REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de abril de 2017
206º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0758-16.-
IMPUTADO: JOSEPH LUÍS VERA NIÑO.
DEFENSA PRIVADA: JACKSON HERNÁNDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado JACKSON HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, contra la decisión dictada en fecha 18-08-2016 y publicada en data 12-09-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, de quince (15) años de prisión, al ciudadano anteriormente mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En data 09-12-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0758-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas a los fines que el A-Quo subsanara las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría (F. 65 y 66 Pieza II); por lo que una vez llevado a cabo lo pertinente, se recibe nuevamente la causa el 19-01-2017.
En fecha 26-01-2017, fue admitido por esta Instancia Superior el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fijada la audiencia oral para el día 02-02-2017.
En data 02-02-2017, por no encontrarse presentes todas las partes intervinientes en el proceso, es diferida la audiencia oral pautada para esa fecha, para el día 16-02-2017.
En fecha 16-02-2017, por no encontrarse presentes todas las partes intervinientes en el proceso, es diferida la audiencia oral pautada para esa fecha, para el día 07-03-2017.
En data 07-03-2017, es diferida la audiencia oral por incomparecencia de la representación fiscal y el encausado de autos; siendo fijada para el día 28-03-2017.
En fecha 21-03-2017, siendo concedido el disfrute de las vacaciones legales de la Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA; quien fuere convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 0551-17 de fecha 10-03-2017.
En data 28-03-2017, es diferido el acto de audiencia oral a petición de la defensa privada ABG. JACKSON HERNÁNDEZ; por cuanto manifestó el deseo de que su representado asistiera a la audiencia, siendo fijada para el día 04-04-2017.
En fecha 04-04-2017, es celebrada la audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, en presencia de todas las partes, con todas las formalidades dispuestas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12-09-16, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó decisión mediante la cual se condenó al ciudadano, JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
(…)
En el presente caso la presunción de inocencia del acusado de autos, en cuanto al delito de FUGA DE DETENIDOS, no fue desvirtuada tomando en consideración principalmente que la conducta desplegada por el sujeto activo de la acción debe encuadrar en la norma jurídica. Así tenemos que el artículo 258 del Código Penal, establece expresamente lo siguiente: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas y las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”; lo cual, aplicado al caso in comento, podemos observar que el acusado para el momento en que ocurre el hecho, no se encontraba detenido en ningún establecimiento para tal fin, ni hizo uso de medios violentos contra las personas o las cosas y ello se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales en el transcurso del debate oral y público; en este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, (…) en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal,no (sic) quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.-
Con relación a la prueba testimonial, tenemos que es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva.
(…)
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
(…)
En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.-
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…
(…)
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad,de (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO (sic) QUINTO
DE LA PENA
Establecido como ha quedado que el acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, debe responder penalmente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad (sic), este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 149primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, referido al delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), en su primer aparte establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, QUINCE (15) AÑOS de prisión, siendo ésta la pena de se debe cumplir.
Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1o del Código Penal. Quedando exonerado al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ejusdem: de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.-
CAPITULO (sic) SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, (…) de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano acusado JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad (sic), igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem: de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Recinto (sic) carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminara de cumplir el 02 de Diciembre (sic) de 2029, de conformidad con lo establecido el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre 2016, el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-Quo, estipulándolo en lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTO LEGAL DEL PRESENTE RECURSO.
El presente Recurso está fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2, concatenado a su vez con el artículo 436, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el mencionado juzgado de juicio en contra de mi representado, por el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte
(…)
UNICA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACION.
Ciudadanos Magistrados, de manera formal apela esta defensa de la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial en la que resultó condenado el ciudadano, JOSEPH VERA NIÑO, (…) a cumplir la pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION, por el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, por considerar que dicha sentencia incurre en un grave vicio que afecta el orden público como lo es la falta de motivación de la sentencia, vicio éste que se consuma desde el momento en que el tribunal de juicio estimó como acreditados unos hechos sin explanar a través de argumentos lógicos y razonados cómo arribó a semejante convicción, ya que de la lectura que se realiza de la propia sentencia en torno a los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio y público la única conclusión a la que podemos llegar es que la condena aludida fue el resultado del capricho del Juez y no la resulta de una adecuada valoración jurídica de los medios probatorios traídos a juicio…
No porque un juzgador señale que utiliza la sana crítica para fundamentar una decisión debemos concluir que ello es así, puesto que son los razonamientos lógicos y los argumentos de hecho y de derecho los que realmente permitirán determinar si realmente una decisión está o no verdaderamente motivada en función de la sana crítica y teniendo como norte el derecho y la justicia; no porque el juzgador enumere todos los medios probatorios evacuados en juicio debemos concluir que hubo verdadera motivación de la sentencia, ya que se requiere necesariamente que exista por parte del juzgador una adminiculación coherente y razonada de todos esos medios probatorios a los fines de entender, como administrados, los motivos del juzgador para adoptar o rechazar una determinada postura. En el presente caso nos encontramos con el hecho de que el juez de juicio alega que analizó en su conjunto los medios probatorios, pero a su vez, no establece o plasma dentro de la sentencia razonamientos lógicos aplicados a los hechos, objeto de debate, a los fines de tener como cierto (sic) los hechos que estimó acreditado (sic), lo cual era estrictamente necesario a los fines de evitar que se consumara el vicio aquí denunciado toda vez que apelando a esas reglas de la lógica, común para todo ser humano, nos encontramos, entre otras cosas, con el dicho de dos ciudadanos que comparecen al juicio oral y público bajo la cualidad de testigos instrumentales, quienes fueron utilizados por los funcionarios actuantes con la finalidad de validar el procedimiento realizado; de la deposición rendida en juicio oral y público por estos dos testigos tendríamos que asentir en que la misma se resume así:
1.- Alegan ambos que nunca vieron droga en la azotea de ese edificio, y por LOGICA (sic), jamás pudieron haber contado ninguna droga, en su presencia como estimó el juzgador.
2.- Alegan ambos que nunca presenciaron la detención del acusado.
3.- Alegan ambos que nunca ven al detenido en la azotea.
4.- Alegan ambos que al llegar a la azotea ya estaban los funcionarios allí, es decir, de acuerdo a la LOGICA (sic) no puede tenerse como cierto el que los funcionarios accedieron a la azotea con los testigos y por LOGICA (sic) ELEMENTAL, quedó desnaturalizado el verdadero rol que debían cumplir estos presuntos testigos, quienes a la postre no resultan testigos de nada.
