REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de abril de 2017.
206º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0735-16.-
IMPUTADOS: DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA (2ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. LUÍS COHEN en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 17-05-2016 y publicada en data 30-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES tipificados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, 14 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 413 del Código Penal, respectivamente.
En data 29-09-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0735-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO. En esa misma data, esta Alzada Penal acuerda devolver la presente causa, por presentar error de cómputo, a los fines de que el Tribunal de Instancia subsane el error.
En fecha 13-10-2016, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, remitió de nuevo a este Tribunal Colegiado, el expediente signado con el Nº 2As-0735-16, una vez subsanado el error correspondiente.
En data 28-10-2016, visto el reposo médico que le fuera otorgado a la Jueza Presidenta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se nombra por unanimidad como Jueza Presidenta a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO. En esa misma fecha se ABOCÓ al conocimiento de la causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
En fecha 04-11-2016, la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO se reincorporó a sus labores como Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Ponente de la presente causa, continuando con el conocimiento del presente proceso.
En data 15-11-2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fijándose para el día 29-11-2016, la realización de la audiencia por ante esta Alzada Penal, a que se contrae el artículo 447 del texto adjetivo penal.
En fecha 29-11-2016, fue diferida la audiencia oral por cuanto no hubo despacho, fijándose para el día 20-12-2016.
En data 20-12-2016, fue diferida la audiencia oral por la incomparecencia de las víctimas, quedando fijada para el día 09-01-2017.
En fecha 09-01-2017, fue diferida la audiencia oral por la incomparecencia de las víctimas, quedando fijada para el día 24-01-2017.
En data 24-01-2017, fue diferida la audiencia oral por la incomparecencia de las partes, quedando fijada para el día 07-02-2017.
En fecha 08-02-2017, fue diferida la audiencia oral por cuanto no hubo despacho en data 07-02-2017, que era el día para el cual estaba pautada la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 447 del texto adjetivo penal, fijándose para el día 21-02-2017.
En data 21-02-2017, fue diferida la audiencia oral por la incomparecencia de las partes, quedando fijada para el día 09-03-2017.
En data 09-03-2017, fue diferida la audiencia oral por la incomparecencia de las víctimas, quedando fijada para el día 23-03-2017.
En fecha 21-03-2017, siendo concedido el disfrute de las vacaciones legales de la Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA; quien fuere convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 0551-17 de fecha 10-03-2017.
El día 23 de marzo del presente año, es celebrada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, dejándose sentada la incomparecencia del imputado, no obstante consta en las actas cursantes al expediente, la resulta de la boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo III, asimismo, se dejó constancia la incomparecencia de las víctimas, las cuales fueron contactadas vía telefónica por el Ministerio Público, cediéndoles al mismo sus derechos de representación.
Por lo tanto, cumplido con todos los trámites legales en el caso de marras, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30-06-2016, el Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó decisión mediante la cual absolvió al prenombrado ciudadano de la comisión los citados delitos, dictaminando lo siguiente:
“(…)
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(…)
Así pues, no se basta por sí sola la premisa antes descrita, tanto que otra de las finalidades del proceso es establecer la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual como expresa Couture una vez dada la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación debe el juez adoptar su decisión, la cual no debe sobrepasar las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio, a lo cual debe señalar esta juzgadora que una vez analizado el catálogo de medios probatorios se procedió a invocar el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero, emanando así la sentencia absolutoria que hoy emerge con estricta observancia a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.
