REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de abril de 2017
206º y 158º
CAUSA Nº:2Aa-0808-17.
ACUSADAS: ANORBIS YORESMI PINTO PAÉZ y MORAIMA MUÑOZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIRETH GARCÍA y ABG. JOSEFINA LUCES.
FISCAL: ABG. MARÍA ANGÉLICA GODOY, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional –entre otros pronunciamientos- acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta a las ciudadanas ANORBIS YORESMI PINTO PAÉZ y MORAIMA MUÑOZ sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2017, se dio entrada a la presente causa quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0808-17, designándose como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en Sala por la Abogada MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se aprecia lo siguiente:
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dictó en sala el dispositivo del fallo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en contra de las ciudadanas ANORBIS YORESMI PINTO PAÉZ, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA tipificado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitiendo los medios de prueba y ordenando la apertura del juicio oral y público, además procedió a revisar la medida de coerción personal gravosa que les fuera impuesta a las acusadas en data 10 de octubre de 2016, conforme con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituyó por las medidas cautelares menos gravosas, específicamente las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada treinta (30) días, así como la obligación de estar atentas al llamado del Tribunal y del Ministerio Público; ejerciendo la representación del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 183 de la pieza única de las presentes actuaciones).
Seguidamente en esa misma data (02-03-2017), fue publicado por el Tribunal A Quo, el texto íntegro de la decisión dictada (folios185 al 190 de la única pieza).
Consta a los folios 200 y 201, Cómputo Secretarial, donde la secretaria del Tribunal, Abogada YSVALIA LETIZIA YÁNEZ, dejó constancia de lo siguiente:
“….TRANSCURRIERON: CINCO (05) DIAS (sic) HABILES (sic) Y DE DESPACHO, siendo los siguientes: viernes 03-03-2017, lunes 06-03-2017, martes 07-03-2017, miércoles 08-03-2017 y jueves 09-03-2017. se (sic) deja constancia que no presento (sic) por escrito la formalización del Recurso (sic) de Apelación (sic) en Efecto (sic) Suspensivo (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Negrillas del A Quo.
Del iter procesal arriba referido, es oportuno señalar, en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.
Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
De allí, que si bien en el presente caso, la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 02 de marzo del 2.017, con ocasión a la audiencia preliminar, a los fines de que no se materializara la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera decretada a las ciudadanas ANORBIS YORESMI PINTO PAÉZ y MORAIMA MUÑOZ, dado la revisión de medida que efectuara él A Quo en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal presentada en su contra, y ordenando la apertura a juicio, estimando que la circunstancia del decreto de la medida de coerción personal gravosa habían variado en esa fase del proceso; la recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, si bien en el caso de marras, la representación fiscal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo en Sala, estaba en la obligación de fundamentar el recurso de apelación en el plazo establecido -en este caso- en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 430 eiusdem.
Cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.
Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada a las imputadas como consecuencia de la decisión dictada, sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.
Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Igualmente dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
De modo pues que, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“…La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”.
Cursivas nuestras.
Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (pp. 161 y ss).
Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como del cómputo secretarial donde se evidencia de la certificación de los días hábiles y de despacho transcurridos, que efectivamente venció el lapso de cinco (05) días para interponer el escrito debidamente fundado del recurso de apelación, es por lo que esta Alzada Penal con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación anunciado en Sala no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme con la ley adjetiva penal, acarrea la ejecución inmediata de la decisión impugnada, es por lo que se acuerda la remisión inmediata del presente, a los efectos de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, materialice lo decretado en fecha 02 de marzo del 2017 y la continuidad del proceso; en consecuencia, se ordena librar inmediatamente los oficios respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Abogada MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sin que fuera formalizado conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley correspondiente; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de marzo del 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó entre otras cosas, la sustitución de la medida de coerción personal gravosa, por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede cada treinta (30) días y la obligación de estar atentas al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público; al haber proporcionado fundamento serio para su enjuiciamiento. SEGUNDO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente, a los efectos de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento materialice lo decretado en fecha 02 de marzo del 2017 y la continuidad del proceso; TERCERO: se ORDENA librar los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/JAAS/gh/jgs
Causa Nº: 2Aa-0808-17