REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 07 de abril de 2017
206ª y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0801-17.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: M I G C.A (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
El profesional del derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número…respectivamente, actuando en este caso en su condición de apoderado judicial; interpuso acción de amparo constitucional a favor de la Sociedad Mercantil I G C.A (IDENTIDAD OMITIDA), denunciando la infracción de los artículos 43, 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 23, 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El 20 de marzo de 2017, se recibió en esta Sala, la presente acción de amparo constitucional, la cual se identificó con el Nº 2Aa-0801-17, siendo designado como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 20-03-2017, se ADMITIÓ A TRÁMITE la misma por haberse declarado ésta Alzada Penal competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia notificar a los accionante el ABG. GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil M I G C.A(IDENTIDAD OMITIDA) y al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndoles copia de la decisión y del escrito de la demanda de amparo; decidiéndose finalmente, fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal Colegiado, según lo señalado en Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-0010, de fecha 01 de febrero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En ese sentido, una vez realizada la audiencia constitucional corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones emitir el respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que los accionantes denuncian la infracción de las normas contenidas en los artículos 43, 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 23, 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“(…)
DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE AMPARO
(…omissis…) SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento al numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en adelante (LOADGC), procedo a exponer los hechos que motivan la presente solicitud de Amparo Constitucional:
En fecha 9 de febrero de 2017, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control aludido la audiencia para oír al imputados DERBISON JAVIER DÍAZ QUERALES, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LIENDO y EDWLIAND JOSÉ RODRÍGUEZ VARGUILLA, en la causa signada con el N° 3C-7486-2017, en dicha audiencia consigné el instrumento poder especialísimo para representar a la sociedad mercantil en las causas penales, el cual se consignó en copias y fue certificada por la secretaria del Tribunal. Se me permitió el acceso a la sala de audiencia, pero inmediatamente el Juez me hacer la advertencia que no tenía permitido hacer uso del derecho a ser oído, frente a lo cual también se negó el derecho de ejercer el recurso de revocación a los fines de exponerle al Tribunal, el error que cometía según los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal.
Finalmente, la Fiscal de Flagrancias FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ, tampoco se le pidió opinión sobre la petición hecha por el apoderado de la víctima sobre mi constitucional derecho a ser oído en el proceso, lo cual agrava la violación constitucional, quien sin lugar a dudas sostendría los derechos de la víctima como sujeto procesal y derecho a expresar cuanto tuviera necesario ante la autoridad judicial.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a los numerales 4 y 6 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en adelante (LOADGC), procedo a exponer los Derechos y Garantías Constitucionales violados y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal que apoyan el buen derecho de amparar a la víctima, además de servir de apoyo para ilustrar el fundamento en la presenta acción de amparo constitucional:
La acción interpuesta se refiere a la VIOLACIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reconocen a la víctima y su participación en el proceso, así como los establecidos en los artículos 23,120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los derechos de la víctima dentro del proceso penal y su participación activa en el mismo, en virtud que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó el derecho a oír a la representación judicial de la víctima, debidamente acreditada por instrumento poder especial para dicho acto, por considerar el Juez, que la víctima no tiene derechos a ser oído en la audiencia, cuestión que tampoco motivó en su auto fundado.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia pedimos que esta Alzada se declare Competente para decidir la presente acción de amparo.
En el caso de marras ciudadanos Jueces profesionales, la negativa a oír a la víctima en una audiencia penal, constituye la violación más artera a los artículos 19,26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran garantías y derechos fundamentales que reconocen a la víctima como aquella persona que por una acción delictual ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor o autores del hecho, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Por otra parte, en la ley adjetiva penal los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece procesalmente, derechos de la víctima dentro del proceso penal, así como su participación activa en el proceso.