De tal manera se pudo afirmar que los testimonios fueron confrontados, concatenados y comparados con el resto de las pruebas; arrojando múltiples dudas dada la ausencia de elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 con las agravantes del articulo (sic) 10 en sus numerales 2, 12, y 16 de la Ley sobre (sic) el Secuestro y la Extorsión y de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, cuya determinación vino dada por el análisis de los siguientes testimonios:
Como parte del llamado a los expertos, se contó el día 12 de abril de 2016, con el testimonio del ciudadano Dr. VICTOR (sic) VELANDIA (…) Médico Forense adscrito a la Unidad de Medicina Forense del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue designado para asistir al debate en sustitución del Dr. Kelvis Valencia también adscrito a la Unidad de Medicina Forense del Ministerio Público, revelando entre otras cosas lo siguiente:
“es una experticia realizada por uno de los médicos forenses de la unidad del ministerio publico (sic) vengo como intérprete (…) el describe a un adulto de sexo masculino de 36 años de edad quien refiere ser secuestrado por 10 desconocidos en fecha 25-06-2014, sufrió agresión física con objetos contundentes y quemaduras por cigarrillos, para el momento de la evaluación realizada por Kelvis Valencia se pudo apreciar lo siguiente sus condiciones generales estables, en la región auricular derecha zona dolorosa a la palpación y no había lesiones visibles en la región posterior del cuello zona dolorosa tampoco lesiones visibles en piel, en la región pectoral derecha quemadura de segundo grado, ovalada, de color rosada o rojo, sin costra que media un 1 cm x 1cm de diámetro, sin otras lesiones traumáticas que describir, de este tipo de lesión se dio la siguiente conclusiones estado de salud bueno, el carácter de la lesión fue leve, el tiempo de curación fue 7 días, no tuvo privación de ocupaciones, no se produjo trastorno funcional, no tuvo asistencia médica y no consignó informe médico que avalara que había sido atendido por otro médico, es todo, es todo”.
De acuerdo a dicha declaración pudo este juzgado valorar y apreciar parte de las lesiones ocasionadas en la corporeidad del ciudadano N L J V,(IDENTIDAD OMITIDA) como consecuencia directa del cautiverio al que fue sometido, siendo que el Dr. Kelvis Valencia según los conocimientos médicos científicos, propios de esta rama de la medicina, visualizó lesiones con una característica especial, tal como lo describió en su informe, del modo siguiente:
“En Región Pectoral derecha: Quemadura de 2do grado, ovalada, de color rosado, sin costra, mide 1cm x 1cm de dímetro (…)”.
(…)
Dicho esto, fue posible establecer que el dicho de la víctima, como se podrá observar fue certero al evidenciarse las características de las lesiones ocasionadas, por ende su valoración y apreciación valdrá para acreditar la realidad de los hechos y sus características, mas no para establecer vínculos con los hechos y el ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero.
Del mismo catálogo de medios probatorios se desprende que en fecha 26 de abril de 2016, compareció al debate la ciudadana MARIANGELA MORA (…) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Avalúos, por ser quien suscribe en fecha 21 de julio de 2014 Regulación Prudencial signada con el Nº 9700-247-2040, detallando su exposición lo siguiente:
“es una regulación prudencial mediante solicitud de la Fiscalía 46º del Ministerio Publico (sic) de fecha 10/07/14 recibida el 15/07/14 donde aparece como víctima N L J(identidad omitida), objetos varios un teléfono Orinoquia una IPOD, unos lentes de sol, 3 perfumes masculinos, prenda de vestir de diferentes marcas, una maleta pequeña, una computadora portátil, un morral marca nike (sic), un bolso de color azul marca toto (sic) una máquina de afeitar y repuestos, un koala, un bolígrafo marca cross dos cavas, un taco de juego de billar y según la conversión el monto de dólar para ese momento, dio con la cantidad de 163.987,6 Bs, es todo”
(…)
En torno a ello, resulta evidente y necesario resaltar su objetivo pues al concatenarlo con el resto de órganos de prueba, sobresale su limitado contenido probatorio, el cual no es otro que determinar un estimado del monto de los bienes materiales muebles o inmuebles sustraídos, tomando en cuenta sus características, así como otros datos obtenidos….
