REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 05 de abril de 2017.
206º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0809-17.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA SEDE JUDICAL.
PRESUNTA AGRAVIADA: ALETZAREE ALEJANDRA NAVARRO RADA.
JUEZA PONENTE: ROSA DI LORETO CASADO.
En fecha 31/03/2017 la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, actuando en su condición de defensora privada de la encausada ALETZAREE ALEJANDRA NAVARRO RADA, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En data 03/04/2017, se le dio entrada a las actuaciones, quedando signada con el Nº 2Aa-0809-17, designándose ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En ese sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula en principio la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en este tipo de asunto, estableciendo en el Título I denominado “Disposiciones Fundamentales”, artículos 2 y 4, lo siguiente:
“(…) Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Negritas del Texto citado; subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, ante el silencio del Legislador en el precitado artículo 2 de la Ley Orgánica Especial, deben aplicarse de manera extensiva y analógica las disposiciones contenidas en el igualmente citado artículo 4, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamientos judiciales alegadas, el Juez de superior jerarquía a aquel que se le imputa la omisión. (Vid. Sentencia de fecha 21-09-1995, con Ponencia del Magistrado Aníbal Ruedas, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387, de fecha 26/04/2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictaminó:
“(…) Del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada `acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones`. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 01, del 20 de enero 2000, caso: Emery Mata Millán (…)”.
De igual forma, la indicada Sala reiteró en su sentencia Nº 984, de fecha 01/08/2014, bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“(…) Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amaro constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio (…)”.
En común concierto con lo anterior, el artículo 67 del Texto Adjetivo Penal, regula la competencia en este tipo de asuntos, de manera siguiente:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control… También serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Negritas de esta Sala).
De este modo, está atribuida la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, al Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; y habiendo distinguido la defensa técnica de la encausada ALETZAREE ALEJANDRA NAVARRO RADA como agraviante al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, este Tribunal Superior es COMPETENTE para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que la accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, fundamentándolo en los siguientes términos:
“(…) AMPARO CONSTITUCIONAL POR:
POR (sic) VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA GARANTIA (sic) CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR DIFERIMIENTO DE LAS APERTURAS DEJUICIOS (sic) FIJADAS TODAS POR INCOMPARECENCIA DEL CO-IMPUTADO ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic), ENCONTRÁNDOSE MI DEFENDIDA ALETZAREE NAVARRO PRIVADA DE LIBERTAD DESDE EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 (sic)
Acudo a su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR DIFERIMIENTO DE LAS APERTURAS DE JUICIOS FIJADAS incurrido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadanos Jueces de tan respetada Corte de Apelaciones, que una vez que entra a conocer del caso de mi defendida el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción (sic), es fijada fecha de apertura, no pudiendo llevarse a cabo, y diferida por repetidas veces, por la incomparecencia del co-imputado ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic).
Pero es el caso, ciudadanos Jueces, que esta defensa, (sic) para superar cualquier inconveniente en el traslado de todos y cada uno de los imputados en esta causa, ha venido solicitando concatenadamente, las copias certificadas de las Boletas de Traslado, y aun así no se ha el traslado del co-imputado, (sic) ANGEL (sic) HERNANDZ (sic).
No es el caso de mi defendida, ALETZAREE NAVARRO, que ha venido asistiendo a las diferentes fechas de apertura ya diferidas.
Igualmente, y revisada por esta defensa las diferentes piezas del expediente contentivo del caso, entiéndase 1567-14, observo que la actitud reiterada del co-imputado, es no asistir a las diferentes fechas de audiencias tanto preliminares, como ahora las de juicio, por lo que SOLICITÉ en las oportunidades siguientes: 01 de febrero, 18 de febrero y 17 de Septiembre (sic), emanase Oficio al Centro Penitenciario de Tocoron (sic), sitio de reclusión del co-imputado, a los solos fines que indique el Director de ese centro (sic), si el mencionado co imputado (sic) asistirá o no a las diferentes etapas del juicio o si se declara contumaz, dada su actitud reiterada a no comparecer.
Pero, es el caso, ciudadanos Jueces de esta Corte, que se le ha manifestado verbalmente al ciudadano Juez Primero de Juicio, y por escrito, donde siempre ha sido su respuesta que no va a iniciar juicio sin la presencia del co-imputado que persiste reiteradamente en no asistir, ocurriendo en consecuencia un retardo procesal evidente en la causa seguida a mi defendida, entiéndase desde el 31 de Junio (sic) del 2014, fecha en que se dictamina la apertura a juicio, no se ha logrado en definitiva, aperturar la causa.
En el presente caso, el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción, hasta la presente se niega rotunda y claramente, tanto verbalmente como con sus acciones, a iniciar la causa en juicio, alegando que no la va a realizar sin la presencia del co-imputado en la presente causa penal N° 1567-14, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa.
