REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de abril de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0799-17.-
IMPUTADOS: NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de representante legal de los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2016 y publicada en data 20-12-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; respectivamente; y a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la citada ley; respectivamente; quedando igualmente condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.
En data 20-03-2017, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0799-17, designándose como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 23-03-2017, fue admitido el medio de impugnación interpuesto por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, quedando fijada la audiencia oral a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-04-2017.
En data 04-04-2017, se realiza la audiencia oral establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, encontrándose esta Alzada Penal en el lapso correspondiente para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-12-2016, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó decisión mediante la cual se condenó al ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal, respectivamente, y a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la citada ley, respectivamente; sentencia que se fundamentó en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) SEPTIMO
DE LA PENA
Establecido como ha quedado que el acusado NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic), debe responder penalmente por la comisión de los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal (sic) procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, referido al delito CORRUPCION (sic) PROPIA, establece una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo ésta la pena de se debe cumplir por la comisión de ese delito.
En este (sic) orden de ideas, tenemos que el artículo 286 del Código Penal, referido al delito AGAVILLAMIENTO, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la mitad de la pena aplicable, por lo que sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión la pena que debe cumplir por la comisión de ese delito.
Correspondiendo la pena a aplicar en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en virtud de los cargos que le fueron formulados por las representantes de la vindicta pública, por la comisión de los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.-
De igual manera, establecida como ha quedado que la acusada GETZY YORLEY ASTRO (sic) TORREALBA, debe responder penalmente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (Menor Cuantía), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante (sic) establecida en el artículo 163 numeral 9 eiusdem; CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este (sic) Tribunal (sic) procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:
El (sic) en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIEZ (10) AÑOS de prisión, así como la pena de TRES (03) MESES adicionales por la Agravante (sic) establecida en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, la que se debe cumplir por la comisión de ese delito.
El artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, referido al delito CORRUPCION (sic) IMPROPIA, establece una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, CINCO (05) ANOS de prisión, siendo esta la pena de se debe cumplir por la comisión de ese delito; siendo que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la mitad de la pena aplicable, por lo que sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión la pena que debe cumplir por la comisión de ese delito.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 286 del Código Penal, referido al delito AGAVILLAMIENTO, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la mitad de la pena aplicable, por lo que sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión la pena que debe cumplir por la comisión de ese delito.
Correspondiendo la pena a aplicar en definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de los cargos que le fueron formulados por las representantes de la vindicta pública, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (Menor Cuantía), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante (sic) establecida en el articulo 163 numeral 9 eiusdem; CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, Quedando exonerada al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ejusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna,-
CAPITULO (sic) OCTAVO
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano acusado NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic), (…) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en virtud de los cargos que le fueron formulados por el representante de la vindicta pública, por la comisión de los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del estado (sic) venezolano y a la ciudadana acusada GETZY YORLEY ASTRO (sic) TORREALBA, (…) a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en virtud de los cargos que le fueron formulados por el representante de la vindicta pública, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (Menor Cuantía), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante (sic) establecida en el artículo 163 numeral 9 eiusdem; CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el estado (sic) venezolano. Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Quedando exonerada al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiusdem de conformidad con !o estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la permanencia de los penados en el Recinto (sic) carcelario donde actualmente se encuentran, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminara (sic) de cumplir el acusado NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic), en fecha 07 de julio de 2022 y la acusada GETZY YORLEY ASTRO (sic) TORREALBA, en fecha 07 de febrero de 2030, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”:
Cursivas de esta Alzada Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17-01-2017, el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, presentó recurso de apelación de sentencia contra la decisión proferida por el A-Quo, estipulándolo en lo siguiente:
“(…)
I
PRIMERA DENUNCIA
(Art. 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)-
(…)
Ahora bien, Honorables Magistrados, se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que el juez A Quo incorporo (sic) al Juicio (sic) prueba obtenida de manera ilícita, como lo fue el RECONOCIMIENTO LEGALNRO. (sic) 9700-048-201, de fecha 8 de Octubre (sic) de 2015, suscrito por el Experto (sic) DETECTIVE YCAZA ESTHER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1616-2, color negro con franjas azules en sus laterales, IMEI 3 51678055026460, CODIGO (sic) 0591605BT28HD443, contentivo en su interior de una batería de la misma marca modelo BL-5CB 3.7 V y un chip de tecnología DIGITEL.que (sic) no sabemos cómo llego (sic) a las manos del funcionario WILMER RINCON (sic) o de EDWIN OLIVERO, pues no sabemos ni se pudo saber en el Juicio oral y público, a quien el interno y detenido dentro del Comando policial (sic), YELKIN MONTILLA, le hizo entrega del presunto teléfono.
Ahora bien, considero que dicha incautación del presunto teléfono, es una prueba obtenida de manera ilícita, violatoria del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual solicite al momento de mis conclusiones orales, que se decretara su nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo a pesar de dicha solicitud, no hubo por parte del Juez de Juicio, ninguna decisión al respecto, lo que configura el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio.
(…)
…no sabemos a cuál funcionario le entrego (sic) el teléfono YELKIN MONTILLA, sin embargo a pesar que el mismo es un preso de la Policía Municipal, nunca fue entrevistado por los funcionarios de Investigación de la Policía Municipal, por funcionarios del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni tampoco por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) quien ni siquiera pidió que se le tomara Acta (sic) de Entrevista (sic), nunca lo llevo (sic) al tribunal al Juicio (sic) oral y público a pesar de que el mismo se encuentra detenido en la Policía Municipal de Plaza. Estado (sic) Miranda.
Tampoco hubo Cadena de Custodia en cuanto a la Incautación del Teléfono celular que pretenden decir que era de NESTOR RODRIGUEZ (sic), por lo que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) y los funcionarios Policiales, no cumplieron con lo establecido en el artículo (sic) 2 del reglamento de la cadena (sic) de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, y con el articulo (sic) 11 ejsudem (sic), que establece el Formato (sic) de cadena (sic) de Custodia, pues no se registró la forma como llego al funcionario dicho teléfono, ni hubo ni siquiera un testigo que así lo señalara, por lo que no existe la identificación de la persona que consiguió y entrego (sic) el teléfono, ni tampoco fue entrevistado el mismo, por lo que solamente consta su nombre, sin aportar porque el mismo se encuentra detenido en dicho lugar.