(…
Como parte del grupo de expertos llamados a comparecer se contó con la presencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO EVIES, (…) adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de Experto, quien suscribió Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido S/N de fecha 28 de junio de 2014, Reconocimiento Técnico S/N de fecha 28 de junio de 2014 e Inspección Técnica S/N de fecha 30 de junio de 2014, a través del cual se conoció entre otras cosas lo siguiente:
“Yo realizo la parte técnica me encargo de una evidencia de hacer un reconocimiento si es de un teléfono vaciado de contenido, si hay un vehículo montarle su montaje fotográfico y hacerle inspección técnica referente al caso, hay un teléfono incautado con las siguientes carácter (sic) samsung gt-i9100 (sic) color blanco, serial IMEI 354505055057392 tarjeta sim card de la empresa telefónica digitel con los dígitos signados 8958021304080780051f con el número 04128206301 con su respectiva batería, se hizo el vaciado de contenido, en buzón de mensajes entrantes y salientes no posee de interés criminalístico, ni llamadas perdidas, vaciado de contactos posee chacumbele, dexter (sic), pitillo ccs, jorge (sic) Mamporal, en la parte técnica tengo objetos de un bolígrafo elaborado en material sintético de color negro y metal cromado donde se aprecia la palabra de PDVSA división Ayacucho (sic) en color dorado, una colonia marca dKNY (sic) envase elaborado en material sintético y vidrio, un bolso marca totto con hebras de hilo de color azul y gris, está el reconocimiento de los objetos incautados hay un montaje fotográfico, se le realizo el 28 de junio de 2914 (sic) una inspección al siguiente vehiculo (sic) marca chevrolet (sic), modelo Aveo, placas GDM 36P color gris, año 2007, clase automóvil, tipo Sport Vagon (sic) serial de carrocería ozptj29657V354001, insdpeccion (sic) externa del vehiculo (sic) se observa el parachoque frontal dos perforaciones presuntamente producidas por el paso de proyectil ejecutada por un arma de fuego, en la parte posterior adyacente a la cerradura de la puerta trasera una perforación presuntamente del paso de un proyectil ejecutada por un arma de fuego, su pintura y latonería en estado normal de uso y conservación, provisto de cauchos rines y retrovisor, la aprehensión fue el 28 de junio de 2014, nos indica el experto telefónico que en el cercado nos trasladamos en una comisión varios funcionarios con unidades alusivas a la institución logrando avistar a un vehiculo (sic) marca chevrolet gdm (sic) 36p (sic), el cual le hicimos un despliegue dando voz de alto a la persona, la persona se tornó hostil contra el funcionario Franklin Chacon (sic), fue repelido el ataque mediante uso progresivo de la fuerza solicitamos desistiera de su actitud, le realice la inspección corporal y le incauté el teléfono Samsung Gti9100 (sic) color blanco, con serial IMEI 354505055057392 nº (sic) 0412.820.6301 posteriormente nos dirigimos al despacho el cual dijo tener conocimiento del caso que se investiga, y querer colaborar con la investigación, informando sobre los siguientes nombre, Dexter aportando números telefónicos, Pitillo, aportando sus datos e igualmente de chacumbele (sic), es todo”.
El presente testimonio goza de especial atención pues sus aportes fueron numerosos, dada su amplia participación en la investigación con respecto a los hechos atribuidos (sic) al acusado Daniel Sebastián Villegas Quintero, ya que a través de su dicho pueden revelarse las características de modo, tiempo y lugar de su aprehensión por cuanto aseveró que su realización fue en el lugar conocido como la estación de Gasolina “El Cercado”, ubicado en la Autopista Caracas-Guarenas, 28/06/14…
Así mismo, de la participación del funcionario José Blanco se pudo conocer que parte de las actividades desplegadas por el mismo consistieron en realizar inspección Corporal (…) quien accedió al sistema de almacenamiento del equipo mediante examen físico de observación haciendo constar que la evidencia observada se trataba de lo siguiente:
“Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-I9100, color BLANCO, serial IMEI 354505/05/505739/2, tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Digitel con los dígitos signados 8958021304080780051F con el número 0412-820-63-01, con su respectiva batería.-
(…)
Prosiguiendo con las afirmaciones dadas por el funcionario José Blanco, se conoció que su participación consistió en el Vaciado (sic) de Contenido (sic) practicado al Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-I9100, color BLANCO, el cual no resultó determinante pues de manera sucinta aseveró no poseer mensajes entrantes, mensajes salientes, ni llamadas perdidas de interés criminalistico (sic), que hagan suponer un despliegue de conductas programadas, y planificadas para la consumación del delito.
Establecido su escaso contenido probatorio, detalló el funcionario que se evidenciaron contactos de interés criminalistico, como los siguientes:
“Chacumbele 0412-913-63-03
Dester 0412-391-52-93
El Pitillo Ccs 0412-437-09-07
Jorge Mamporal 0414-121-30-45
Mapengue 0414-181-27-80
Información ésta vinculada directamente con los hechos según la investigación llevada por los funcionarios, al tratarse de seudónimos descritos y reconocidos por la víctima del presente caso.
