REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0748-16.-
IMPUTADOS: WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA.
DEFENSA PRIVADA: LILIANA VEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los ABGS. OMAR JIMÉNEZ, MARÍA ANGÉLICA GODOY Y WILLMEN CABELLO en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 05-05-2016 y publicada en data 07-06-2016 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual dictó ABSOLVIÓ a los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En data 22-11-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0748-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas a los fines que el A-Quo subsanara las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría (F. 267, 268 y 269 Pieza III); por lo que una vez llevado a cabo lo pertinente, se recibe nuevamente la causa el 19-01-2017.
En fecha 25-01-2017, fue admitido por esta Instancia Superior el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fijada la audiencia oral para el día 03-02-2017.
En data 03-02-2017, por no encontrarse presentes todas las partes intervinientes en el proceso, es diferida la audiencia oral pautada para esa fecha, para el día 17-02-2017.
En fecha 20-02-2017, visto que en data 17-02-2017 no hubo despacho ni secretaría ante esta Alzada Penal, se difiere la audiencia oral pautada para esa fecha, para el día 03-03-2017.
En data 03-03-2017, a petición del Ministerio Público es diferida la audiencia oral pautada para esa fecha por cuanto la víctima no se encontraba presente, quedando fijada para el día 17-03-2017.
En fecha 20-03-2017, visto que en data 17-02-2017 no hubo despacho ni secretaría ante esta Alzada Penal, se difiere la audiencia oral pautada para esa fecha, para el día 31-03-2017.
En data 20-03-2017, siendo concedido el disfrute de las vacaciones legales de la Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA; quien fuere convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 0551-17 de fecha 10-03-2017.
En fecha 31-03-2017, a petición del Ministerio Público es diferida la audiencia oral pautada para esa fecha por cuanto la víctima no se encontraba presente, quedando fijada para el día 18-04-2017.
En data 18-04-2017, a petición del Ministerio Público es diferida la audiencia oral pautada para esa fecha por cuanto la víctima no se encontraba presente, quedando fijada para el día 26-04-2017.
En fecha 26-04-2017, es celebrada la audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, en presencia de todas las partes, con todas las formalidades dispuestas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07-06-16, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó decisión mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos, WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE (sic) CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA, de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo (sic) 10 numeral 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.
SEGUNDO: EXONERA al Estado (sic) del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2o del citado artículo, dada la naturaleza de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad (sic) Plena (sic) de los acusados, la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias, y por ende las cesaciones de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic). Dejándose constancia que la misma no pudo hacerse efectiva en virtud de que una vez proferido el dispositivo del fallo la representación fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: visto la decisión emitida por este Tribunal, considera que siendo el hecho investigado un ilícito grave como lo es el secuestro, delito que atenta no solo la libertad sino hasta la vida de la persona en cautiverio y de sus familiares; conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05-05-2016 la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, arguyendo lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“…estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándole de este modo el artículo 346 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho, resultando infringidos los artículos 157, 346 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar la sentencia se observa que el Juzgador infiere que “ ... Teniendo así que el Ministerio Público, en el presente juicio, demostró la comisión de un hecho punible, vale decir, e! secuestro del (sic) la (sic) muerte (sic) de una persona, en este caso de actas, del ciudadano A (sic) R (sic) C J(identidad omitida) (sic), la cual quedó plenamente demostrada en !a presente audiencia oral y pública con las declaraciones de los ciudadanos Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, HERNANDO PEREZ (sic) GONZALEZ (sic), REQUENA UNAMO MARISELA, VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL, de la propia victima (sic). De la suma de dichos medios de prueba se evidencia que las mismas no guardan relación alguna con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos. Solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera el hecho punible, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados. Pero no logró establecer que ese hecho punible, se pudiese atribuir directamente a los ciudadanos WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE (sic) CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA; concluyendo así de la valoración del acervo probatorio traído a juicio oral y público por la representación fiscal no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible comprobado. Así establece....... ”
Así pues, en análisis de los medios probatorios evacuados en el debate de juicio oral y público, conforme al analisis (sic) previamente realizado por este Tribunal no precisó el Tribunal por parte de ningún órgano de prueba, las características físicas de los autores de los hechos que se han imputado al inicio del debate, donde además existen tres eventos distintos se aportan distintas características físicas por las víctimas Carlos Almarza y Harvey Sanclair, donde el primero describió a sus victimarios, cuando lo sometieron al momento que se encontraba desplazándose por la Autopista Francisco Fajardo; el del ciudadano Harvey Sanclair el cual describió a sus victimarios, cuando lo someten al momento que se encontraba ingresando a su residencia, no existiendo elemento probatorio que determinase la participación de los referidos encausados en esos hechos no se crea certeza en este Juzgador en relación a su responsabilidad sobre los hechos por los cuales fueron acusados, solo se generaron dudas que no fueron dilucidadas en el debate; que ineludiblemente deben favorecer a los encausados conforme al Principio (sic) Procesal (sic) del In (sic) Dubio (sic) Pro (sic) Reo (sic), en consecuencia la sentencia a emitir por este Tribunal deberá ser Absolutoria (sic) conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima quien recurre. que con la PRUEBA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL ADMINICULADA CON LA TESTIMONIAL DEL MEDICO (sic) FEDERICO TURZI. indico al momento de la valoración este tipo de medicatura se da en caso de secuestro, bien porque la persona es traslada a un sitio donde hay matas donde producen excoriaciones aparecen esta que son irregulares v la picadura de insectos, como hay excoriaciones v estas tardan 8 días en desaparecer tiene una apreciación médico legal Levísimo, por la cual se comprueba que la victima (sic) estuvo en cautiverio .A sí mismo, pruebas testimoniales en la cual deponen los funcionarios actuantes del CICPC. JAUA RICAURTE. LUIS (sic) ERASMO, DIAZ (sic) CRUZ ADAN (sic) ANTONIO. GILBERTO HERNÁNDEZ. YOLI JOSEFINA GONZÁLEZ PEPPER, en la cual coinciden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ejecutaron un orden aprehensión acordada por el Tribunal en la cual aprehendieron a 3 personas por el Delito de Secuestro.Igualmente (sic) al concatenar la declaración de FRANKLIN ALEJANDRO BERRIOS DÍAZ, adscrito a la División de Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ...” De acuerdo a la investigaciones, se entrevistan a varias personas que estuvieron en el sitio de los hechos, en el desarrollo de las investigaciones de campo se identifican a las personas que están detenidas, luego se tramita orden de aprehensión, por un tribunal que no recuerdo, posterior a ello (sic) a la recepción de la orden de aprehensión, se fue a materializar una orden de aprehensión, en