pronunciamiento, se encuentra apartado de consideración lógica alguna, en razón no existe ningún elemento de convicción, que genera la variación de las circunstancias de medida privativa a la cual se sometiera al acusado y en cuanto al tipo penal e igualmente debe mantenerse, y por esta razón, considera esta representación fiscal, que el presente caso se presume el peligro de fuga ya que los delitos acusados sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la Norma Adjetiva Penal y nuestro legislador en nuestra norma Adjetiva Penal en su artículo 237 establece “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. A la consideración de esta representación Fiscal, el legislador fue imperativo en dicho Parágrafo. Erro el Recurrente al Fundamental, su Escrito Recursivo, considera esta Defensa, que la referida Sentencia, se encuentra suficientemente ajustada a Derecho, toda vez que el Ciudadano Juez, cumplió con el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con un razonamiento coherente, lógico, justa e imparcial, en cuanto a la REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de mis Defendidos, VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS, por lo expuesto por las VICTIMAS, en las Declaraciones de las AUDIENCIAS PRELIMINAR de fechas 16 de agosto de 2016 y el día 02 de marzo de 2017..tal cual como consta en el expediente, donde se demostró la Inocencia de mis defendidos el A-QUO, no valoro ni analizo, prueba alguna, ya que dicha valoración le corresponde al Tribunal de Juicio, en la búsqueda de la Verdad, pero si opera el principio de presunción de inocencia. Ahora bien si consta, en el expediente, una Denuncia, Acusación, declaraciones de las Victimas, donde no señalan a mis Defendidos, manifestando quienes son los culpables, porque ellas no los vieron, pero os hechos que le Imputa la Fiscalía, que ampara a mis Defendidos, todo esto lo cual crea una Duda, el cual conduce a su vez, a la aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, conforme al cual no se puede condenar únicamente, no expresan sino dudas, y la duda beneficia al Reo, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 Junio de 2005, ha dejado sentado lo siguiente: “El principio que rige la insuficiencia probatoria, contra el Imputado o acusado es el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador, está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley. a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leves procesales, en la solución de conflictos gue acarrea el proceso penal.” (Subrayado cursiva y negrillas de quien suscribe). En cuanto al PELIGRO DE FUGA, del cual hace mención, la Representación Fiscal, los Ciudadanos DAVID JOSE AGUILAR y JONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, los mismos han mantenido su residencia habitual, con arraigo permanente, dentro del País, en la siguiente Dirección: Sector Quebrada Honda Agua Caliente, Carretera Nacional. Casa sin número color Anaranjada. Parroquia el Guapo. Municipio Páez. Estado Bolivariano de Miranda, pues no tienen antecedentes Penales, son Personas Trabajadoras, conocidos por la Comunidad, tal como consta las testimoniales, ofrecidos como medio de pruebas, puesto que no existe el PELIGRO DE FUGA, ya mis Defendidos están dispuestos, a comparecer ante el Tribunal, para que se aclare esta situación Legal. Por lo que el Ciudadano Juez, no otorgo una libertad plena, solo cumplió con un mandato legal, como lo dispone el Artículo 250 de la Ley Adjetiva del Derecho Penal tal como consta en la dispositiva,

