REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 05 de abril de 2017.
206º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0803-17.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL OCTAVA (8º) DEL ESTADO MIRANDA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: C J V S, M A O U y A C G V (IDENTIDAD OMITIDA).
JUEZ PONENTE: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado en sede constitucional conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15-03-2017, la Abg. LAURA OLGA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos C J V S, M A O U Y A C G V(identidad omitida), interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 46 numeral 2, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; en contra del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En data 20-03-2017, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0803-17, designándose ponente al Juez ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21-03-2017, se ADMITIÓ A TRÁMITE la misma por haberse declarado ésta Alzada Penal competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia notificar a los accionante la Abg. LAURA OLGA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndoles copia de la decisión y del escrito de la demanda de amparo; decidiéndose finalmente, fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
En ese sentido, una vez realizada la audiencia constitucional que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones observa:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que la accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 43, 46 numeral 2, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, alegando:
“(…)
CAPITULO (sic) I
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) es procedente, de acuerdo a lo que establecen los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, es admisible la presente Acción (sic) de Amparo (sic) en virtud de que no contraviene lo establecido en el artículo 6 de la Ley que regula la Materia (sic) de Amparos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic).
CAPITULO (sic) II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 14 de diciembre de 2016, se celebro la Audiencia (sic) para Oír (sic) a los Imputados (sic), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, imputando ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 357 del tercer aparte del Código Penal y en relación a la ciudadana ARISLEIDY CAROLINA GARRIDI VELIZ el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO (sic) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 357 del tercer aparte en relación con el 83 del Código Penal, decretando como NO FLAGRANTE la aprehensión de mis defendidos, acordó la tramitación de la causa por las pautas del Procedimiento Ordinario; No se acogió la precalificación jurídica dada por Ministerio Público y por último acordó lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la Nulidad (sic) y otorgó la Libertad (sic) a mis patrocinados. Dada la decisión por el tribunal el Ministerio Público ejerció el Efecto (sic) Suspensivo (sic), considera la defensa que el mismo no fue debidamente fundamentado sin embargo se admitió y se procede a tramitar ante esa Corte a los fines de que se decida sobre el mismo.
Se le da entrada a la Corte de Apelaciones el 22 de diciembre de 2016, en donde se le asigna la numeración 2Aa-0764-16 y la Corte decreta de oficio la Nulidad (sic) de la decisión (sic) el 11 de octubre de 2016. error de la Corte; la fecha correcta del caso in comento era 14 de diciembre de 2016; igualmente se ordena reponer la causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto por distribución le corresponda conocer el presente asunto penal, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación del aprehendido, cumpliéndose con los parámetros establecidos con el acto procesal a los fines de resguardar el Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic).
Por distribución de acuerdo a lo ordenado por es (sic) Corte de Apelaciones recae la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción y le es asignado el Número 1C-7101-17 se convoca y se realiza nuevamente la audiencia para oír al imputado el 17 de enero de 2017; en esa audiencia se puede observar que el Ministerio Publico sin fundamentar ni explicar los elementos de convicción que pudiera tener, imputo un nuevo delito a mis defendidos violentando así de manera reiterativa el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic). En este día el Tribunal decide lo siguiente:
Como primer punto señala que de la revisión de las actuaciones y luego de escuchar las solicitudes de la defensa consideró la Juzgadora que de las actas no existían señalamientos físicos de identificación certera que involucren a mis defendidos como autores o participes (sic) en cuanto al que se les imputó. Como segundo punto de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, acordó se tramitara la causa por las pautas del Procedimiento Ordinario. Como tercer punto decidió no acoger la precalificación dada por la fiscalía. Por último SE DECRETA la nulidad de las actuaciones y en consecuencia de esa decisión la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.
Se remite a la Corte de Apelaciones y se le da entrada el 25 de enero de 2017, asignándole el Nro. 2Aa-0779-17; el 26 de enero de 2017, se emite boleta de notificación N° 0091-17, en la cual se me informa como defensora en la presente causa que se decreto de oficio la Nulidad (sic) de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones (sic) de Control de la Extensión Barlovento y por último ordena la Corte, reponer la causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto por distribución le corresponda conocer el presente asunto penal, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación del aprehendido, con esta reposición sería así la segunda vez que se repone la causa a los fines de que se realice nuevamente la audiencia para oír al imputado.