(…)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones expresadas, es por lo que consideramos que dicha decisión es inmotivada, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció la misma conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal (sic).-
II
SEGUNDA DENUNCIA
(Art. 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)-
De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. (sic) Extensión Barlovento, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)
El juez de juicio al analizar y valorar dicha declaración, solo la transcribe de manera parcial, y solo se limito a señalar que no le daba valor probatorio expresando lo siguiente:
Declaración del funcionario Ramón Ali (sic) Díaz Salas, quien indicó que el día que ocurrió el hecho se recibió la comida en la mañana y en la tarde, que estaba en el área de calabazos (sic) y Néstor y otro compañero entregaron la comida. Que como a las 5 le dijeron que su compañero no podía pasar más al área de calabozos porque lo iban a procesar, por un supuesto teléfono. Que no vio (sic) de dónde sacaron el teléfono. Señaló que Néstor no manifestó ser dueño del teléfono.
Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto considera este Juzgador que el testigo refiere vago de los hechos; por lo que no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno.
Considera la defensa que la (sic) Juez de juicio debió establecer de una manera más clara y precisa porque desestimaba la declaración de este testigo, y no solo decir que el mismo refiere vago los hechos, por lo que no aporta elemento alguno de interés criminalístico.
(…)
Es decir, considero que este testigo si tiene importancia en el proceso, ya que es (sic) funcionario policial que se encontraba en el lugar de los hechos y da fe que los funcionarios no sabían de quien era el teléfono, lo que indica las contradicciones entre EDWIN OLIVERO y WILMER RINCON (sic) de no saber explicar quién tenía el teléfono o quien se lo entrego (sic).
(…)
De haber realizado el Juez de Juicio un análisis pormenorizado de la declaración dada por el testigo RAMON (sic) ALI (sic) DIAZ (sic), y no haberla desechado de la manera general y arbitraria como lo hizo, y no haber realizado una concatenación de todas las pruebas evacuadas en el juicio, la sentencia dictada hubiera sido absolutoria y nunca condenatoria.-
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones expresadas, es por lo que consideramos que dicha decisión es inmotivada, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció la misma conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal (sic).-
III
TERCERA DENUNCIA
(Art. 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal)-
De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. (sic) Extensión Barlovento, por violación de la Ley (sic) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Consideramos que el Juez de juicio aplicó de manera errónea del artículo 286 del Código Penal, al condenar a mis defendidos, NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic) Y GETZI YORLEY ASTRO TORREALBA, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece de manera expresa lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos....”
(…)
En base a lo preceptuado en los artículos parcialmente transcritos supra, se puede inferir que los acusados de autos concertaron o se asociaron para cometer un delito - ingresar objetos de los cuales están en conocimiento que eran (sic) prohibido su ingreso por cuestiones de seguridad- tomando en consideración que el acusado NESTOR (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic), quien teniendo el carácter de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, efectuaba actos contrarios a los que el deber mismo le imponía y quien a cambio de alguna retribución económica realizaba actos ilegales es decir, que dicho ciudadano encontrándose en sus labores como guardia de calabozo para el día 7 de octubre de 2015, recibió un mensaje de texto de la ciudadana hoy acusada ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, en el cual le solicitaba le informara cuanto cobraba por ingresar un teléfono celular y unos cuadrados de monte, lo cual durante la investigación se determino (sic) que se trataba de Marihuana, las cuales iban a hacer (sic) entregadas al ciudadano LEINER ASTROS hermano de la ciudadana, indicándole el funcionario a la precitada ciudadana que debía ser ingresado a la hora de entregar los alimentos a los privados de libertad, incumpliendo así con sus labores como funcionario policial y quebrantando los principios que como funcionario público le debe al estado (sic) venezolano; los cuales efectivamente llevo (sic) al comando de la policía en un bolso el cual contenía en su interior la cantidad de siete (7) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atada con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA, lo que no tienen otro fin, sino la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en un establecimiento de régimen donde se encuentran personas en custodia por pesar sobre ellas una Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); tal y como quedó demostrado en el juicio oral y público a través de los órganos de pruebas evacuados.
(…)
Como podemos observar la norma exige que dos o más personas se asocien con la finalidad de cometer delitos, y no un delito como lo señala de manera expresa el juez A Quo en los párrafos transcritos. Es decir que debe haber una sociedad delictiva que se une con la finalidad no de cometer un delito sino varios delitos. En el presente caso no está demostrada esta acción, como el mismo juez de juicio lo ha señalado en su sentencia.
Considero por tanto que el Juez de Juicio aplico (sic) de manera errónea el artículo 286 del Código Penal, cuando lo correcto es que absolviera a mis defendidos por el delito de Agavillamiento, , (sic) y aplicara la norma establecida (sic) 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones expresadas estas (sic) defensa solicitan (sic) a esta respetable Corte de Apelación (sic) no anule la presente decisión y ordene un nuevo juicio oral y público, sino que dicte una nueva sentencia absolviendo a mis defendidos del delito de AGAVILLAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CUARTA DENUNCIA
(Art. 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal)-
De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión (sic) Barlovento, por violación de la Ley (sic) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Consideramos que el Juez de juicio aplicó de manera errónea del artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al condenar GETZI YORLEY ASTRO TORREALBA, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad (sic) de Distribución (sic). Considero que no hubo ningún testigo que declarara que a mi defendida le fue incautada (sic) un bolso con presunta droga, solo consta el dicho de los funcionarios policiales, los cuales (sic) manipularon un teléfono celular e hicieron que mi defendida se acercara hasta el comando policial…
(…)
Como se puede apreciar no hubo testigo que señalara que vieron que a mi defendida le incautaran drogas, es tan así que los mismos funcionarios señalan que ellos la detienen, la pasan al Comando y estando dentro del Comando es que manifiestan que incautaron drogas, como lo expreso (sic) el funcionario, JOSE (sic) HERRERA y le digo (sic) a la funcionaria Toro que efectuara llamada al número que ya teníamos, y al sonar el teléfono, la aborda la funcionaría (sic) y al preguntarle si tenía algún objeto de interés criminalística (sic) y entrega un bolso, pasamos a la oficina de receptoría y Maysi saca del bolso una bolsa blanca con unos envoltorios de tamaño regular.