(…)
Es sabido a luz de nuestros Máximo Tribunal y conforme a la dogmática jurídica que la falta de motivación en la sentencia constituye un vicio que atañe al orden público, por mediar una serie de principios y garantías que fundamentalmente se asocian no sólo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino también a la seguridad jurídica como columna vertebral dentro de toda correcta administración de justicia; (…) era imposible para el juzgador estimar tales hechos como acreditados sin hacer mención o aclaratoria especial sobre estas testimoniales, ya que se contraponen con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes en su mayoría alegan que suben en compañía de los testigos a la azotea y que le muestran la droga incautada a esos testigos en la azotea, pero además señalan que incautan una sustancia en poder del acusado.
Salvo que el principio indubio pro reo haya desaparecido en derecho, debemos coincidir que existe un gran vació (sic) argumentativo por parte del juzgador al momento de sopesar o decantar las testimoniales de los funcionarios actuantes entre sí y las testimoniales de los dos testigos instrumentales, ya que pretender alegar que hubo uniformidad en dichas declaraciones sería tanto como despreciar o desnaturalizar esa sana crítica como método de valoración de las pruebas en materia penal. No se trata de la disconformidad de esta defensa y del acusado con la sentencia, se trata del gran vacío que le genera a cualquier administrado la lectura de esta sentencia condenatoria a la luz esas reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
Por otro lado, existió una declaración evacuada en sala de juicio que requiere especial mención por parte de esta defensa, ya que introdujo al proceso y al juicio oral una serie de incongruencias fácticas o al menos este testimonio resulto disímil con el resto de los demás y no me refiero sólo a los testigos instrumentales, sino a los propios funcionarios actuantes, pero que al final debió ser merecedor de una explicación razonada dentro de su valoración, ya que al decir del juzgador se le adjudicó pleno valor probatorio a este dicho, esta declaración es la del funcionario DEIVY GUERRA…
(…)
El análisis de la anterior entrevista resulta delicado por cuanto este funcionario alega, a diferencia de los demás, que la azotea estaba cerrada, que el imputado presuntamente tenía unas llaves que abrían el candado de cuya existencia no se dejó constancia y que ese candado se abrió en presencia de los testigos; es así como surge una tercera teoría dentro del juicio que en ningún momento fue decantada y consecuencialmente aceptada o descartada por el juzgador de manera razonada, ya que era necesario que el juzgador estableciera más allá del dicho policial un posible vínculo entre el acusado y el lugar en el que presuntamente se incautó la sustancia, toda vez que mi representado no era habitante de ese bloque, sino residente de otra urbanización de Guarenas ( Ciudad Casarapa) y se encontraba allí circunstancialmente visitando a su abuela.
Alegan los funcionarios que no verificaron el posible sitio de habitación del mismo, lo cual pudiera dar perfecta cabida a la tesis del acusado, es decir, que fue reconocido por uno de los funcionarios policiales que previamente lo había detenido cuando se vio incurso en averiguación penal cuando era menor de edad, averiguación ésta por la cual nunca resultó acusado por el Ministerio Público, pero que significó el detonante para su detención actual.
Ha debido el juzgador so pena de incurrir en vicio de inmotivación de sentencia, delimitar cómo se convence de que el posible hallazgo de una sustancia en la azotea de un edificio en el que residen innumerables familias y, por ende, innumerables personas, podía ser atribuido a un sujeto en particular ( en este caso mi defendido ) sobre la base de los medios probatorios evacuados en juicio, ya que de ser así ha debido aclarar cómo el solo dicho policial le resultó suficiente para ello o si aunado a ello valoro (sic) otros aspectos de carácter indiciario que crearon en él semejante convicción; y me refiero al solo dicho policial bajo la premisa de que cuando supuestamente avistan a mi defendido no contaban con la presencia de testigos instrumentales; cuando supuestamente requisan al imputado no contaban con testigo alguno; cuando detienen al imputado no contaban con testigo alguno, es decir, queda de manifiesto que hubo una omisión flagrante de argumentos y razonamiento que permitieran digerir el fundamento de tan grotesca condena en semejantes circunstancias de hecho y de derecho.
Otro aspecto a considerar dentro de la denuncia aquí aludida radica en la valoración dada a una serie de testimonios particulares y de los cuales haré mención específica, aunque es sabido que la valoración de pruebas es propia del juez de juicio también es sabido que la misma no puede ser caprichosa y arbitraria, es decir, aplica la distinción que algunos señalan entre una soberanía discrecional y una soberanía legal. Así por ejemplo, se produjo la declaración de los funcionarios policiales EDWIN JOSE (sic) GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) - WILMER FELIPE APARCEDO FERRAZ Y MARTINEZ (sic) SUAREZ (sic) YAN CARLOS ( según se lee en actas ) quienes al decir del juzgador tenían como finalidad la probanza del delito de fuga de detenido y cuyas deposiciones ( dos de ellas) son valoradas por el juzgador de juicio asignándole (sic) “pleno valor probatorio”, pero que sin embargo, estas deposiciones nada aportaban en torno al hallazgo de la sustancia y ello parece lógico en virtud de que esos testimonios estaban orientados fundamentalmente a demostrar la existencia de otro delito atribuido inicialmente a mi defendido como lo era el delito de fuga de detenidos, previsto y sancionado en al artículo 258 del Código Peal (sic); no obstante lo anterior, surge aquí una carencia de fundamentos lógicos y razonados, ya que si el juzgador terminó absolviendo a mi defendido por el delito de fuga de detenidos, pero previamente había considerado ( de manera acertada) que estas testimoniales sólo buscaban probar ese delito, cómo entender entonces que se le asigna pleno valor probatorio a estas testimoniales pero a la vez se absuelve al acusado, es decir, ha debido discriminar el juzgador a través de un proceso lógico cuál o cuáles hechos resultaron probados o desacreditados a través de esas testimoniales a las que, repito, el juez atribuyó pleno valor probatorio con el fin de evitar así que surgiera una brecha abismal de dudas en torno a lo que resultó acreditado o desestimado por el juzgador.
(…)
Evidentemente, que de las lectura de estas tres testimoniales y de la valoración que el juez da a las mismas surge una confusión tremenda respecto del entendimiento de a decisión dictada, es decir, la carencia de motivos razonados en torno a este particular no permite ni a la defensa, ni al acusado, ni a cualquiera que le esa sentencia comprender los motivos en los que se basó el juez de juicio para emitir el fallo aludido.
PETITORIO.
Por lo antes expuesto solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia y se declare con lugar el mismo, anulando el fallo mediante el cual se condenó a mi defendido JOSEPH VERA NIÑO (…) quien fuera condenado en juicio oral y público a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic), por el delito de Tráfico de Sustancias (sic) estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación (sic), por parte del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Barlovento…”.
Cursivas de esta Corte.