conformación de una comisión se procedió a dar captura a los sujetos, en el acta esta (sic) reflejada la participación de ellos, posterior a la liberación de la persona, en su entrevista nombra a uno de los detenido como una de las personas sospechosas, que era un ex trabajador; ..."participe (sic) en la investigaciones, previas, de nombre Carlos, se recupera un Honda Civic, color azul, no recuerdo si se le incauta teléfono, es todo” (sic) Fueron en las direcciones donde se arroja la telefonía, estaba FRANK MONTEROLA, GILBERTO HERNANDEZ (sic), no recuerdo los demás, por investigaciones de campo y telefonía, después que el señor es liberado nos enteramos que uno de ellos, trabaja con el (sic), Wilson y Yorden o Yonder; se recupera un Honda Civic, según los testigos, es una (sic) de los vehículos que llega al sitio de los hechos, si fuimos a esos sitios de referencia de la víctima, allí se hace un vaciado donde apertura las celdas de los teléfonos, es lo que siempre, se sigue, si hay cámaras o testigos; Así como también, prueba testimonial en la cual se vincula ex empleado de la compañía en virtud que REQUENA UNAMO MARISELA, quien confirmo las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y como a las ocho de la mañana llego un exempleado (sic) en una moto, luego el ciudadano al momento de darle al agua, nos encañonaron, nos llevaron a la cocina v empezaron a preguntarle al ex empleado, nos dijeron que ello iban por el parque grande, uno de ellos corto los sistemas de Internet, luego nos encerraron en un cuarto, luego pasan a mi esposo si lo amarraron, del lado afuera del cuarto, nos cerraron las puertas y se llevaron al señor. Es todo ”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) respondió “Si el día de los hechos tenias (sic) 2 días, llegue por medio del exempleado (sic), fue a mi casa y me informo lo del trabajo, eso ocurrió en higuerote (sic) galpón materiales Malecón, estaba con mi esposo y mi bebe (sic), el desempleado se llama Angel (sic) Barrios, si para aquel entonces era empleado el llego (sic) en una moto de la empresa, el hacia (sic) un poco de cada cosa dentro del galpón, si me quedaba en la empresa por ser la conserje, cuando abro la puerta entraron y nos sometieron a mí, a mi esposo y al ex empleado (sic), no llevaban nada en la cara, uno era alto blanco, el otro moreno, y el otro era delgado moreno, nos apuntaron era un arma grande, tenían dos armas, no me trataron mal en ese momento, si llegaron al cuarto donde estaba mi esposo. y este saco (sic) a mi esposo del cuarto, al señor Ángel no le hicieron nada nos encerraron en el cuarto, ellos les decían al señor Ángel que no se la diera de héroe, y colaborara, no calculo la hora de estadía, al resto del personal, llego después la señora Norkys Cedeño, el dueño la empresa, cuando llego no supimos de el (sic) puesto que estábamos en el cuarto, la moto era de color rojo. el que entro primero fue el que pidió la garrafa de agua, no sé que hicieron cuando llego el señor. es la víctima, porque estábamos encerrados en el cuarto algo como un deposito, a mi no me amarraron como tenía, el bebé yo trate de abrir y lo logre, al señor Ángel lo metieron en el cuarto con nosotros, no se (sic) cuanto tiempo tenía el señor Ángel laborando, al dueño de la empresa, lo vi poco, ellos dijeron que decían que iban por el dueño de la empresa, no me entere si habían exigido un rescate, de martes para miércoles apareció. Prueba testimonial de A (sic) R (sic) C J (sic)(identidad omitida), en eso tres personas me detienen, luego abren la maleta de mi carro y se llevaron todo lo que había en la maleta, luego vi se acercaron en un carro muy viejo, este vehículo llevaba varios días que lo había visto, me sometieron muy rápido, luego se dirigen hacia la parte de Birongo. Me encapucharon y luego me llevaron a un sendero del rio (sic), pero solo uno estaba encapuchado, seguimos rio (sic)arriba, después de un tiempo llego otra persona, extraña porderosamente (sic) a la representación fiscal que solo uno de los tres sujetos estaba encapuchado....posiblemente porque la victima (sic) lo reconocería.Tales (sic) declaraciones constituyen fuertes indicios de que efectivamente el ciudadano participor por en los hechos tanto por la referencia que hicieran los testigos presenciales en indicar que justo ese ex empleado se encontraba en el sitio el dia (sic) de los hechos le abrrieron (sic) la puerta e ingresaron los demas (sic) sujetos, como el hecho de que la vcitma (sic) refiriera que unno (sic) solo de los tres sujetos estaba encapuchado cuando lo mantenían en cautiverio, asi (sic) como las pruebas cientificas (sic) como el vaciado de contenido v la telefonía adminiculada, con la prueba testimonial del funcionario que la realizó quien indico (sic) que las celdas, llamadas y mensajes concicidan (sic) en lugar fecha y hora en la cual fue interceptada la víctima y en el sitio donde se encontraban en cautiverio; así como también, donde fue liberado; los números de teléfono involucrados que eran utilizados por los captores, quienes posteriormente fueron aprehendidos, cúmulo de pruebas que no fueron valoradas concretamente por el Juez, a fin de emitir su pronunciamiento, no motivando correctamente su Decisión (sic). Es importante, acotar que para poder ejecutar; secuestrar a una víctima siempre estos grupos de personas se organizan, planifican, v estudian la rutina habitual de la víctima, e incluso muchos de ellos pertenecen a su entorno,laboral (sic) y conocen incluso su domicilio, para poder interceptarlo v solicitar el rescate, para poder picharlo, o entregarlo a sus captores, como ocurrio (sic) en el presente caso que uno de los acusados laboro (sic) en la empresa, y tenia (sic) contacto directo, con el resto de los trabajadores de la misma, aprovechándose de la confianza y de que manejaba la información veraz, con respecto a la hora,y (sic) el movmiento diario de la víctima.
Así mismo (sic), las experticias fueron realizadas con los métodos adecuados que merecen credibilidad, las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden inferir suficientes indicios. Es evidente, que el Juez con el falso raciocinio: ya que es es (sic) un error de valoración considerando, que se aplico (sic) mal una reala de experiencia o la lógica todo esto da pie a la falta de motivación, de conformidad a lo establecido en numeral 2 del artículo 452 del COPP. Estos vicios en la Sentencia son causa para su Nulidad.
(…)
En tal sentido, violó la recurrida el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del “análisis lógico” que debió efectuar.
Esta omisión de análisis probatorio, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.
Se evidencia claramente que el ciudadano Juez de Juicio no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica (sic), de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 ordinal 4º ejusdem, produciéndose en consecuencia una falta evidente de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que tampoco descartó los INDICIOS en el presente caso.
(…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION (sic) DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic); DEL ARTICULO (sic) 340 DEL CODIGO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así la recurrida explana en el aparte destacado como: Pruebas de las que se prescindieron.
En razón de haberse agotado los mecanismos para la comparecencia de los medios de prueba admitidos por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente que faltan por rendir declaración; de igual forma se procede a prescindir del testimonio de los funcionarios CARMELO CARMONA v GAMARRA KENIFFER. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (…) en razón de las circunstancias antes expuestas a fin de garantizar la celeridad y la prosecución del presente proceso penal se acuerda conforme a lo establecido l en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de garantizar la celeridad debida a su tramitación y evitar maniobras dilatorias como es deber de este Juzgador en el ejercicio de sus funcionarios conforme a los principios de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y Debido (sic) Proceso (sic); previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados. En primer lugar corresponde desarrollar la premisa mayor, en cuanto al contenido de la norma invocada y su interpretación. El artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.
