REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de abril de 2017.
206º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0810-17.

IMPUTADOS: YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO.
DEFENSA PRIVADA: JENNY C. GONZÁLEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY C. GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO, contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
En fecha 05 de abril de 2017, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, quedando signado bajo el número 2Aa-0810-17, designándose como ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado A-quo decretó contra los encausados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) PUNTO PREVIO: de la revisión de las actuaciones este tribunal considera que no fueron violados los derechos constitucionales de los ciudadanos es por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la Aprehensión PRIMERO: Se decreta como LEGAL y ajustada a derecho la detención de los imputados EMILIO ASDRUBAL (sic) VASQUEZ (sic) UGUETO, RONALD DAVID CASTRO MATA, YONAY DANIEL CARAO CASTRO, JORDI JESUS (sic) MENDEZ (sic), YORMAN ALEJANDRO MENDEZ (sic) Y FRANCISCO RAMON (sic) SANZ MACHADO, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal ADMITE TOTALMENTE la (sic) precalificación (sic) fiscal (sic), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto Sancionado en el articulo (sic) 5 con la agravante 6 en sus numerales 1. 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo De (sic) Vehículos (sic), ambos en GRADO de COAUTORÍA, en relación con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic) y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de La (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo (sic) CUARTO: En relación a la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el (sic) delito (sic) precalificados por el Ministerio Público; (sic) y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados EMILIO ASDRUBAL (sic) VASQUEZ (sic) UGUETO, RONALD DAVID CASTRO MATA, YONAY DANIEL CARAO CASTRO, JORDI JESUS (sic) MENDEZº(sic), YORMAN ALEJANDRO MENDEZ (sic) Y FRANCISCO RAMONº(sic) SANZ MACHADO; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el (sic) cual (sic) deberá (sic) permanecer detenido (sic) a la orden de ESTE TRIBUNAL, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad (sic) QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a una medida menos gravosa. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).


-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones estas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quiénes tienen legitimidad para interponer una acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan en la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que la abogada JENNY C. GONZÁLEZ, es quien viene ejerciendo la defensa de los encausados de autos desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la presentes actuaciones; en este sentido, considera esta Instancia Superior que la recurrente es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

La abogada JENNY C. GONZÁLEZ, quedó notificada de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 21 de octubre de 2016 y en fecha 27 de ese mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento ochenta (180) del cuaderno de incidencias; constatando esta Alzada Penal que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio ciento setenta y seis (176) de la compulsa, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 09 de enero del año en curso, y transcurrido el lapso de Ley no dio contestación al referido recurso, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La parte recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”. (Cursivas nuestras).


A tal efecto, arguye la profesional del derecho JENNY C. GONZÁLEZ, su inconformidad viene dado por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.

Siendo así, resulta oportuno mencionar lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, el cual contempla lo siguiente:

“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, demostrado por las actas contentivas del cuaderno de incidencias que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho JENNY C. GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.




-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY C. GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados YONAY DANIEL CARAO CASTRO, YORMAN ALEJANDRO MÉNDEZ, JORDI JESÚS MÉNDEZ, RONALD DAVID CASTRO, FRANCISCO RAMÓN SANZ y ASDRÚBAL EMILIO VÁSQUEZ UGUETO, contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASASO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZA INTEGRANTE,


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ




































RDLC/JBVL/JASS/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0810-17.