-III-
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Vigésima Novena (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20-10-2016 se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica del acusado, no dando contestación al mismo.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 04 de abril de 2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, martes cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, ABG. ROSA DI LORETO CASADO (Presidenta), ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA (Ponente). Seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMÉNEZ, el defensor privado ABG. JACKSON HERNÁNDEZ y el acusado JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JACKSON HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, contra la decisión dictada en fecha 18-08-2016 y publicada en data 12-09-2016 por el Tribunal Primero ( I o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA de quince (15) años de prisión al ciudadano anteriormente mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al recurrente. ABG. JACKSON HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del encausado JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, quien expone: “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil, la inmotivación de la sentencia se basa en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se desprende de la sentencia razonamientos lógicos que permitan hacer ver que el producto de la misma no es un capricho, era necesario entender cómo fue que el juzgador le dio pleno valor probatorio de unos funcionarios que no fueron irbanados con la declaración de unos testigos, de la lectura de la sentencia el juez alega que a tres funcionarios le atribuye pleno valor probatorio y considera que ellos no aportan nada con respecto al delito de sustancias estupefacientes, siendo correcto pues los mismos fueron evacuados por el delito de fuga de detenido, siendo que mi defendido fue absuelto por ese delito, pareciera inexplicable que el juez le otorgue pleno valor probatorio a esos funcionarios pero absuelva por el delito de fuga de detenidos, no existe una adminiculación de los medios probatorios, solo hay una enumeración de los medios probatorios y luego dice que me defendido es responsable por el delito de sustancias estupefacientes y absuelto de la fuga de detenido, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad del fallo aquí aludido, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al ABG. OMAR JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurren .quien arguye. “con respecto a lo solicitado por el defensor, considera el Ministerio Público que el tribunal emitió un fallo luego de estimar todos los medios probatorios evacuados en el proceso, los testigos aportados fueron contestes en afirmar que el hoy señalado era responsable y así quedo afirmado, el tribunal nunca se apartó de lo establecido en los articulo 345 y 346, utilizó el razonamiento y la lógica, los fundamentos facticos demostraron que se produjo el hecho delictivo que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, hoy el defensor manifiesta que condena por un delito y no por otro, efectivamente el tribunal considero en su libre convicción que el acusado no se había fugado y condeno por el delito mayor, el Ministerio Público considera que el tribunal concateno cada testimonio que lo llevó a establecer su sentencia, por lo que considero debe ser ratificada la sentencia y desestimado el escrito argumentado por la defensa por considerar que el tribunal no se apartó de lo establecido en los artículo 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta, el recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “la determinación de la que habla el Ministerio Público no consiste sino en argumentos propios, lógicos y de razonamiento que llevan al juzgador a tomar una decisión, que permitan entender la razón de la sentencia, la libre convicción del juzgador no es discrecional, es una potestad que tiene con fundamento legal, no siendo esto una soberanía discrecional por lo que se estableció como necesidad la motivación para que cualquier particular puede entender si la motivación es producto de un capricho o no, el juez debe delimitar y explanar los elementos que lo llevaron a tomar su decisión, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la Vindicta Pública si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “el artículo 13 del Código Procesal Penal establece que la verdad de los hechos debe establecerse, el juez si valoró uno a uno los elementos de juicio y adminiculados todos y cada uno de ellos lo llevaron a arribar a una sentencia condenatoria, el juez desarrollo el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea confirmada dicha sentencia, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia del acusado JOSEPH LUÍS VERA NIÑO en Sala, la Jueza Presidenta lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al encausado JOSEPH LUÍS VERA NIÑO si desea declarar en este acto, manifestado lo siguiente: “Yo frecuentemente visitaba a mi abuela a ese edificio, a mi me llevaron preso fue por un lio que tenía cuando yo era menor, yo ni siquiera vivo allí sino en ciudad casarapa, a mi me agarraron sin nada, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntandole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Ponente JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó ninguna pregunta. Asimismo, se hace constar que la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Superior Colegiado encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para dar solución al caso que nos ocupa, considera necesario recordar que el recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar, por lo tanto podría concluirse que el objeto del recurso de apelación sobre sentencias definitivas es la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.
En este sentido, corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó que el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio a uno hechos sin “… explanar a través de argumentos lógicos y razonados cómo arribó a semejante convicción…”
Ahora bien, en lo que respecta a los motivos en los cuales debe fundarse el recurso apelación, nuestro Texto Adjetivo Penal en su artículo 444, consagra los siguientes supuestos:
“…Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
En el caso que nos ocupa, señala el recurrente que en la sentencia emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, existe falta de motivación, por cuanto el juez al hacer la valoración de los medios probatorios evacuados durante el juicio no concatenó adecuadamente las pruebas a través de argumentos lógicos y razonados, considerando igualmente el accionante que el fallo objeto de impugnación violenta el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, es significativo recordar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”.
Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Con relación a este particular, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos de la sentencia los siguientes:
“REQUISITOS DE LA SENTENCIA.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Siendo así, es evidente que nuestro legislador dejó asentado los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia, la cual debe ser un elemento jurídico que debe bastarse a sí mismo que debe contener las pruebas acreditadas en el proceso penal, así como el análisis y comparación con los hechos presentados en autos y dados por probados, con la finalidad de establecer la naturaleza penal de los mismos.
En este sentido, en aras de dar cumplimiento a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidas en los artículos 26 y el encabezamiento y numerales 4 y 8 del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respectivamente, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales deben dictar sentencia, expresando la razones lógicas y jurídicas, en las cuales fundamenta su decisión.
Ahora bien, a los fines de determinar si el Juzgador de instancia al momento de dictar decisión, lo hizo ajustado a derecho, este Tribunal Colegiado procede a revisar la decisión de la siguiente forma:
“(…)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:
1. Funcionario policial Francisco Júnior Bolívar Acevedo, quien señalo (sic) que habían recibidos varias llamadas referente a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conformaron un procedimiento y logran avistar desde la carretera bajando de los girasoles (sic) en la azotea del edificio 2, de Terraza A, de la Urbanización Vicente Emilio Sojo a un ciudadano, entraron al edificio y en el tercer piso, localizan a dicho sujeto y al realizarle la inspección corporal, el funcionario Guerra Deivis le encuentra dos envoltorios en el bolsillo con restos de semillas vegetales, con un pesaje de 26 gramos. Los funcionarios Liendo Alex, Palma Elvis y Díaz Franklin fueron en buscan de los testigos, donde posteriormente el Oficial Flores localiza en la azotea la cantidad de 50 envoltorios, de droga de la denominada marihuana, se le realiza la aprehensión al ciudadano, que es el mismo que encontraba detenido en la sala. Que lo que se le incauto (sic) en el bolsillo, coincidió con lo incautado en la azotea. También indico que al ser verificado por el sistema Siípol (sic), el mismo estaba requerido por Homicidio. Así como, que lo iban a trasladar se lanzó de la patrulla. Expresamente manifestó que no conocía al acusado ni a sus familiares.
Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que se le incautó al acusado al realizarle la inspección corporal, por parte del funcionario Guerra Deivis, dos envoltorios en el bolsillo con restos de semillas vegetales, y que posteriormente el Oficial Flores en compañía de dos testigos localiza en la azotea la cantidad de 50 envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde (marihuana (sic), siendo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto la responsabilidad del acusado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, al ser adminiculada con el resto de los medios legalmente pertinentes para tal fin resulta comprometida la responsabilidad penal en el delito de mencionado.
2. Funcionario policial Alex Osmar Liendo Hendley, quien expuso que recordaba la detención del ciudadano que se encontraba como acusado en sala, que lo vieron bajando de la azotea del edificio número 2, lo cual les llamo la atención. Cuando ingresaron al edificio ya el venia (sic) por el 3 (sic) piso y al realizarle la inspección corporal el funcionario Deivis le incauto (sic) dos envoltorios, de droga de la denominada marihuana. Posteriormente, ubicaron a dos testigos y se dirigieron a la azotea donde el oficial Leomar Flores ubico (sic) debajo de un tanque denominado con el N° 2, se localizó un envoltorio con 50 envoltorios de tamaño regular contentivo de restos de seminal vegetales, que la droga estaba envuelta como en una camisa azul y negra, dentro de una bolsa transparente. Igualmente indico (sic), que al momento no opuso resistencia, pero posterior a otra unidad se le evadió pero fue (sic) capturado Los (sic) envoltorios incautados en el bolsillo eran los mismos incautados en la azotea. El detenido en sala es el joven detenido en ese procedimiento. Dejo expresamente que no conocía al acusado ni a su familia.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud ser la segunda declaración de uno de los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento, en el que resultara aprehendido el acusado, dejando constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se desarrolló el mismo en el que resultara incautada la sustancia controlada (dos envoltorios y otro de tamaño regular contentivo de 50 envoltorios, en su interior de restos vegetales de color verde, presuntamente marihuana (sic)), constituyendo -a la par de la declaración del funcionario Francisco Júnior Bolívar Acevedo- otorgándole pleno valor probatorio que compromete la responsabilidad del acusado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Dicha declaración al ser adminiculada con la del funcionario Francisco Júnior Bolívar Acevedo, se evidencia que no existen inconsistencias ni menos aún contradicciones entre ambas, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión del hoy acusado y la incautación de la sustancia controlada.
3. Funcionario policial Elvis de Jesús Palma, quien señalo (sic) que el día 02-12-2014, como a las 01:50 horas de la tarde, se encontraban haciendo recorrido por los girasoles, al momento que descienden hacia el sector Vicente Emilio Sojo y avistan a un ciudadano que se encontraba en la azotea, se trasladaron hacia el sector, ingresaron al edificio, y a la altura del piso 3, avistaron al ciudadano que descendía de las escaleras metálicas de la azotea, que el Oficial Guerra Deivis, le realizo (sic) la inspección y le incauto (sic) dos envoltorios de regular tamaño. Que fueron a buscar unos testigos y proceden a subir a la azotea con el oficial Leomar Flores donde se incautó una bolsa transparente que se encontraba tapada con una franela. Al hacerle la inspección corporal no habían testigos, y se le incauto (sic). Que los envoltorios que se le incautaron dentro del bolsillo son los mismos que se incautan en la azotea, con envoltorio negro de hilo azul.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud de constituir la declaración de un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión e incautación de sustancia controlada, constituyendo pleno valor probatorio, que compromete la responsabilidad del acusado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, la cual al ser adminiculada con la de los funcionarios Francisco Júnior Bolívar Acevedo y Alex Osmar Liendo Hendley, son consistentes en las circunstancias de aprehensión e incautación de la droga.
4. Ciudadano Deivy Jesús Guerra Americua, anteriormente adscrito a la Policía de Plaza del estado Miranda, quien manifestó que el día 02-12-2014, haciendo un recorrido por los girasoles (sic), avistaron en el sector de terrazas (sic) a (sic) un ciudadano en la azotea de un bloque, se dirigieron al sitio y entraron al bloque, avistaron al ciudadano, que él fue quien le dio la voz de alto y le localizo dos envoltorios en los bolsillo de droga de la denominada Marihuana, posteriormente ubicaron dos testigos, y se colectaron en la azotea 50 envoltorios de material sintético negro, atado en su único extremo con hilo azul, contentivos de restos de semillas vegetales y que el pesaje lo hicieron en el comando, aproximadamente 526 gramos y que el detenido tenía la llave de la azotea y que cuando llegan los testigos es que se abre la llave del candado.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud ser la cuarta declaración de uno de los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento, en el que resultara aprehendido el acusado, dejando constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se desarrolló el mismo en el que resultara incautada la sustancia controlada (dos envoltorios y otro de tamaño regular contentivo de 50 envoltorios, en su interior de restos vegetales de color verde, presuntamente marihuana), constituyendo -a la par de las declaraciones de los funcionarios Francisco Júnior Bolívar Acevedo, Alex Osmar Liendo Hendley y Elvis de Jesús Palma - pleno valor probatorio que compromete la responsabilidad del acusado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, se evidencia que no existen inconsistencias ni menos aún contradicciones entre ambas, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión del hoy acusado y la incautación de la sustancia controlada.
5. Funcionario policial funcionario Franklin Ali (sic) Díaz Cruz, quien señaló que el dos de diciembre se encontraban de recorrido los girasoles (sic), por cuanto habían recibido varias denuncias que en el sector se vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas y avistan a un ciudadano en la azotea del edificio N° 2, se trasladaron al edificio, entraron y el oficial Guerra Deivis le da la voz de alto, cuando el ciudadano iba bajando por las escaleras metálicas de la azotea, al realizarle la inspección y le consiguen en el bolsillo dos envoltorios, envuelto en material sintético negro y atado en su único extremo con hilo azul, con restos de semillas vegetales. Luego ubicaron dos testigos, y se dirigen a la azotea donde se logro colectar unos envoltorios con las mismas características que se le habían incautado al ciudadano, vale decir, que todos los envoltorios estaban envueltos en un material sintético negro, atados con un hilo azul. Que su labor fue ubicar a los testigos con Palma Deivis y Liendo. Que él no subió a la azotea.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud de constituir la declaración de un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión e incautación de sustancia controlada, constituyendo plena prueba que compromete la responsabilidad del acusado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Dicha declaración al ser adminiculada con la de los funcionarios Francisco Júnior Bolívar Acevedo, Alex Osmar Liendo Hendley, Elvis de Jesús Palma y Deivy Jesús Guerra Americua son consistentes en las circunstancias de aprehensión e incautación de la droga.