La injuria constitucional denunciada constituye una extralimitación y abuso de poder tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que el considerar que la víctima debidamente acreditada con poder especialísimo no tiene derecho a ser oído en la audiencia de presentación de imputados, constituye un falaz argumento que atenta contra el orden constitucional y legal, además de la jurisprudencia patria que reconoce que la víctima como sujeto procesal no se le puede conculcar sus derechos a participar del proceso aun en la fase inicial del mismo
Por otra parte, cuando el juez de instancia, expresa que no será oída la víctima, así como tampoco le permite ejercer el recurso de revocación, limita su facultad recursiva, constituyendo un abuso de derecho que no está en sintonía con el espíritu, propósito y razón de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, impedir nuestra participación, porque a su entender, la víctima no tiene derecho a ser oído en la audiencia, conforme a lo tenor del artículo 255 aparte in fine de la Constitución Patria, constituye verdadero ERROR
INEXCUSABLE, toda vez que dudar sobre la condición de parte y los derechos de las victima (sic) constituyen un atroz error de derecho injustificable.
Mi representada, quien es víctima en este caso, lo ha sido también en muchas otras oportunidades, y que se encuentra en causas activas, y a los fines de ilustrar la injuria constitucional, consigno en este recurso, copias simples de la causa: 4CM-1154-2016, constante de custro (4) folios útiles marcado con la letra "B", emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se evidencia que la Juez Elizabeth Rondón permitió a este apoderado judicial de la víctima no solo a participar de la audiencia, sino que además garantizó el derecho a la igualdad procesal y oír a la víctima.
En ambos casos que consigno como prueba en este Recurso de Amparo Constitucional se desprenden dos elementos de gran importancia:
1. Se evidencia que existe otro Tribunal de Control (en este mismo Circuito) que garantiza el Derecho de las víctimas, la igualdad procesal y el derecho a ser oído, de recibir la peticiones como expresión de la tutela judicial efectiva, lo que contrasta abiertamente al criterio del Tribunal Segundo de Control accionado en este Recurso.
2. Se evidencia la incompetencia del Tribunal Segundo de Control Estadal, en virtud que no es posible que causas penales con los mimos delitos, sean conocidos de forma indistinta por Tribunales con competencia municipal y estadal.
Por tanto, de haber otorgado el Tribunal Tercero de Control el derecho a oír a la víctima, el primer cuestionamiento a alegarse iba a ser la incompetencia del Tribunal, en virtud que la prescripción normativa ordena la realización de determinadas conductas procesales que deben seguir los tribunales de control tanto estadal como municipal. En principio, se ordena el paso o declinatoria (término correcto) del o los expedientes que estén cursando en la primera instancia de control para aquel tribunal de primera instancia municipal que sea competente previa distribución del mismo, ello constituye un imperativo normativo insoslayable. Una vez acaecida la declinatoria, la norma transitoria o disposición final, hace referencia al procedimiento especial que rige para los casos de delitos cuya pena no exceda de los ocho años de prisión, es decir, se alude a la aplicación de los artículos 354 y siguientes, atinentes al Título II del Libro Tercero sobre Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la conducta procesal del tribunal segundo de primera instancia de control estadal es dar entrada al expediente, declararse incompetente (previa evaluación de los presupuestos procesales de competencia) y remitir la casa al Tribunal competente (municipal), cuestión que la víctima no pudo alegar por la negativa del Juez de Control.
Visto así el asunto, el Recurso de Amparo constitucional no puede pasar desapercibido lo regulado especialmente en el Código Orgánico Procesal Penal como nuevo paradigma de la jurisdicción y de la materia penal. De ahí que no queda margen a duda, que el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control no puede seguir conocimiento ni proveyendo, por la imposición antes dicha- de nuevos criterios de competencia que fueran incorporados mediante la última reforma del COPP (junio 2012) y la resolución del Tribunal Supremo de Justicia (20 de diciembre de 2012) que crea los tribunales municipales de control en lo penal para todo el país. Por ello, planteo ante esta instancia se proceda de manera razonable, inmediata y breve para evitar dificultades innecesarias que puedan afectar el curso normal de la presente causa. De ahí que debe procederse con base en lo establecido en el artículo 80 y siguientes del COPP en relación con la disposición final cuarta en su ordinal 1 ejusdem, y así se solicita formalmente.
