REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 28 de abril de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0817-17.-

IMPUTADOS: NORVI JESÚS ESCALONA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURI SALAS MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA (8º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los medios de impugnación interpuestos por los abogados YURI SALAS MOLINA en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, y el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO; contra la decisión dictada en fecha 12-09-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 7, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En data 26-04-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0817-17, cuyo ponente es el Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 12-09-2016, el Juzgado de Instancia celebró la audiencia de presentación de imputados en la causa seguida a los ciudadanos NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención de los ciudadanos: NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de y de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, haciendo la observación de que esta precalificación es provisional y la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, con sede en Guatire. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de esta Corte.


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal, se encuentran limitados; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, conforme se evidencia del folio 36 de la única pieza de la presente causa.

Igualmente, se demostró la legitimidad de la ABG. YURIS SALAS MOLINA en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien representa legalmente a los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, conforme se evidencia del folio 36 de la única pieza de la presente causa.

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial en fecha 12-09-2016, es decir, en el acto de la audiencia presentación de imputados; consignando su acción recursiva la ABG. YURIS SALAS MOLINA, en fecha 16-09-2016, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho; y el Abg. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO en data 19-09-2016, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 78 de la presente causa; evidenciándose que los recursos fueron interpuestos de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se dio por notificada en fecha 28-09-2016, verificándose que habiendo transcurrido los tres (03) días hábiles y de despacho a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al mismo.

VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La Defensa Pública y Privada, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numerales 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Cursivas de esta Alzada.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en un motivo legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a dilucidar el fondo del mismo, en los siguientes términos:

VII
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-09-2016, el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(…) HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien se baso (sic) a los fines de atribuirle a los ciudadanos identificados supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de septiembre del año 2016.

Procediendo el Fiscal del Misterio Público a la precalificación de los hechos que le imputa a los ciudadanos NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO Y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicitó (sic) la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión de los prenombrados ciudadanos ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la Medida (sic) de Privativa (sic) de Libertad (sic) para el imputado, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(…)

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido autor (sic) o partícipe (sic) en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a los ciudadanos NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario CRISTANCHO JHONATHAN, adscrito a lo Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DAINNY VILLALBA y JHONATHAN CRISTANCHO, adscrito (sic) a la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DAINNY VILLALBA y JHONATHAN CRISTANCHO, adscrito (sic) a la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de septiembre de 2016, donde se dejo (sic) constancia que se colecto (sic) dos concha (sic) de balas percutidas calibre 9mm... (sic)

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano ADONIS, ante la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... (sic)

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS, ante la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... (sic)

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano MIGUEL, ante la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... (sic)

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2016, donde se dejó rendida por el ciudadano JESÚS, ante la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... (sic)

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de septiembre de 2016, donde se dejo (sic) constancia que se colecto (sic) un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho calibre 16... (sic)

10.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario ANGELO SÁNCHEZ, adscrito a la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, a los ciudadanos NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso, conforme a los (sic) establecido en el Artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, tiene (sic) derechos y garantías a que se le (sic) presuma inocente(sic), no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención de los ciudadanos: NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de y de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, haciendo la observación de que esta precalificación es provisional y la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, LUIS ALBERTO DÍAZ PALACIOS, EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA, JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, con sede en Guatire. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de esta Corte.

VIII
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha 16-09-2016, la profesional del derecho ABG. YURI SALAS MOLINA en su carácter de defensora pública de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)
UNICA (sic) DENUNCIA

Considera la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, aquellos elementos que conjugados con los (sic) dispuestos (sic) en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
A tal efecto la norma dispone:
(…)
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado para su mayor comprensión, se puede desglosar así:
(…)
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo y por lo tanto repudiable en derecho.
(…)
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de ‘fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible’.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
(…)
II
CAPITULO (sic)
DEL DERECHO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
(…)
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de derechos humanos que son inherentes a toda persona en su articulado, el artículo 1° preceptúa:
(…)
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; es más considero que mi patrocinado se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.
III
CAPITULO (sic)
PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones solicito:
Primero: Se declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: se le otorgue la libertad a mi defendido y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursivas de esta Alzada.