A su vez, indicó el funcionario haber realizado Reconocimiento (sic) Técnico (sic) a los siguientes objetos:
“1.- Un bolígrafo elaborado en material sintético de color NEGRO y metal CROMADO, donde se aprecia la palabra PDVSA DIVISION AYACUCHO en color DORADO
2.- Una colonia marca DKNY, envase elaborado en material sintético (PLASTICO) (sic) y vidrio.-
3.- Un bolso marca TOTTO, elaborado en material sintético con hebras de hilo de color azul y gris.-“
Suponiendo con ello, la plena existencia de los objetos no solo referidos por la víctima, sino además presuntamente incautados al acusado de autos, a lo cual debe referir esta juzgadora; si bien es cierto, la inspección realizada al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero se encontraba amparada bajo el supuesto del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta ser que el mandato dispuesto en su contenido señala que antes de proceder a la misma si las circunstancias lo permiten se harán acompañar de dos testigos.
(…)
De este modo se evidencia que el experto supra mencionado aportó elementos propios de la ciencia analítica y experimental, como es la criminalística pues cumplió con observar, inspeccionar, registrar, recabar, procesar, analizar, reconocer, identificar, individualizar objetos presuntamente relacionados con los hechos, sin embargo el reconocimiento, identificación e individualización dirigida a la persona del acusado como autor y/o participe (sic) del hecho, no se visualiza con claridad, pues en primer lugar como se mencionó anteriormente no sólo la inspección personal sino además la vehicular no se hizo valer de testigo alguno que diere fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión e incautación de elementos del que fue despojado el ciudadano N L J V(IDENTIDAD OMITIDA), por otra parte y no menos importante resulta el hecho de ser el lugar de la aprehensión el punto controvertido no solo para la defensa, pues el acusado fue firme y preciso en sostener durante el tiempo transcurrido desde la apertura del debate hasta la fecha de sus conclusiones que el lugar de la aprehensión fue en la ciudad de Caracas, por lo cual surge la duda para quien aquí decide sobre la veracidad o no de lo manifestado por el funcionario pues dada la alta concurrencia vehicular y peatonal en el lugar de la aprehensión no se explica esta juzgadora la ausencia de testigos para el momento.
En tal sentido, se apreció y valoró el testimonio del funcionario José Blanco, dada sus aportes al recabar y procesar evidencias física (sic) de distinta naturaleza y características, cada uno de los cuales deberá ser concatenado y adminiculado con los restantes órganos de prueba, para encontrar elementos inculpatorios o exculpatorios, como se verá seguidamente…
(…)
Del mismo modo, en fecha 22 de septiembre de 2015, se escuchó el testimonio del ciudadano ADAN (sic) DIAZ (sic), (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas división Anti Secuestro y Extorsión, como funcionario aprehensor, conociendo a través del mismo entre otras cosas lo siguiente:
“Recibimos denuncia (…) que habían secuestrado a Nelson Ramírez, habían solicitado mil millones de bolívares, el trabajo de telefonía lo hizo el detective Franklin Chacón, fuimos al receptor en la bomba del cercado en busca del sujeto, en una persecución se logró aprehender a un ciudadano que se encontraba requerido por la comisión, se le incautó una serie de cosas dentro del vehículo, se le hizo la experticia, entre ellos un teléfono, luego de que se le pagara una cantidad de 500 bolívares liberaron a la victima entre las cosas incautadas ,a (sic) la victima (sic) manifestó que unas de las cosas le pertenecían, es todo”.