En la presente SENTENCIA, se evidencia en la actuación del Juez A-QUO, quien si bien declaro la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, también es cierto que ADMITIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL, dada al hecho, en atención al principio de IURA NOVIT CURIA, por lo no desestimo la PRECALIFICACIÓN FISCAL, es conveniente destacar los siguientes instrumentos jurídicos: Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra: “Toda persona, acusada de delito tiene derecho, a que se le presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio Publico, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias, para su defensa". Estado de Libertad Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA: Numeral 5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVEN IRREPARABLE. La Vindicta Pública, en su escrito Recursivo, expone en el CAPITULO CUARTO, así “Ahora también fue en contravención a lo dispuesto a nuestra Norma Adjetiva Penal, en relación a la prohibición de conocer sobre el fondo de la causa en la audiencia preliminar va que paso a valorar y analizar tal cual como si estuviera en la fase de juicio, siendo esto contrario a lo dispuesto en la Norma y el criterio de nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual afianza la prohibición juzgadora, del Juez de control para valorar al fondo los elementos de convicción, todo vez que el Juzgado de Instancia consideró que variaron las circunstancias que ameritaron la privación judicial de la libertad de los acusados en virtud, de la declaración de audiencia, de una de las testigos la Ciudadana Yalexis del presente expediente, siendo que el testimonio, de dicho testigo, no se ve desvirtuado el señalamiento realizado por la otra testigo presenciar, del presente caso, y además de eso la pluralidad de elementos de convicción traídos a sustentar el escrito acusatorio. Y toca el fondo del asunto vislumbrado en la audiencia preliminar siendo esto prohibido en consideración de la fase procesal en la cual se encuentra la causa. No le asiste la razón al Recurrente Ministerio Público, del cual erro, ya que en la Audiencia de fecha 16 de agosto de 2017, ambas Victimas, declararon que mis Defendidos son inocentes y ellas no los vieron, alegando quienes fueron los responsables, tal como constan en sus Declaraciones, L M L(IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad No. V- IDENTIDAD OMITIDA)., Hija del Occiso W J L S (IDENTIDAD OMITIDA), declaro en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16 de Agosto de 2016., expuso “Lo que iba a decir, es que a David yo no vi. lo acuse porque Jaspes dijo David pásame el Cartucho que los voy a matar a los cuatro, pero yo a él no lo vi, y con respecto a Jonathan tampoco lo vi estaba asustada, por eso lo implicamos a él pero no lo vi tampoco, el que realmente mato a mi Papa anda suelto haciendo de las suyas amenazando a todo el mundo con un machete, el que mato a mi Papa se llama Jefferson y al que le consiguieron la Cédula también anda suelto y el tal Gabriel, es todo. (Subrayado, cursiva y negrillas de quien suscribe). Seguidamente se le concede la Palabra a la Adolescente Y.V.S.S. Expone “Yo en si tampoco lo vi solo escuche(sic) cuando David y que le Pasara el Cartucho que iban a matar a los cuatro y a Jonathan tampoco lo vi, es todo”. (Subrayado, cursiva y negrillas de quien suscribe) Posteriormente la VICTIMA: S S Y (IDENTIDAD OMITIDA), portadora de la Cédula de Identidad No. V-(IDENTIIDAD OMITIDA), en su condición de Esposa, del Occiso WJ L S (IDENTIDAD OMITIDA), ratifica la Inocencia de mis Defendidos en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2017., quien expuso “Ellos dos no estaban, estaba confundida por la herida que tenía en la cabeza, mas el dolor que sentí cuando mataron a mi marido. El único que estaba era YEFFERSON, alias el YEPEZ, el PELAO, EL MOROCHO, Y EL NEGRO, esos fueron los único que se metieron a la casa, a mi(sic) nadie me compro, ni me amenazaron, ellos no fueron, no lo mataron, por eso vengo nuevamente a decir que son inocentes.” (Subrayado, cursiva y negrillas de quien suscribe), la Victima manifestó en Sala, el día 02-03-2017. El A-QUO, no analizo ni valora, ninguna prueba, ya que el proceso penal, tiene como finalidad la búsqueda de la verdad. por las vías Jurídicas, lo cual corresponde al Juez de Juicio conforme establece el último aparte del Artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es considerada por el Legislador Penal como de ultima ratio siendo que en el caso que nos ocupa, considera esta Defensa, que no puede e Juzgador, hacer caso omiso de la declaración rendida el día 02 de Marzo de 2017, por la víctima, ya que sería irremediable el daño que podría causarse a mis Defendidos. DAVID JOSE AGUILAR y JONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, ciudadanos estos, que se presumen Inocentes, mientras se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD siendo potestativo del juez la aplicación o el mantenimiento de la medida en cuestión tal y como establecen los artículos 237 en el primer aparte del Parágrafo Primero, y 250, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue cuando el Tribunal, procedió a realizar la REVISIÓN de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , la cual la sustituyo por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo 242 ordinales 3o, y 9o del Codicio Orgánico Procesal Penal. Puesto que queda, demostrado la AUSENCIA DE LOS SUPUESTOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE, fundamentado en los numerales 4o y 5º del articulo(sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión Recurrida, no carece de vicios.