Por su parte, en data 19-09-2016, el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, fundamentó su escrito de apelación con los siguientes argumentos:

“(…)

…no están llenos los extremos de lo señalado en los artículo 240, ni los extremos contenidos en los artículos 234 y 236 y por tanto no existía flagrancia y mucho menos persecución en caliente, ya que los hechos ocurrieron en sitios muy lejanos y sentido opuesto además de haber sido reconocido así por el Juzgador quien ordeno realizar la investigación por el procedimiento ordinario, debiendo hacer notar que mi defendido fue presentado después de 50 horas, cabe destacar además que La (sic) actuación ilegítima e ilegal contraria a derecho de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) fue efectuada en contravención a lo preceptuado en las normas preceptos y leyes de la República Bolivariana de Venezuela ya que no tenían ningún tipo de orden para efectuar los diferentes allanamientos efectuado en Los Velázquez, muy específicamente en la casa de mi defendido, razón por la cual además está viciada de nulidad absoluta el acta policial por no haber cumplido con los requisitos de Ley para efectuar un allanamiento y mucho menos la aprensión de ilegal de mi defendido, ya que como lo especifique anteriormente no tenían orden judicial alguna, y además de ello mintieron en el acta policial al decir que encontraron la escopeta Winchester calibre 16 en el monte, cuando en realidad tomaron dicha escopeta de debajo (sic) de la cama del difunto padre de la madre de mi defendido y la misma no guarda relación con el caso investigado y se consignó el padrón de la misma, además no especificaron todo lo que se llevaron de la casa de mi defendido y no cumplieron con la cadena de custodia a la cual están obligados por Ley, amén de HABER GOLPEADO Y SOMETIDO A TORTURA A MI DEFENDIDO (por lo cual solicite le realicen los exámenes médico forense), viciando de nulidad absoluta cualquier actuación realizada por dichos funcionarios, violándose los derechos constitucionales consagrados en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) artículos 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 43, 46, 47, 49, 51, 55, 75, 83, 84, 87,112, 115, y 271, así como los Tratados Pactos, así como los Convenios Multilaterales con incidencia en la materia de derechos Humanos (CM, DDHH)…

(…)

Razón por la cual la Ley (sic) otorga de conformidad con el Artículos (sic) 327 numerales 1 y 3 del Código Penal (CPC) (sic) ordena se otorgue el Sobreseimiento (sic) de la presente causa en favor de mi representado tal cual como está establecido en materia procesal, materia penal y en materia Civil (sic). Reservándose mi representado el derecho a las actuaciones ulteriores.

(…)

Por estas razones estando en tiempo oportuno y apegado al artículo 439 numeral (sic) 4, 5 , 6 y 7, cumpliendo con estipulado (sic) en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los parámetros establecidos procedo a efectuar en tiempo oportuno la presente ratificación y fundamentación de la apelación contra la decisión interlocutoria mediante la cual se dictó una medida cautelar con privativa de libertad en contra de mi representado, dictada el día lunes 12-09-2016 aproximadamente a las 4:25:00 p.m. completamente contraria a derecho, ya que no están llenos los extremos de lo señalado en los (sic) artículo 240, ni los extremos contenidos en los artículos 234 y 236 y por tanto no existía flagrancia y mucho menos persecución en caliente:

Articulo (sic) 439 numeral 4: fundamentando dicha petición en los artículos 300 numerales 1,2,3,4,5 en concordancia con el artículo (sic) 427, 436 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal en vista de que la fiscalía al tratar de imputar a mi defendido Norvi Jesus (sic) Escalona Romero plenamente identificado en autos, no lleno los estremos (sic) de ley señalado (sic) en los artículo (sic) 240, ni los extremos contenidos en los artículos 234 y 236 y por tanto no existía flagrancia y mucho menos persecución en caliente, invoco lo contenido en el artículo (sic) número 8, 9 y 250 de igual forma, fundamento en un supuesto negado en su defecto sea concedido a me (sic) defendido en base a los artículos: (CRVB) (sic) 49, en concordancia con los artículos (COPP) 8, 174, 250 del código orgánico procesal penal (sic) se le conceda a mi defendido sea Juzgado en libertad y el articulo (sic) (CP) 174 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela (sic)