A través de la exposición del funcionario Adan (sic) Diaz (sic), se pone al conocimiento de esta juzgadora la posibilidad de establecer vinculación entre el ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero y los hechos denunciados, por cuanto, afirmó el testigo que previa investigación y seguimiento a través de señales obtenidas de las antenas telefónicas a cargo del experto Franklin Chacón se conoció de la ubicación precisa del acusado de autos, desencadenando su posterior aprehensión…
Con respecto a los detalles inherentes a la aprehensión, señaló haberse realizado en la “bomba del cercado”, tal como lo narró José Blanco, y que además se realizó la incautación de objetos -previamente denunciados por la victima (sic) en el interior del vehículo en el que se desplazaba el acusado, a lo que esta (sic) juzgadora insiste en sostener el cuestionamiento sobre la ausencia de testigos, siendo que este funcionario reveló la presencia numerosas personas en el sitio de la aprehensión, excusando su ausencia, por la negativa de las personas de participar en dicho procedimiento, a pesar de referir la norma la necesidad de su obtención.
(…)
Así pues, considerando que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para el Tribunal para determinar la responsabilidad penal de los acusados, éstos deben estar avalados entre sí por los testigos pero además deben ser congruente (sic) entre sí para crear plena convicción al Tribunal al momento de determinar los hechos objetos del proceso…
(…)
En este orden de ideas compareció en fecha 13/11/15 el experto en telefonía, FRANKLIN ANTONIO CHACON PÉREZ, (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, división Anti Secuestro y Extorsión (…) por ser la persona a la que los funcionarios José Blanco y Adán Díaz atribuyen el seguimiento y ubicación del acusado en las inmediaciones de la estación de Servicio (sic) “el cercado”, mediante la información extraída de las antenas perteneciente a empresas de telefonía Nacional (sic), sin embargo, el denominado análisis telefónico no consta en autos como prueba documental a los fines de su análisis, valoración y determinación de resultados certeros y fidedignos propios de su investigación.
(…)
Una vez obtenidos estos datos, es preciso señalar que su testimonio coincide con lo dicho por los funcionarios José Blanco y Adán Díaz, siendo que señala la aprehensión del acusado en la estación de gasolina “El Cercado”, y si bien no recordó la hora aproximada, ni mencionó la utilización de testigo alguno, ratifica la incautación de objetos pertenecientes a la víctima, aseverando además la vinculación directa del ciudadano Daniel Sebastián Villegas con los hechos objetos del presente debate, producto de la comunicación establecida vía telefónica antes y durante el cautiverio de Nelson Jiménez y Nelson Ramírez, con las personas señaladas de su comisión, refiriendo lo siguiente:
“(…) el elemento tomado para partir de la vinculación con el detenido es porque uno de los sujetos se llama a si (sic) mismo y hace una llamada a raíz de esa llamada se desprende esta investigación, y Daniel se comunica antes y durante del hecho y abre la celda donde tenían a la persona en cautiverio (…)”
(…)
De tal manera que su contenido probatorio no fue capaz de establecer vinculación directa entre la conducta del hoy absuelto y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos a los que fueron sometidos los ciudadanos Nelson Jiménez y Nelson Ramírez, desde el día 25-06-2014 al 29-06-14 (sic)
…se contó en fecha 19/01/16, con el testimonio del ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS PARRA, (…) adscrito a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público (UNAES), al ser el experto asignado para suscribir Informe de Telefonía y diagrama de cruces de llamadas promovido por la vindicta pública para ser incorporado por su lectura en el transcurso del debate, tal como fue agregado el día 05/04/16 en tal sentido se conoció a través de este testimonio y dictamen pericial lo siguiente:
"Se realizó dicho informe previa petición del (sic) la representación fiscal donde se procedió a realizar un estudio de los teléfonos 0424.207.11.81/0212.322.73.92/0412.820.63.01/0212.860.25.88/0416.922.95.74/0424.826.92.76, (…) se verificó que los números 0412.820.63.01/0424.207.11.81/0212.322.73.92 se encuentran a nombre de Daniel Villegas, el número 0212.860.25.88 es un teléfono de uso publico (sic), el número 0416.922.95.74 perteneciente a Nelson Jiménez y el número 0424.826.92.76 perteneciente a Luis (sic) Rodríguez, se procedió a realizar el grafico (sic) de cruce de contactos donde se puede evidenciar que le (sic) numero (sic) 0414 181.27.80, cuyo suscriptor el (sic) Alfredo Tamaro mantiene comunicación con Nelson Jiménez, (…) Alfredo Tamaro se conectó a 3 antenas del lugar de los hechos, la antena digitel y movistar 1 refieren a una celda o una cara, y movistar 2 a otra celda de la antena, siempre en el lugar de los hechos, estando conectando en esa antena el suscriptor de la línea 0414 181.27.80 que mantiene comunicación con 3 o 4 números telefónicos y a su vez estos 4 números mantienen comunicación con el 6301 Daniel Villegas, para el teléfono cuyo suscriptor es Daniel Villegas se determinó la celda correspondiente a la estación unión de conductores del manicomio, Caracas, Distrito Capital…".