En fecha 31 de enero de 2017 emite boleta de notificación el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control en el cual informa que para el 2 de febrero de 2017, se realizaría la audiencia para escuchar al imputado, ese día no se realizó la audiencia quedando diferida para el 6 de febrero de 2017 .
El 6 de febrero se realizó la audiencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, y en la misma se decidió lo siguiente:
Primero el tribunal acordó decretar como flagrante la aprehensión de mis patrocinados; Segundo, de acuerdo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se acordó el procedimiento ordinario; Tercero, acogió totalmente la precalificación jurídica imputada y por último decretó la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic).
Luego de realizada la audiencia por tercera vez en la cual se dejó a mis patrocinados privados de libertad, observando y tomando en cuenta que el Procedimiento Ordinario fue acordado desde el primer día en que se llevó a mis defendidos ante los tribunales, es decir, el 14 de diciembre de 2016, y habida cuenta que ya el expediente había sido distribuido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público observa la defensa que la investigación continuo en marcha pues lo que se había suspendido era (sic) la Libertad (sic) acordada en dos oportunidades por tribunales distintos, y es por ello que en su oportunidad hice valer el derecho a la libertad que estaba siendo violado y el cual hasta la fecha no ha cesado tal violación, por ello solicite se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no fue acordada.
El 8 de febrero de 2017 considera la defensa que habiendo transcurrido 54 días desde que mis defendidos habían sido presentados ante el órgano jurisdiccional competente, y como ya he manifestado en reiteradas oportunidades, la causa in comento se siguió por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO desde la primera vez que se individualizaron los imputados de autos, es por lo que solicite se revisara y sustituyera la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) impuesta a mis patrocinados y se les sustituyera de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en ese artículo establecidas ya que la Fiscalía del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no presento el respectivo Acto (sic) Conclusivo (sic), lo cual hasta la presente fecha no ha realizado la fiscalía y el Tribunal Cuarto de Control no se ha pronunciado en cuanto a la revisión solicitada. Incurriendo así para quien aquí suscribe en denegación de justicia ello de acuerdo a la obligación en la que se encuentra el Tribunal de decidir oportunamente sobre las solicitudes que se le formulen, tal como lo disponen los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Artículo 6. Obligación de Decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencias, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Artículo 177. Plazos Para Decidir. “El Juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto...omissis... en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
El 13 de febrero de 2017 se interpuso por parte de la Defensa Pública Escrito de Apelación el cual hasta la presente fecha no ha sido tramitada ante el tribunal Superior que le corresponde conocer el asunto, incumpliendo así también con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, desde el 14 de diciembre de 2016 hasta la fecha han transcurrido 91 días continuos y hasta el momento no ha habido pronunciamiento por el Ministerio Público en cuanto al Acto Conclusivo, tomando en cuenta que el Procedimiento Ordinario nunca fue anulado, por lo que considero que lo ajustado a derecho y lo procedente en esta causa era dictar el correspondiente Acto (sic) Conclusivo (sic) y no lo realizó. De igual manera se observa que no hay por parte del Tribunal de la causa pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Revisión (sic) y Sustitución (sic) solicitada y tampoco se ha dado el impulso procesal que corresponde al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en tiempo hábil.
No entiende la defensa como es que de una manera temeraria el Ministerio Público ejerció el Efecto (sic) Suspensivo (sic) y este fuera declarado con lugar, pretendiendo entonces pasar la causa por todos los tribunales adscritos a esta jurisdicción hasta lograr como en efecto logró una medida privativa en una tercera audiencia, la cual para la fecha en que se realizó 6 de febrero de 2017, ya se encontraba superado el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del código orgánico procesal penal a los efectos de que se hubiere presentado el Acto (sic) Conclusivo (sic).
