REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de abril de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0818-17.
IMPUTADAS: JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA.
DEFENSA PRIVADA: JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, actuando en su carácter de defensor privado de las imputadas JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, contra la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra de las prenombradas ciudadanas la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO¸ tipificado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
En fecha 26 de abril de 2017, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, quedando signado bajo el número 2Aa-0818-17, designándose como ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado A-quo decretó contra las encausadas de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: califica (sic) la detención de los (sic) ciudadanos (sic): JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, ya que la (sic) misma (sic) se encuentra (sic) ajustada a lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de y (sic) de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la (sic) precalificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) por la Representación Fiscal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la observación de que esta (sic) precalificación (sic) es (sic) provisional (sic) y la (sic) misma (sic) puede (sic) cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los (sic) ciudadanos (sic): JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con sede en Los Teques. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones estas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quiénes tienen legitimidad para interponer una acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan en la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que el abogado JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, es quien viene ejerciendo la defensa de las imputadas de autos desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) de la presentes actuaciones; en este sentido, considera esta Instancia Superior que el recurrente es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
La parte accionante quedó notificada de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 31 de agosto de 2016 y en fecha 07 de septiembre del año en curso, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de incidencias; constatando esta Alzada Penal que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio trece (13) de la compulsa, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 05 de diciembre de 2016 del año en curso, y transcurrido el lapso de Ley no dio contestación al referido recurso, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”. (Cursivas nuestras).
A tal efecto, arguye el abogado JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, su inconformidad contra el decreto por parte del Juzgado de Instancia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidas.
Siendo así, resulta oportuno mencionar lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, el cual contempla lo siguiente:
“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el accionante promueve en su escrito recursivo de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal pruebas testimoniales y documentales a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos; en este sentido, considera esta Alzada Penal que dichas pruebas en esta etapa procesal no son necesarias, toda vez que con las actas contentivas del cuaderno de incidencias se podrá dilucidar el fondo de los hechos controvertidos que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE CONCLUYE.
Finalmente, demostrado por las actas contentivas del cuaderno de incidencias que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, actuando en su carácter de defensor privado de las imputadas JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, contra la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra de las prenombradas ciudadanas la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO¸ tipificado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASASO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/JAAS/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0818-17.