Considero que con las solas declaraciones de los funcionarios policiales no era suficiente para demostrar responsabilidad penal de mi defendida, pues dichas declaraciones solo constituyen un indicio de culpabilidad.
(…)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones expresadas estas (sic) defensa solicitan (sic) a esta respetable Corte de Apelación (sic) no anule la presente decisión y ordene un nuevo juicio oral y público, sino que dicte una nueva sentencia absolviendo a mi defendida GETZI YORLEY ASTRO del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad (sic) de Distribución (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
PETITORIO.
En razón de los motivos expuestos de (sic) la Corte de Apelaciones solicitamos se sirvan admitir el presente Recuso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic), sustanciarlo conforme al contenido del artículo 455del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar.
Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos (sic) muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación (sic) de Oficio (sic) de la sentencia recurrida, en interés de la Ley (sic) y en provecho de nuestra defendida, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-III-
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13-02-2017 se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica del acusado, dando contestación al mismo en data 17-02-2017 bajo los siguientes términos:
“(…)
CAPÍTULO I
DE LOS VICIOS INVOCADOS POR LA DEFENSA
PRIMERA DENUNCIA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Observa el Ministerio Público que la Defensa (sic) en su escrito recursivo manifiesta que el Tribunal Primero de Juicio en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada en contra los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, (…) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMEINTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal; y 2.- ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, (…) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO (sic) ILÍCITO DE DROGA (sic) EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (sic) Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMEINTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, incurre en los siguientes vicios:
Indica la Defensa (sic) Técnica en su Primera Denuncia la “Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, fundamentando que el Juez a quo incorporó al juicio prueba obtenida de manera ilícita, como lo fue el RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-048-201 de fecha 8 de Octubre 2015, suscrito por la experta Detective (sic) Ycaza Esther, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a un teléfono marca NOKIA, modelo 1616-2, color negro con franjas azules en sus laterales, IMEI 3 51678055026460, CODIGO (sic) 0591605BT28HD443, contentivo en su interior de una batería de la misma marca modelo BL-5CB 3.7 V y un chip de tecnología DIGITEL.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente asunto, observa el Ministerio Publico (sic) que la Defensa (sic) hace un señalamiento basado en conceptualizaciones y diversas sentencias, en cuando (sic) a la falta de motivación, señalando a demás (sic) que el Tribunal (sic) a quo no hizo indicación alguna sobre la prueba que a su consideración fue obtenida de forma ilícita, por cuanto el mismo desconoce de dónde salió el equipo móvil descrito como marca NOKIA, modelo 1616-2, color negro con franjas azules en sus laterales, IMEI 3 51678055026460, CODIGO (sic) 0591605BT28HD443, contentivo en su interior de una batería de la misma marca modelo BL- 5CB 3.7 V y un chip de tecnología DIGITEL, aludiendo que durante el debate de juicio oral y público logro (sic) desvirtuar que dicho móvil le perteneciera a su defendido el ciudadano RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, (…) arguyendo que la persona que hizo entrega de dicho objeto fue el ciudadano Yelkin Montilla quien se encontraba privado de libertad y había intentado fugarse días antes al hecho que nos ocupa, logrando su defendido RODRIGUEZ NESTOR RAFAEL (…) frustrar la mismas.-
(…)
…la Defensa (sic) Técnica (sic) indica a lo largo del contenido de su Primera (sic) denuncia una Falta (sic) manifiesta en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic) por prueba obtenida ilegalmente, lo cual parece a todas luces incongruente, tomando en consideración que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar las causales para ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic), donde se debe especificar en cuál de ellas incurrió el juez a quo y las consideraciones de hecho y derecho, no obstante; observa la Representación (sic) Fiscal (sic) que la Defensa (sic) entrelaza dos causales como lo son la falta de motivación y la incorporación de una prueba obtenida ilegalmente, aun (sic) así no indica porque el Tribunal (sic) a quo incurrió en una falta de motivación, cuando se evidencia que el mismo efectivamente analizo (sic) poniendo en práctica la sana critica (sic) dicha prueba a la cual hace referencia la defensa, tampoco indica las razones por las cuales considera fue traída al proceso de forma ilegal, en consecuencia considera el Ministerio Publico (sic), que no existe (sic) violaciones (sic) alguna de derechos constitucionales que puedan llevar al Tribunal (sic) a quo a declarar una Nulidad (sic) Absoluta (sic) en cuanto a la prueba de RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-048-201 de fecha 8 de Octubre de 2015, suscrito por la Experta (sic) Detective (sic) Ycaza Esther, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a un teléfono marca NOKIA, modelo 1616-2, color negro con franjas azules en sus laterales, IMEI 3 51678055026460, CODIGO (sic) 0591605BT28HD443, contentivo en su interior de una batería de la misma marca modelo BL- 5CB 3.7 V y un chip de tecnología DIGITEL, por cuanto dicha prueba cumplió con todos y cada uno de los parámetros establecidos en la norma para ser considera (sic) licita (sic) y valorada como en efecto lo fue por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial (sic) del Estado (sic) Miranda con Sede en Barlovento.-
…fue este RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-048-201 de fecha 8 de Octubre de 2015, suscrito por la Experta Detective Ycaza Esther, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo a determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, cedulado bajo el Nro. V.- 16.856.166, por la comisión de los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMEINTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal; y 2.- ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.208.955, por la comisión de los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO (sic) DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMEINTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, en el hecho objeto del proceso.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que ha de conocer el presente asunto, considera esta Representación Fiscal que tal alegato de la Defensa (sic) carece de asidero jurídico, por cuanto se evidencia a lo largo del texto de la sentencia que el Tribunal (sic) a quo motivo claramente las razones de hecho y derecho que lo llevaron a valorar dicha prueba y no su nulidad como señala la defensa, pues fue incorporada al proceso bajo los parámetros establecidos en la norma para ello, sin menoscabar derecho alguno de los acusados, en consecuencia estima la Dependencia (sic) Fiscal (sic) que el Recurso (sic) presentado por la Defensa (sic) técnica de los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, (…) debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMADA la sentencia condenatoria…
(…)
CAPÍTULO II
DE LOS VICIOS INVOCADOS POR LA DEFENSA
SEGUNDA DENUNCIA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, señala la Defensa (sic) Técnica (sic) en su Segunda Denuncia la “Falta manifiesta en la Motivación (sic) de la Sentencia”, por cuanto el Tribunal (sic) analizó parcialmente la declaración del testigo RAMON (sic) ALI (sic) DIAZ (sic) SALAS, trascribiendo textualmente la mismas.-