Articulo (sic) 439 numeral 5: En vista de que es una jurisprudencia pacifica reiterada por lo cual se ha hecho común y constante, de forma consuetudinaria del tribunal supremo de justicia siendo esta la máxima instancia de consulta en el sistema Judicial del Ordenamiento Jurídico Vigente, por lo cual es de carácter vinculante a todas las salas y tribunales de la República y en concordancia con los principios del derecho internacional discutidos, sancionados y promulgados en la Ley adjetiva de la carta interamericana de los derechos humanos referente a la persona en materia procesal y penal la cual forma parte integrante de la constitución en concordando pues con los artículos UP-supra (CRBV) articulosl9, 20, 21,22,23, 25, 26,27,28, 43, 46, 47, 49, 51, 55, 75, 83,84, 87, 112,115, y 271, (CM, DDHH) Tratados Pactos y Convenios Multilaterales con incidencia en la materia de derechos Humanos • Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de Estado Americanos. 02 de mayo 1948 «Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. 01 de diciembre de 1948 • Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Gaceta Oficial 31.256 del 14 de junio 1977 • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1948 (COPP) Artículos 174,36,28 numeral 4 en sus literales c, e, i, Artículos 127 numerales 9,10 y 11 - Artículos up supra 174 - Artículos 175 - Artículos 195 - Artículos 242, Artículos 234 - Artículos 236 - Artículos 300 numerales], 2, 3, 4 y 5 - Artículos 461 del código Orgánico Procesal Penal; (CP) Artículo 1, 174 - 179-180A - 181 -182-184- 189-191 -193-194 - 203-204 del Código Penal, (CPC) Artículos 327, numerales 1,3, que determinan y ordenan el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a mi defendido, Es de hacer notar por ante su competente autoridad que toda sentencia limita aunque sea interlocutoria, ya que pone fin al accionante por al violentarle el ejercicio de sus derechos constitucionales ya que lo privaron injusta mente de libertad, sin haber estado lleno los extremos para su detención, ya que fue hecho de manera ilegal y contraría a derecho el referido decreto interlocutorio que dio como resultado en una acción completamente ajuridica de privativa de libertad en base al presunto testimonial de un testigo referencial que ni siquiera nombra en su declaración referencial a mi representado, mucho menos lo identifica y tampoco determina su domicilio, esta defensa técnica debe hacer mucho énfasis que el testimonial de los dos (2) únicos testigos presenciales presentados en la audiencia de presentación del detenido, los cuales refirieron textualmente a viva voz de forma diáfana clara precisa y concisa en la referida audiencia que eran seis tipos que estaban fuertemente armado con las caras tapadas con gorras y chaquetas los cuales los sometieron para que los trasladaran vía Chirimena y además cuando la titular de la acción Judicial en nombre del estado presente en la audiencia de presentación del detenido como lo es la fiscalía del Ministerio Publico pregunto a estos dos (2) únicos testigos presencíale (sic) que si reconocía a alguno de sus seis captores estos dijeron que no los reconocían, y cuando le preguntaron que si conocían a alguno de las personas presentes el chofer dijo que conocía al colector y el colector dijo que conocía al chofer, pero que no conocían a los otros cuatro entre ellos estaba mi defendido, quedando claramente expresa constancia en la declaración que mi defendido no estaba en el lugar de los hechos, ya que estaba en la celebración de su hijo recién nacido y los dos únicos testigos presenciales claramente dijeron que no lo reconocían como uno de sus captores. Y esta razón es claramente y suficiente razón para que el Juzgador otorgara a mi defendico (sic) la Libertad (sic) plena o en su defecto el veneficio (sic) de ser Juzgado (sic) en Libertad (sic).

(…)

Siendo además que no hay nada que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, estaba en otro lado muy distante celebrando el nacimiento de su hijo, tiene testigos presenciales que dan fe de ello y no existe presunción de fuga, no opuso resistencia por el contrario cuando fue requerido salió y atendió a los funcionarios que lo requirieron, esta apresto a seguir y acatar todo el proceso porque sabe que es inocente. Por todo lo anteriormente expuesto la medida fue desproporcionada y en franca violación a sus derechos constitucionales, más aun (sic) cuando fue detenido sin orden judicial alguna y no existía fragancia (sic) ni persecución en caliente y fue presentado a las 50 horas.

(…)

PETITORIO

Esta defensa técnica, solicita la libertad por medio del sobreseimiento fundamentando dicha petición en los artículos 300 numerales 1,2,3,4,5 en concordancia con el artículo 427,436 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que la fiscalía al tratar de imputar a mi defendido Norvi Jesús Escalona Romero plenamente identificado en autos, no lleno los extremos de ley señalado en los (sic) artículo 240, ni los extremos contenidos en los artículos 234 y 236 y por tanto no existía flagrancia y mucho menos persecución en caliente, invoco lo contenido en el (sic) artículo (sic) 8, 9 y 250 de igual forma fundamento en un supuesto negado en su defecto sea concedido a me (sic) defendido en base a los artículos: (CRVB) (sic) 49, en concordancia con los artículos (COPP) 8, 174, 250 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) se le conceda a mi defendido sea Juzgado en libertad y el articulo (sic) (CP) 174 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela Igualmente (sic) solicito conjuntamente con la presente Solicitó (sic) de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se expida mandamiento de HÁBEAS CORPUS o amparo contra la supuesta detención arbitraría del imputado en provecho de la libertad personal de mi defendido, para dejar así restablecida la situación jurídica infringida, la cual es por:

1. Permanecer por más tiempo de las cuarenta y ocho (48) horas detenido sin ser presentado ante el juez alg50 (sic) horas después de ser detenido sin orden judicial alguna, restaurándose de esa manera mi derecho constitucional de la libertad.