6. Funcionario Policial Edwin José González Rodríguez, quien indicó en su declaración que encontrándose en labores de patrullaje recibo (sic) llamado del Jefe, a los fines de trasladar a dos imputados uno para el circuito (sic) y el otro que es el acusado en la presente causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, uno era un adolescente y le notifican que el fiscal no se encontraba y se dirige a llevar al otro al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, cuando va por la trocha ve que uno de los imputados iba corriendo, le indico (sic) al chofer que se quedara en la unidad y en veloz carrera se fue detrás del que se me había salido de la unidad. Que se adentro a la zona boscosa, y llegaron más funcionarios de su despacho en calidad de apoyo, y lograron ubicarlo en una zona fangosa. Que no sabía el motivo por el cual estaba siendo procesado el detenido. Que el mismo tenía sus esposas y en el sitio cuando logramos aprehenderlo tenía el gancho de seguridad en la mano izquierda, y le preguntó cómo se lo había sacado, y le mostró que hacía algo con el dedo pulgar que se lo sacaba y lograba sacarse los ganchos.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud ser la declaración de uno de los funcionarios que trasladaba al acusado al momento que logró salirse de la patrulla; en base a lo cual pretendió el Ministerio Público atribuir el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, nada aporta en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se desarrollo el procedimiento mediante el cual resultara incautada la sustancia controlada, vale decir, dos envoltorios y otro de tamaño regular contentivo de 50 envoltorios, en su interior de restos vegetales de color verde, presuntamente marihuana (sic).
7. Funcionario Policial Wilmer Felipe Aparcedo Ferraz, quien manifestó que era conductor de una unidad, que le indicaron que recogieran a dos imputados, uno menor de edad para ser traslado al Circuito (sic) Penal y otro para ser llevado al Cuerpo de investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas. Que el adolescente no pudo ser presentado, y agarran la vía alterna para trasladar al otro ciudadano, bajó la velocidad cuando vio a un camión que presentaba falla y en ese momento escucho al adolescente alertando que el otro ciudadano se había bajado y emprendió veloz huida (sic), que se quedó en la unidad y pedio apoyo, mientras su compañero fue en su persecución. Fue capturado como a los 15 minutos, por su compañero en la zona boscosa de Cloris; que cuando ya iban camino de nuevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, el mismo se saco de nuevos los ganchos, pero como teníamos apoyo detrás, se le puso doble dispositivo. Que eso ocurrió el 03-12-2014, según estaba por un procedimiento por droga. Que cuando salimos del comando él tenía las esposas en las manos y el mismo les indico que se disloca uno de los dedos y logra zafarse de los ganchos.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud ser la declaración de uno de los funcionarios que trasladaba al acusado al momento que logró salirse de la patrulla; en base a lo cual pretendió el Ministerio Público atribuir el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, nada aporta en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se desarrollo el procedimiento mediante el cual resultara incautada la sustancia controlada, vale decir, dos envoltorios y otro de tamaño regular contentivo de 50 envoltorios, en su interior de restos vegetales de color verde, presuntamente marihuana (sic).
8. Funcionario Policial Yan Carlos Martínez Suárez, quien señaló que el 03 de diciembre, como a la 1 de la tarde escucho a sus compañeros indicando que por la trocha de Ciudad Casarapa se les había evadido un imputado. Cuando llego (sic) observó a un compañero resguardando a un imputado en la patrulla, y se adentro a la zona boscosa, y vio en una zona pantanosa a un ciudadano que apenas se le veía la cara.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud ser la declaración de uno de los funcionarios que trasladaba al acusado al momento que logró salirse de la patrulla; en base a lo cual pretendió el Ministerio Público atribuir el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, nada aporta en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se desarrollo el procedimiento mediante el cual resultara incautada la sustancia controlada, vale decir, dos envoltorios y otro de tamaño regular contentivo de 50 envoltorios, en su interior de restos vegetales de color verde, presuntamente marihuana (sic).
9. Declaración de la ciudadana M N B Q(identidad omitida), (testigo aportada por la defensa), quien deja constancia mediante su declaración que es Presidenta de la Junta del Condominio del bloque 2 de terrazas (sic) A, Vicente Emilio Sojo, Guarenas, donde reside, que el día dos de diciembre a eso de mediodía se disponía a pintar el techo, y a cambiar unas lámparas, cuando subieron dos caballeros, quienes le manifestaron que eran de la Unidad de Narcóticos de la Policía de Plaza, que les manifestó que no sabía el procedimiento de los casos, que si tenían alguna orden, pasaron como 15 minutos y llego otro agente policial y le pregunto porque pedía una orden, y les dijo que no estaba pidiendo orden, que lo que iban a hacer era una revisión a la azotea. Que ella les dio las llaves, porque para acceder a la azotea tenía un candado, que sólo ella y la tesorera tenían la llave y se quedó en el pasillo pintando, el procedimiento duraría como una hora, y luego le dijeron que consiguieron una cantidad importante de droga en la platabanda por donde están los tanques. Les indicó donde vivía la tesorera quien les explico cómo se les había extraviado la llave. Que vio a dos personas que son las personas que bajaron que no les vi la cara, estaban de espalda, y unos muchachos que subieron, pero no sabía que función cumplían. Señaló que Joseph Vera no vive allí, pero su familia (sic) sus abuelo (sic) son fundadores de allí y reitero (sic) que para acceder a la azotea tienen que solicitar la llave, y solo se presta para hacer algún arreglo, que no le prestó la llave a Joseph ni a ningún familiar.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, considerando que se trata de un testigo presentado por la defensa de cuya narración se evidencia que el día 02 de diciembre de 2014, se realizó un procedimiento policial en el bloque 2 de terrazas (sic) A, Vicente Emilio Sojo, Guarenas, que no vio cuando aprehendieron al acusado, solo vio salir al acusado con los funcionarios; ni la incautación de la sustancia ilícita, esta declaración no fue contundente en los hechos que refiere por lo que este Juzgador considera que no se le debe otorgar valor probatorio alguno. Al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Francisco Júnior Bolívar Acevedo, Alex Osmar Liendo Hendley, Elvis de Jesús Palma, Deivy Jesús Guerra Americua y Franklin Ali (sic) Díaz Cruz, la misma no aporta elementos de interés criminalístico, ni es capaz de desvirtuar en forma determinante los hechos narrados por los funcionaros actuantes en el procedimiento de aprehensión en el que resultara detenido el acusado e incautada la sustancia controlada.