El juez Tribunal de control debía dar cumplimiento estricto del principio de bilateralidad o del contradictorio, cuyo significado es que el juez no podía decidir una pretensión o reclamo de una de las partes, si la persona en contra de quien ha sido propuesto o circunstancia que a éste le interesa, no fue oída. Esto es que procesalmente en la perspectiva del caso de marras, estaba más que obligado el Juez al cumplimiento del principio audiatur et altera pars. La bilateralidad del proceso implica el tratamiento igualitario de los litigantes, donde deben gozar de idénticas y recíprocas oportunidades de ataque y de defensa.
De ahí que el juez del Tribunal Tercero de Control plenamente identificado, no aplicó el contenido específico del artículo 21.2 de la constitución nacional ni el 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
2.-La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Violaciones constitucionales denunciadas:
Con esta motivación, pretende el tribunal, sin ningún tipo de análisis, señalar que la víctima no tiene derecho a ser oído. Pero esto lo dice exactamente en menos de dos líneas del último párrafo.
El Juez de Control aparte de los errores inexcusables cometidos tanto en el aspecto formal de la secuela procesal y en la construcción del razonamiento del fallo, mediante falta de motivación, inaplicación e indebida aplicación de Ley y errada interpretación del texto legal, violenta normas jurídicas de impretermitible cumplimiento judicial. Veamos:
1. Una norma jurídica violentada y mal interpretada por el Juez es justamente la tutela judicial efectiva que para colmo está inscrita en el texto constitucional en el artículo 26.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En consecuencia, la tutela judicial efectiva como ha sido expuesta se relaciona directamente con el objeto del proceso penal, es decir, la esencia es resolver la imputación que ha cometido el sujeto activo del delito en perjuicio de la víctima es decir, establecer las acciones punibles y dado el caso, qué consecuencias jurídicas le deben ser impuestas al condenado, tal como lo señala el profesor Dr. Klaus Roxin. De modo que un atentado contra la tutela judicial efectiva, el juez está obligado a realizar el trabajo de razonar jurídicamente cuál es el asunto central de problema planteado y justamente, jamás puede ser la solución que produjo de abstenerse a oír a la víctima, pues era definitivamente negar lo esencial del proceso y negar que la justicia florezca.
El juez en su decisión de fecha 9 de marzo de 2017, en la que declara un inapropiado, antijurídico y contra legem NEGATIVA DE OÍR A LA VÍCTIMA, viola el artículo 23 ejusdem, que recoge el principio general de Protección a las Víctimas, pues el juez en su actuación debía y tenía que tener presente como norma jurídica, antes de inclinarse por una decisión inapropiada, antijurídica y contra legem: la protección a la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho como objetivo del proceso penal. Norma que también brilla por su ausencia, es decir, resulta desaplicada por el juez, al desconocer paladinamente y de la manera más ramplona, el derecho de la víctima a ser escuchado en el proceso penal sobre el cual tiene interés.
Ha quedado también en evidencia en este fallo, la falta de atención sobre las premisas constitucionales del proceso. Al respecto, la Constitución en su artículo 257 establece: El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Cabe acotar que la premisa constitucional es a modo de desiderátum, pues reproduce el contenido del artículo 26 de la Constitución que se incardina en la misma dirección. Esto es que para el orden constitucional lo relevante es la sustancia o lo material y la formalidad esencial es cómo la justicia llega de manera apropiada y con certeza.
De modo que en el analizado artículo 21.2 de la constitución nacional y 23 del código adjetivo penal, ambas inaplicados por el Juez Tercero de Control y mal aplicado por éste en sus consecuencias, la formalidad esencial no radica en permitir que la víctima entre como un adorno inerte a la audiencia, sino que debe garantizar su derecho a ser oído. Por ello, debe tenerse presente y más por los jueces, dónde corresponde identificar claramente una formalidad esencial. De ahí que el Juez desacató el mandato constitucional y tergiversó el contenido de las normas jurídicas impuestas constitucionalmente y su reflejo en la Ley.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, fundándonos en el perjuicio que me ha causado la situación denunciada, toda vez, que ante vulneración provocada por el Juez del Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es por lo que solicito muy respetuosamente pero con la urgencia del caso, se ANULE EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, ya que, de continuarse con el mencionado proceso, se continuaría con el quebrantamiento de los derechos y garantías invocadas, toda vez, que no es posible proseguir un juicio en la cual se le han vulnerado el derecho de la víctima a ser oído en el proceso, haciendo ilusorias las pretensiones esgrimidas en la presente acción de Amparo Constitucional.
