REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de abril de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0805-17.

IMPUTADO: JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en data 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado en la realización de la audiencia preliminar seguida al encausado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA –entre otros pronunciamientos- NO ADMITIÓ la prueba documental consistente en el Reconocimiento Técnico Nº 311 de fecha 13 de septiembre de 2016.

El día 21 de marzo de 2017, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0805-17, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; solicitándose en igual data, mediante oficio Nº 0140-17, copia certificada del acta de juramentación del ABG. ERNESTO ROSALES, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley.

En data 24 de abril de 2017, esta Alzada Penal ratificó al Juzgado de Instancia lo requerido en fecha 21 de marzo de los corrientes, librándose oficio Nº 0181-17.
El día 27 de abril de 2017, se recibió procedente del Tribunal de Instancia oficio Nº 555-17 de data 24 del mismo mes y año, remitiendo constante de cinco (05) folios útiles copias certificadas de la juramentación del defensor privado del encausado de autos, dando así cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal Colegiado en su debida oportunidad.

Ahora bien, encontrándose dentro del lapso de Ley, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En data 12 de diciembre de 2016, el Juzgado de Instancia celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple tanto los requisitos formales como los requisitos materiales para ser admitida, ya que en cuanto a los requisitos formales la misma se subsume en las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma presenta en su Capítulo Primero identificación de los imputados, víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capítulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, Capítulo Quinto medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto la Solicitud de Enjuiciamiento. SEGUNDO (sic) En consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 313 numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal admite PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los (sic) ciudadanos (sic) GRATEROL VALERA JARVIN ENRRIQUE (sic), ADMITE por la comisión de los (sic) delitos (sic) el (sic) delito (sic) de EXTORCION (sic) AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 en agravantes con el articulo (sic) 19 numerales 8o (sic) de la Ley Orgánica Contra el Secuestro la Extorsión, este tribunal considera ajustado a derecho NO ADMITIENDO (sic) el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES (sic) previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, No (sic) admitiendo la documental N° 1. Las cuales dieron origen a esta decisión. Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por la defensa publica en su escrito de excepciones por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducidas en el presente acto. TERCERO En este estado, y visto que se admitió totalmente la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico (sic) el ciudadano juez (sic) impuso nuevamente a los (sic) acusados (sic), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos (sic) en los (sic) artículos (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunto (sic) al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato a los (sic) acusados (sic) GRATEROL VALERA JARVIN ENRRIQUE, A (sic) manifestando: "No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo". CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los (sic) acusado GRATEROL VALERA JARVIN ENRRIQUE por la presunta comisión el (sic) delito de el (sic) delito (sic) de (sic) EXTORCION (sic) AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 en agravantes con el articulo (sic) 19 numerales 8 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro la Extorsión. QUINTO: Se acuerda Mantener (sic) a (sic) Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) acordada en fecha 14-09-2016 (sic) SEXTO: Este Tribunal, (sic) se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la decisión citada).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de las actuaciones, que el defensor privado ERNESTO ROSALES ARRELANO viene ejerciendo la defensa técnica del encausado de autos desde la realización de la audiencia de presentación; siendo así, considera esta Alzada Penal que el aludido profesional de derecho es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Consta en autos, que los representantes del Ministerio Público interpusieron en data 19/12/2016 su escrito recursivo contra la decisión proferida por el A-quo el día 12/12/2012, transcurriendo CINCO (05) días hábiles de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia inserto al folio sesenta y siete (67) de las presentes actuaciones; estimando esta Corte de Apelaciones que el referido recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de Ley, tal como lo contempla el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de realizarse la notificación correspondiente, se constata que la defensa técnica del encausado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA se notificó en fecha 14/03/2017 del medio de impugnación que nos concierne, dando contestación al mismo en data 15/03/2017, habiendo transcurrido un (01) día hábil y de despacho, tal como se observa del cómputo secretarial inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la presente compulsa. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas contentivas del cuaderno de incidencias, evidencia este Tribunal Colegiado que la parte accionante fundamenta su escrito recursivo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, alegando el gravamen ocasionado por el Juzgado de Control al no admitir una prueba documental consistente en un Reconocimiento Técnico Nº 311 de fecha 13 de septiembre de 2016, toda vez que la misma fue ofrecida debidamente en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 308 numerales 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal; solicitando a esta Instancia Superior se admita el presente recurso de impugnación, se revoque la decisión recurrida y sea admitido la referida prueba documental.

En atención a lo antes expuesto y demostrado por las actas que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en data 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado en la realización de la audiencia preliminar seguida al encausado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA –entre otros pronunciamientos- NO ADMITIÓ la prueba documental consistente en el Reconocimiento Técnico Nº 311 de fecha 13 de septiembre de 2016.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASAD0

EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ






















RDLC/JBVL/JAAS/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0805-17.