En cuanto a tal alegado (sic) esgrimido por la Defensa (sic), considera la Representación (sic) del Ministerio Público (sic) que existe un fundamente (sic) serio por parte de la Defensa (sic) técnica que pueda verdaderamente señalar la falta de motivación en la sentencia, por cuanto este estime que el análisis realizado por el Juzgador en cuanto a la declaración del ciudadano RAMON (sic) ALI (sic) DIAZ (sic) SALAS, no le es favorable a su representado RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, (…) usando para ello un basamento de enemistad manifiesta del ciudadano YELKIN MONTILLA quien se encontraba privado de libertad y su representado, lo cual a consideración de esta Representante Fiscal es ilógico, ello en ocasión a que no se podría hablar de una amistad o enemistad entre los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, cuando está dentro de sus funciones hacer cumplir las normas, aunado a ello; estos funcionarios tienen una capacitación para el desarrollo y desenvolvimiento de sus funciones, por lo cual resulta ilógico que un privado de libertad pueda generar un hecho como este (sic), para involucrar a un funcionario.-
(…)
Por todo ello, considera este (sic) Representación Fiscal que el Juzgador cumplió expresamente con los requisitos exigidos para documentar el fondo de la sentencia dictada en sala de juicio, toda vez (sic) la misma analizó tal como se evidencia, todo (sic) los elementos probatorios para poder llegar al análisis conclusivo de la (sic) dictamen, valorando finalmente a través de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia todo el cúmulo probatorio que fue presentado en audiencia oral al Tribunal, garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, y cumplimiento (sic) taxativamente con los requisitos formales establecidos en el artículo 346 del código adjetivo penal, por lo cual no podría considerarse los argumentos de la Defensa (sic).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que ha de conocer el presente asunto, considera esta Representación Fiscal que tal alegato de la Defensa (sic) carece de asidero jurídico, por cuanto se evidencia a lo largo del texto de la sentencia que el Tribunal (sic) a quo motivo (sic) claramente las razones de hecho y derecho que lo llevaron a desestimar el testimonio del ciudadano RAMON (sic) ALI (sic) DIAZ (sic) SALAS, dado que el mismo no indico (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el hecho objeto del debate de juicio oral y público, en consecuencia estima la Dependencia (sic) Fiscal que el Recurso (sic) presentado por la Defensa (sic) técnica de los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMADA la sentencia condenatoria así como pena impuesta a los ciudadanos…
(…)
CAPÍTULO III
DE LOS VICIOS INVOCADOS POR LA DEFENSA
TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA
Indica la Defensa (sic) Técnica (sic) en su Tercera (sic) Denuncia (sic) que el a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma, por cuanto el mismo consideró atribuible a sus defendidos los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, (…) y 2 , ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, (…), el delito de AGAVILLAMEINTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal; por cuanto considera que nunca hubo una asociación para cometer delitos.-
En atención a ello, considera esta Representación Fiscal, que el delito de AGAVILLAMEINTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal; fue debidamente aplicado por el Tribunal a quo, y no hubo error alguno en su aplicación como lo señala la defensa, visto que efectivamente de todos los medios de pruebas que fueron debidamente evacuados, escuchados y valorados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con Sede en Barlovento, se pudo evidenciar que efectivamente existió una asociación entre los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, (…) y ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, quienes concertaron para cometre (sic) un hecho delictivo, que no fue otro que ingresar objetos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los calabozos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, donde además se encontraba detenido el hermano de la ciudadana ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, (…) por lo cual considera quien suscribe que el Tribunal a quo no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación como lo señala la defensa.-
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que ha de conocer el presente asunto, considera esta Representación Fiscal que tal alegato de la Defensa (sic) carece de asidero jurídico, por cuanto se evidencia a lo largo del texto de la sentencia que el Tribunal (sic) a quo no incurrió en violación de norma alguna por aplicarla erróneamente, por cuanto se desprende que durante el juicio se logró establecer la relación existente entre los acusados, para lograr su cometido que no era otra que ingresar al área de calabozos objetos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual era del conocimiento del funcionario RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, (…) que no eran permitidos, por lo tanto si un delito se ha cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito es determinado AGAVILLAMIENTO; en consecuencia estima la Dependencia Fiscal que el Recurso (sic) presentado por la Defensa (sic) técnica de los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, (…) y 2 , ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMADA la sentencia condenatoria…
(…)
CAPÍTULO IV
DE LOS VICIOS INVOCADOS POR LA DEFENSA
TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN
DE LA NORMA
Señala la Defensa (sic) en su Cuarta (sic) Denuncia (sic) que el a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma, por cuanto el mismo consideró atribuible a su defendida la ciudadana ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, (…) el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (sic) Ley Orgánica de Drogas; por cuanto considera que no hubo testigo que indicara que dicha sustancias le fueron incautadas en el bolso que llevaba para el momento del hecho.-
En atención a ello, considera esta (sic) Representación Fiscal, que el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (sic) Ley Orgánica de Drogas; fue debidamente aplicado por el Tribunal (sic) a quo, y no hubo error alguno en su aplicación como lo señala la defensa, visto que efectivamente de todos los medios de pruebas que fueron debidamente evacuados, escuchados y valorados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con Sede en Barlovento, se pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, (…) se apersono (sic) a las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza con un bolso el cual contenía en su interior la cantidad de siete (7) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atada con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA; lo que no tienen otro fin, sino la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo cual considera quien suscribe que el Tribunal (sic) a quo no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación como lo señala la defensa.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que ha de conocer el presente asunto, considera esta Representación Fiscal que tal alegato de la Defensa (sic) carece de asidero jurídico, por cuanto se evidencia a lo largo del texto de la sentencia que el Tribunal (sic) a quo no incurrió en violación de norma alguna por aplicarla erróneamente, por cuanto se desprende que durante el juicio se logró establecer que al momento de efectuarse el procedimiento la ciudadana ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, (…) llego (sic) al comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza con un bolso en el cual llevaba en su interior los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue determinada por la Experta (sic) como Cannabis-Sativa (Marihuana), en consecuencia estima la Dependencia Fiscal que el Recurso (sic) presentado por la Defensa (sic) técnica de los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) NESTOR (sic) RAFAEL, (…) y 2 ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMADA la sentencia condenatoria así como pena impuesta…
(…)
CAPITULO (sic) VI
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SOLICITO respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado ANGEL (sic) RAMON (sic) ZAMORA ANAZCO (sic), (…) por ser total y absolutamente infundado tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal y CONFIRME la sentencia condenatoria así como pena impuesta (sic) …”.