Como segunda medida cautelar innominada, la causa debe ordenarse al Tribunal de Control con competencia estadal a que remita las actuaciones al Tribunal Cuarto Municipal de este circuito, en virtud que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por el Juez Natural como expresión natural del debido proceso establecido en el articulo49.4 de la Constitución Nacional.
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción es ADMISIBLE por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6o la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, que la harían inadmisible, toda vez que:
Io) La violación a los derechos constitucionales precedentemente señalados no ha cesado, pues la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se ha proyectado en el tiempo, y está surtiendo perniciosos efectos en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de la víctima quien se le negó el derecho de ser oída en la audiencia.
2o) Dado que se trata de la violación al derecho constitucional de la igualdad, no puede la victima a al cual represento, por sí misma, poner cese a las violaciones cometidas en su perjuicio.
3o) Las violaciones no constituyen una evidente situación irreparable, pues es suficiente con que se rectifique la insubordinación al orden constitucional para que se restituya el estado jurídico anterior a la violación.
4o) La injuria constitucional denunciada no ha sido consentida, ni expresa ni tácitamente por la victima a la cual represento; y, por lo demás, la naturaleza de las lesiones constitucionales denunciadas, por afectar el orden público, no pueden ser materia de consenso.
5o) La victima a la cual represento, no tiene posibilidad alguna de ejercer otro recurso procesal distinto a la presente acción de amparo.
6o) La vulneración a los derechos constitucionales y legales de la víctima en cuestión no procede del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco nos encontramos en situación de suspensión de derechos y garantías constitucionales.
7o) No se encuentra pendiente ninguna decisión respecto a otra acción de amparo con relación a los hechos que fundamentan la presente.
8o) Todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales han sido satisfechos en el presente escrito, toda vez que:
i. Nuestros datos de identificación, lo mismo que los de la víctima que represento, agraviada por las violaciones denunciadas, constan al inicio del presente escrito.
ii. Nuestra residencia, lugar y domicilio, incluyendo el procesal, también constan al inicio del presente escrito.
iii. El agraviante es la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, abogado JORGE NOVOA RODRIGUEZ, antes identificado, quien puede ser localizada en la propia sede de dicho Juzgado.
iv. En la presente solicitud se han señalado con toda claridad los derechos y garantías que han resultado lesionados.
v. Asimismo, la presente solicitud contiene una descripción narrativa del hecho y de todas las circunstancias que lo motivan.
PETITORIO
A los fines de tramitar la presente acción de amparo constitucional, consigno copias certificadas del expediente de la causa 3C-7486-2017, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, contentivo igualmente del acta de audiencia de presentación objeto de este recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, hasta tanto se tramite el presente recurso, pedimos la paralización cautelar de la causa, hasta tanto se decida el fondo del presente proceso, incluyendo, la medida cautelar otorgada a los imputados del caso de marras.
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos
1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que formalmente ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, que se ampare en los derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezcan la situación jurídica infringida permitiendo sea oído en la audiencia de presentación por el Tribual de Control, procediendo a anular la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordenar que se nos conceda el derecho a ser oído de conformidad con lo previsto en los artículos 21. 2 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitamos sea admitida y sustanciada la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se sirva citar a los interesados en el presente caso(…omissis…)”
Cursivas de esta alzada Penal, mayúsculas, negritas y subrayado de los accionantes.