CAPITULO (sic) II
DEL DERECHO
Por lo expuesto en el presente escrito, ciudadanos Magistrados, es por lo que me permito denunciar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción por la violación a los Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) que se encuentran descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículo 83 Constitucional; el derecho a representar y dirigir peticiones ante cualquier órgano publico del Estado y obtener de estos oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 Constitucional; el derecho a la integridad física y a ser tratado con el respeto y la dignidad inherente al ser humano, contenido en el articulo 46 en su numeral 2 Constitucional. Al no pronunciarse sobre las solicitudes hechas por la Defensa Publica, el Tribunal encargado de juzgar a mi defendido incurre en la violación del artículo 5° y 6° de nuestra Norma (sic) Penal (sic) Adjetiva (sic), por cuanto deniega la Justicia que está obligado a administrar como Juez de la República, de este modo poniendo en alto riesgo el derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es otro que el preciado derecho a la vida y el Derecho (sic) a la libertad........ (sic)
CAPITULO (sic)III
DE LA PRETENSIÓN
Así pues, ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los Artículos 1, 2 y 5, interpongo la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), y solicito que este Tribunal invocando los principios de obligación de decidir, y en si la tutela judicial efectiva, solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo, se inste al Tribunal que hoy denuncio como vulnerador de los Derechos (sic) y Garantías (sic)constitucionales de mis defendidos, a que se pronuncie con respecto a las solicitudes realizadas por la Defensa Publica en relación al examen y revisión de la medida coercitiva que pesa sobre ellos, según lo establece el artículo 250 de nuestra Norma (sic) Penal (sic) Adjetiva (sic) ello en virtud que mis defendidos fueron imputados, no se presentó acto conclusivo y aún se mantienen privados de libertad…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
INFORME DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE CONTROL
En fecha 03-04-2017, mediante Oficio Nº 976-17, recibido ante este Tribunal Colegiado en data 04-04-2017, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, presentó informe mediante el cual dio contestación al Oficio Nº 0138-17 de fecha 21-03-2017 emanado de esta Alzada Penal, con motivo de la admisión a trámite del amparo interpuesto por la Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda; Abg. LAURA OLGA DELASCIO, alegando lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que he recibido ante este Despacho comunicación (sic) 0138-17 de fecha 21 de marzo de 2017, en la cual se me informa que esta Corte de Apelaciones, ADMITE A TRAMITE (sic) la acción de amparo constitucional ejercido (sic) por la abogada LAURA DELASCIO, a favor de los ciudadanos C J V S(identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida), M (sic) A O U(identidad omitida),, titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida), y A C G V(identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida),, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, es menester de informarle que de la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal de Control, dicto (sic) decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el otorgamiento de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos C J V S(identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida), M (sic) A O U(identidad omitida),, titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida), y A C G V(identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida), y se mantiene la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad, que le fue que le fuera impuesta en fecha 06-02-2017. En cuanto a la tramitación del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en la presente causa, se hace de su conocimiento que la ciudadana Abg. Elimar Martínez, Secretaria adscrita a este Despacho, en fechas 10 y 16 de marzo del año en curso suscribió dos Notas Secretariales donde se deja constancia que no ha sido remitido el Cuaderno de Incidencias relacionado con la presente causa a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto la Defensa no ha tramitado las copias correspondientes, por lo que considera esta Juzgadora que la acción interpuesta es temeraria. Asimismo, cumplo en informarle que este Despacho, ofició a la Coordinación de la Defensoría Publica Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se inste a los Defensores Públicos a tramitar el fotocopiado de las causas, en virtud de las Apelaciones interpuestas por los mismos, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con fotocopiadoras para tal fin e igualmente se ofició a la Coordinación de los Servicios Generales de este Circuito Judicial, a fin que se realice el trámite para el fotocopiado de las respectivas causas, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con fotocopiadoras para tal fin.
En tal sentido, es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 04-04-2017, se celebró la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, ABG. ROSA DI LORETO CASADO (Presidenta), ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA (Ponente); seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, la Fiscal Auxiliar Cuarta (04ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. EMERELYS GREGORY GONZÁLEZ FANEYTE y la Defensora Pública Penal Octava (8ª) del estado Miranda, ABG. LAURA DELASCIO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ABG. NANCY JOSEFINA TOYO YANCY, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, presunto agraviante, de igual forma se hace constar que fue recibido informe suscrito por la misma referente a la presente acción de amparo constitucional, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15-03-2017, por la ABG. LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos C J V S, M A O U y A C G V (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 46 numeral 2, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte accionante, ABG. LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda quien expone: “observando que la causa ya descrita por esta corte de apelaciones, ejerció