Así pues, dada la relevancia de sus aportes y su contenido probatorio, es preciso (…) sintetizar el motivo de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero, (…) en tal sentido; se debe partir de los números telefónicos investigados y solicitados por la representación Fiscal a los fines de establecer la comunicación antes, durante y después de los hechos traídos a colación, de tal manera que tenemos los siguientes:
1.- 0424.207.11.81
2.- 0212.322.73.92
3.- 0412.820.63.01
4.- 0212.860.25.88
5.- 0416.922.95.74
6.- 0424.826.92.76
Partiendo de cada uno de ellos, se inicia la determinación de los datos de interés criminalístico (sic) tal como lo explanó el experto; arrojando su minucioso estudio lo siguiente:
-El número telefónico 0424.207.11.81 suscriptor Daniel Villegas, dirección Urbanización El Barbecho, calle Presidente Medina, bloque 7, piso 1, apartamento 1-A, Los Teques, estado Miranda, numero alterno 0412-820.63.01.
-El número telefónico 0212.322.73.92, suscriptor Daniel Villegas Quintero, dirección El Barbecho, calle Junín, casa 50.
-El número telefónico 0412.820.63.01, suscriptor Daniel Villegas, dirección Los Teques, estado Miranda.
-El número telefónico 0212.860.25.88, teléfono público.
-El número telefónico 0416.922.95.74, suscriptor Jiménez Nelson Leobardo Vicent, (…) numero (sic) alterno 0212.264.40.75.
-El número telefónico 0424.826.92.76, suscriptor Luis (sic) Rodríguez (…) numero (sic) alterno 0281.286.95.32.
De acuerdo a los detalles aportados por dicho dictamen se conoció que el numero 0416.922.95.74 perteneciente a una de las victimas (sic) Nelson Jiménez, reflejó "un repique" realizado desde el numero (sic) 0414.181.27.80 el cual ostenta como suscriptor al ciudadano Alfredo Tamaro...
(…)
En torno a ello, vale la pena mencionar detalles de interés que resultaron (…) determinantes para atribuir (sic) o no responsabilidad a Daniel Sebastián Villegas Quintero -dada la magnitud de los hechos y de la figura delictiva traída al contradictorio-.
En primer lugar el denominado "repique" señalado por el experto en sala de audiencias no fue precisado (…) no refleja, ni el día, ni la hora de dicha comunicación, ello a los fines de dar como cierto el indicio dado por la victima como se podrá observar en la presente decisión.
Así mismo, si bien es cierto el experto señaló (sic) en su declaración la ubicación del suscriptor Alfredo Tamaro en 3 posiciones al mencionar: "(…) se conectó a 3 antenas del lugar de los hechos, la antena digitel y movistar 1 refieren a una celda o una cara, y movistar 2 a otra celda de la antena (…)", no menos cierto resulta ser que su dictamen reflejó su ubicación en "Caucagua, instalaciones y torre Digitel, calle el Placer diagonal a la clínica Barlovento, Caucagua (…)".
Del mismo modo, se conoció y llamó poderosamente la atención que fue la prueba documental clara y precisa en develar que por el flujo de llamadas salientes que mantenía el suscriptor de nombre Alfredo Tamaro, el mismo correspondía, y cito: "(…) a un TELÉFONO CONOCIDO COMO DE ALQUILER" (mayúsculas de este juzgado), con lo cual surge para quien aquí decide la duda razonable sobre las afirmaciones aportadas por los funcionarios investigadores y por la representación Fiscal al atribuirle a Daniel Sebastián Villegas Quintero
(…)
De tal manera que este medio probatorio cumplió con el requisito de la necesidad y pertinencia referida por la representación fiscal en su oportunidad legal, sin embargo, su utilidad no estuvo dada para atribuir al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero la cualidad de participe (sic) en el tipo penal de secuestro, pues el experto in comento aseveró que dicho ciudadano no se encontró en el lugar de los hechos, ni tuvo comunicación con la victima (sic) Nelson Jiménez, ni comunicación con el numero llamador.
