REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de abril 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0785-17.-
IMPUTADA: CRISTINA LANGERDORF.
DEFENSA PRIVADA: JACKSON HERNÁNDEZ MIQUILENA.
VÍCTIMA: R.S.G.S.(IDENTIDAD OMITIDA).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JOSÉ CLAVO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA MUNICIPAL TERCERA (3ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA Y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la ciudadana R.S.G.S(IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, representada por el ABG. JOSÉ CLAVO, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2016 por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificados en los artículos 472 y 270 del Código Penal, respectivamente; imponiéndole a la ciudadana CRISTINA LANGERDORF la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró INCOMPETENTE en cuanto a la restitución de la posesión del inmueble a la víctima del caso de autos.
En data 15-02-2017, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0785-17, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas a los fines que el A-Quo subsanara las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría; por lo que una vez llevado a cabo lo pertinente, se recibe nuevamente la causa el 28-03-2017.
En data 28-03 2017, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el abogado JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, como Juez Integrante de esta Alzada Penal con ocasión a la aprobación de las vacaciones legales de la abogada GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes; por lo tanto, siendo recibidas la totalidad de las resultas en data 26-04-2017, dejándose transcurrir el lapso de Ley, se deja constancia que no ejercieron objeción alguna contra el Juez Integrante antes mencionado.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(…)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su TOTALIDAD Los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así corno el delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto en el artículo 270 del Código Penal. SEGUNDO: OTORGA a la imputada, CRISTINA LANGERDORF, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida, en el articulo 242 en su numeral 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Estar atenta al llamado de este Juzgado y del Despacho Fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 en su numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la restitución de la ciudadana víctima en el inmueble, el cual estaba habitando en su cualidad de arrendataria por cuanto este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha solicitud. Cumplase (sic) lo aquí ordenado…”.
Cursivas de esta Alzada.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal, se encuentran limitados; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la ciudadana R.S.G.S (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, y del abogado JOSÉ A. CLAVO, conforme se evidencia de los folios 56 al 61 de la única pieza de la presente causa.
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 25-10-2016, es decir, en el acto de la audiencia preliminar; consignando su acción recursiva en data 01-11-2016, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios 154 y 155 de la presente causa; evidenciándose que el representante legal de la víctima interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa, que el defensor privado JACKSON HERNÁNDEZ, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en data 09-03-2017, dando contestación al mismo en fecha 14-03-2017, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, según se desprende del cómputo secretarial a los folios 154 y 155 de la presente causa.
VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La ciudadana R.S.G.S (IDENTIDAD OMITIDA), representada por el abogado JOSÉ CLAVO, basó su apelación en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Cursivas de esta Alzada.
En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en un motivo legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a dilucidar el fondo del mismo, en los siguientes términos:
VII
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-10-2016 el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó sentencia mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificados en los artículos 472 y 270 del Código Penal, respectivamente; bajo las siguientes consideraciones:
“…En data 25-10-2016, se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la audiencia de imputación, en la persona del Fiscal Provisorio Tercero (3°) Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. NEFTALÍ GONZALZ (sic) TORRES, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo (sic) los hechos que generaron la imputación, precalificando el hecho en el tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como el delito dé HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto en el artículo 270 del. Código Penal, solicitando a este Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) establecida en el articulo 242 en sus numerales 3° (sic) y como medida innominada la del numeral 9° (sic) consistente en la restitución de la ciudadana víctima, en el inmueble el cual estaba habitando en su cualidad de arrendataria, sea igualmente impuesta sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso. Presentando como fundamento para su petición Contando (sic) como elementos de convicción en la presente investigación, 1 - Acta de Denuncia de fecha 14 de Marzo de 2016, realizada por la victima en la Policía Municipal de Plaza. 2.-Acta de Ampliación de denuncia de fecha 15-03-2016, 3.- Acta de entrevista de fecha 26-05-2016. 4.- Acta de Inspección de fecha 15-04-2016, practicada por este Tribunal 5.- Certificado de Registro Nacional de Vivienda en el cual se le otorga la cualidad de arrendataria.
En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic), de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana CRISTINA LANGERDORF, este Juagado observa que en atención a las citadas medidas, ellas no son más que los electos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación pena) que deben, ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse las mismas, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal (sic) tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO ÓCANDO, la cual es del tenor siguiente:
(…)
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales (sic) que rigen, las Medidas Asegurativas Provisionales (sic), especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad (sic), en atención al Principio de la Proporcionalidad (sic), tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:
(…)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación .jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad (sic) de los Delitos (sic) y de las Penas (sic), a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas (sic), únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados (sic) en la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION (sic) A LA POSESIÓN PACIFICA (sic) previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal así como el delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto en el artículo 270 del Código Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1 del Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(...)