el amparo a favor de mis defendidos toda vez que como bien se describe en el escrito presentado en su debida oportunidad, se anulo en su momento la causa toda vez que el Ministerio Público no trajo la audiencia los elementos requeridos, se ejerció el efecto suspensivo contra el tribunal 2º de control, nunca se anulo el procedimiento ordinario, solo la libertad otorgada, eso fue distribuido al tribunal 1º de control por cuanto la corte anulo de oficio, este tribunal mantiene el mismo fundamento del anterior y el Ministerio Público por segunda vez ejerce el efecto suspensivo y continua transcurriendo el lapso de 48 días por cuanto nunca se anulo el procedimiento ordinario, esta causa vuelve a ser distribuida y el 4º de control realiza por tercera vez la audiencia, este tribunal dicta privativa y ya habían trascurriendo mas (sic) de 50 días, desde el 14 de diciembre, hasta el momento en que esta defensa interpone amparo habían trascurrido 91 días y ni el Ministerio Público ni el tribunal de la causa se pronunciaron con respecto a los perdimientos realizados por este defensa, razón por la cual me permití en ejercicio de mis funciones denunciar al tribunal 4º de control, mantengo hasta este momento que la violación no ha cesado por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo fuera de lapso, solicito a esta digna corte sea declarada con lugar la violación de los derechos constitucionales a mis representados, es todo”. Seguidamente, encontrándose presente en Sala la representante del Ministerio Público Circunscripcional, se le concede el derecho de palabra a fin de que emita su opinión en torno a lo alegado por la partes accionante y en consecuencia expone: “esta representación fiscal recibió el efecto suspensivo emanado por la fiscalía de flagrancia, dado el mismo quedo en suspenso la causa hasta se retomara en nuevo tribunal la causa, se espero en la fiscalía cuarta se repusiera la causa ante el tribunal 1º de control, luego se ejerce nuevamente el efecto suspensivo, no de manera temeraria sino para satisfacer la pretensión del Ministerio Público de proteger los derechos de la víctima en este hecho punible que es grave, por lo que al ejercer el efecto suspensivo se paralizo la investigación hasta tanto hubiere pronunciamiento de la corte y luego se repusiera la causa, por lo que a partir del día 07 de febrero es cuando se hizo el conteo de los 45 días que vencía el 25 de marzo, y el acto conclusivo fue presentado el 21 de marzo, es claro y pertinente traer a colación que las víctimas del hecho punible tuvieron la oportunidad de asistir a un reconocimiento en rueda y el individuo fue identificado plenamente, los 5 ciudadanos implicados está dada alemanamente, por lo que esta representación fiscal se opone a lo peticionado por la accionante, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la parte accionante si desea agregar algo más a su exposición, manifestando la misma su deseo de hacerlo y en consecuencia expone: “Primeramente, esta defensa pública no tiene conocimiento del reconocimiento en rueda de individuos por cuanto el mismo no fue peticionado por mi persona sino por el defensor privado del resto de los encausados, asimismo quiero dejar claro que si bien es cierto se habla de los efectos suspendidos es de la libertad otorgada no del procedimiento, por lo que mantengo mi posición, por lo que está fuera de lapso el acto conclusivo, considero que hasta el día de hoy siguen siendo violados los derechos constitucionales de mis representados, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado Constitucional si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Ponente JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional se toma un lapso de cuarenta y cinco minutos para deliberar entorno a la decisión de la presente acción de amparo, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia constitucional encontrándose presente todas las partes, por lo que en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional recibida en fecha 20-03-2017, por la Abg. LAURA OLGA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos C J V S, M A O U y A C G V (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 46 numeral 2, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; en contra del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede por cuanto de la revisión del informe presentado por el presunto agraviante, se observa que el mismo en fecha 17-03-2017 se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en fecha 08-02-2017 por la accionante; con relación al lapso de los 45 días para emitir el acto conclusivo, se evidencia de autos que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada en fecha 06-02-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se comenzaron a computar los lapsos desde la precitada fecha, observándose en el presente acto que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo dentro del correspondiente lapso legal según lo alegado por la representante fiscal, asimismo se pudo evidenciar que el A-quo a realizado todas las diligencias necesarias a fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-02-2017, con ocasión a la causa signada con el Nº 4C-7810-17 nomenclatura del Tribunal de Instancia. SEGUNDO: Se deja constancia que este Tribunal Superior Colegiado Constitucional se reserva el lapso previsto en el único aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la publicación del fallo respectivo. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes en sala de este fallo. Culminó el acto siendo las (01:15) horas de la tarde...”.
Cursivas de esta Corte.
-IV-
DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
La acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda, Abg. LAURA DELASCIO, se fundamentó en la violación de los artículos 43, 46 numeral 2, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, alegando que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, conculcó los derechos de sus representados de la siguiente forma:
Primero, que el Juzgado Cuarto (4º) de Control de esta Extensión Judicial, no se pronunció en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a los ciudadanos CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEIDY CAROLINA GARRIDI VÉLIZ y solicitada en fecha 16-03-2017 por la Defensora Pública de los mismos.