Cursivas de esta Corte.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 04-04-2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, martes cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, ABG. ROSA DI LORETO CASADO (Presidenta), ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA (Ponente). Seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. TERLYA CHARVAL, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª), el defensor privado ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y los acusados NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de representante legal de los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2016 y publicada en data 20-12-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; respectivamente; y a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la citada ley; respectivamente; quedando igualmente condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al recurrente, ABG. ÁNGEL ZAMORA, en su condición de Defensor Privado de los encausados de autos, quien expone: “esta defensa interpuso recurso de apelación por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el juez al momento de dictar su fallo tomo en consideración un teléfono celular que supuestamente fue incautado en la sede de la policía municipal de laza, siendo esto una prueba nula ya que entre los funcionarios que incautaron el celular existe contradicción, considero que a pesar de que esa persona había obtenido el teléfono celular en actas no aparece ninguna declaración de ese ciudadano, obteniéndose una prueba ilícita, ahora en cuanto a una declaración obtenida por el funcionario Alí Díaz, el juez de juicio considero que el mismo dio una versión muy vaga de los hechos por lo que no admitió dicha declaración, considero además que existe errónea aplicación de una norma jurídica pues en el texto de la sentencia solo se habla de que las partes se asociaron para cometer un delito, el agavillamiento trata de varios delitos, no de uno, por lo que hubo inobservancia allí, asimismo, a pesar que la detención de mi defendida fue temprano, no hubo testigos del hecho y ya la Sala Constitucional así como la Penal han mantenido que la única declaración de los funcionarios policiales no puede ser plena prueba, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la ABG. TERLYA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª), a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguye: “esta representación fiscal se opone a lo indicado por el defensor toda vez que pretende trasladar a esta Corte de Apelaciones una situación ya debatida en juicio, de acuerdo a lo plasmado en el expediente se observa que el ciudadano defensor no opuso excepciones tal y como se evidencia en el acta de apertura a juicio, igualmente el Ministerio Público considera que lo alegado por la defensa no encuadra en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal pues dicho medio probatorio fue admitido en el auto de apertura a juicio de la audiencia preliminar, no entiendo que pretende desvirtuar con lo del teléfono igualmente al tomar en consideración el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vemos que la sentencia de juicio reúne todos los requisitos establecido en la norma, con respecto a la segunda denuncia el defensor no indica cual fue la errónea aplicación en cuanto al agavillamiento, por lo que no encuentra asidero legal en cuanto al pedimento de la defensa, por lo que solicito sea declarada sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia condenatoria, ratifico en este acto el escrito presentado por la fiscalía 25º y se mantenga la medida privativa de los encausados, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta al recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “me permito invocar sentencia de nuestro máximo tribunal de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, pues el tribunal debió pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad que yo realice en cuanto a la prueba, por lo que existe una falta de motivación de la sentencia, ahora bien, cuando el juez de juicio desecha un testigo debe explicar el por qué así como lo establece la sentencia 656 de la Sala Penal de fecha 15-11-2005 con ponencia de la magistrada Blanca Marmol, en cuanto al agavillamiento insisto no se verifico la concurrencia de más de un delito, por lo que no hay agavillamiento, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la Vindicta Pública si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “la defensa desde sus inicios tenía conocimiento de la prueba que el manifiesta es ilícita, el Ministerio Público no considera no le asiste la razón, por lo que solicito se ratifique la sentencia y se mantenga la medida privativa, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia de los acusados NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA en Sala, la Jueza Presidenta lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta primeramente al encausado NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ si desea declarar en este acto, manifestado lo siguiente: “el día 13-09-2015 tuve un problema con un imputados, el se quedo allí, salto la pared y se metió a su calabozo, cuando yo salte la pared lo vi y lo recapturamos, ese imputado comenzó a amenazarme, me lanzaba orina porque yo no le permití fugarse, yo le dije a mi jefe inmediato que no quería seguir laborando allí, nuevamente el imputado me echo orine encima y le dije a mi jefe que no podíamos espera ocurriera una desgracia, el imputado me dijo que yo quedaría preso, el saldría en libertad y yo le pagaría todo, es todo”. Seguidamente se le pregunta a la encausada GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA si desea declarar en este acto, manifestado lo siguiente: “el 07 de octubre de 2015 yo fui a llevarle comida a mi hermano, estando en casa recibí una llamada de que mi hermano había sido apuñalado, fui y me hicieron entrar, me esposaron y me mantuvieron allí, me mostraron un teléfono, me mostraron un teléfono y me dijeron que dijera que era de un señor a mi me soltaban, luego me sacaron el teléfono del bolsillo, luego me dijeron que me iba a quedar detenida por lo que había dentro de una bolsa y así fue, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Ponente JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó ninguna pregunta. Asimismo, se hace constar que la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo…”.
Cursivas de esta Corte.
-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce la recurrente de autos, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal o violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículos 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de impugnación de sentencia definitiva las siguientes:
“(…)
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
(…)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Cursivas nuestras.
El recurso de apelación contra sentencia definitiva, se encuentra establecido en nuestra norma procesal a los fines de que las partes puedan impugnar aquellas decisiones en las cuales consideren que se les ha lesionado algún derecho; siendo que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados.
De tal manera, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.
Negrillas, cursivas y paréntesis nuestros.