2. Haber sido detenido en franca violación de mis derechos constitucionales al no existir orden Judicial emanada de autoridad Judicial alguna para detenerme, mucho menos para allanar mi hogar y menos aún para registrar y llevarse mis bienes muebles, semovientes, comidas, productos varios y dinero en efectivo que incluso no aparecen en el acta y mucho menos en la cadena de custodia como manda la Ley (sic).

3. El hecho de que me han maltratado, golpeado, vejado y torturado en franca violación a nuestro ordenamiento Jurídico vigente y los tratados y pactos internacionales firmados y ratificados por La (sic) República Bolivariana de Venezuela (sic)

4. La decisión que origina la lesión de mi derecho motivo del presente mandato de HÁBEAS CORPUS (orden de aprehensión), como ente agraviante el Juzgado III (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) miranda (sic), Extensión Barlovento.

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente petitorio y en vista de la violación a los derecho (sic) a tutela Judicial Efectiva y franca violación a sus derechos constitucionales especialmente el derecho a la Libertad (sic), derecho a ser considerado inocente como en efecto lo es y el derecho a no ser torturado y que se le respete su integridad y el derecho a ser Juzgado en Libertad. Es justicia que espero y sea impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a favor de mi representado…”.

Cursivas de esta Alzada.

IX
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por los recurrentes al estimar que la medida de coerción personal dictada en contra de sus patrocinados por el A-Quo -a su decir-, no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta imprescindible destacar que la libertad es un derecho fundamental previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático, social y de derecho; no obstante, el propio ordenamiento jurídico consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, situación que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar las resultas del proceso penal.

En este sentido, en la audiencia de presentación del imputado, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por el abogado recurrente y con el objeto de determinar si el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control de esta extensión judicial dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

En su escrito de apelación la Defensora Pública Décima (10ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, alega que el presente caso no cumple con los requisitos legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; por cuanto la prueba del hecho punible, debe ser plena y acreditada con los debidos elementos de convicción.

Por su parte, la defensa privada entre otros argumentos plantea que la detención de su defendido no fue practicada en estado de flagrancia y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa con respecto a su defendido.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de aclarar lo que significa la figura de flagrancia en nuestro ordenamiento jurídico penal vigente; y por cuanto uno de los alegatos de la defensa privada del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, fue que a su defendido no se le detuvo en estado de flagrancia, esta Alzada Penal con la finalidad de instruir al respecto, expone lo siguiente:

El Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 316), define la flagrancia de la siguiente forma:

“…Como se ha advertido (…) la flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito. El concepto de flagrancia está dado, pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente; en otras palabras, es necesaria la presencia del delincuente (…) Tal condición existe en los delitos continuados, cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el último delito ligado a los procedentes mediante el nexo de la continuación; y en los delitos permanentes, cuando el autor es sorprendido durante la permanencia del delito mismo.”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.

Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Esta figura ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 150 de fecha 25-02-2011, en la cual ratifica su decisión N° 272/2007, en los siguientes términos:

“…Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 234) y 372.1 (actualmente sin ordinales) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
‘En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido’ (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Negrillas, paréntesis, subrayado y cursivas de esta Alzada.

Con ocasión a ello y de conformidad con la norma y la jurisprudencia citada ut supra, esta Alzada Penal evidencia que la flagrancia del delito se constata cuando se tiene noticias de un hecho que constituye un delito y existen elementos de convicción suficientes que puedan dar lugar a la aprehensión del sujeto o los sujetos que se encuentren vinculados al hecho punible; y la detención in fraganti, es cuando se aprehende al sujeto cometiendo el delito o a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar donde ocurrió el suceso, con armas o algún objeto que dé indicio que él o ella es el autor o autora del delito.