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO (sic) IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla, lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic), y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas a los imputados, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones (sic), Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
Este principio constitucional del Juez (sic) natural, se encuentra consagrado igualmente en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado, en razón de ello, esta Juzgadora encontrándose en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ambito (sic) de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, considera que lo ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta por la vindicta pública, en razón de que la materia objeto de la solicitud corresponde a la jurisdicción en materia inquilinaria. Y ASÍ SE DECLARA.
A manera de abundamiento, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 65 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas se puede citar el artículo 67 Ejusdem, el cual establece las competencias comunes que tienen los Juzgados de Control Municipales y Estadales de la siguiente forma:
(…)
Resulta oportuno, traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., la cual establece lo siguiente:
(…)
En razón de ello, es evidente para esta Juzgadora que decidir sobre problemas en materia de inquilinato, transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes; conocer acerca de la solicitud de reintegrar a la ciudadana victima (sic) al inmueble solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia celebrada el día de hoy, sería una violación a los principios de inmediación del Juez natural, esta Juez de Control Municipal no estaría en mayor capacidad que el Juez en materia de Inquilinato para precisar debe ser restituida la ciudadana victima (sic) al inmueble, todo lo cual me lleva a DECLARARME INCOMPETENTE para el conocimiento del mismo, pues en el caso de marras, cuyo conocimiento no corresponde a los Jueces penales. Y ASÍ SE CONCLUYE…”
Cursivas de esta Alzada.
VIII
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSÉ CLAVO en su carácter de representante legal de la víctima, ciudadana R.S.G.S (IDENTIDAD OMITIDA), ejerció el 01-11-2016, recurso de apelación contra la decisión dictada por el A-Quo bajo los siguientes fundamentos:
“…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 25 de octubre del año 2016 por el Juzgado Cuarto de-Primera Instancia Municipal en Función de. Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, expediente 4CM-0055-16, seguida en contra de la ciudadana: CRISTINA LANGENDORF, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESION (sic) PACIFICA (sic) y HACERSE JUSTICIA POR SI (sic) MISMO, quien NEGO (sic) LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA AL INMUEBLE, DONDE FUI DESALOJADA ARBITRARIAMENTE, POR LA HOY AQUÍ DENUNCIADA, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
(…)
Y, siendo que la presente decisión puede ser impugnada mediante el recurso de apelación bajo el amparo del artículo 439 ordinal 5to. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, hago formalmente la presente Apelación.
(…)
CAPITULO II DE LA DECISIÓN
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Podemos observar Ciudadanos Jueces de Alzada, que en el Acta de Audiencia de Imputación (sic) de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2016, Se NEGO (sic) la solicitud que hiciera, mi persona y el Representante del Ministerio Público, de una Medida Cautelar Innominada de Restitución Inmediata (sic) al inmueble donde fui DESALOJADA ARBITRARIAMENTE DESDE HACE SIETE (7) MESES LA HOY AQUÍ IMPUTADA, SIN QUE MEDIE UNA ORDEN JUDICIAL Y AUN (sic) NO SE HA REESTABLECIDO EL ORDEN JURIDICO (sic) VIOLENTADO INFRIGIDO (sic) POR LA HOY AQUÍ IMPUTADA HACIENDOSE (sic) JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, SECUESTRANDO DE FORMA INLEGITIMA (sic) MIS ENSERES PERSONALES Y MIS BIENES MUEBLES QUE AUN (sic) SE ENCUENTRA (sic) BAJO SECUESTRO' DE LA HOY AQUÍ IMPUTADA.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, es necesario observar los suficientes elementos de convicción que existen para que proceda el presente juicio y por ende la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA que a saber son:
-Un correo que le envía el señor … (PADRE DE LA HOY AQUÍ IMPUTADA HOY DIFUNTO) a la Junta de Condominio de la Parcela 7, al propietario Arrendador (sic) antes identificado y donde le señalan los requisitos que se necesitaban para poder hacer la mudanza al apartamento alquilado, ya que con el ciudadano: …, fue con quien celebre (sic) el contrato de arrendamiento verbal, cuando le hicimos la entrega de tres (3) meses de Deposito (sic) por el alquiler de un apartamento de su propiedad ubicado en la …, el cual anexo marcado ‘A’, donde se evidencia que este correo fue enviado por el padre de la hoy aquí imputada en vida. Igualmente se puede observar que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: …, le participa a los Señores del Condominio Parcela 7, que textualmente dice asi (sic) ...‘a partir de (sic) mes, marzo (sic) alquilo el apartamento … a favor elabora la respectivo autorización...’