-II-
INFORME DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE CONTROL
En fecha 30-03-2017, mediante Oficio Nº 0445-17, recibido ante este Tribunal Colegiado en data 04-04-2017, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, presentó informe con motivo de la admisión a trámite del amparo interpuesta el Abg. GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil M I G C.A, (IDENTIDAD OMITIDA) alegando lo siguiente:
“…Me dirijo a usted de la manera más atenta, a fin de acusar recibo Boleta de Notificación N° 0242-17, de fecha 20 de mano de 2017, recibida por mi persona en fecha 23 de marzo de 2017, por tal motivo hago de su conocimiento: en fecha 09 de febrero de 2017, fue presentado antes este Tribunal a los ciudadanos EDWLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ VARGUILLA, DEBINSON JOSÉ DÍAZ QUERALES Y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LIENDO, por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, después que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, en fecha 07 de febrero de 2017, donde se les precalificó los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1y 9, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y este Tribunal acordó la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privativa (sic) de Libertad (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 3º la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS (sic) POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, y 8º la presentación de DOS (02) FIADORES, cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias, cada uno, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta y que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, ahora bien, en esta audiencia los imputados EDWLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ VARGUILLA, DEBINSON JOSÉ DÍAZ QUERALES Y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ UENDO, designó como su defensor al ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO. Igualmente estuvo presente en la audiencia el ABG. GERMAN (sic) JESUS (sic) MONTERO PIÑANGO, en su condición de Representante (sic) Legal (sic) de la firma mercantil G M, C.A(IDENTIDAD OMITIDA), quien se mantuvo en sala, sin tener derecho a exponer en relación a los hechos, por no ser víctima directa ni testigo en los mismo (sic). Asimismo ofrezco como medio de prueba la causa N° 3C-7486-17, la cual será remitida en su estado original, en donde se evidencia que se cumplieron con todas las formalidades que exige la norma penal adjetiva, por lo que solicito sea declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de la firma mercantil Ganadera Monagas, C.A…”.
Cursivas de esta Corte.
-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 07-04-2017, se celebró la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
En el día de hoy, viernes siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, ABG. ROSA DI LORETO CASADO (Presidenta), ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Ponente) y ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA (Integrante); seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, la Fiscal Auxiliar Cuarta (04ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ANDY PADRINOS, y el profesional del derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en este caso en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M I G C.A(IDENTIDAD OMITIDA), asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ABG. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, presunto agraviante, de igual forma se hace constar que fue recibido informe suscrito por el mismo referente a la presente acción de amparo constitucional, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10-03-2017, por el profesional del derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.073, actuando en este caso en su condición de apoderado judicial; interpuso acción de amparo constitucional a favor de la Sociedad Mercantil M I G C.A(IDENTIDAD OMITIDA), denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 30 todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 23, 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte accionante, ABG. GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M I G C.A(IDENTIDAD OMITIDA) quien expone: “admitido como ha sido el recurso de amparo constitucional, mi representada ha sido víctima de cualquier cantidad de hurtos y robos, en este circuito se llevan todas las causas por el tribunal municipal, en esta oportunidad por vía de distribución la causa le corresponde al tribual de control estadal, cosa bastante extraña, el día de la presentación presente mi poder especial para representarte a la audiencia en asuntos penales, el juez antes de comenzar hizo advertencia de que el representante legal de la víctima tenía derecho a entrar a audiencia pero no ha hablar en la misma, pedí se dejara constancia de eso en acta y así se hizo, pero no fundamentó en su motivación el porqué de ello, luego el juez decreto una medida cautelar a los imputados, en el acta se dejo constancia que la víctima no tenía derecho a ser oída por cuanto no era víctima directa del caso, si mi representada es una persona j jurídica es evidente que debía venir su representante legal, todas las causas del matadero industrial Guatire las tienen todas las fiscalías del eje Guarenas Guatire, el tribunal no me permitió consignar copias de las actas de todas las causas que lleva el tribunal municipal, siendo que esta decisión es inapelable, no me quedo más remedio que ejercer el amparo constitucional, en el expediente riela la copia certificada del acto donde lo único que dice es que el apoderado de la víctima no tenía derecho a hablar e audiencia, la constitución establece que todos tenemos derecho a ser oídos, mal puede un juez de control de garantía mediante un auto no motivado menoscabar los derechos de la víctima cuando