Así las cosas, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, procede a responder las denuncias planteadas por el la defensa técnica de los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, bajo los siguientes razonamientos:
DENUNCIA DE INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En cuanto a la infracción del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, señala dos supuestos:
Primer Supuesto: Que el Juez de Juicio al momento de dictar su decisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva; al no pronunciarse sobre la nulidad de la prueba correspondiente al RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-201, de fecha 08-10-2015, suscrito por la detective YCAZA ESTHER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1616-2, color negro con franjas azules en sus laterales, IMEI 3 51678055026460, CODIGO (sic) 0591605BT28HD443.
En primer orden observa esta Alzada Penal que, en fecha 03-02-2016, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra los imputados de autos, ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; respectivamente; y ciudadana GETZY YORLEY ASTRO TORREALBA, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la citada ley; respectivamente.
El Juzgador de Instancia, admitió los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados, por los cuales fueron acusados. En este sentido, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 308, establece cuales son los requisitos intrínsecos del escrito acusatorio; a saber:
“Artículo 308.
“(…)
La acusación deberá contener:
(…)
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
(…)
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Con relación a los medios de prueba, el artículo 308 eiusdem, establece dos condiciones fundamentales para su admisibilidad, a saber: La pertinencia, es decir, que las pruebas presentadas deben estar relacionadas con los hechos investigados, y la utilidad o necesidad, lo cual indica que la prueba debe ser idónea o eficaz para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos ocurridos y que fueren presentados ante los órganos jurisdiccionales para su consideración.
Referente a este particular, se observa que el Juez Tercero (3º) de Control de esta circunscripción Judicial, al finalizar la audiencia preliminar y conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinente (sic) y necesarios para la evacuación del Juicio Oral y Público (…) a los fines de ser evacuado (sic) en el juicio oral y público…”
El recurrente señala en su escrito de apelación, que la incautación del teléfono es una prueba obtenida de forma ilícita; sin embargo, es al Juez de Control al que corresponde determinar la licitud de los medios de prueba ofrecidos por las partes; con fundamento en la relación lógica existente entre el medio de prueba ofertado y los hechos que dieron lugar a la apertura de un proceso penal, en este sentido, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(…)
Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Negrillas y cursivas de este Tribunal Colegiado.
Asimismo, se observa que durante el discurrir del proceso penal seguido a los encausados NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, no se hizo objeción alguna a la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-201, de fecha 08-10-2015, suscrito por la detective YCAZA ESTHER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1616-2, color negro con franjas azules en sus laterales, IMEI 3 51678055026460, CODIGO (sic) 0591605BT28HD443; y en el acto de conclusiones la defensa técnica, solo se limita a indicar “…Las pruebas fueron obtenidas de manera ilícita, la nulidad de orden público se puede decretar…”
Visto lo anteriormente expuesto, se determina que la defensa técnica de los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, no hace una solicitud expresa de nulidad en el acto de conclusiones, por lo cual el Juzgador de Instancia no está en la obligación de dar respuesta a una afirmación o sugerencia de la defensa privada, lo cual no configura el vicio de incongruencia omisiva alegado por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, visto que es al Juez de Control al que corresponde determinar la licitud de los medios de prueba ofrecidos por las partes, y al Juez de Juicio su evacuación; y siendo que en su debida oportunidad los medios de pruebas presentados y evacuados en juicio fueron aceptados por las partes, sin haber oposición legal alguna, este Tribunal desestima la primera denuncia en cuanto a la falta de motivación de la sentencia prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo Supuesto: Que el Juez A Quo analizó parcialmente el testimonio del funcionario RAMÓN ALÍ DÍAZ SALAS, no indicando de forma clara y precisa porqué desestimaba su declaración, incurriendo en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
En lo que respecta a la valoración del referido testimonio, el Juez de Juicio señaló:
“…8. Declaración del funcionario Ramón Ali (sic) Díaz Salas, quien indicó que el día que ocurrió el hecho se recibió la comida en la mañana y en la tarde, que estaba en el área de calabazos (sic) y Néstor y otro compañero entregaron la comida. Que como a las 5 le dijeron que su compañero no podía pasar más al área de calabozos porque lo iban a procesar, por un supuesto teléfono. Que no vio de dónde sacaron el teléfono. Señaló que Néstor no manifestó ser dueño del teléfono.
Valoración: (…) al respecto considera este Juzgador que el testigo refiere vago (sic) de los hechos; por lo que no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno…”.
En lo concerniente a este alegato, esta Alzada Penal al realizar el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, advierte que en ella el juez expresó el motivo en el cual se fundamenta para desechar el testimonio del funcionario RAMÓN ALÍ DÍAZ SALAS, y es que el ciudadano antes mencionado lo único que pudo corroborar con su testimonio fue que el funcionario NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ entregó la comida en el área de los calabozos y que se entregó la comida en la mañana y en la tarde; vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, se deduce, desde el punto de vista de los hechos por él presenciados y desde el punto de vista del derecho, que el juez al momento de dar valor probatorio a la declaración del funcionario anteriormente mencionado, fundamentó la decisión tomada; es decir, se aprecia que realizó un razonamiento mediante el cual explica el por qué de lo decidido.
Con relación a este particular, es menester indicar que el vicio de inmotivación o falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual presenta varias vertientes a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua.
En este orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho...
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido...
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación…”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede inferir que la inmotivación de un fallo se configura solo en el caso de que exista una carencia absoluta de fundamentos; la motivación puede no ser exhaustiva, pero si es razonable, y no se encuentra incursa en contradicciones internas o errores lógicos que hagan el fallo manifiestamente irrazonable, no puede considerarse que ha incurrido en el vicio de inmotivación.
En el caso de marras se evidencia que no obstante el Juez de Instancia al momento de explicar los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron a desestimar la declaración el funcionario RAMÓN ALÍ DÍAZ SALAS, lo hizo de manera sucinta; sin que ello implique la existencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
En esta correlación de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que lo intentado por el recurrente en su denuncia de inmotivación en el análisis de la valoración de las pruebas de la recurrida, es que este Tribunal Colegiado determine si existió un error del Juez A-Quo en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales, lo cual escapa del control de esta Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a las competencias de las Cortes de Apelaciones.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las Cortes de Apelaciones al ser órganos jurisdiccionales de segunda instancia, no tienen la potestad de valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral y público, debido a que por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco tienen la facultad de establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho más no los hechos, por cuanto esto violentaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción que es potestad exclusiva de los Jueces de Juicio.