El día diecinueve (19) de febrero del año 2016, se consigno (sic) escrito por ante la Defensa Pública y fuimos atendido por el Abogado JUAN CARLOS MARCANO CLAVO, en su condición de Defensor Público en materia de inquilinatos, quien me manifestó que me dirigiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ubicada en la Ciudad de Caracas y me registrara como ARRENDATARIA, y 'solicitara extrajudicialmente un justificativo de testigo por ante una notaría pública, el cual anexo marcado ‘B’.
-Justificativo de testigo, de fecha nueve (9) de marzo del año 2016, de los ciudadanos: … autenticado en la Notarla Pública de Guarenas, actuando la primera ciudadana como Testigo Representante de la Junta Condominio de dicha (sic) Conjunto Residencial, el cual anexo marcado ‘C’, donde cabe señalar Ciudadanos Jueces de Alzada que la ciudadana: CARMEN CRISTINA HERNANDEZ (sic) PACHECO, es miembro de la Junta de Condominio de la parcela 7 de ese conjunto residencial.
-Inspección Ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito (sic) Penal Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, signada con el número 4SM-0037-16, donde se dejo (sic) PLENA CONSTANCIA Y FEHACIENTEMENTE que aun (sic) mis bienes muebles y enseres personales…
(…)
se encuentran en el interior del apartamento que le fuera alquilado por el hoy difunto padre de la hoy imputada plenamente identificada, anexo que solicite en copia certificada al Tribunal de la causa y que se acompaña con la presente Apelación, (sic)
Mensajes de Textos que le fueron enviados por mi defendida al número de teléfono …, que le pertenecía al ciudadano: … hoy difunto y mensajes de texto que fueron enviados por la hija del hoy difunto hoy aquí imputada, plenamente identificada, quien tenía conocimiento pleno de que mi defendida se encontraba alquilada por su padre, los cuales anexo marcado ‘D’.
Estos elementos de convicción Ciudadanos Jueces de (sic) Corte de Apelaciones, acredita la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, presupuestos normativos cautelares que se encuentran explícitamente consagrados en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil con observancia supletoria.
Aunado Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de siete (7) MESES, de que fuera DESALOJADA ARBITRARIAMENTE POR LA HOY AQUÍ IMPUTADA, hecho este (sic) que me ha afectado de manera Psicológica (sic) y Monetaria (sic), por la acción de hecho de la hoy aquí imputada de HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, AUNADO DE UNA APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES PERSONALES QUE LO (sic) TIENE SECUESTRADOS LA HOY AQUÍ DENUNCIADA DESDE HACES (sic) SIETE (7) MESES EN EL APARTAMENTO DE DONDE FUI DESALOJADA ARBITRARIAMENTE.
Dicho esto, Ciudadanos Jueces de Alzada, estamos en presencia de una violación flagrante de la hoy aquí imputada plenamente identificada, en violación al orden, jurídico establecido, tales como: PERTURBACION (sic) A LA POSESION (sic) PACIFICA (sic) QUE TENIA (sic) DE FORMA LEGITIMA (sic), DESDE MARZO DEL AÑO 2011 HASTA QUE FUI (sic) DESALOJADA ARBITRARIAMENTE POR LA HOY AQUÍ IMPUTADA, POR HACERSE JUSTICIA POR SI (sic) MISMO, APROPIACION (sic) INDEBIDA DE LOS ENSERES PERSONALES Y DE LOS BIENES MUEBLES DESDE HACE SIETE (7) MESES HASTA LA PRESENTE FECHA Y AUN (sic) CIUDADANOS JUECES DE ESTA (sic) CORTE DE APELACIONES DICHOS ENSERES Y BIENES SE ENCUENTRAN DENTRO DEL APARTAMENTO DONDE SE ENCONTRABA EN SU CONDICION (sic) DE ARRENDATARIA MI DEFENDIDA DE FORMA LEGITIMA (sic), DELITO ESTE ULTIMO (sic) QUE NO LE FUE IKMPUTADO (sic) Y EL CUAL PIDO A ESTA ALZADA SE LE IMPUTE TAMBIEN (sic).