Como punto de partida para los medios probatorios analizados, se tiene el testimonio del ciudadano N L J V (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de víctima, (…) quien en fecha 05 de abril de 2016, compareció ante este juzgado, a los fines de detallar los hechos en los cuales fue víctima y mediador, informando entre otras cosas lo siguiente:
“el día 25.6.2014 (sic) venía de oriente a caracas (sic) con un amigo para hacer unas diligencias en una camioneta fortuner (sic), a eso de las 6 y 30 fui interceptado antes de llegar a caucagua (sic) por un vehículo Ford (sic) color gris atravesado en la vía me detengo salen dos sujetos con arma de fuego me apuntan y me solicitan que nos bajáramos ambos del vehículo, nos revisaron y después nos dijeron que era un secuestro rodamos por el lapso de unos minutos (…) luego llego un sujeto quien comenzó a preguntarnos que si teníamos dinero, (…) yo salía (sic) a buscar el dinero, luego me trasladan a la zona industrial del Guatire sector las flores fue allí donde me liberaron (…) pedí auxilio y una patrulla me ayudo y me llevaron a la sede de los naranjos, cuando estos me liberaron me entregaron la cartera y el chip de mi teléfono estos me estuvieron llamando en varias ocasiones, (…) lo que pude reunir fueron 5000 bolívares en efectivo me solicitaron que fuera a caucagua (sic) para hacer la entrega del dinero, me dijeron que a mi amigo lo esperara en la bomba de caucagua (sic), luego en la (sic) supe que lo habían liberado, (…) la camioneta que nos intercepto era una “eco sport” color gris, es todo”
El testimonio transcrito goza de especial relevancia al ser una de las personas contra quien se efectuó el tipo penal, siendo que su libertad e integridad se vio cohesionada al verse sometido por sujetos el día 25-06-2014...
El testigo in comento, aseveró haber vivido los embates de una situación violenta, forzada y por demás atípica e ilícita, sin embargo, su testimonio al ser valorado y apreciado por esta juzgadora no fue suficiente para atribuir responsabilidad al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero, siendo que a pesar de haber aportado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue plagiado en compañía del ciudadano N A R R (IDENTIDAD OMITIDA), los señalamientos y descripciones dadas con respecto a los sujetos en sala de audiencias, no fueron suficientes para sumar elementos inculpatorios y hacer vislumbrar tan siquiera mínimos indicios de culpabilidad con respecto al acusado…
(…)
Después de dichas consideraciones por parte de la víctima, en la cual menciona a personas de sexo masculino de tez morena –en su mayoría-, de tez blanca pero delgados y altos, una persona de baja estatura con ojos “amarillentos” con cabello conocido como “bachaco”, uno gordito y con especial énfasis en que todos eran personas de tez negra; no resulta posible vincular a Daniel Sebastián Villegas Quintero bajo la óptica de la Sana Critica (sic) –persona baja, aproximadamente 1.65 cm de estatura, de tez blanca, cabello negro, liso, ojos oscuros, de contextura delgada- con las características fisionómicas dadas por el ciudadano N L J V(IDENTIDAD OMITIDA)…
(…)
Así mismo, esta juzgadora al analizar su testimonio verifica que dicha victima aseveró haber visualizado el día 25-06-14 en el lugar del cautiverio un vehículo, modelo AVEO aparcado, sin embargo, a preguntas realizadas por quien aquí decide con respecto a las características de dicho vehículo, fue claro y preciso en manifestar que había visualizado un vehículo con vidrios ahumados, lo cual no puede vincularse con el vehículo propiedad del acusado de autos que si bien es cierto corresponde a un modelo AVEO, no menos cierto es que sus vidrios son totalmente transparentes como puede evidenciarse en la Inspección Técnica de fecha 28-06-14 practicada por el funcionario José Blanco...