la misma es una persona jurídica, la sala constitucional y la sala penal han sido reiterativas desde el año 2005 en establecer el derecho que tienen las víctimas a ser oídas, hallándose querelladas o no, los jueces deben garantizar los derechos de las partes, la sentencia 319 de la sala penal establece que debe haber un régimen de igualdad, si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal publica no es menos cierto que la victima debe y puede participar en la audiencia, porque en la decisión del juez Novoa no existe un auto fundado para explicar porque me negó el derecho de palabra? porque no tiene argumentos para sostener ello, violando así la tutela judicial efectiva, yo represento los derechos e intereses de una persona jurídica, yo comparecí a la audiencia de presentación a fin de hacer valer los derechos de mi representada, si no iba a ser oído no tenía sentido que me permitieran el acceso a la audiencia, cito texto del profesor Carmelo Borrego, profesor de la Universidad Central de Venezuela sobre la tutela judicial efectiva, donde explica el sentido, razón y propósito de la protección de los derechos de la víctima, el cual está debidamente garantizado en la Constitución Nacional, solicito que se detenga la situación jurídica infringida, no es posible continuar con un proceso judicial penal cuando ya comenzó bajo la teoría del árbol podrido, por lo que solicito se reponga la causa, que sea conocida la causa por un tribunal competente, que en este caso sería uno de control municipal, pido sean tomadas todas las medidas necesarias y sea realizada una nueva audiencia ante un tribunal imparcial que le permita la palabra a la víctima, finalmente quisiera agregar que aun y cuando no se aprecia en actas, la fiscal de flagrancia manifestó que era un error que no se le cediera la palabra a la víctima pues nunca había visto eso es sus años de fiscal, finalmente solicito copias certificadas, es todo”. Seguidamente, encontrándose presente en Sala la representante del Ministerio Público Circunscripcional, se le concede el derecho de palabra a fin de que emita su opinión en torno a lo alegado por las partes y en consecuencia expone: “esta representación fiscal como parte de buena fe, apoya totalmente la exposición del compañero aquí presente pues considero que se violentó totalmente el derecho a la víctima, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado Constitucional si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional se toma un lapso de diez minutos para deliberar entorno a la decisión de la presente acción de amparo, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia constitucional encontrándose presente todas las partes, por lo que en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional recibida en fecha 10-03-2017, por el profesional del derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.073, actuando en este caso en su condición de apoderado judicial; interpuso acción de amparo constitucional a favor de la Sociedad Mercantil M I G C.A(IDENTIDAD OMITIDA), denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 30 todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 23, 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el criterio jurisprudencial emanado de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1277 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se establece el derecho que tiene la víctima de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación. SEGUNDO: En cuanto a la incidencia presentada con relación a que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la competencia o no del Tribunal en funciones de Control para conocer de los hechos de marras, se observa que los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal tienen competencia tanto Estadal como Municipal y siendo que es competencia jurisdiccional admitir o no la precalificación provisional dada por el Ministerio Público de la cual deriva la competencia por la materia, corresponde al Juzgado que deba conocer de la causa emitir el pronunciamiento pertinente. TERCERO: En consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD de la Decisión proferida en fecha 09-02-17 por el Juzgado antes indicado y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se ordena REMITIR las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un juzgado distinto del que emitió el fallo aquí anulado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el accionante. SEXTO: Se deja constancia que este Tribunal Superior Colegiado Constitucional se reserva el lapso para la publicación del fallo respectivo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido al respecto. Quedan notificadas las partes presentes en sala de este fallo. Culminó el acto siendo las doce y cuarto (12:15pm) horas de la tarde…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-IV-
DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
La presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, se fundamentó en la violación de los artículos 43, 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 23, 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente, alegando que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede que conculcó los derechos de su representada de la siguiente forma:
Manifestó que en fecha 09-02-2017, se celebró ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, audiencia para oír a los imputados DERBISON JAVIER DÍAZ QUERALES, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LIENDO y EDWLIAND JOSÉ RODRÍGUEZ VARGUILLA, en la causa signada con el N° 3C-7486-2017, indicando que en la misma consignó “…poder especialísimo…” para representar a la sociedad mercantil M I G C.A(IDENTIDAD OMITIDA) en causas penales, el cual se consignó en copias y fue certificada por la secretaria del Tribunal, negándole el Juzgador de Instancia, hacer uso del derecho a ser oído en el proceso.