En consecuencia, Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones a toda luces genera una estado de indefensión tanto como para la VICTIMA (sic) como para el Ministerio Publico y por consiguiente una afectación a la Tutela Judicial Efectiva que son con trascendencia Constitucional.
CAPITULO III
SOLICITUD O PEDIMENTO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de VICTIMA (sic) en la presente causa, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito (sic) Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que ha de conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, DECRETE Y/O ORDENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EL CESE DE LA PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA (sic) QUE TENIA (sic) Y CON ELLO SE REESTABLEZCA EL ORDEN JURIDICO (sic) INFRIGIDO (sic) Y SE ME PONGA EN POSESIÓN INMEDIATA EN EL INMUEBLE DONDE FUI DESALOJADA ARBITRARIAMENTE POR LA HOY AQUÍ IMPUTADA, EN LA MISMA CONDICIONES (sic) EN QUE ME ENCONTRABA ANTES HE DICHO DESALOJO ARBITRARIO, CON TODOS SUS ENSERES PERSONALES Y BIENES MUEBLES QUE AUN (sic) SIGUEN SECUESTRADOS EN DICHO INMUEBLE, BAJO el USO INDEBIDO EN CONTRA DE MI VOLUNTAD POR LA HOY AQUÍ IMPUTADA. IGUALMENTE SOLICITO CIUDADANOS JUECES DE ALZADA QUE LE SEA IMPUTADO EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA POR TENER SECUESTRADOS MIS ENSERES PERSONALES Y MIS BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL APARTAMENTO QUE ME FUERA ALQUILADO y admita en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, por estar ajustada a Derecho.
Igualmente, Ciudadanos Jueces de Alzada, consta en el Acta Policial levantada por los funcionarios para el momento en que fui desalojada, cuando la entrevistaron a la hoy aquí imputada, la misma le manifestó a los funcionarios actuantes que ella nos había desalojado porque debíamos canon de arrendamiento, hecho que demuestra Ciudadanos Jueces de Alzada, la premeditación, alevosía, la intención clara que sabía lo que estaba haciendo y que estaba en conocimiento de mi posesión legitima en dicho apartamento…”
Cursivas de esta Alzada
IX
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14-03-2017, el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana CRISTINA LANGERDORF, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PREVIAS.
Del contenido de las actuaciones se desprende, a criterio de esta defensa, que nos encontramos en presencia de un escrito de apelación incoherente, no sólo en cuanto su contenido, sino además en cuanto a su redacción, ya que de la lectura del mismo se aprecia que el escrito recursivo inicia con una redacción en primera persona, pero a lo largo del mismo surgen argumentos explanados en tercera persona. En este mismo orden de ideas, inicia Recurso la recurrente arguyendo como fundamento jurídico el artículo 439, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar como (sic) puede encuadrar esa causal dentro de lo argumentado, lo cual convierte a dicho escrito en manifiestamente infundado, ya que ha debido indicarse cómo o de qué manera con la decisión aludida se ponía fin al proceso o hacía imposible su continuidad como lo consagró el Legislador.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En torno al fundamento jurídico invocado por la recurrente advierte esta Defensa Técnica que el mismo se encuentra totalmente fuera de contexto (Art. 439.1 del C.O.P.P), es decir, no podía la recurrente fundar su recurso bajo un supuesto jurídico inexistente, ya que con la decisión recurrida no se puso fin al proceso y tampoco se hizo imposible la continuidad del mismo, lo que imposibilita que el mismo pueda ser declarado con lugar tal y como se pretende.
Por otro lado, denota la recurrente un desconocimiento por las distintas fases del proceso al considerar o instar a esta Corte de Apelaciones a que observe ‘los suficientes elementos de convicción que existen para que proceda el presente juicio’ desnaturalizado así la verdadera esencia del recurso interpuesto en una fase meramente preparatoria o de investigación, pero más grave aún resulta el hecho de que enumere dentro de esos elementos un supuesto correo enviado por el padre de mi defendida a la junta de condominio y marcado con letra A, lo cual es totalmente falso pues lo que se consigna es un correo enviado por la junta de condominio al ciudadano …, el cual no tenía propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia y, por ende, no tenía cualidad para actuar sobre dicho inmueble.