A los fines de sustentar lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera importante traer a colación la sentencia Nº 330 de fecha 03 de julio de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en, la cual se estableció:
“…Es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana crítica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº153, de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dictaminó que:
“…los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio...”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal a través de Sentencia N° 172 del 9 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, sobre dicho particular, dictaminó:
“Ahora bien, la Sala considera oportuno reiterar, que a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios, en razón al principio de la inmediación.
Al respecto, la Sala señaló en la Sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:
‘…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…’.”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
A tal efecto, esta Corte recuerda al accionante que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia en Primera Instancia -de la que hoy conoce este Tribunal Superior- otorgar el valor probatorio que cada prueba le merece de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las pruebas evacuadas y a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juez de Juicio en Primera Instancia quien posee la administración del principio de inmediación y ante el cual se evacuan y valoran los medios probatorios.
Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a los límites de las Cortes de Apelaciones en cuanto al análisis de las pruebas, mediante decisión N° 197 de fecha 4 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha reiterado el siguiente criterio:
“…Resulta evidente que el recurrente yerra en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, pues a éstas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia de los Tribunales de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso. Concretamente, la Sala ha señalado que: ‘…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’ (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006)…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Finalmente, y visto que a las Cortes de Apelaciones les está vedado la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Público; y de las actas cursantes al expediente se desprende que el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio le acreditó valor probatorio a la testimonial del funcionario RAMÓN ALÍ DÍAZ SALAS a través de la sana crítica aplicando las reglas de la lógica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la denuncia planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DETERMINA.
DENUNCIA DE INFRACCIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
En lo referido al quebrantamiento del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se configuran las siguientes infracciones:
Primera infracción: Que el Juez de Juicio interpretó y en consecuencia aplicó de manera errónea el artículo 286 del Código Penal; por cuanto condenó a los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ y GETZY YORLEY ASTRO TORREALBA por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal por cuanto –a su decir- el mismo requiere para su configuración que se cometan delitos y el Juez en su decisión indicó que los acusados de autos se asociaron para cometer un delito.
Del caso de autos se evidencia, que los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, se asociaron para la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la citada ley; lo cual se configuraría a través de la comisión otro delito, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificada en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
En este sentido se observa, que la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, concertó con el funcionario NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ para que éste introdujera un teléfono a los calabozos donde se encontraba recluido su hermano LEINER ASTROS así como también para introducir al centro de reclusión “…unos cuadrados de monte…”; lo cual se desprende tanto de las actuaciones policiales practicadas en fecha 07-10-2015 como de los testimonios rendidos en juicio oral y público realizado por el Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, esta Alzada Penal determina, que si bien los encausados de autos concertaron y efectivamente cometieron los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, introduciendo una sustancia ilícita a los calabozos de la Policía Municipal de Plaza; que solo podía materializarse si alguna de las personas encargadas de la custodia de los reclusos ayudaba a introducirla, configurándose de esta forma el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificada en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto de las actas se desprende que a los familiares de las personas recluidas en el centro de detención de la Policía Municipal de Plaza, solo se les tenía permitido llevarles comida, permitiéndoseles la entrada hasta el área de prevención“…no pasan a la parte interna del comando…”, en consecuencia, la comida debía ser entregada por los familiares a los funcionarios policiales y éstos se encargaban de revisarla tal como lo dejará sentado el a quo en la sentencia recurrida.
En este sentido, el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción define el delito de corrupción de la siguiente forma:
“Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
(…)
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicadas en este artículo”.
Realizadas las consideraciones anteriores, se determina que la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA en fecha 07-10-2015 ofreció dinero al ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ a los fines de que el mismo introdujera a los calabozos de la Policía Municipal de Plaza un teléfono y siete porciones de Cannabis Sativa (Marihuana); lo cual quedó demostrado durante el debate, tal como se desprende del texto íntegro de la sentencia recurrida, en la cual se dejó constancia que los encausados de autos mantuvieron comunicación mediante mensajes de texto y en los cuales la encausada de autos le preguntó lo siguiente: “…MIRA COMO PODEMOS CUADRAR PARA PASAR UN TELEFONO (sic) Y 3 CUADRO (sic) DE MONTE DIME CUANTO ES ESE CHAGUAN…” a lo cual NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ respondió “…EN LA COMIDA A LAS 4 PM…”;
En esta correlación de ideas, igualmente se expresó que el ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ al momento de llevar la comida al calabozo Nº 2, arrojó un teléfono celular a la celda, quedando identificado de la siguiente manera: Marca Nokia modelo 16-15-2 IMEI 351678/05/502646/0 código 05916058T28HD443, provisto de una batería marca Nokia, modelo BL-5C 3.7 V, con Chip de Digitel seriales 89580, 21405, 28021, 0375F, el cual posteriormente el encausado de autos manifestó que era de su propiedad, indicando la clave de seguridad que quedó registrada bajo el Nº 14567, lo que permitió el acceso a la mensajería de texto en la cual se evidenció la comunicación entre los encausado de autos a los fines de 1) introducir un teléfono a los calabozos de la Policía Municipal de Plaza y 2) introducir a la sede del Comando Policial de la Policía Municipal de Plaza la cantidad de 27 grs. de Cannabis Sativa (Marihuana).
En consecuencia, el funcionario NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ siendo el guarda calabozo encargado de la distribución de la comida concertó con la encausada GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA la introducción de un teléfono y “…3 CUADRO (sic) DE MONTE…” a los calabozos de la Policía Municipal de Plaza, realizando un acto contrario a sus funciones con la promesa de recibir dinero a cambio y la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA se valió del ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ quien era el funcionario adscrito a la Policía Municipal de Plaza encargado de distribuir comida a los reclusos en los calabozos para hacerse prometer la introducción de la sustancia ilícita a su hermano LEINER ASTROS, quien se encontraba recluido en esa sede policial, manifestando que le ofrecería dinero a cambio de su petición, sustancia que dio positivo a 27 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), según la experticia Botánica Nº 9700-130-3080 realizada por la funcionaria Marjorie Marcano Marcano, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la citada ley; cometido por la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA se configuró a través de la comisión otro delito, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificada en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; por lo cual el argumento esgrimido por la defensa privada en cuanto a que a los ciudadanos GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA y NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ se les debe desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; carece de fundamento jurídico, por cuanto quedó evidenciado que la comisión de un delito es desencadenante de otro. Y ASÍ SE DECIDE.