A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes,entregadas (sic) oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.
Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado (sic) garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación.
Sobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico (pruebas conducentes, lícitas y pertinentes), sino que comporta también el respeto y la observancia de una serie de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso específico de la prueba de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes pueden incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la búsqueda de la verdad, pueden incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 ibídem.
(…)
En el mismo sentido, existe intima relación del derecho a probar con la obligación de testificar, como deber ciudadano perteneciente al derecho público, de allí la potestad del Estado para hacer cumplir este deber de manera coactiva.
(…)
De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.
(…)
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.
La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas,pudiendo (sic) aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica (sic) en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar, la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer "... el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (...) constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “... como titular de la acción penal...”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 (antes 357) de! Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y e¡ deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Comprobándose que la Alzada incurrió en error de interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello confirmó el error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, en el juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ BLANCO, WILLIAN GUACHUCUTO, ALEXANDER GARCÍA, ANIBAL (sic)GARCÍA, JOSE (sic) YEPEZ, RONALD PALACIOS, EDUARDO MOLINA, CARLOS MOLINA, HERNÁNDEZ PÉREZ SORA NAVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic), y en cuantos a los ciudadanos MARÍA JOSÉ BLANCO, WILLIAN GUACHUCUTO, ALEXANDER GARCÍA, ANIBAL (sic) GARCÍA. JOSE (sic) YEPEZ, RONALD PALACIOS, EDUARDO MOLINA, CARLOS MOLINA, HERNÁNDEZ PÉREZ SORA NAVAL , se agotó la respectiva citación con las víctimas violentando así el derecho a probar de la representación fiscal, toda vez que corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público.
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO QUE ASI (sic) SE DECIDA.
En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.
CAPITULO (sic)CUARTO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo del Abogado (sic) OSMAR LEON (sic), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numerale 2 y 5 y el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-III-
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En data 12-07-2016, encontrándose dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. LILIANA VEGA, representante legal de los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, basándose en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) I
PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN
LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(PRETENDIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) )
La Representación Fiscal pretende fundamentar su Recurso (sic) de Apelación (sic) De (sic) Acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia en su saber de ILOGICIDAD Manifiesta (sic) e (sic) la Sentencia (sic) ABSOLUTORIA.
CPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El representante fiscal, considera que si bien la Sentencia (sic) ABSOLUTORIA está fundamentada, hasta la presente fecha el Ciudadano Juez de Juicio, no valoro los órganos de pruebas evacuados en el juicio Oral y Público, como quería el representante Fiscal.
(…)
Sin lugar a dudas el Representante Fiscal al presentar la falta de motivación de la sentencia. Nombra un hecho en los cuales muere la víctima y la realidad es que el caso que nos ocupa no hay muerte afortunadamente.
Es importante señalar que en este caso no hay telefonía como medio de prueba, no hay celdas telefónicas investigadas como señala la representación fiscal y por consecuencia no hay vínculo alguno de llamadas telefónicas con la víctima ni con familiares y mis patrocinados.
pretensión (sic) entre otros, órganos de Pruebas (sic), en la inspección del Sito del suceso y la investigación , sin indicar durante el debate oral y Público cual es la conexión entre mis defendidos y el hecho punible; Igualmente (sic) fundamentó Acusación (sic) en la existencia de testigos PRESENCIALES, MARISELA REQUENA UNAMO,JUAN (sic) GABRIEL VARGAS QUINTERO,Y (sic) la victima (sic) CARLOS ALVARES (sic), quienes en el desarrollo del debate y en cumplimiento de los principios rectores del proceso: Articulo (sic) (1º) juicio previo y debido proceso; Articulo (sic) (8º) Presunción de inocencia; Articulo (11°) Titularidad (sic) de la Acción (sic) Penal (sic); Articulo (sic) (12°) Defensa (sic) e igualdad de las partes; Articulo (sic) (13°) Finalidad (sic) del Proceso (sic); Articulo (sic) (14°) Oralidad (sic); Articulo (15°) publicidad; Articulo (16°) inmediación; Articulo (17°) Concentración (sic); Articulo (sic) (18°) Contradictorio (sic); Articulo (sic) (22) Apreciación (sic) de las Pruebas (sic); Articulo (sic) (23°) Protección (sic) de las Victimas (sic). Estos Testigos (sic) Presenciales (sic), fueron contestes y todos PROMOVIDOS por la representación fiscal, ES POR ELLO, ciudadanos magistrados que mis defendido WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE (sic) CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA, NO (sic) tuvieron participación en los hechos. La representación Fiscal se limito (sic) a fundamentar la supuesta FALTA DE MOTIVACION (sic) en la sentencia. Y en la declaración de la víctima CARLOS JESUS (sic) ALVARES (sic), quien DECLARA en el debate : No pude observar a las personas que me abordaron. Me colocaron boca abajo me metieron en el carro donde llegaron. Quien me recibió tenía capucha.
El ex. Empleado (sic) que nombra LA FISCALIA (sic) PUBLICA (sic) es testigo presencial, ANGEL (sic) BARRIOS no es imputado en este caso que nos ocupa, fue promovido por la fiscalía como testigo presencial.
La fiscalía alega que el tribunal no agoto las citaciones a los funcionarios y si fueron notificados y el ciudadano juez es garante de la aplicación del Artículo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque fue infructuosa la localización de los funcionarios es decisión del juez.
Quedo (sic) constancia en auto las notificaciones de los funcionarios y reposa en el expediente con fecha 05 mayo 2016.
El ministerio público es temerario y causa, Gravísimo (sic) daño con sus alegatos que no se corresponde (sic) a la realidad del delito imputable a mis patrocinados; es allí que no se acoge el ministerio público al Artículo (sic) 05 del COPP (sic). El Juez si valoro (sic) todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público apegado al Artículo (sic) 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal , en el transcurso del debate para el esclarecimiento de la verdad. Siempre se preservo (sic) la presunción de inocencia de mis representados Artículo (sic) 8º.
En el debate el juez prescinde de la prueba y se ajusta al 340 del COPP (sic), YA (sic) agotadas las notificaciones emanadas por el tribunal, el cual fue infructuosa la búsqueda de los funcionarios actuantes en la investigación.
Existe en el fundamento de la fiscalía pública un presunto cadáver .esta (sic) defensa no estima ese delito, y no se corresponde a la realidad ya que no existe cadáver, no existe acta de defunción, no existe tal delito en este caso que nos ocupa. Y la victima (sic) está viva afortunadamente.