Con respecto a este primer punto, esta Alzada Penal observa que adjunto al escrito de informe presentado por la A Quo mediante Oficio Nº 976-17 de fecha 03-04-2017, recibido ante esta Alzada Penal en fecha 04-04-2017, decisión emitida en fecha 17-03-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual se pronunció sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:
“…Visto el escrito consignado por ante este Tribunal por la ciudadana ABG. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Octava (8ª) Penal de esta (sic) Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados CIRO JOSE VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA y ARISLEIDY CAROLINA CARRIDO, a quienes se le sigue proceso por ante este Juzgado en la causa signada bajo el N° 4C- 7810-17, mediante el cual solicita se revise y sustituya la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic)de Libertad (sic) que fuera impuesta a los mencionados ciudadanos y la sustituya por una de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 06 de febrero de 2017,el Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante éste Tribunal Cuarto de Control, a los ciudadanos CIRO JOSE VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA y ARISLEIDY CAROLINA CARRIDO, en la cualeste (sic) Juzgado al momento de finalizar la audiencia, admite totalmente la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: para los ciudadanos CIRO JOSE VEGA SOJO y MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA, el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y para la ciudadana ARISLEIDY CAROLINA CARRIDO VELIZ, el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de marzo de 2017, la ABG. LAURA DELASCIO, en su condición de Defensora (sic) de los ciudadanos mencionados, solicito la Revisión (sic) de la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) que fuera impuesta en fecha 06- 02-2017, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que después de revisadas las actuaciones la Defensa (sic) observa que la Fiscalía del Ministerio Público no dio (sic) cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 236 tercer aparte del mismo texto legal, es decir, no presento (sic)el respectivo Acto (sic) Conclusivo (sic) y es por lo que solicito se Revise (sic) y Sustituya (sic) la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic)impuesta a mis defendido y se sustituya de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en ese artículo establecidas…”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 06 de febrero de 2017, se celebró Audiencia (sic)Oral (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos CIRO JOSE VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA y ARISLEIDY CAROLINA CARRIDO, a quienes’ este Juzgado en esa misma fecha, le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de: para los ciudadanos CIRO JOSE VEGA SOJO y MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA, el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y para la ciudadana ARISLEIDY CAROLINA CARRIDO VELIZ, el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
La norma transcrita prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, presente el acto conclusivo a que se refiere el Capítulo III, Título I, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder así con la prosecución de la causa por el procedimiento correspondiente, siendo que la norma es clara al cumplido el lapso de los cuarenta y cinco (45), días luego de decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el titular de la libertad, pudiendo el Juez imponerle una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de las actas que la Medida (sic) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fue dictada ante este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 06 de febrero de 2017, de lo cual se observa que hasta el día de hoy (17-03-17) han transcurrido TREINTA Y SEIS (DIAS (sic)), razón por la cual no se ha vencido el lapso de rigor, para que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera quien aquí decide, que en virtud de que en el caso que nos ocupa aún persisten los,, supuestos consagrados en el artículo 236 del texto penal adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho sería mantenerlos sujeto al proceso, en virtud de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión (sic) de Medida (sic) solicitada por la ABG. LAURA DELASCIO, en su condición de defensora de los imputados CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA y ARISLEIDY CAROLINA CARRIDO y se mantiene la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) que le fuera impuesta en fecha 06-02-2017, al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante este Juzgado Cuarto de Control. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara SIN LUGAR el otorgamiento de Medidas (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos CIRO JOSÉ VEGA SOJO, titular de la cedula de identidad N° …, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA titular de la cedula de identidad N° titular de la cédula de identidad N°-V- … y ARISLEIDY CAROLINA CARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-… y se mantiene la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), que le fue que le fuera impuesta en fecha 06-02-2017, al momento de celebrarse la audiencia de presentación…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Segundo, que el Tribunal de Instancia no ha tramitado el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-02-2017 en contra de la decisión dictada en data 06-02-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; mediante la cual el referido Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA y ARISLEIDY CAROLINA GARRIDI VÉLIZ.
En relación a este argumento, la A Quo mediante adjunto al escrito de informe presentado ante esta Alzada por Oficio Nº 976-anexó oficios Nros 188-17, S/N, 926-17, dirigidos a el Delegado de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda Extensión Guarenas Guatire en fechas 17-01-2017, 15-02-2017, 28-03-2017 y Oficio Nº 189-17 de fecha 17-01-2017, dirigido a la Coordinadora de los Servicios Generales de este Circuito Judicial Penal informándoles lo siguiente: “…Se encuentran Cuadernos de Incidencias por tramitar, en virtud de las Apelaciones interpuestas por los Defensores Públicos Penales…”; a los fines de solicitar colaboración de los mismos para ser fotocopiados y dar trámite a las apelaciones interpuestas por la Defensa Pública para poder solucionar los retrasos judiciales ocasionados.