10. Declaración de la Experta, Marjorie del Carmen Marcano Marcano, con relación a la experticia de naturaleza Química Botánica N° 9700-130-2350, en fecha 03 30-01-2015, suscrita por los expertos Químicos Francys Blandin y Andreina (sic) Guzmán, arrojando como resultado: Marihuana Canabis Sativa, con un peso aproximado de: 26 gramos con 100 miligramos y 508 gramos con 700 miligramos, respectivamente. Se trata de una experta que acude en calidad de intérprete por lo que afirma que labora en la dirección de toxicología forense, y que esa Experticia es una prueba de certeza. Señalo (sic) que en cuanto a la siguiente evidencia se dejo (sic) constancia de una camisa y dentro se encontraban oculta unos envoltorios en material sintético de color negro atados con un hilo de color azul.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que acude en calidad de intérprete de la Experticia Química-Botánica N° 9700-130-2350 de la droga incautada en el procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado, la cual quedo (sic) incorporada por medio de su lectura de la Prueba (sic) Documental (sic) promovida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio; concluyendo ser Marihuana Canabis Sativa, con un peso aproximado de: 26 gramos con 100 miligramos y 508 gramos con 700 miligramos, respectivamente. Queda así fijada la sustancia controlada a través de los medios legales y pertinentes en juicio oral y público, esto es, la debida experticia botánica incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal del acusado. La presente declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes Francisco Júnior Bolívar Acevedo, Alex Osmar Liendo Hendley, Elvis de Jesús Palma, Deivy Jesús Guerra Americua y Franklin Ali (sic) Díaz Cruz, hacen plena prueba de la presencia en el procedimiento policial de la sustancia controlada incautada al hoy acusado por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
11. Declaración del ciudadano Y A C S(identidad omitida), testigo instrumental del procedimiento policial y la incautación de la sustancia controlada debidamente fijada mediante experticia química up supra. Con su declaración deja constancia que en el año 2014 estaba con su primo Jhonsel José Mejías, circulando y los para una alcabala de la Policía de Plaza, como no tenían casco ni papeles, les dijeron que los acompañaran, los llevaron a terrazas (sic), los subieron a una azotea donde habían unas cosas tiradas. Que les muestran una bolsa con una camisa, y que al llegar al comando fue que nos dijeron que la bolsa tenía una droga.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de un testigos que presenció el procedimiento en el cual se incauto (sic) la sustancia ilícita que dio origen a la aprehensión del acusado de autos en el cual le fue incautada la droga denominada Marihuana. A través de dicha declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada, por lo que aunado a la declaración de los funcionarios actuantes Francisco Júnior Bolívar Acevedo, Alex Osmar Liendo Hendley, Elvis de Jesús Palma, Deivy Jesús Guerra Americua y Franklin Ali (sic) Díaz Cruz y la declaración de la experta Marjorie del Carmen Marcano Marcano, en relación a la experticia química contribuyen y hacen plena prueba de la incautación de la sustancia controlada incautada al hoy acusado y comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, perseguible de oficio, quedando probado en juicio la participación del ciudadano acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, en tal hecho delictivo.
12. Declaración del ciudadano J J S M (identidad omitida), testigo instrumental del procedimiento policial y la incautación de la sustancia controlada debidamente fijada mediante experticia química up supra. Con su declaración deja constancia que el 02-12-2014 se desplazaba con su primo Yhopmy Alberto Cordero Sanz, en su vehículo moto, los abordaron unos funcionarios que les dicen que pertenecen al cuerpo antidroga de poliplaza (sic), y estando claros que no tenían papeles ni casco pensó que los iban a multar, pero les dijeron que iban a ser parte de un procedimiento, que los llevaron a terrazas (sic) A, los bajaron en un edificio, llegaron a una azotea, y les dicen que iban a ser testigos de una bolsa negra. Que los llevaron al comando y les dicen que en la bolsa había una droga.
Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de un testigos que presenció el procedimiento en el cual se incauto (sic) la sustancia ilícita que dio origen a la aprehensión del acusado de autos en el cual le fue incautada la droga denominada Marihuana. A través de dicha declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada, por lo que aunado a la declaración de los funcionarios actuantes Francisco Júnior Bolívar Acevedo, Aiex Osmar Liendo Hendley, Elvis de Jesús Palma, Deivy Jesús Guerra Americua y Franklin Ali (sic) Díaz Cruz y la declaración de la experta Marjorie del Carmen Marcano Marcano, en relación a la experticia química contribuyen y hacen plena prueba de la incautación de la sustancia controlada incautada al hoy acusado y comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, perseguible de oficio, quedando probado en juicio la participación del ciudadano acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, en tal hecho delictivo.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios (sic) Generales (sic) del Derecho (sic) Probatorio (sic), tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.
Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.
Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2º del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia del acusado de autos, en cuanto al delito de FUGA DE DETENIDOS, no fue desvirtuada tomando en consideración principalmente que la conducta desplegada por el sujeto activo de la acción debe encuadrar en la norma jurídica. Así tenemos que el artículo 258 del Código Penal, establece expresamente lo siguiente: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas y las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”; lo cual, aplicado al caso in comento, podemos observar que el acusado para el momento en que ocurre el hecho, no se encontraba detenido en ningún establecimiento para tal fin, ni hizo uso de medios violentos contra las personas o las cosas y ello se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales en el transcurso del debate oral y público; en este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, (…) en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal,no (sic) quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.-
Con relación a la prueba testimonial, tenemos que es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva.
(…)
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
(…)
Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal del acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149prímer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Este Juzgador, como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedo (sic) demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, perseguible de oficio, quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación del ciudadano acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, en los hechos delictivos.
(…)
En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.-
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad (sic), en fecha 02 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la Policía de Plaza del Estado (sic) Miranda, de recorrido en la urbanización Vicente Emilio Sojo y logran avistar al acusado en la azotea del bloque 02 de la mencionada urbanización, por lo que proceden a subir al lugar y al llegar al tercer piso del mismo, observan al ciudadano en cuestión descendiendo de la azotea, le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, al realizarle la inspección corporal proceden a incautarle en el bolsillo lateral derecho del bermuda que vestía para el momento la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético contentivos de restos y semillas vegetales denominada (Marihuana) y posteriormente proceden a trasladarse con dos testigos a la azotea a los fines de realizar la inspección en dicho lugar, por cuanto el acusado fue avistado en primer término allí y observan en uno de los tanques de color gris, con el número dos, una franela de color azul abultada y al ver el interior de la misma se encontraba una bolsa de color transparente elaborada en material sintético, envoltorios de material sintético de color negro en su únicos extremos con un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales denominada (Marihuana) y proceden a contarla en presencia de los dos testigos, sumando la cantidad de cincuenta (50) envoltorios, con las mismas características de los dos primeros incautados al acusado.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el defensor público, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en los delitos por los cuales fue acusado, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad (sic), así como la responsabilidad penal del acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOSEPH LUIS (sic) VERA NIÑO, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.- .