Igualmente, viola flagrantemente la tutela jurídica efectiva que es una garantía consagrada en e1 artículo 26 constitucional, que determina el derecho de todos los ciudadanos a recibir la tutela judicial efectiva de sus derechos por parte del estado, a través de una administración de justicia expedita.
(…)
En efecto, señores de la Corte de Apelaciones, el tribunal Primero de Juicio de esta misma circunscripción, persiste en no iniciar juicio alguno, evidenciándose claramente una falta de voluntad para ello.
Igualmente, tal incomparecencia del co-imputado y su persistente actitud de no venir a juicio, aunque pueda depender de muchas causas, el Juzgado Primero de Juicio se niega a iniciar el juicio, puesto que coloca las fechas para aperturar con un lapso de dos (2) meses entre las diferentes fechas que fija y luego difiere, lo que traen como consecuencia, la no realización del juicio, evidencian aún más la falta de esa voluntad.
Más aun, cuando esta defensa ha venido solicitando se oficie al Centro Penitenciario de Tocoron (sic) donde se encuentra el co-imputado, razones de su incomparecencia, a los solos fines de que el Juzgado Primero de Juicio, decida el inicio de la causa, con solo la presencia de mi defendida y de la otra co-imputada, que se encuentran en el Instituto de Orientación Femenina de Los (sic) Teques, pero aún a pesar de ello, no ha querido el citado Juzgado iniciar el juicio, ni ha indicado nada al respecto, lo que configura violaciones al debido proceso, arrecho a la defensa, obligación de decidir y violación de la tutela jurídica efectiva, por canto no se ha llevado a cabo la apertura del juicio, ya diferida por más de 10 veces, agravando aún más la situación de mi defendida, violando disposiciones expresas de la ley.
Esta aacción de amparo Constitucional, se realiza en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACION DE JUSTICIA ,y (sic) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, ASÍ COMO DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA por la conducta adoptada en este caso por el Tribunal Primero en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, ya que se niega a iniciar la causa, y coloca las fechas para aperturar en lapsos superiores a los legalmente establecidos.
Por lo que en fecha 13 de Marzo del presente año, hice patente lo ilegal de fijar fechas de apertura en lapsos tan largos, y solicite (sic) el cambio de la última fecha colocada para iniciar, e igualmente ratifique la misma en escrito introducido el 22 de Marzo del año en curso, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el (sic) artículo (sic) 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal al no resolver ni decidir sobre las solicitudes planteadas.
DEL DERECHO
De conformidad con la conexidad de los artículos: a) 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra retardo procesal en que está incurriendo el Tribunal de N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento y aún y hasta la fecha NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR ESTA DEFENSA, NI REALIZACIÓN DEL JUICIO por dicho Tribunal Primero de Juicio, SOLO EXISTE CONSTANTES DIFERIMIENTOS POR LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL CO-IMPUTADO ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic).
Los hechos anteriormente expuestos configuran, como ya indicamos anteriormente, un manifiesto RETARDO INDEBIDO EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y UNA OMISIÓN DE UN OPORTUNO Y ADECUADO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL CAMBIO DE LAS FECHAS Y A LA COLOCACIÓN DE FECHAS DE .APERTURA EN LAPSOS SUMAMENTE PROLONGADOS.
(…)
La NO APERTURA de la causa por las razones explanadas por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 1 del Estado (sic) Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento, y la colocación de las fechas en lapsos de dos (2) meses para aperturar, al inquirir que el co-imputado que no comparece, no justifica, la negligencia de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no vamos a poner en duda que a mi defendido (sic) le prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a la defensa demostrar esas situaciones jurídicas.
(…)
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.
El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo 1 .-No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2 - Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
PETITORIO
En conclusión, solicito se realicen las diligencias pertinentes con el propósito de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi defendida ya supra identificada, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose el inicio del juicio y la colocación de las fechas en períodos más cortos, de iniciarse el juicio, para continuar, por parte del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción.
Estos hechos anteriormente expuestos configuran, Jueces de la Corte de Apelaciones, como ya indique anteriormente, una manifiesta Denegación (sic) de Justicia (sic) y Retardo (sic) Procesal (sic) por parte del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento, por la presunta violación al derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos planteados en este recurso.
Finalmente solicito que el presente escrito, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo y cumplidos los trámites de rigor, sea pasado a la cuenta del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que en su debida oportunidad provea lo conduce (...)”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
-III-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A los fines de determinar si la acción de amparo puesto a consideración de esta Alzada Penal cumple con los requerimientos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de su admisibilidad, se observa previamente del contenido del referido escrito que la accionante en amparo denunció al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial por la presunta “(…) VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR DIFERIMIENTO DE LAS APERTURAS DE JUICIOS FIJADAS (…)”.
En este sentido, arguye que “(…) que una vez que entra a conocer del caso de mi defendida el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción (sic), es fijada fecha de apertura, no pudiendo llevarse a cabo, y diferida por repetidas veces, por la incomparecencia del co-imputado ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic) (…)”.