Igualmente se deja constancia que en su escrito de informe manifestó lo siguiente: “…se hace de su conocimiento que la ciudadana Abg. Elimar Martínez, Secretaria adscrita a este Despacho, en fechas 10 y 16 de marzo del año en curso suscribió dos Notas Secretariales donde se deja constancia que no ha sido remitido el Cuaderno de Incidencias relacionado con la presente causa a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto la Defensa no ha tramitado las copias correspondientes, por lo que considera esta Juzgadora que la acción interpuesta es temeraria. Asimismo, cumplo en informarle que este Despacho, ofició a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se inste a los Defensores Públicos a tramitar el fotocopiado de las causas, en virtud de las Apelaciones interpuestas por los mismos, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con fotocopiadoras para tal fin e igualmente se ofició a la Coordinación de los Servicios Generales de este Circuito Judicial, a fin que se realice el trámite para el fotocopiado de las respectivas causas, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con fotocopiadoras para tal fin…”
Tercero, que el Ministerio Público infringió lo estipulado en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la consignación del acto conclusivo; por cuanto la Defensora Pública Alega que aún cuando el procedimiento seguido a sus defendidos ha sido anulado en dos (02) oportunidades por esta Corte de Apelaciones; “…el Procedimiento Ordinario nunca fue anulado, por lo que considero que lo ajustado a derecho y lo procedente en esta causa era dictar el correspondiente Acto (sic) Conclusivo (sic) y no lo realizó…”, habiendo transcurrido 91 día continuos desde el momento de aprehensión de los ciudadanos CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEIDY CAROLINA GARRIDI VÉLIZ hasta la fecha en que se ejerció la presente acción de amparo.
En este orden de ideas, se hace necesario citar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Con relación a este alegato, se observa que el lapso para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, comienza a correr desde que el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa dicte la medida de privación judicial preventiva de la libertad; es decir, el lapso de los cuarenta y cinco (45) días comenzó a transcurrir para la Vindicta Pública desde el día 06-02-2017, fecha en la cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos C J V S, M A O U Y A C G V(identidad omitida)
Al respecto, la Sala observa que la acción de amparo constituye un medio de protección frente a la violación de derechos o garantías constitucionales, pues el fin del ejercicio de la referida acción, es que el agraviado logre ser restituido en el goce de los derechos o garantías constitucionales que le han sido lesionados.
De lo anteriormente expuesto y visto: Primero: que en fecha 17-03-2017 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se pronunció sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la Abg. LAURA OLGA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; cesó la violación a los derechos constitucionales alegados como infringidos por este motivo. Segundo: Que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante informe presentado según Oficio Nº 976-17 de fecha 03-04-2017, recibido ante esta Alzada Penal en fecha 04-04-2017, explicó el motivo de la falta de tramitación de la apelación interpuesta por la Abg. LAURA DELASCIO en fecha 13-02-2017 en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en data 06-02-2017; observando que el A Quo ha sido diligente en solicitar colaboración tanto a la Defensoría Pública como a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de enviar la correspondiente apelación a esta Corte de Apelaciones, sin recibir respuesta de los organismos anteriormente mencionados y Tercero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo comenzó a correr desde el día 06-02-2017, fecha en la cual se les dicto la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos C J V S, M A O U Y A C G V(identidad omitida); por tanto no se ocasionó a los imputados violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante.
Esta Alzada Penal determina, que siendo la acción de amparo un medio para lograr la protección de derechos o garantías de rango constitucional, no puede sostenerse su procedencia cuando las violaciones alegadas por la parte accionante han sido subsanadas o restablecidas, tal y como ha sido planteado en el presente caso. En consecuencia, al determinar esta Alzada Penal que en el presente caso se restituyeron los derechos constitucionales invocados como infringidos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional; interpuesta en fecha 15-03-2017 por la Abg. LAURA OLGA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos C J V S, M A O U Y A C G V(identidad omitida), interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 46 numeral 2, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; en contra del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, en fecha 05 de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC /JBVL/JAAS/gh/nc.-
Causa Nº 2Aa-0803-17.-