REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 05 de abril de 2017
206º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0807-17.
IMPUTADO: JORGE EMILIO SÁNCHEZ PESTANA.
VICTIMAS: A.B.T, B.B.D.V, L.B.T y Á.M.G.G (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, ÁNGEL ZERPA APONTE Y YUSEINE BERMÚDEZ.
FISCALES: ABG. JOSUÉ RAFAEL ZERPA PRADO FISCAL AUXILIAR INTERINO CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48º) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIADE MARGARITA ISTURIZ, ÁNGEL ZERPA APONTE y YUSEINE BERMÚDEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jorge Emilio Sánchez Pestana, en contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017 que declaro sin lugar la nulidad absoluta, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, del pronunciamiento dictado en fecha 20 de febrero de 2017 de conformidad con los artículos 180 con relación al 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de marzo del presente año, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0807-17, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en la continuación del juicio oral y público en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:
“(… seguidamente este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa por cuanto la mismo (sic) debió declarar desde el inicio del Juicio Oral y Público…)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ ANGEL ZERPA APONTE y YUSEINE BERMÚDEZ, actuando como defensores privados, son quienes interponen el recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 13 de marzo del 2017 que discurre, los abogados ELIADE MARGARITA ISTURIZ, ÁNGEL ZERPA APONTE Y YUSEINE BERMÚDEZ, interpone recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 20-03-2017 fue notificada del medio recursivo interpuesto; dando contestación al mismo el día 23-03-2017 transcurriendo tres (03) días de despacho, siendo los siguientes: martes 21-03-2017, miércoles 22-03-2011 y jueves 23-03-2017.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Texto Adjetivo Penal sobre las nulidades, contempla:
“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.
(Cursivas nuestras).
El artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
(Cursivas nuestras).
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla:
“...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
(Cursivas nuestras).
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por los abogados ELIADE MARGARITA ISTURIZ, ÁNGEL ZERPA APONTE y YUSEINE BERMÚDEZ, contra de la resolución mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, fundamentando su recurso en los artículos 180 y 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación presentado por los abogados ELIADE MARGARITA ISTURIZ, ÁNGEL ZERPA APONTE y YUSEINE BERMÚDEZ, contra de la resolución mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello de conformidad con los artículos 180 y 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
Abg. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/JAAS/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0807-17