Pretender el Ministerio Publico, que la sentencia absolutoria, dictada el 05-05-2.016 (sic), incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, supuestamente infringiendo el articulo (sic) 346 (Requisitos de la Sentencia) numeral 3 y 4 y el articulo (sic) 22 (Apreciación (sic) de las Pruebas (sic)) ambos del la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo (sic) 444 numeral 02 del Código Procesal Penal referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de.las testimoniales que resulta lógico para considerar a los acusados no culpable del delito ya establecidos en la parte anterior el presente escrito. Tal pretensión del Ministerio Público pudiese ser valorada por esta defensa como la inobservancia del caso por parte del Ministerio Publico de Objetividad (sic), Buena fe y abundante abuso de poder.
CAPITULO (sic) III
DELA IMPROSEDENCIA (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic)
El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene e improcedente, y por consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud de los razonamientos esgrimidos. Esta indeterminación es necesario estudiarla a la luz de la doctrina, del derecho comparado y de la ley venezolana. Ahora bien, la tipicidad el hecho investigado y la supuesta participación de las personas señaladas como responsables, a la hora de decretarse judicialmente la privación de libertad, no depende del criterio sustentado por el ministerio (sic) Público, si no de la opinión del Juez quien está investido de la autoridad jurisdiccional (Administrar (sic) Justicia (sic)).
CAPITULO (sic) IV
PRETENCION (sic) FINAL
Ciudadanos magistrados, con humildad acudo ante esta Corte de Apelaciones a solicitar se haga justicia en nombre del estado Venezolano (sic), respetuoso del debido proceso, se haga un llamado de atención a la representación fiscal por el uso abusivo del poder y se declare sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto. Solicito LA ANULACION ABSOLUTA de este acto, como lo contempla los Artículos 174 y 175 del COPP (sic). Me acojo a los principios regulares del proceso, y en consecuencia se CONFIRME la sentencia Absolutoria (sic) dictada el 05-05-2.016 (sic), a favor de mis defendidos y se ordene su inmediata libertad…”
Cursivas de esta Corte.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26-04-2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, ABG. ROSA DI LORETO CASADO (Presidenta), ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA (Ponente); seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILMEN CABELLO y la defensa técnica de los encausados de autos, ABG. LILIANA VEGA; se deja constancia de la incomparecencia de los acusados WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, por cuanto no se materializó el traslado procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), sin embargo consta en autos su respectiva resulta; de igual forma, no se encuentra presente en esta Sala de Audiencias el ciudadano CARLOS JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien funge como víctima del caso de marras; no obstante, corre inserto a la presente causa acta de cesión de sus derechos al Ministerio Público a los fines de que lo represente en este acto procesal, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al medio de impugnación con efecto suspensivo interpuesto por los ABGS. OMAR JIMÉNEZ, MARÍA ANGÉLICA GODOY y WILLMEN CABELLO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 05-05-2016 y publicada en data 07-06-2016 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el 10 en su numeral 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión; y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. WILMEN CABELLO en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “el Ministerio Público fundamenta su apelación en el articulo 444 numeral 2 referente a la falta de motivación y 444 numeral 5 referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, al analizar el texto se observa ausencia total de la valoración de las pruebas, no se hace un debido análisis de cada una de ellas, ni la debida concatenación de las mismas, de igual forma no analizo ni valoro el testimonio de la víctima ni lo concateno con el testimonio del experto con respecto a las lesiones ocasionadas a la víctima, al no motivar debidamente su decisión no entiende el Ministerio Público como puede arribar a una sentencia absolutoria, en relación a la errónea aplicación de la norma jurídica, se observa que no consta expediente las resultas de las efectivas notificaciones a los testigos y expertos, no cumpliendo con el procedimiento debido, es por ello solicito se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión del A-quo, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a La defensa técnica de los encausados de autos, ABG.LILIANA VEGA, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguye: “el Ministerio Público se refiere a la falta de motivación, sin embargo esta defensa corrobora que el juez valoro y concateno todas y cada una de las intervenciones que se dieron durante el juicio, explano todas las valoraciones, aplicando la sana critica, el el ministerio publico en conjunto con el tribunal trabajaron para la citación de todos los expertos y testigos, se debe tomar en cuenta que el tribunal valoro todas las pruebas con sus máximas experiencias y la sana critica lo que le llevo a absolver a mis representados, nunca el Ministerio Público pudo desvirtuar la presunción de inocencia, la victima estuvo aquí presente y los testigos fueron contestes, ninguno identificó a mis representados como autores del hecho, solicito que verifiquen el último día de juicio en el que hicimos nuestras conclusiones y allí el Ministerio Público no dejo constancia de nada de lo aquí explanado el día de hoy, el juez absolvió a todos luego de haber valorado todas las pruebas, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la vindicta pública recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “el Ministerio Público insiste en que el juez A-quo no establece como llego a determinar que los acusados no fueron autores del hecho, es por eso que solicito se anule el acto impugnado, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de no hacerlo. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Ponente JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este Juzgado se toma un lapso de una (01) hora para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia encontrándose presentes todas las partes y en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ABGS. OMAR JIMÉNEZ, MARÍA ANGÉLICA GODOY y WILLMEN CABELLO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 05-05-2016 y publicada en data 07-06-2016 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el 10 en su numeral 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión; y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, para lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y boletas de excarcelación dirigidos al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Se deja constancia que la motivación de la presente decisión será publicada su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes del presente fallo…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aducen los recurrentes de autos, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal o violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículos 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de impugnación de sentencia definitiva las siguientes:
“(…)
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
(…)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Cursivas nuestras.
El recurso de apelación contra sentencia definitiva, se encuentra establecido en nuestra norma procesal a los fines de que las partes puedan impugnar aquellas decisiones en las cuales consideren que se les ha lesionado algún derecho; siendo que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados.
De tal manera, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada Penal, criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.
Negrillas, cursivas y paréntesis nuestros.
En este sentido, este Tribunal Colegiado, pasa a responder las denuncias planteadas por la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo las siguientes consideraciones:
DENUNCIA DE INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En el caso que nos ocupa, señala el recurrente que en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, existe falta de motivación, por cuanto el juez al hacer la valoración de los medios probatorios evacuados durante el juicio “…solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio…”, quebrantando de esta forma el contenido de los artículo 444 numeral 2 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, es significativo recordar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Con relación a este particular, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos de la sentencia los siguientes:
“REQUISITOS DE LA SENTENCIA.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Siendo así, es evidente que nuestro legislador dejó asentado los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia, la cual debe ser un elemento jurídico que debe bastarse a sí mismo que debe contener las pruebas acreditadas en el proceso penal, así como el análisis y comparación con los hechos presentados en autos y dados por probados, con la finalidad de establecer la naturaleza penal de los mismos.
En este sentido, en aras de dar cumplimiento a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidas en los artículos 26 y el encabezamiento y numerales 4 y 8 del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respectivamente, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales deben dictar sentencia, expresando la razones lógicas y jurídicas, en las cuales fundamenta su decisión.
Así las cosas, debemos recordar que la motivación de la sentencia consiste en la explicación razonada y comprensible que deben plasmar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven los hechos planteados durante el discurrir del proceso. Los motivos de hecho explican las conclusiones a las que arriban, y las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella.
La motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, en relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, que:
“… La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En relación a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia número 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso …”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
De igual forma, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia número 228, de fecha 02-12-2015, señaló lo siguiente:
“… la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal …”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado acoge el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí; por ende, no pueden en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas y desmotivadas en argumentos jurídicos derivados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, por lo que su decisión podría ocasionar impunidad y denegación de justicia.
De lo anteriormente expuesto se colige, que el vicio de inmotivación impide que se ejerza el correspondiente control de la legalidad; el cual tiene como finalidad impedir que se dicte una sentencia arbitrariamente a capricho del sentenciador, imponiéndole la carga de justificar de forma razonada y lógica los motivos que lo llevaron a dictar el dispositivo del fallo, garantizando a las partes, el cumplimiento del debido proceso.
La legalidad de la sentencia condenatoria o absolutoria debe ser resultado del examen exhaustivo de los elementos probatorios; esto impone como deber ineludible para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos; de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si el Juzgador de instancia al momento de dictar decisión, lo hizo ajustado a derecho, este Tribunal Colegiado procede a revisar la decisión de la siguiente forma:
“(…)
CAPITULO (sic) IV
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
El Ministerio Público atribuyo (sic) a los acusados la comisión del (sic) delito (sic) de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 concatenado con el articulo 10 numeral 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos C J (sic) A (sic) y C E M P(IDENTIDAD OMITIDA).
(…)
Ahora bien, de seguida se procede a valorar los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, y ello se hace a continuación de la siguiente manera:
Declaración del funcionario FEDERICO TURZI: Experto médico forense, quien señaló que ese tipo de medicatura se da en caso de secuestro bien porque la persona es traslada a un sitio donde hay matas donde producen excoriaciones aparecen esta que son irregulares y la picadura de insectos, dejando claro que las lesiones eran levísimas; concluyendo que las mismas eran determinadas por el paso a través de una densa vegetación. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración del experto y al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma deja comprobado las lesiones sufridas por la victima del presente caso, por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar dichas lesiones; sin embargo la misma no aporta evidencia de interés criminalística que comprometa la responsabilidad de los acusados en los delitos por los cuales se les acusa.
Declaración del ciudadano HERNANDO PEREZ (sic) GONZALEZ (sic), quien señaló que conoce a Wilson del trabajo, y que es buena persona, indicando expresamente que no conoce de los hechos del secuestro de Carlos Álvarez, quien era su patrón, que estaba en cuarto oscuro, cuando abrí la puerta lo encañonaron me quitaron el celular y lo metieron en un cuarto oscuro, que no vio las características físicas de la persona, que las amenazas que recibió fue con una pistola, eso ocurrió a las 7 de la mañana, que no conocía a esa personas que estaba allí en ese momento, que no pudo ver el rostro de la persona que le ato de manos. Se valora la declaración del testigo presencial de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se evidencia el conocimiento que tiene el mismo del momento en el cual secuestran a la victima (sic) del presente caso, sin embargo al ser interrogado manifiesta que no vio las características físicas de la persona, que no conocía a esa personas que estaba allí en ese momento, que no pudo ver el rostro de la persona que le ato de manos; por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar dichas lesiones; sin embargo nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE (sic) CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA en los delitos por los cuales se les acusa.
Teniendo así que este testimonio que al ser adminiculado con la declaración del ciudadano FEDERICO TURZI, experto médico forense, quien realizo el medico (sic) legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la incorporación por su lectura del Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal practicado a la victima (sic) del presente caso (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal), demuestra la comisión de un hecho punible, pero nada aporta en relación con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos en la presente audiencia oral y pública toda vez que solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo 18 en que ocurriera el hecho y las lesiones presentadas por la victima, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados.
Declaración del funcionario: JAUA RICAURTE LUIS (sic) ERASMO, quien ordeno (sic) las diligencias pertinentes para ejecutar las órdenes de captura en contra de los acusados de autos.
Declaración del funcionario DIAZ (sic) CRUZ ADAN (sic) ANTONIO, quien fue uno de funcionarios que ejecuto la orden de captura en contra de los acusados de autos, señalando expresamente que fueron aprehendidas tres persona del sexo masculino, que fue en Higuerote, por el delito de Secuestro (sic).
Declaración del funcionario GILBERTO HERNANDEZ (sic), quien se trato de otro funcionario que prestó apoyo en la aprehensión de los acusados.
Declaración del funcionario JOSÉ ANTONIO BLANCO EVIES, quien fuere uno de los funcionarios que ejecuto la orden de aprehensión en contra de los acusados de autos, y señaló expresamente que llego la orden de aprehensión, se constituyo (sic) la comisión y se dirigieron al lugar, que su participación fue manejar, que no actuó en la investigaciones.
Declaración de la funcionarla YOLI JOSEFINA GONZÁLEZ PEPPER, quien señaló que su actuación, solo fue entregar una solicitud de ordenes (sic) de aprehensión.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se tratan de los funcionarios que ejecutaron la orden de aprehensión en contra de los acusados y mediante las cuales se demostró la legalidad de la aprehensión de los mismos; por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio; sin embargo nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE (sic) CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA en los delitos por los cuales se les acusa.
Testimonio de la ciudadana REQUENA UNAMO MARISELA, quien se desempeñaba como conserje de la empresa, y manifestó que el día de los hechos como a las ocho de la mañana llego un exempleado (sic) Angel (sic) Barrios en una moto, y en ese momento los encañonaron, los llevaron a la cocina, que luego nos encerraron en un cuarto, que a su esposo si lo amarraron, del lado afuera del cuarto, les cerraron las puertas y se llevaron al señor, que eso ocurrió en higuerote galpón materiales Malecon; indico que los sujetos que actuaron no llevaban nada en la cara, uno era alto blanco, el otro moreno, y el otro era delgado moreno. Que el dueño la empresa, vale decir, la victima (sic) del presente caso, que 19 cuando llego no supieron de él puesto que estaban en el cuarto. Se valora la declaración de la testigo presencial de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se evidencia el conocimiento que tiene el mismo del momento en el cual llegaron al lugar los sujetos que cometen el hecho punible y el posterior secuestró (sic) de la victima (sic) del presente caso, sin aportar mayores características en cuanto a los mismos; por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la comisión del hecho punible; sin embargo nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE (sic) CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA en los delitos por los cuales se les acusa.