Aunado a lo anterior puede apreciarse que existe dentro del Recurso de Apelación, capítulo III, un enunciado denominado como ‘solicitud o pedimento’ en el que se incurre en un nuevo error por parte de la recurrente, error este que atañe a la forma y al fondo. A la forma porque en una especia (sic) de cantinflada (sic) pide a esta Corte de Apelaciones que ‘DECRETE Y / O ORDENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EL (sic) CESE DE LA PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA QUE TENIA’ y al fondo porque solicita por parte de los Jueces de Alzada que le imputen a mi defendida un nuevo delito, es decir, aspira de los jueces de esta Corte de Apelaciones que se conviertan en fiscales del Ministerio Público para imputar delitos, ya que como es sabido esta es una labor excluyente del titular de la acción penal.
Ciudadanos Magistrados, nótese que no existe por parte de la recurrente un ataque real a la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de lo cual se desprende que no existe tampoco una denuncia concreta dentro del Recurso de Apelación, ya que no hay indicación alguna del posible error en el que incurre la juzgadora con su decisión toda vez que dio respuesta a lo planteado en audiencia y garantizó así la primacía de la Tutela Judicial Efectiva, no evidenciándose ninguna indefensión para la víctima como lo señala en su escrito. La juzgadora indicó cuáles fueron sus razonamientos jurídicos para fundar su decisión, pero insisto, ninguno de sus razonamientos resultó atacado a través del Recurso interpuesto.
PETITORIO.
En virtud de los razonamientos de hecho y de, antes explanados, solicito se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima toda vez que el mismo resulta infundado y carente de argumentos…”.
Cursivas de esta Alzada
X
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, pronunciarse respecto al medio de impugnación ejercido por la ciudadana R.S.G.S (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el ABG. JOSÉ CLAVO y al efecto observa:
El artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Cursivas de esta Alzada
Ahora bien, el abogado JOSÉ CLAVO en su carácter de representante legal de la ciudadana R.S.G.S (IDENTIDAD OMITIDA), centra el fundamento de su escrito recursivo en que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, le negó “…la solicitud (…) de una Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Restitución (sic) Inmediata (sic)” al inmueble.
Por su parte el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, con el carácter de defensor privado de la ciudadana CRISTINA LANGERDORF, en la oportunidad dar contestación al recurso sostuvo que el representante legal de la ciudadana R.S.G.S(IDENTIDAD OMITIDA), enmarco su recurso en el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar cómo se ajusta esta causal en la aludida norma, concluyendo que “dicho escrito [resulta] manifiestamente infundado, ya que ha debido indicarse cómo o de qué manera con la decisión aludida se ponía fin al proceso o hacía imposible su continuidad”.
En este orden de ideas, la Jueza de Instancia se declaró incompetente para la restitución del inmueble objeto de la litis, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…principio constitucional del Juez (sic) natural, se encuentra consagrado igualmente en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado, en razón de ello, esta Juzgadora encontrándose en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ambito (sic) de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, considera que lo ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta por la vindicta pública, en razón de que la materia objeto de la solicitud corresponde a la jurisdicción en materia inquilinaria. Y ASÍ SE DECLARA
(…)
En razón de ello, es evidente para esta Juzgadora que decidir sobre problemas en materia de inquilinato, transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes; conocer acerca de la solicitud de reintegrar a la ciudadana victima (sic) al inmueble solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia celebrada el día de hoy, sería una violación a los principios de inmediación del Juez natural, esta Juez de Control Municipal no estaría en mayor capacidad que el Juez en materia de Inquilinato para precisar debe ser restituida la ciudadana victima (sic) al inmueble, todo lo cual me lleva a DECLARARME INCOMPETENTE para el conocimiento del mismo, pues en el caso de marras, cuyo conocimiento no corresponde a los Jueces penales. Y ASÍ SE CONCLUYE…”:
Cursivas de esta Alzada Penal.
En lo que respecta a la competencia, este Tribunal Colegiado hace necesario indicar que la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos.
La incompetencia declarada por el juez, genera dos efectos 1) impide al juez el conocimiento de una causa; por cuanto por disposiciones legales les está vedado conocerla, siendo indelegable e inderogabe por los órganos encargados de la administración de justicia 2) determina que órgano jurisdiccional es competente, al encontrarse la causa dentro de las atribuciones que le están conferidas por ley.
Así las cosas, el juez incompetente tiene jurisdicción; por cuanto se encuentra investido de la potestad de administrar justicia, pero carece de competencia en cuanto al asunto sometido a su conocimiento; al no encontrarse el mismo dentro del ámbito de sus atribuciones.