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado Observa que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en la sentencia dictada en fecha 18-08-2016 y publicada en data 12-09-2016, estableció que el ciudadano JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, incurrió en el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual – a su decir- fue plenamente demostrado en el debate oral y púbico, únicamente mediante las declaraciones de los funcionarios FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, ALEX OSMAR LIENDO HENDLEY, ELVIS DE JESÚS PALMA DEIVY JESÚS GUERRA AMERICUA y FRANKLIN ALÍ DÍAZ CRUZ, adscritos a la Policía de Plaza del estado Miranda, quienes manifestaron que el día 02-12-2014, aproximadamente a la 1:50 p.m, al realizar un recorrido por la Urbanización Vicente Emilio Sojo logran avistar en la azotea del bloque 2 de la referida urbanización al ciudadano JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, a quien se le incautó “… en el bolsillo lateral derecho del bermuda que vestía para el momento la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético contentivos de restos y semillas de vegetales denominada (Marihuana)…” asimismo señalaron que en la azotea debajo del tanque Nº 2 se localizó un envoltorio “…con 50 envoltorios de tamaño regular contentivo de restos de semillas vegetales…”.
Se observa, que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, apoyó su decisión en el solo dicho de los funcionarios aprehensores sin concatenarlo con el testimonio de los testigos Y A C S y J J S M(identidad omitida), a cuyas testimoniales se les otorgó pleno valor probatorio en el juicio oral.
Ello así, esta Alzada Penal considera importante destacar que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar donde es practicada la misma; en este sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece que antes de procederse a la inspección corporal, se le debe indicar a la persona cual es el objeto buscado y la sospecha de la participación de la misma en algún hecho delictivo, procurando en el momento de la inspección que se encuentren presentes dos testigos.
En este sentido, se vislumbra que los funcionarios policiales cuando realizan la inspección corporal a una persona sospechosa de cometer un ilícito penal pueden hacerse acompañar de testigos, en este sentido, el primer aparte del citado artículo señala claramente que el funcionario que realice la inspección “…procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”; siendo que en el caso de marras optaron por hacerse acompañar de los ciudadanos Y A C S y J J S M(identidad omitida)
La presencia de los testigos al momento de realizar la inspección es importante a los fines de disipar la duda que generan ciertos hechos, siendo imprescindible que los testigos declaren sobre lo percibido, para que su testimonio aporte los elementos necesarios, para mantener o desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
En el caso sometido a consideración de esta Alzada, se observa que los testigos Y A C S y J J S M(identidad omitida), fueron ubicados y trasladados al lugar donde se incautó la droga, luego que el ciudadano JOSEPH LUÍS VERA NIÑO fuera inspeccionado; siendo que en su declaración manifestaron lo siguiente: “…los para una alcabala de la Policía de Plaza (…) los subieron a una azotea donde habían unas cosas tiradas. Que les muestran una bolsa con una camisa, y que al llegar al comando –les dijeron- que la bolsa contenía droga…”. .
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez de Primera Instancia dictó una sentencia condenatoria fundamentándose solo en las declaraciones de los funcionarios policiales; circunstancia que resulta contradictoria con la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que expresa (Vid sentencias Nros: 277 14/07/2010, 225 23/06/2004 y 345 28/09/04:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Cursivas de esta Corte.
En consecuencia, se evidencia que el Juez de Instancia, al momento de dictar su decisión, lo hizo con insuficiencia de pruebas; desvirtuando testimonios y valorando otros de una forma parcial y genérica. El principio que rige la insuficiencia probatoria, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser ponderado por el juez al momento de valorar la prueba.
La insuficiencia de la prueba se configura cuando los hechos alegados y afirmados por las partes no pudieron ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró la existencia ó inexistencia de los hechos incorporados al proceso.
Debemos recordar que el Juez de Juicio, al momento de emitir su decisión, debe realizar un análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral y público mediante el sistema de la sana crítica, ya que la soberanía que posee el juez al momento de valorar las pruebas es de carácter jurisdiccional y no discrecional, y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 346 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que el sistema de la sana crítica no solo exige el estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada una de ellas, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En este sentido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014, con ponencia de La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“...esta Sala ha señalado que: (...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”.
Cursivas de esta Sala.
Ha indicado la mencionada Sala que el análisis de las pruebas debe realizarse mediante la concatenación individual de cada uno de los medios probatorios debidamente promovidos y evacuados en autos, determinando así su pertinencia o no en el proceso penal, para luego valorarlos en conjunto y llegar a la conclusión jurídica debida que surge de éstos, momento en el cual el juez podrá aplicar la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; logrando de esta manera formar criterio jurídico para dictar su resolución judicial.
Con relación a este particular, debemos recordar que la motivación de la sentencia consiste en la explicación razonada y comprensible que deben plasmar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven los hechos planteados durante el discurrir del proceso. Los motivos de hecho explican las conclusiones a las que arriban, y las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella.
La motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, en relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, que:
“… La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En relación a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia número 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso …”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
De igual forma, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia número 228, de fecha 02-12-2015, señaló lo siguiente:
“… la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal …”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado acoge el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí; por ende, no pueden, en síntesis, las decisiones consistir en narraciones inconclusas y desmotivadas en argumentos jurídicos derivados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, por lo que su decisión podría ocasionar impunidad y denegación de justicia.
De lo anteriormente expuesto se colige, que el vicio de inmotivación impide que se ejerza el correspondiente control de la legalidad; el cual tiene como finalidad impedir que se dicte una sentencia arbitrariamente a capricho del sentenciador, imponiéndole la carga de justificar de forma razonada y lógica los motivos que lo llevaron a dictar el dispositivo del fallo, garantizando a las partes, el cumplimiento del debido proceso.
La legalidad de la sentencia condenatoria o absolutoria debe ser resultado del examen exhaustivo de los elementos probatorios; esto impone como deber ineludible para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos; de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general. Por tanto, la falta de cumplimiento por parte del juzgador de la motivación al momento de emitir su pronunciamiento, conlleva a la nulidad del fallo pronunciado; al ser ésta un requisito intrínseco de la sentencia.
En este sentido, y a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la figura de la nulidad, es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover mediante sentencia Nº 1251 de fecha 16-08-2013 con ponencia del magistrado ver, dejó sentado:
“…en materia de nulidades rige como principio el de la: trascendencia aflictiva, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.
Negrillas de esta Alzada.