Testimonio del ciudadano A (sic) R (sic) C J (sic)(identidad omitida), quien se trata de la victima (sic) del presente caso, quien indicó que el día de los hechos en horas de la mañana llegando al galpón de su trabajo, abren el portón y en eso tres personas lo detienen, luego abren la maleta de su carro y se llevaron todo lo que había en la maleta, luego vio que se acercaron en un carro muy viejo, este vehículo llevaba varios días que lo había visto, que lo sometieron muy rápido y se dirigieron hacia la parte de Birongo, lo encapucharon y luego lo llevaron a un sendero del rio (sic), que lo llevaron a una casita, lo golpearon, que en ese momento, no sabía los acuerdos a que llegaron con mis familiares supe después que se llevo a cabo el rescato, que al tercer día lo montaron en una moto, le colocaron una capucha y lo dejaron abandonado en la vía. Señaló expresamente que no pudo ver a nadie, que no pudo observar a las personas que lo abordaron, que nunca pudo ver el rostro de sus captores desde el principio hasta el momento en que lo liberaron. Se valora la declaración de la victima (sic) del presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se evidencia como sucedieron los hechos, quedando plenamente demostrado la comisión de un hecho punible; por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la comisión del hecho punible; sin embargo señaló expresamente que no pudo ver a nadie, que no pudo observar a las personas que lo abordaron, que nunca pudo ver el rostro de sus captores desde el principio hasta el momento en que lo liberaron; por lo que nada se demostró con el testimonio en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE (sic) CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA en los delitos por los cuales se les acusa.
Testimonio del ciudadano V Q J G(identidad omitida), quien se trata del empleado que se encontraba en la empresa al momento de ingresar los captores e indico (sic) que al momento mi esposa - la conserje de la empresa- abre el portón para darle entrada a uno de los trabajadores de nombre Ángel, llegaron tres personas desconocidas y los apuntaron con armas de fuego y los metieron en el depósito del galpón, luego se llevaron al Señor Carlos y lo secuestraron. Que observo que uno era 20 la declaración del testigo presencial de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se evidencia el conocimiento que tiene el mismo del momento en el cual llegaron al lugar los sujetos que cometen el hecho punible y el posterior secuestró (sic) de la victima (sic) del presente caso, sin aportar mayores características en cuanto a los mismos; por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la comisión del hecho punible; sin embargo nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE (sic) CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA en los delitos por los cuales se les acusa.
Declaración del funcionario FRANKLIN ALEJANDRO BERRIOS DÍAZ, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la investigación, y señaló que se entrevistaron a varias personas que estuvieron en el sitio de los hechos, y que del desarrollo de las investigaciones de campo se identificaron a las personas que están detenidas, y por ello luego se Tramitaron ordenes de aprehensión, que estaban dirigidas a tres personas; señalando que en el sitio de los hechos y en su residencia, fueron en las direcciones donde se arroja la telefonía, que por investigaciones de campo y telefonía, que fueron a los sitios de referencia de la víctima, allí se hizo un vaciado donde apertura las celdas de los teléfonos, es lo que siempre, se sigue, si hay cámaras o testigos, para ver que ayuda en el caso. Se valora la declaración del funcionario actuante de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la comisión del hecho punible; mediante la cual se evidencia el conocimiento que tiene el mismo de la comisión del hecho punible y las supuestas diligencias realizadas para determinar los autores del mismo, cabe destacar, que esta declaración no viene acompañada de prueba alguna técnica o criminalistica (sic) que avale lo dicho por el mismo, pues como bien sabemos, el solo dicho del funcionario actuante no es suficiente para demostrar la culpabilidad; razón por la cual, este órgano de prueba no resulta suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Así tenemos que al ser adminiculada la declaración del ciudadano Federico Turzi, experto médico forense, quien realizo reconocimiento médico legal a la victima (sic) del presente caso, con la declaración de los testigos presenciales los ciudadanos HERNANDO PEREZ (sic) GONZALEZ(sic), REQUENA UNAMO MARISELA, VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL, de la victima (sic) el ciudadano ALVAREZ (sic) RODRIGUEZ (sic) CARLOS JESUS (sic), ratifican en juicio la comisión de un hecho punible, vale decir, el secuestro de la victima (sic), sin embargo se evidencia que las mismas no guardan relación alguna con los acusados para establecer sus responsabilidades penales en los hechos debatidos en la presente audiencia oral y pública toda vez que solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera los hechos, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados. De igual manera que al adminicularlas con las declaraciones de los funcionarios JAUA RICAURTE LUIS (sic) ERASMO, DIAZ (sic) CRUZ ADAN (sic) ANTONIO, GILBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO y YOLI JOSEFINA GONZÁLEZ PEPPER, quienes solo ejecutaron la orden de aprehensión en contra de los acusados, nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de los acusado, al igual que la declaración del funcionario FRANKLIN ALEJANDRO BERRIOS DÍAZ, al adminicularla con el resto es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
Teniendo así que el Ministerio Público, en el presente juicio, demostró la comisión de un hecho punible, vale decir, el secuestro de una persona, en este caso de actas, del ciudadano A (sic) R (sic) C J (sic)(identidad omitida), la cual quedo (sic) plenamente demostrada en la presente audiencia oral y pública con las declaraciones de los ciudadanos J Á (identidad omitida), victima (sic) de los hechos, los testigos H P (sic) G (sic), R U M, V Q J G (identidad omitida). De la suma de dichos medios de prueba se evidencia que las mismas no guardan relación alguna con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos. Solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera el hecho punible, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados. Pero no logro establecer que ese hecho punible, se pudiese atribuir directamente a los ciudadanos WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE VCHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA; concluyendo así de la valoración del acervo probatorio traído a juicio oral y público por la representación fiscal no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible comprobado.
El ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de lo que se desprende que para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello, responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo y en consecuencia al no poder ser desvirtuarda (sic) la presunción de inocencia que los ampara desde el inicio del presente proceso penal, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho (sic) en el presente caso sería el ABSOLVER a los ciudadanos WILSON GONZALEZ (sic) RIVAS, ERNESTO JOSE (sic) CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSE (sic) DURAN (sic) FIGUERA, de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 concatenado con el articulo (sic) 10 numeral 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos C J (sic) A (sic) y C E M P (identidad omitida), esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución y así se decide…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Ahora bien, de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado Observa que el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en la sentencia dictada en fecha 05-05-2016 y publicada en data 07-06-2016, determinó que de la declaración del Experto Médico Forense, Dr. FEDERICO TURZI, se evidenció que el ciudadano Carlos Jesús Álvarez Rodríguez, quien funge como víctima del presente caso, sufrió lesiones levísimas, en donde se observan excoriaciones irregulares, concluyendo que las mismas fueron causadas producto del paso por una vegetación densa.
Asimismo, de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2013, a saber, los ciudadanos HERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, REQUENA UNAMO MARISELA y VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL, se observa que el fecha 28-02-2013, se materializó la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, imputados por la Vindicta Pública en fecha 07-05-2013, expresando que el día de los hechos, se encontraban en el galpón ubicado en el sector San Luís, Calle Principal Higuerote; Municipio Brión del estado Miranda, de nombre Centro Náutico Nauti donde laboran e ingresaron tres (03) sujetos, armados, los sometieron y los encerraron en un cuarto; menos al ciudadano V Q J G(IDENTIDAD OMITIDA), a quien lo amarraron fuera del cuarto y esperaron a que llegara el ciudadano C J Á R (IDENTIDAD OMITIDA), a quien posteriormente se llevaron en su carro Honda Civic color azul, placas ABG-89L.