Asimismo, este Tribunal Colegiado considera necesario aclarar que la figura del sobreseimiento, solo puede ser dictado en las siguientes fases del proceso penal en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar o en la fase del juicio oral; y no como pretende el recurrente, que sea dictado en la fase de investigación del mismo. En este sentido, el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar; no siendo este supuesto el presente en el caso de marras tal como se determinará posteriormente.

Ahora bien, en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es reiterativo por parte de nuestra doctrina patria, que la misma, es una medida que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, por tal motivo, debe ser dictada cumpliendo de manera concurrente los tres (03) requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se instituyen como presupuestos para decretarla, los siguientes:

“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

En cuanto al primer requisito este Tribunal Colegiado observa que a los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO, JOHAN CARMELO IRIZA REYES y NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, se les imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 7, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

A este respecto hay que destacar que El Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 335), define el hecho punible de la siguiente forma:

“…hecho injusto típico, que constituye el objeto del derecho penal, y que, por regla general, motiva la reacción punitiva del Estado…”

En este orden de ideas, debemos señalar que el principio de legalidad de los delitos, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal, lo cual constituye una garantía para el ciudadano frente al poder punitivo del Estado, este principio se encuentra conformado por cuatro aristas, a saber:

1) Principio de Reserva Legal o Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege; en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.
2) Principio de Determinación o Tipicidad, el cual se representa la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.
3) Principio de la Prohibición de la Retroactividad o Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lex Previa, por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales debe ser previa a la comisión del hecho punible.
4) Principio de la Interdicción de la Analogía Lex Penal Stricta, que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, lo cual posibilita su comparación como casos de la norma.

Ahora bien, de las actuaciones presentes en el cuaderno de incidencias se observa que en horas de la noche del 10-09-2016 los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO, JOHAN CARMELO IRIZA REYES y NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, se vieron involucrados en los siguientes hechos:

En fecha 10-09-2016, según consta en acta de investigación penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Higuerote, el puesto de Control de la Guardia Nacional perteneciente al Comando de la Guardia del Pueblo, Segunda Compañía, Destacamento Este, Parroquia Higuerote; municipio Brión del estado Miranda, el Sargento Primero LUÍS MARTÍNEZ y ADONIS GONZÁLEZ avistaron un vehículo ENCAVA, requiriéndole que bajara la velocidad; procediendo los funcionarios a subir al vehículo a realizar una inspección de rutina, visualizando el funcionario ADONIS GONZÁLEZ a varios sujetos dentro del autobús Marca ENCAVA, modelo ENT3300, color blanco, año 2006, placas 38AA32A, serial de carrocería 8XL3HN21D6E000615, requiriéndoles al chofer y al colector que bajaran de la unidad para proceder a realizar una inspección corporal, quedándose el funcionario LUÍS MARTÍNEZ a bordo de la unidad, la cual emprende veloz huida con el Sargento MARTÍNEZ a bordo, escuchándose a pocos metros dos detonaciones, originándose una persecución hasta llegar a una zona boscosa donde se suscitó un intercambio de disparos, logrando aprehender a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL y CARMELO IRIZA JHOAN REYES.

En los sucesos acaecidos en data 10-09-2016, resultó herido de gravedad el Sargento Primero LUÍS MARTÍNEZ, quien fue despojado de su arma marca Beretta, modelo 92FS, seriales J18215Z y el cual fuere trasladado al Hospital de Pronto Socorro de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, trasladándolo posteriormente al Hospital Militar, Área de Cuidado Intensivo, por su grave estado de salud; quien hasta el momento presentaba signos vitales, falleciendo posteriormente.

Luego al acaecimiento de los hechos en fecha 10-09-2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comienza las investigaciones correspondientes, y levantó acta de investigación penal; en la cual el funcionario CRISTANCHO JHONATAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que al entrevistar a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL y CARMELO IRIZA JHOAN REYES; estos admitieron haber participado en los hechos ocurridos en data 10-09-2016, asimismo indicó el sector donde residían los demás sujetos que habían participado en el suceso, constituyendo una comisión, en la cual se encontraba el funcionario de la Guardia Nacional ADONIS GONZÁLEZ, a los fines de ser trasladada a la dirección aportada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CLEMENTE BIRRIEL y CARMELO IRIZA JHOAN REYES; al llegar la comisión a la dirección suministrada, se observaron a cuatro (04) sujetos, quienes emprendieron veloz huida al ver a la misma, logrando ser capturados posteriormente; al ser aprehendidos se les realizó la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como LUÍS ALBERTO DÍAZ PALACIOS JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO, WILFREDO GALARRAGA ÁVILA Y NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO; quienes fueron reconocidos por el funcionario perteneciente a la Guardia Nacional ADONIS GONZÁLEZ, por ser éstos ciudadanos los que se encontraban a bordo del autobús Marca ENCAVA, modelo ENT3300, color blanco, año 2006, placas 38AA32A, serial de carrocería 8XL3HN21D6E000615, dentro de la cual se suscitaron los hechos delictivos acaecidos en fecha 10-09-2016, posteriormente, se procedió a verificar los posible registros policiales o solicitudes judiciales ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), organismo que señaló que el ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, poseía registro policial por el delito de droga, bajo el exp. K-11-0049-00069 de fecha 23-03-2011. (Fls. 25-27).

Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que existe una relación entre los hechos alegados por la Vindicta Pública y las pruebas presentadas ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra los encausados de autos, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO, JOHAN CARMELO IRIZA REYES y NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO en fecha 10-09-2016, se corresponde con hechos típicos, antijurídicos y culpables que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia el A Quo al dictar su decisión, cumplió con el primer requerimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito, esta Sala observa que el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, acordó la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO, JOHAN CARMELO IRIZA REYES y NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, por la presunta comisión de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes elementos de convicción que consignó la representación fiscal y los cuales se encuentran adjuntos al presente cuaderno de incidencias, a saber:

1) Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, de fecha 10-09-2016 (Folios 04 al 07).
2) Acta de Inspección Técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, de fecha 10-09-2016, expediente K-16-0049-01771 (Folios 8 y 9).
3) Acta de Inspección Técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, de fecha 10-09-2016, expediente K-16-0049-01771 (Folios 10 al 15).
4) Acta de Entrevista de fecha 10-09-2016, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, realizada al ciudadano ADONIS (Folios 16 al 18).
5) Acta de Entrevista de fecha 10-09-2016, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, realizada al ciudadano CARLOS (Folios 19 al 20).
6) Acta de Entrevista de fecha 10-09-2016, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, realizada al ciudadano MIGUEL (Folios 21 al 22).
7) Acta de Entrevista de fecha 10-09-2016, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, realizada al ciudadano JESÚS (Folios 23 al 24).
8) Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2016, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, realizada al ciudadano JESÚS (Folios 25 al 27).
9) Experticia y Avalúo del autobús identificado con la placa N° 38AA32A, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote (Folio 30).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado constata la existencia de diversos elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad penal de la imputada y por ende, la Jueza de instancia al dictar su decisión dio cumplimiento al segundo requisito establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Respecto a la tercera exigencia, referente al peligro de fuga se observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“(…)
“Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)…”.
Cursivas de esta Corte.

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones cursantes en el caso de marras que al encontrarse los imputados de autos incursos en delitos cuyas penas superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, el A-Quo cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la pena, emitió su pronunciamiento tomando en consideración los supuestos previstos en el artículo 237 del texto adjetivo penal.

En efecto, al revisarse en su totalidad las presentes actuaciones, esta Alzada evidenció que el Juez de Control dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En esta correlación de ideas, se constató de las actas cursantes al expediente que los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO, JOHAN CARMELO IRIZA REYES y NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, participaron en los hechos ocurridos en fecha 10-09-2016, en la Vía el Oso, Comando de la Guardia del Pueblo, Segunda (2º) Compañía, Destacamento Este, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, determinándose que su detención fue practicada en flagrancia, encuadrando su conducta dentro de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 7, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, determinándose que el Tribunal de Control al decretar el estado de flagrancia lo realizó ajustado a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y en relación a lo anteriormente argumentado y al haber constatado esta Corte de Apelaciones que el Juzgador de Instancia cumplió con las disposiciones legales previstas en los artículos 234, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que las medidas impuestas a los encausados de autos pueden ser modificadas en las etapas posteriores a la presente fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la razón no le asiste a los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, al observar esta Alzada Penal que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional fue dictada bajo criterios de objetividad, cumpliendo con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, determinándose que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impusiere a los encausados de autos, sirve para garantizar al Estado las resultas del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.

X
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación ejercidos en data 16-09-2016, por la ABG. YURI SALAS MOLINA, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES; y 19-09-2016 por el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 12-09-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados YURI SALAS MOLINA en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ANCHETA OSORIO y JOHAN CARMELO IRIZA REYES, y el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO; contra la decisión dictada en fecha 12-09-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 7, con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

RDLC /JBVL/JAAS /gh/nc.-
Causa Nº: 2Aa-0817-17.-