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO
SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de acuerdo a lo establecido, en el Articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud de Las siguientes razones: PRIMERO: El efecto suspensivo, contemplado en el Articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede contra la decisión, que ACUERDE LA LIBERTAD de los Imputados y no, cuando se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las estatuidas en el Articulo 242 ejusdem, SEGUNDO: El Juez A-QUO, de esta Circunscripción, en estricto apego a lo establecido en el Artículo 335 de nuestro Texto Constitucional, emito pronunciamiento de conformidad con la Sentencia N° 1303., Expediente N° 04-2599, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARASQUERO LOPEZ, y reviso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre los Encausados; DAVID JOSE AGUILAR y JONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, anteriormente identificados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (menos gravosa) de las estatuida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica, al tribunal cada 30 días y estar atentos, al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, por esta razón considera esta Defensa, que dicho Pronunciamiento, se encuentra ajustado a derecho y no, debió A- QUO Aunado al hecho de que con esta Decisión, se estaría garantizando a los imputados los principios; DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD, estajeados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal. En virtud de haberse producido, en el caso bajo análisis, VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS, que inicialmente dieron lugar a la dictación, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuya REVISIÓN solicitó esta Defensa Técnica. puesto que VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS, por lo expuesto por las VÍCTIMAS; PRIMERO: L M L(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad No V- (IDENTIDAD OMITIDA), Hija del Occiso W J L S (IDENTIDAD OMITIDA), declaro en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16 de Agosto de 2016., expuso “Lo que iba a decir es a David yo no vi, lo acuse porque Jaspes dijo David pásame el Cartucho que los /o. a matar a los cuatro, pero yo a él no lo vi, y con respecto a Jonathan tampoco lo vi estaba asustada, por eso lo implicamos a él pero no lo vi tampoco, el que realmente mato a mi Papa anda suelto haciendo de las suyas amenazando a todo el mundo con un machete, el que mato a mi Papá se llama Jefferson y al que le consiguieron la Cédula también anda suelto y el tal Gabriel, es todo.” (Subrayado, cursiva y negrillas de quien suscribe). Seguidamente se le concede la Palacra a la Adolescente Y.V.S.S. Expone “Yo en si tampoco lo vi solo escuche cuando lo nombraron, y nos dieron golpe en la cabeza y solo escuche cuando nombraron a David y que le Pasara el Cartucho que iban a matar a los cuatro y a Jonathan tampoco lo vi es todo:’. (Subrayado, cursiva y negrillas de quien suscribe) Posteriormente la VÍCTIMA: S S Y (IDENTIDAD OMITIDA), portadora de la Cédula de Identidad No. V-.(IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de Esposa, del Occiso W J L S (IDENTIDAD OMITIDA), ratifica la Inocencia de mis Defendidos en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2017, quien expuso “Ellos dos no estaban, estaba confundida por la herida que tenia (sic) en la cabeza, mas el dolor que sentí cuando mataron a mi marido. El único que estaba era YEFFERSON, alias el YEPEZ, el PELAO, EL MOROCHO, Y EL NEGRO, esos fueron los único que se metieron a la casa, a mi nuevamente a decir que son inocentes.” (Subrayado, cursiva y negrillas de quien suscribe), la Víctima manifestó en Sala, el día 02-03-2017., lo cual no quedo asentado, donde ella dijo que la Fiscal 8va Dra. ROCIO DELFIN, que ella no tiene nada, en contra de ella, pero la Fiscal las llamo, para que se acercaran a la Fiscalía las y obligo, a firmar un papel, en contra de los Muchachos, amenazándola que sino firmaban, le iba quitar su Bebe, y esas firmas se refieren al ACTA DE ENTREVISTA, ante la Fiscalía 8va, en fecha 19 de Agosto de 2016, consta en el expediente II pieza, en los Folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), así como lo manifestó la Victima, es de donde se desprende la Declaración de esta Defensa “esta Defensa solicita la libertad inmediata de mis Defendidos, en virtud del señalamiento de las Victimas, que indican que fueron coaccionadas, por el Ministerio Público, para que firmaran un ACTA, ya que en fecha 16 de Agosto de 2016, en Audiencia Preliminar, se decreto el Sobreseimiento Provisional, y se le ordeno a la Fiscalía, un nuevo escrito Acusatorio, es temerario de la Fiscalía, en virtud que no existen elementos de convicción, y pretendió con esta Acta coaccionando a la Víctima, Subsanar el Escrito Acusatorio, va que este medio de prueba, en nada relaciona la conducta de mis defendidos, con los hechos. No son suficientes elementos probatorios, para comprobar la Comisión y la Culpabilidad de los delitos, es por lo que esta Defensa Denuncia, en este