En atención a lo antes señalado, podemos acotar que la nulidad absoluta de un acto jurisdiccional, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, pudiendo declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Los supuestos de nulidad se encuentran preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 174 y 175 que son del siguiente tenor:
“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.
Dadas las consideraciones que anteceden, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, con insuficiencia de medios probatorios; ya que el A Quo basó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, sin ser concatenada con la del resto de los testigos evacuados en el juicio oral.
El sentenciador de juicio al momento de dictar su decisión señaló, que dio por demostrado la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero no expresa en su fallo, la concatenación de los medios de prueba, ni explicó cómo influyen los mismos sobre la decisión tomada, en este sentido, se observa que el juez de juicio desestimó la declaración de la ciudadana M N B Q (identidad omitida), quien es presidenta de la Junta de Condominio del bloque 2 de Terraza “A” de la urbanización Vicente Emilio Sojo por cuanto –a su decir- su declaración no aporta elementos de interés criminalístico por cuanto”… no vio cuando aprehendieron al acusado, solo vio salir al acusado con los funcionarios; ni la incautación de la sustancia ilícita, esta declaración no fue contundente en los hechos que refiere…”; otorgándole valor probatorio a la declaración de los ciudadanos Y A C S y J J S M(identidad omitida), quienes fueron ubicados en una alcabala de la Policía de Plaza y fueron trasladados al lugar donde se incautó la droga, posteriormente a que el ciudadano JOSEPH LUÍS VERA NIÑO fuera inspeccionado; siendo que en su declaración manifestaron lo siguiente:
Y A C S(identidad omitida), manifestó “…nos para una alcabala –de la Policía de Plaza-nos llevaron a terrazas, nos subieron a azotea donde habían unas cosas tiradas, luego nos llevaron al comando donde nos mostraron una droga, en la azotea no había nada ni drogas ni armas…” (Pieza II F. 32).
J J S M (identidad omitida) declaró: “…me desplazaba con mi primo Y A C S(identidad omitida), en mi vehículo moto, nos abordan unos funcionarios (…) nos dijeron que íbamos a ser parte en un procedimiento, nos bajaron en un edificio, llegamos a una azotea, nos quitan las camisas, y nos dicen que íbamos a ser testigos de una bolsa negra. Nos llevan al comando y nos dicen que en la bolsa negra había una droga…” (Pieza II F. 33).
En este sentido, en lo que concierne a las pruebas evacuadas durante el juicio oral, se observa que el Juez de Juicio no puntualizó la valoración de cada una de las pruebas no señalando cuáles adminiculó a los fines de demostrar la existencia del delito imputado por la representación fiscal, no evidenciándose del texto de la sentencia, que el juez de juicio haya hecho un análisis y valoración de las pruebas a los fines de dar por demostrado los hechos objeto del debate, esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en el debate y en consecuencia poder dictar una decisión bien sea absolutoria o condenatoria, en el caso de autos.
Es indispensable recordar, que el Juez de juicio al momento de dictar sentencia debe analizar los hechos, valorar las pruebas evacuadas durante el juicio concatenándolas entre sí e indicar bajo qué precepto jurídico da valor probatorio o desestima las pruebas aportadas por las partes; en el caso de marras se observa que el Juez de Instancia, al no realizar la adecuada valoración de las pruebas, dictó una decisión que no ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles fueron los motivos de orden fáctico y legal que la llevaron a la determinación de condenar al encausado de autos.
Si bien es cierto, que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a las pruebas reproducidas en el juicio, esto no puede hacerse de manera discrecional, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma motivada; es decir, que la misma se sustente en diversos elementos que guarden congruencia entre sí, a los fines de ofrecer una decisión clara, precisa y cierta de las razones o motivos por los cuales conllevó al decisor a dictar tal fallo judicial.
En consecuencia al ser dictada la decisión del Juez de Instancia con insuficiencia de medios probatorios, se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no se evidencia de la misma que se hayan adminiculado ni concatenado todas las pruebas evacuadas en el juicio, desestimando el testimonio de la ciudadana M N B Q(identidad omitida), por cuanto su declaración conforme al Juzgador de Instancia, no posee interés criminalístico al no encontrarse la referida ciudadana en el lugar de la aprehensión del encausado JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, ni presenciar la incautación que presuntamente se le hiciere de los 534, 700 grs. de Marihuana que arrojó el acta de colección de muestras y entrega de evidencias Nº 9700-130-2116 de fecha 22-12-2014 suscrita por la funcionaria Andreína Guzmán Escudero; siendo que le da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos Y A C S y J J S M (identidad omitida), visto que –según su dicho- son testigos que presenciaron el procedimiento; no obstante haber declarado los mismos no haber estado presentes en el lugar de la aprehensión, ni al momento de la incautación de la droga.
En esta correlación de ideas, es necesario destacar que las partes que acuden al sistema de justicia tienen el derecho de conocer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la decisión para poder determinar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad; siendo la motivación de la sentencia el resultado primario de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial dictó una decisión desprovista de una debida fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba, imposibilitando la demostración del nexo causal entre el resultado de la evacuación probatoria y la conclusión a la que arribó el juzgador, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, el cual garantiza el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales a obtener una oportuna respuesta mediante una decisión judicial razonada y debidamente motivada, esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JACKSON HERNÁNDEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, contra la decisión dictada en fecha 18-08-2016 y publicada en data 12-09-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial y por consiguiente, ANULA la sentencia condenatoria dictada por el referido juzgado en la causa seguida al acusado JOSEPH LUÍS VERA NIÑO; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 2 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, se mantiene para el encausado en el presente asunto, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, quien quedará detenido a la orden del nuevo juez de juicio que conocerá de este caso, ordenándose librar el oficio respectivo al centro de reclusión “Policía Municipal de Plaza”, sitio de reclusión que le fuere asignado, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea redistribuido a otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda y se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JACKSON HERNÁNDEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSEPH LUÍS VERA NIÑO, contra la decisión dictada en fecha 18-08-2016 y publicada en data 12-09-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA de quince (15) años de prisión, al ciudadano anteriormente mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 18-08-2016 y publicada en data 12-09-2016 mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA de quince (15) años de prisión, al ciudadano anteriormente mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 2 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda, lleve a cabo un nuevo juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la sentencia recurrida. QUINTO: Se ordena informar sobre los efectos de la presente decisión a la policía Municipal de Plaza, sitio de reclusión del encausado de autos, solicitando igualmente sea trasladado a este Órgano Jurisdiccional a los fines de imponerlo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Juzgado de origen copia certificada de la presente decisión a los fines pertinentes. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de traslado a los fines de imponer al encausado de autos de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ.
RDLC /JBVL /JAAS /gh/nc
Causa Nº: 2As-0758-16.-
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