Continúa indicando en su escrito que luego de “(…) revisada por esta defensa las diferentes piezas del expediente… observo que la actitud reiterada del co-imputado, es no asistir a las diferentes fechas de audiencias tanto preliminares, como ahora las de juicio, por lo que SOLICITÉ en las oportunidades siguientes: 01 de febrero, 18 de febrero y 17 de Septiembre (sic), emanase Oficio al Centro Penitenciario de Tocoron (sic), sitio de reclusión del co-imputado, a los solos fines que indique el Director de ese centro (sic), si el mencionado co imputado (sic) asistirá o no a las diferentes etapas del juicio o si se declara contumaz, dada su actitud reiterada a no comparecer (…)”.
Por ello, estima la accionante que en el presente caso “(…) el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción, hasta la presente se niega rotunda y claramente, tanto verbalmente como con sus acciones, a iniciar la causa en juicio, alegando que no la va a realizar sin la presencia del co-imputado en la presente causa penal N° 1567-14, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.
Precisado lo anterior, se aprecia que los alegatos expuestos por la accionante en su escrito de amparo va dirigido a denunciar la supuesta conducta omisiva del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no proveer sobre las solicitudes que presentó los días 01 y 18 de febrero así como el 17 de septiembre de 2016, solicitándole al mencionado Juzgado realizara las gestiones pertinentes a los fines de obtener información si el co-imputado ÁNGEL HERNÁNDEZ asistirá o no a las diferentes etapas del juicio oral o si se declara en estado de contumacia, debido a que su inasistencia acarrea la negación por parte del Juez de Instancia de no aperturar el debate oral a su defendida ALETZAREE ALEJANDRA NAVARRO RADA; así como la falta de pronunciamiento a las solicitudes de fechas 13 y 22 de marzo del año en curso en cuanto a la fijaciones de las fechas de apertura del juicio oral respectivo fuera del lapso legal estipulado para ello.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior que al momento en que fue recibida la presente acción de amparo constitucional, la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA no acompañó a su libelo de alguna copia, ya sea simple o certificada, de las solicitudes que hiciera al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, de donde se evidenciara la supuesta omisión de pronunciamiento y por consiguiente la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, de fecha 07/04/2006, estableció en relación a la interposición de la acción de amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
(…)
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
A la par, mediante sentencia Nº 1995, de fecha 25/10/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la mencionada Sala Constitucional reiteró lo que a continuación se transcribe:
“(…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales (…)”. (Negritas y subrayados de esta Corte de Apelaciones).
Ratificando tal criterio la referida Sala en sentencia Nº 250, de fecha 31/03/2016, bajo la ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en los siguientes términos:
“(…) la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.
En el presente caso, la parte accionante al momento en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, no acompañó el libelo con alguna copia que demostrase tal conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y no fue sino cuando interpuso el escrito de fundamentos del recurso de apelación, el 19 de noviembre de 2015, ante la Corte de Apelaciones, que consignó una copia de una diligencia que presentó el 2 de septiembre de 2015, en la que se dirigía al Juzgado de Juicio solicitando la ratificación de la acusación privada, resultando dicha consignación extemporánea ya que la misma se debió realizar conjuntamente con la demanda de amparo (…)”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Así pues, se colige de las reiteradas sentencias emitidas por la Máxime Intérprete Constitucional que cuando se interpone una acción de amparo en cuyo contenido se denuncia la omisión de pronunciamiento de un Órgano Jurisdiccional, la parte accionante está en la obligación, no solamente de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino de acompañar a su escrito de amparo cualquier instrumento donde se acredite la omisión incurrida por el Juzgado pertinente y por ende la violación constitucional delatada en el mismo.
En el caso que nos ocupa, la accionante no consignó junto a su escrito de amparo constitucional ninguna evidencia, siquiera en copia simple, ni hizo mención a la imposibilidad de obtener dichos recaudos, donde constatara esta Instancia Superior la veracidad de las afirmaciones expuestas en su escrito, relativo a la supuesta omisión infringida por el Juez de Instancia al no pronunciarse sobre las diversas peticiones -que a decir de la demandada- solicitó al A-quo incumpliendo con el deber de dar una respuesta oportuna al respecto.
Por ello, concluye este Tribunal Colegiado en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demostrada por las actas contentivas de la presente acción, la falta de consignación de recaudos procesales por parte de la accionante de amparo demostrativas de la supuesta lesión constitucional alegada, que lo procedente y ajustado en la presente causa es declarar INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 31/03/2017 por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, actuando en su condición de defensora privada de la encausada ALETZAREE ALEJANDRA NAVARRO RADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 31/03/2017 por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, actuando en su condición de defensora privada de la encausada ALETZAREE ALEJANDRA NAVARRO RADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la accionante y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/JAAS/gh/av.
Causa Nº 2Aa-0809-17.