Acto, ante la Dirección de Dirección Inspección y Disciplina, para que tomen los correctivos, en la manera que la Fiscalía, formulo y presento su Acusación, ratifico mi escrito de Excepciones, con las testimoniales, en ella promovidas, como quedo claro, no hay elementos de convicción, donde se acredite la Responsabilidad de mis Defendidos, aun más cuando la Víctima, están declarando, que son inocentes mis Defendidos y que el verdadero culpable, está Detenido y ella está manifestando. De esta manera solicito el CONTROL JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad al articulo (sic) 26, 49, 12., de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como una celébrese frase del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO, “necesario depurar “ según Sentencia Nº 1303, expediente Nº04-2599 de fecha 20 de junio de 2005, por ,lo que solicito la Libertad Plena, incluso ya que el resultado de la Experticia N° 032, que se refiere al culpar.; donde sucedieron los hechos, puesto que mis Defendidos, no fueron sorprendidos en el lugar del suceso ni se encontraban en el lugar de los hechos, en cuanto a la Experticia N° 033, que se refiere a los elementos de interés criminalísticas, en el sitio del Suceso. Tal como un machete y una pata de Cabra, no se relacionan con mis Defendidos, va que no existen facturas, o huellas dactilares, que digan que pertenecen a mis Defendidos, en cuanto a las LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPO MOTO, nada tiene que ver con mis, Defendidos, puesto que quedo expresamente plasmado en el expediente, por las Víctimas, puesto que no fueron ellos que le causaron las Lesiones a las Victimas, en cuanto a la Muerte del Occiso, no fueron mis Defendidos, la Esposa del Occiso dejo claro, que no fueron mis Defendidos, que le Causaron la Muerte, sino un Ciudadano de Nombre JEFERSON por lo antes expuesto, ratifico mi Solicitud de Libertad, para mis Defendidos. (Subrayado, cursiva y negrillas de quien suscribe). Es decir, la Fiscalía del Ministerio Publico, nuevamente y por segunda vez Acuso sin buscar la verdad, que es su obligación. Será entonces que se le olvido, a la Fiscalía del Ministerio Público, que debe buscar la verdad, por encima de todo y Acusar, cuando tenga suficientes pruebas, por las razones expuestas, tal Medida fue Decretada, atendiendo a la interpretación que del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales traigo a Colación las siguientes SENTENCIAS; Sala de Casación Penal en sentencia N° 102 del 18 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que “existe variación de las circunstancias»...bien porque los elementos, que sirvieron de sustento, para pedir la medida de privación judicial privativa de libertad, a la fecha actual algunos de ellos han sido desvirtuados, o bien con los que actualmente se cuenta, no permiten presentar fundadamente un acto conclusivo". Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARFRERO LOPEZ, en sentencia Nro. 1303,expediente Nro 04-2599 de fecha 20/06/2005 “En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo Constitucional referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo, y la representación fiscal, que efectivamente el articulo 264 (Ahora articulo 250) del Código Orgánico Procesal penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad” , De igual manera este derecho, al igual que en las sentencias citadas anteriormente, también se encuentra establecido en los siguientes FALLOS JURISPRUDENCIALES: Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 38, expediente Nro. 11-1012, de fecha 14-02-2013, Ponente Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece la posibilidad, que tiene la Defensa Técnica, de solicitar en reiteradas oportunidades, la REVISIÓN de la Medida de Coerción Personal decretada, se corresponde con un medio Judicial Ordinario, que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como VÍA IDÓNEA PARA RESTITUIR O REPARAR SITUACIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS POR VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES; igualmente dispone que no existe limitación para pedirle al juez, que conoce la causa penal, que revoque o sustituya la medida de privación preventiva de libertad, por otra menos gravosa para el imputado. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 394, expediente Nro. 12-0529, de fecha 26-04-2013, Ponente Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la misma señala, que contra la Privación Preventiva de Libertad, puede interponerse antes de acudir al amparo, el recurso de apelación, así como el recurso de revisión, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal Refuerzo lo antes expuesto, con la Sentencia N° 1859., de fecha 18 de Diciembre de diciembre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia( subrayado, cursiva y negrillas de quien suscribe) TERCERO toda solicitud, o recurso que se interponga, contra un acto Decisorio, de carácter Interlocutorio, debe estar suficientemente motivado, pues la motivación aun cuando no lo señale expresamente, el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, tiene claro Perfil Constitucional.