Segunda Infracción: señaló que el Juzgador de Instancia aplicó erróneamente el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al condenar a la ciudadana GETZI YORLEY ASTROS TORREALBA, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución; por cuanto al momento de aprehensión de la ciudadana anteriormente mencionada, no existió testigo alguno que corroborara que le fuere incautado un bolso con presunta droga.
En cuanto a la presencia de testigos al momento de la incautación de la droga que se le hiciere a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, se observa que la droga le fue incautada dentro del recinto policial, luego de que la funcionaria MAISY TORO a requerimiento del funcionario Supervisor agregado HERRERA JOSÉ, efectuara una llamada al número telefónico con el cual había tenido contacto el funcionario NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, con la finalidad de introducir a ese centro policial “…unos cuadrados de monte…”, procediendo a realizarle una inspección corporal advirtiéndole a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA “…en relación a los hechos que se investigan, conminándola a hacer entrega si posee algún objeto de interés criminalístico…”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la inspección de personas; el cual establece:
“…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”.
Cursivas de esta Corte.
De las actas cursantes al expediente se observa que al momento de incautación de la sustancia controlada -27 grs. De Cannabis Sativa (Marihuana)- a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA se encontraban presentes los funcionarios YUSBELY DEL VALLE RÍOS PALMA, HERRERA JOSÉ, quienes se presentaron en juicio a rendir declaración; no obstante se observa que el artículo anteriormente mencionado indica que antes de proceder a la inspección el funcionario “…procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”; en este sentido se desprende, que si la inspección fue realizada dentro de un recinto policial, los testigos de la inspección podrán ser los funcionarios que laboran en dicha institución; razón por la cual la presente denuncia no tiene asidero jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego de desestimar las denuncias interpuestas por el recurrente y analizado como fuere el texto íntegro de la sentencia, esta Alzada Penal observa que el Juez Primero (1º) de Juicio Circunscripcional al momento de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, la sana critica y máximas de experiencia para dictar su decisión; determinando que las declaraciones de los funcionarios policiales que fueron testigos presenciales en el procedimiento iniciado por la Dirección de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), a saber, YUSBELY DEL VALLE RÍOS PALMA, WILMER DE JESÚS RINCÓN RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO HERRERA ACOSTA, MAISY JOSEFINA TORO GIL, JESÚS JAVIER SOSA, ESTHER YESENIA YCAZA RIVAS, JHONNY ALBERTO ROJAS PARRA y MARJORIE MARCANO MARCANO, fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la existencia de los objetos que le fueron incautados a los encausados de autos.
En este sentido, se observa que a los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA al momento de su aprehensión; les fueron incautados los siguientes objetos de interés criminalístico: 1.- Un teléfono marca Nokia modelo 16-15-2 IMEI 351678/05/502646/0 código 05916058T28HD443 con Chip de Digitel seriales 89580, 21405, 28021, 0375F que se encontraba bajo la propiedad del ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, 2.- Un teléfono marca Movistar, modelo 317 serial IMEI 35221804991913 con Chip de Movistar serial 895804120, 012372733, 1284GC1 y 3.- un bolso color lila dentro del cual se encontró “…una (01) bolsa en material sintético color blanco contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales…”, que posteriormente fue sometida a la experticia correspondiente y arrojó como resultado que se trataba de 27 grs. Cannabis Sativa (Marihuana), probanzas que en un todo resultaron contundentes para que el Juez de Juicio dictaminara el carácter condenatorio de la sentencia que aquí se recurre.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que las pruebas evaluadas por el Tribunal de Instancia fueron analizadas, comparadas y concatenadas entre sí, por parte del Juez de la recurrida, el cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la falta de motivación en la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a dichas declaraciones, y lo cual quedó claramente establecido en la decisión impugnada.
Dadas las consideraciones que anteceden, y con norte al análisis efectuado de la recurrida sobre la base de los alegatos esgrimidos por el recurrente, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, realizó una correcta hilvanación de los hechos y las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral, desglosando en su decisión de manera detallada y concatenada cuáles fueron los medios de prueba que le dieron el convencimiento de la relación causal entre los hechos acreditados y la responsabilidad penal que en los mismos tuvieren los acusados de autos, cuyas probanzas en definitiva lo motivaron a dictar su decisión, actuando de conformidad con la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada órgano de prueba que se presentó en el debate oral y público, limitado solo por la obligación de explicar fundadamente el por qué de su razonamiento, lo cual efectivamente hizo, garantizando con ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, concluye este Órgano Superior Colegiado, que al no haber prosperado las denuncias propuestas, la razón no le asiste al recurrente, pues el a quo en la decisión dictada, motivó en forma concisa y seguidamente expresó de manera lógica y razonada sus fundamentos para condenar a los encausados de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN al ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; respectivamente; y CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la citada ley; respectivamente; quedando igualmente ambos condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.
Finalmente, siendo que las consideraciones realizadas por el Juez de Juicio al emitir su decisión, se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, conforme con las pautas establecidas en los artículos 344 al 347 y 349 al 352, Ibídem, explanando cómo se formó su convicción, la cual lo llevó a dictar la sentencia condenatoria impugnada; no existiendo a criterio de esta superioridad, como fue alegado por el recurrente, los vicios inherentes a la falta de motivación de la sentencia o errónea aplicación de la ley consagrados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias esgrimidas por el representante legal de los encausados de autos, por ende se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-12-2016 y publicada en data 20-12-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de representante legal de los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ Y GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2016 y publicada en data 20-12-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; respectivamente; y a la ciudadana GETZY YORLEY ASTROS TORREALBA por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la citada ley; respectivamente; quedando igualmente condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, asiéntese en el Libro Diario y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer a los encausados de autos de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misa fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ.
RDLC/JBVL/JAAS/gh/nc
Causa Nº: 2As-0799-17.-
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