Igualmente, la declaración de la víctima del presente caso, ciudadano C J Á R(IDENTIDAD OMITIDA), fue la siguiente: “… el día de los hechos en horas de la mañana llegando al galpón de su trabajo, abren el portón y en eso tres personas lo detienen (…) que lo sometieron muy rápido y se dirigieron hacia la parte de Birongo, lo encapucharon y luego lo llevaron a un sendero del río, que lo llevaron a una casita, lo golpearon (…) Señaló expresamente que no pudo ver a nadie…”
Vistas las declaraciones de los testigos presenciales, se observa que todos fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron lugar a la causa que hoy nos ocupa; pero de ninguno de sus testimonios surge evidencia alguna que determine la vinculación de los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, con la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente.
Finalmente, de las declaraciones de los funcionarios JAUA RICAURTE LUIS ERASMO, DÍAZ CRUZ ADÁN ANTONIO, GILBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO EVIES y YOLI JOSEFINA GONZÁLEZ se determinó que los mismos, sólo participaron en la aprehensión de los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, no aportando elemento alguno que determinen la responsabilidad penal de los encausados de autos en los delitos imputados por la representación fiscal; a saber; SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente.
En este orden de ideas, es indispensable señalar que el Juez al momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, debe tomar en consideración los derechos fundamentales del procesado, dentro de los cuales se encuentra el principio legal “in dubio pro reo”, siendo este fundamental en la aplicación del derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado democrático y social de derecho y de justicia; el cual se materializa cuando faltan pruebas para condenar al encausado, visto que los hechos alegados y afirmados por las partes no pudieron ser probados en su totalidad mediante los medios probatorios propuestos.
Ello así, los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de presunción de inocencia, que se despliega en dos vertientes; primera: Que a la persona que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y segunda: Que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, en representación del Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del delito y en consecuencia la culpabilidad autoría y responsabilidad penal del imputado en una causa penal.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que las pruebas evaluadas por el Tribunal de Instancia fueron analizadas, comparadas y concatenadas entre sí, por parte del Juez de la recurrida, el cual le otorgó el valor probatorio que se realizó de forma motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, evidenciándose la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, más no se determinó de dichas declaraciones la responsabilidad penal de los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERAN, en los hechos ocurridos en fecha 28-02-2013, y lo cual quedó claramente establecido en la decisión impugnada; no observando esta Alzada Penal la inmotivación alegada en el recurso de apelación y en consecuencia, se desestima la denuncia planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DETERMINA.
DENUNCIA DE INFRACCIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Con relación a esta denuncia, señala la representación fiscal, que el Juzgador de Instancia, realizó una errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al mandato de conducción; por cuanto “… el Juez o Jueza (…) debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez…”
En lo concerniente a la errónea aplicación del artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal esta Alzada Penal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 09-01-2014, le correspondió al Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio por vía de distribución el conocimiento del presente juicio, constituyéndose en fecha 15-05-2014, dándose inicio al Juicio Oral y Público de los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA en esa misma data; en fecha 04-08-2014, con motivo de la rotación anual de jueces, se abocó al conocimiento de la presente causa la ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, fijándose la audiencia para el inicio del Juicio Oral y Público para el día 05-02-2014, fecha a partir de la cual comenzaron una serie de diferimientos, hasta que en data 13-08-2015, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez OSMAR RAFAEL LEÓN BETANCOURT, vista la designación como Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, que le hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dándose finalmente inicio al Juicio Oral y Público contra los encausados de autos.
En el devenir del proceso, a los fines de lograr la efectiva comparecencia de los testigos que promoviere el Ministerio Público, a saber: MARÍA JOSÉ BLANCO, WILLIAN GUACHUCUTO, ALEXANDER GARCÍA, ANÍBAL GARCÍA, JOSÉ YEPEZ, RONALD PALACIOS, EDUARDO MOLINA, CARLOS MOLINA, ÁNGEL JESÚS BARRIOS, JUAN VARGAS, MARISELA REQUENA, HERNÁNDEZ PÉREZ SORA NAVAL y CARLOS JESÚS ÁLVAREZ, CARMELO CARMONA y GAMARRA KENIFFER, el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial suspendió el juicio, instando al Ministerio Público a que consignara los datos de la dirección de ubicación de los testigos promovidos por ese despacho, librando los respectivos mandatos de conducción en las siguientes fechas 28-08-2015, 10-09-2015, 08-10-2015, 05-11-2015, 19-11-2015; 28-01-2016, 11-02-2016, 25-02-2016, 17-03-2016; 07-04-2016; siendo que en fecha 05-05-2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el acto de recepción de pruebas, culminando el Juicio Oral y Público resultando infructuosa la comparecencia de los testigos anteriormente mencionados.
Como puede observarse, el juicio fue suspendido diez (10) veces a los fines de que la Vindicta Pública prestara su colaboración para lograr la efectiva comparecencia de los testigos por ella promovidos, continuando con la recepción de otros medios de prueba. Con relación a este particular, este Tribunal Colegiado observa que el Juez de Juicio, solicitó la colaboración tanto del Ministerio Público como de la Policía Municipal de Brión, a los fines de hacer comparecer a los testigos promovidos mediante los siguientes oficios:
Oficio sin número de fecha 27-08-2015 y Oficio Nº 0245-15 de fecha 24-09-2015, dirigido a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual se le solicitó la dirección de los testigos promovidos por ese despacho, a saber, los ciudadanos: MARÍA JOSÉ BLANCO, WILLIAN GUACHUCUTO, ALEXANDER GARCÍA, ANÍBAL GARCÍA, JOSÉ YEPEZ, RONALD PALACIOS, EDUARDO MOLINA, CARLOS MOLINA, ÁNGEL JESÚS BARRIOS, JUAN VARGAS, MARISELA REQUENA, HERNÁNDEZ PÉREZ SORA NAVAL y CARLOS JESÚS ÁLVAREZ por cuanto dicho Juzgado no posee la dirección aportada por la representación fiscal donde pueda hacer efectiva dicha notificación.
Oficio Nº 246-15, de fecha 24-09-2015, dirigida al Fiscal Superior del estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de que consignara la dirección de los testigos y víctimas promovidos por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Oficio Nº 0247-15 dirigida a la Coordinación Policial de la Policía Municipal de Brión Higuerote, estado Miranda a los fines de citar a los ciudadanos MARÍA JOSÉ BLANCO, WILLIAN GUACHUCUTO, ALEXANDER GARCÍA, ANÍBAL GARCÍA, JOSÉ YEPEZ, RONALD PALACIOS, EDUARDO MOLINA, CARLOS MOLINA, ÁNGEL JESÚS BARRIOS, JUAN VARGAS, MARISELA REQUENA, HERNÁNDEZ PÉREZ SORA NAVAL y CARLOS JESÚS ÁLVAREZ.