PETITORIO

Esta Defensa en nombre, de mis Representados, Solicita esta Digna Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto, por el Representante del Ministerio Publico, sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO. Y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en 3º la obligación de presentarse ante la sede de este circuito cada 30 días y 9º estar atento al llamado del Tribunal, y del Ministerio Público, la cual es ajustada Derecho. En espera de acto de Justicia, en Guarenas a la fecha su presentación...”

(Mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito recursivo)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada Penal, que la decisión fue impugnada por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran incólumes las circunstancias por las cuales se decretaron las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tanto por el Tribunal de Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede al ciudadano David José Aguilar, en fecha 26-01-2016, como por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede al ciudadano Yonathan Benito Espinoza, en fecha 04-02-2016, siendo que las referidas causas fueron acumuladas en fecha 02-02-2016, considerando el recurrente que el haber revisado la medida de privación judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Texto Adjetivo, generan un gravamen irreparable, ello en virtud que los encausados de marras fueron acusados por la presunta comisión delitos graves que atentan contra el principal derecho tutelado por el Estado como lo es la vida.

Ahora bien, a los fines de poder determinar si es procedente la interposición de la figura procesal relativa al efecto suspensivo, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolecentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”.
(Negrillas de esta Sala).


La precitada norma procesal establece que la libertad del imputado es de ejecución inmediata, salvo que se trate de alguno de los delitos en ella enunciados y siendo que el presente caso el Tribunal A-quo, admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ AGUILAR Y YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5, con los agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 416, en relación con el 83 ambos del Código Penal, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 415 en relación con el artículo 85 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, estatuido en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es dable la interposición del referido medio recursivo por encontrarse llenos los supuesto contenidos en la precitada norma adjetiva penal.

Ahora bien, a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la figura procesal atinente al efecto suspensivo, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 1082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

(Cursivas nuestras).


Es preciso destacar que, la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y más aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables. A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

En tal sentido resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.

Resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida privativa judicial preventiva de libertad:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”.

(Negritas de esta Sala).

De igual manera en fecha 15-05-01 se dicta sentencia N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.


Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omisis…”.

(Negritas de esta Sala)

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que prevé pena corporal alta como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5, con los agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el 83 ambos del Código Penal, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 415 en relación con el artículo 85 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, estatuido en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que los referidos ilícitos atenta no solo contra la propiedad sino contra la integridad física y mental del ser humano y la vida misma.

Nuestro sistema procesal contempla un control externo por parte de los órganos judiciales que se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida, razonada la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Es necesario destacar por lo aquí comentado la presunción Iuris Tantum del peligro de fuga que se encuentra acreditada, por lo que sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como única finalidad de asegurar que los encausados estarán a disposición de la justicia para ser procesados, en virtud que la acusación fiscal fue admitida en su totalidad por el Tribunal A-quo durante el discurrir de la audiencia preliminar, evidenciándose del cumulo de delitos imputados la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido; situación que en el caso de marras se encuentra en controversia por la pena que podría llegarse a imponer.

En virtud de tales circunstancias, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado es ADMITIR y declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por bajo la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial de fecha 02-03-2017, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DAVID JOSÉ AGUILAR, YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite y Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el profesional del derecho LUIS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los encausados de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se MANTIENE la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ AGUILAR, YONATHAN BENITO ESPINOZA AGUILAR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, ejecutar la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO


ABG. GABRIEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. GABRIEL HERNANDEZ

RDLC /JBVL/ JAAS /gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0815-17