Ahora bien, en lo que concierne a la legitimidad del ABG. GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO para actuar en representación de la sociedad mercantil M I G C.A. (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima en la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1415 de fecha 30-10-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
“...esa posición garantista que se que se ha mantenido esta Sala Constitucional, en cuanto a la legitimación que detenta el abogado defensor en la causa penal para actuar en sede constitucional, en nombre de su defendido, siempre y cuando conste por cualquier medio su nombramiento, designación y juramentación, ha sido ratificado recientemente en Sentencia Nº 307, del 19 de marzo de 2012, caso “María Jesús Madrid de Quintero”, donde, además se estableció que en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y siendo que el ABG. GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, consignó en audiencia de presentación de imputados poder especial para actuar en representación de la la sociedad mercantil M I G C.A(IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue certificado ante la secretaría del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; se determina la legitimidad que ostenta el mismo para actuar en representación de la víctima del presente caso.
En esta correlación de ideas, ésta Alzada Penal en cuanto a los derechos y la protección de las víctimas hace necesario destacar que el Estado Venezolano en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran la protección de las víctimas en los delitos comunes, haciendo énfasis en que los órganos jurisdiccionales deben garantizar los derechos del sujeto pasivo de delito; así como su protección y la reparación del daño que le fuere causado.
En relación a lo anteriormente argumentado, se observa en nuestro ordenamiento jurídico vigente que las víctimas en el proceso penal, tienen una participación activa a través de un conjunto de derechos consagrados en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la persona afectada en sus derechos por la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que concierne a los derechos de las víctimas establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Cursivas de esta Corte.
En lo que respecta a nuestro texto adjetivo penal, los artículos 121 y 122, definen lo que nuestra legislación se considera víctima, así como el establecimiento de sus derechos de la siguiente forma:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
(…)
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Cursivas de esta Corte.
En este orden de ideas, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece como derechos de las víctimas los siguientes:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
(…)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
(…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Corolariamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que concierne a los derechos de las víctimas en el proceso a través de sentencia Nº 1277 de fecha 26-07-2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen en el derecho de intervenir en todo proceso, aún en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”
Cursivas y negritas de este Tribunal Colegiado.
En consecuencia, de las disposiciones legales y de la jurisprudencia anteriormente trascritas, se desprende claramente que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la audiencia de presentación de imputados vulneró los derechos a ser oído, la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la víctima consagrados en los artículos 49 numeral 3, 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales amparan a las víctimas en todo proceso penal; y siendo que la acción de amparo es un medio para lograr la protección de derechos o garantías de rango constitucional; este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional recibida en fecha 10-03-2017, por el profesional del derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número…, actuando en este caso en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.I.G.C.A(IDENTIDAD OMITIDA), denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 30 todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 23, 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el criterio jurisprudencial emanado de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1277 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se establece el derecho que tiene la víctima de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación. SEGUNDO: En cuanto a la incidencia presentada con relación a que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la competencia o no del Tribunal en funciones de Control para conocer de los hechos de marras, se observa que los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal tienen competencia tanto Estadal como Municipal y siendo que es competencia jurisdiccional admitir o no la precalificación provisional dada por el Ministerio Público de la cual deriva la competencia por la materia, corresponde al Juzgado que deba conocer de la causa emitir el pronunciamiento pertinente. TERCERO: En consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD de la Decisión proferida en fecha 09-02-17 por el Juzgado antes indicado y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se ordena REMITIR las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un juzgado distinto del que emitió el fallo aquí anulado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, en fecha 07 de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/JAAS/gh/jdf-
Causa: Nº 2Aa-0801-17.-