En esta correlación de ideas, y en lo que respecta a las competencias de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…
(…)
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico…”
Cursivas de esta Alzada Penal.
En este sentido, el artículo 80 del texto adjetivo penal dispone:
“Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Cursivas y subrayado de esta Corte.
Las normas, anteriormente citadas, señalan que los Jueces de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, son competentes para conocer aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años; destacando que si el Juez que se encuentre en conocimiento de la causa no es competente, la declaratoria de incompetencia debe realizarse mediante auto motivado; en el caso de autos, el A-Quo consideró que las denuncias formuladas por la quejosa, llevan a la presunción de la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificados en los artículos 472 y 270 del Código Penal; delitos a los cuales aplicó la medida de coerción personal prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentra dentro de sus competencias restituir la posesión pacífica del inmueble a la ciudadana R.S.G.S(IDENTIDAD OMITIDA)donde -según afirma- residía, en virtud que la agraviante le cambió la cerradura a la puerta principal, por cuanto “la materia objeto de la solicitud corresponde a la jurisdicción en materia inquilinaria”.
En consecuencia, siendo la competencia un requisito de existencia y de validez formal del proceso; la jueza Cuarta (4ª) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al declararse incompetente por la materia para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; le está vedada la restitución del inmueble solicitado por la ciudadana R.S.G.S(IDENTIDAD OMITIDA); siendo que el conocimiento de la misma le corresponde ejercerla ante la jurisdicción civil ordinaria, a través de la acción interdictal restitutoria por despojo, consagrada en el Código Civil, la cual permite al actor la restitución de la posesión; por lo tanto, esta Alzada Penal desestima la primera denuncia alegada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente en su escrito de apelación señala que la no restitución del inmueble del cual fue despojada por la ciudadana CRISTINA LANGERDORF; le causa un gravamen irreparable, sin embargo no indica las circunstancias de derecho en las cuáles basa su argumentación.
En ese sentido debemos acotar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quien el fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Así las cosas, es pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 1741 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 18-12-2015, expediente Número 2015-1187, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual estableció:
“…Ahora bien respecto al argumento que plantea el accionante en relación a la existencia de un gravamen irreparable, cuyo supuesto se encuentra configurado en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala Constitucional que en efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esta norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, entendiéndose que el ‘gravamen irreparable’ es aquel perjuicio que resulta imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, por lo que la Corte de Apelaciones debe proceder primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, pues dicho gravamen se consumaría en los casos en los que durante el transcurso del proceso no pueda ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes….”.
De manera que, en consonancia con lo antes expuesto, es evidente para esta Sala Constitucional que no se observa elemento alguno en el presente caso, que evidencie la existencia de un gravamen irreparable a los derechos del accionante de autos, puesto que todos los argumentos a favor de la defensa del mismo podrán ser sustanciados y evacuados en la fase de juicio, constatando de las actas del expediente que fue aperturado el juicio oral y público, emplazándose a las partes para el desarrollo y continuación del mismo…”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Alzada Penal determina que en el caso de marras no se observa elemento alguno que demuestre la existencia de un gravamen irreparable a la recurrente de autos; por cuanto nuestro ordenamiento jurídico prevé vías ordinarias para el restablecimiento de la posesión de un bien mueble o inmueble, ante la ocurrencia de actos perturbatorios de la posesión; a saber, las acciones interdictales contempladas en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del ejercicio de la acción restitutoria que consagra el artículo 783 del Código Civil, en consecuencia, considera este juzgador que existiendo un medio legal previsto en la jurisdicción civil ordinaria para la restitución del bien; como lo es la querella interdictal de despojo, este Tribunal Colegiado no observa la existencia del gravamen irreparable alegado por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, al ser la competencia por la materia de orden público y al no encontrarse el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, facultado por la ley para conocer sobre “materia inquilinaria”, esta Alzada Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.S.G.S(IDENTIDAD OMITIDA) .Y ASÍ SE DECIDE.
XI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido en data 01-11-2016, por la ciudadana R.S.G.S(IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, representada por el ABG. JOSÉ CLAVO, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2016 por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.S.G.S(IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, representada por el ABG. JOSÉ CLAVO, contra de la decisión dictada en fecha 25-10-2016 por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA Y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificados en los artículos 472 y 270 del Código Penal, respectivamente; imponiéndole a la ciudadana CRISTINA LANGERDORF la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró INCOMPETENTE en cuanto a la restitución de la posesión del inmueble a la víctima del caso de autos.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC /JBVL /JAAS/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0785-17.-