Oficio Nº 247-15, de fecha 13-10-2015, dirigida a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Oficio Nº 289-15, de la misma data, dirigido a la Coordinación Policial de la Policía Municipal de Brión Higuerote, estado Miranda; dejándose constancia que mediante Oficio Nº 066-15 de fecha 21-10-2015 el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Brión Higuerote, estado Miranda comunicó que se conformó una Comisión integrada por los funcionarios QUINTERO ALBERT, PERNALETTE JHONNY, ALVARADO MIGUEL y ELOIBER BLANCO, trasladándose al Centro Náutico Higuerote, taller de lanchas ubicado en la Urbanización San Luis; Higuerote; Municipio Brión del estado Miranda; en donde el ciudadano VARGAS JUAN, indicando que los ciudadanos solicitados por dicha Comisión ya no laboraban en dicho Taller y desconocían su paradero.
Ahora bien, los recurrentes consideran que el A Quo al prescindir de la comparecencia de testigos promovidos, vulneró el derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público al prescindir de los testigos; en ese sentido, este Órgano Superior Colegiado considera forzoso citar el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada Penal.
En el caso de marras, se observa que el Juez de Instancia suspendió el juicio en reiteradas oportunidades, continuando con la recepción de otros medios de prueba y la declaración de los demás testigos y expertos promovidos por las partes, a los fines de que el Ministerio Público pudiera lograr la efectiva ubicación y traer a juicio los testigos que promoviere en la oportunidad correspondiente.
Es importante destacar el principio intrínseco de colaboración entre los poderes, sobre todo entre los que conforman una misma rama del poder público, como es el caso del sistema de justicia, donde en el entendido que cada uno de los órganos que lo componen está encargado de cumplir una tarea específica, siendo dotados de determinadas potestades, lo cual no impide que colaboren entre sí en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales.
Lo anterior se encuentra sobre la base de la disposición consagrada en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estipula que:
“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Subrayado, negrillas y cursivas de esta Sala.
Es tan importante esa colaboración, que circunscribiéndonos al tema en estudio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 135 de fecha 25-03-2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, advirtió que:
“…la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
(...)
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone…
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el… artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…”.
Subrayado, negrillas y cursivas nuestros.
Vista la jurisprudencia anteriormente citada, de las actas cursantes al expediente se desprende que el Juez de la recurrida realizó todas las diligencias necesarias para localizar a los testigos promovidos por la vindicta pública, emitiendo oficios en reiteradas oportunidades a la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Fiscalía Superior del estado Miranda con sede en Tos Teques y Policía Municipal de Brión, siendo que la representación fiscal, desde el inicio del debate hasta la fecha en que culminó el mismo estaba en conocimiento de todos los esfuerzos realizados por el Juez de la recurrida para que el juicio no solo se celebrara, sino para que estuvieran presentes todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron promovidos en la fase procesal anterior; siendo infructuosa la ubicación de los mismos; en cuya última audiencia, y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de los funcionarios, éste, como director del debate y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo necesariamente que prescindir de la declaración de los mismos por su imposibilidad de ubicación.
En esa correlación de ideas, es imperioso resaltar que los principios de oralidad e inmediación en el proceso penal se encuentran limitados por el principio de la economía procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso penal debe practicarse de forma oral, en presencia del juez y en un tiempo breve que le permita al juzgador tener memoria suficiente para sentenciar de manera justa; en consecuencia, el principio de celeridad es fundamental en la promoción y posterior evacuación de pruebas en la audiencia oral.
La garantía del debido proceso y la protección que los órganos judiciales otorgan a cada uno de los ciudadanos, únicamente se ve desarrollada cuando las decisiones son dictadas en un tiempo razonable en aras de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas en interés del funcionamiento de la justicia.
A este respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
En lo concerniente a la celeridad procesal, la citada Sala del Máximo Tribunal de Justicia, a través de la sentencia Nº 341 del 11-11-2014 y con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares, explanó que:
“…El principio de celeridad procesal está inmerso dentro del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, la violación del mismo, tiene lugar cuando en el proceso hay tiempos muertos, es decir, que se paraliza la actividad procesal sin justificación alguna, quienes participan en el procedimiento deben evitar actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de garantizar una decisión en tiempo razonable…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada.
Visto lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Colegiado del mismo modo evidenció que el presente Juicio seguido a los WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, se extendió por más de un año; y en esa búsqueda de la verdad, que no es solo el norte del Juez, sino además del Representante Fiscal, parte del mismo fue a los fines de hacer comparecer a los testigos promovidos por el Ministerio Público; por lo que extenderlo en demasía, hubiera atentando abusivamente contra el principio de celeridad procesal previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acertada la posición del Juez de la recurrida en su debida oportunidad al prescindir de las testimoniales de los funcionarios intervinientes por su imposible presentación al debate; por lo cual este Tribunal Colegiado considera infundada la denuncia de errónea aplicación de la ley contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Juzgador de Instancia agotó todas las vías para lograr la ubicación de los testigos promovidos, solicitando la colaboración de los órganos auxiliares del Poder Judicial a los fines de hacer efectiva su comparecencia en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Dadas las consideraciones que anteceden, y con norte al análisis efectuado de la recurrida en base a los alegatos esgrimidos por la recurrente, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, realizó una correcta hilvanación de los hechos y las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral, desglosando en su decisión de manera detallada y concatenada cuáles fueron los medios de prueba que le dieron el convencimiento de la relación causal entre los hechos acreditados y la responsabilidad penal que en los mismos tuviere el acusado de autos, cuyas probanzas en definitiva lo motivaron a dictar su decisión, actuando de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada órgano de prueba que se presentó en el debate oral y público, limitado solo por la obligación de explicar fundadamente el por qué de su razonamiento, lo cual efectivamente hizo, garantizando con ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que vista la imposibilidad de ubicación de los testigos promovidos, el juez tenía la potestad de prescindir del testimonio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en aras de garantizar la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, concluye este Órgano Superior Colegiado, que al no haber prosperado las denuncias como ya se indicó, la razón no le asiste a los recurrentes, pues el fallo recurrido motivó en forma concisa y seguidamente expresó de manera lógica y razonada sus fundamentos para ABSOLVER a los ciudadanos de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente. Y ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, siendo que las consideraciones realizadas por el Juez de Juicio al emitir su decisión, se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como los consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las pautas establecidas en los artículos 344 al 347 y 349 al 352, Ibídem, explanando como se formó su convicción, la cual lo llevó a dictar la sentencia absolutoria impugnada; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por los recurrentes, los vicios inherentes a la falta de motivación de la sentencia o errónea aplicación de la ley consagrados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias esgrimidas por la Vindicta Pública, por ende se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05-05-2016 y publicada en data 07-06-2016 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial. Y ASÍ SE CONCLUYE.
VI
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. OMAR JIMÉNEZ, MARÍA ANGÉLICA GODOY y WILLMEN CABELLO en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 05-05-2016 y publicada en data 07-06-2016 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual dictó ABSOLVIÓ a los ciudadanos WIRSON GONZÁLEZ RIVAS, ERNESTO JOSÉ CHACOA MACHADO Y SANTIAGO JOSÉ DURÁN FIGUERA, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ.
RDLC / JBVL/JAAS/gh/nc
Causa Nº: 2As-0748-16.-
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