En tal sentido, (…) consideró esta juzgadora que su dicho no es suficiente para atribuir los delitos de Secuestro agravado y lesiones personales al hoy absuelto, pues incluso se pudo extraer de su testimonio que según su experiencia y el lugar donde vivía, sabía que el numero 0212-860-25-88 era característico de la zona de Catia, con lo cual lejos de ser su conocimiento producto de estudios y análisis, se acerca al examen y resultado dado por el experto Franklin Chacon (sic), quien fue puntual al señalar como sitio de ubicación de dicho teléfono público a los Frailes de Catia, lo que constituye para esta juzgadora un indicio dispuesto por la representación Fiscal refutable y debatible con respecto a la responsabilidad del ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero, pues según el informe de telefonía su ubicación correspondió directamente al estacionamiento unión de conductores de Manicomio.
Bajo la misma óptica se analizó, valoró y apreció el testimonio del ciudadano N A R (sic) R (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), quien como se podrá observar seguidamente confirmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, pues se conoció entre otras cosas lo siguiente:
“Un miércoles 25 de junio del 2014, cuando venia (sic) por la vía del guapo fuimos interceptados como a las 6 de la tarde había en la vía un carro atravesado, se bajan de este carro unos sujetos (…) nos llevan a un sector cerca de caucagua (sic), (…) pude ver que era unos jóvenes, fueron 4 días en cautiverio me quitaron mis pertenencias solamente me dejaron solo el pantalón luego me dieron una camisa cuando me liberaron una vez en libertad en una casa me dieron ayuda y me prestaron un teléfono con el que me comunique con mi familia en caracas, al otro ciudadano fue el que comisionaron para que buscara el dinero del rescate, es todo”
Dicho esto, pudo esta juzgadora reafirmar la comisión de un hecho punible, pues se conoce que fue en fecha 25-06-14 cuando el testigo in comento, fue tomado en cautiverio de manera violenta y forzosa, extendiéndose el mismo hasta el día 28-06-14 (…) y cesa solamente cuando el autor lo modifica, es decir cuando la privación de libertad deja de tener lugar.
Con ello, una vez más se acredita la existencia de un hecho, sin embargo (…) no se hace posible establecer nexo de causalidad entre los hechos y al responsabilidad del ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero.
Finalmente, atendiendo al derecho de todo acusado a rendir declaración a lo largo del debate, (…) se escuchó el testimonio del acusado en presencia de su abogado defensor, de la siguiente manera:
En fecha 13 de noviembre de 2015, manifestó lo siguiente:
“todo lo que dijo el funcionario es falso, el no me atrapó, sino el BAES en caracas (sic), me llevan a San Agustin (sic), me agarran en la avenida sucre, (…) me capturan el viernes a las 2:30 y luego me traen el lunes en la tarde que esa cuando hablo con la Dra Yorlin, lo que he escuchado es que mi teléfono tiene llamadas del día sábado, hasta el calabozo se legaron (sic) a pedir el teléfono de mi casa, y mi clave, dice que hay unas llamadas yo exijo que busquen las llamadas, y la relación de llamadas a ver si las tienen en el expediente, (…) me entero que es un secuestro cuando me dan la comida que decía secuestro y mi nombre, es todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL CIUDADANO FISCAL, RESPONDE: 1.- esos números no estaban en mi contacto, solo Jorge Mamporal, el tiene un cyber en Mamporal, tiene una bodega, su papá maneja un camión de la polar, que yo sepa no anda en cosas malas, 2.- yo vivo en los Teques, en el sector el barbecho, 3.- no he visitado caucagua, en ningún momento, 4.- he pasado por la autopista pero no por caucagua, 5.- lo conocí en la playa, he ido a su casa en Mamporal, 6.- no estuve en Catia en el manicomio, me detuvieron en la avenida sucre, no me detuvieron en catia sino subiendo de lídice, es todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA, RESPONDE: “1.-27-06-2014, 2.- ese día esta (sic) haciendo trabajos de santería, 3.- compro y vendo vehículos, 4 me dirigía hacia mi casa en los Teques, 5.- me detienen como a las 2:30 de la tarde, era como 5 funcionarios, 6.- se trasladan en una moto Kawasaki, 7.- en el carro había como 3 o 4 funcionarios, 8.- me preguntaban por (…) 9.- me trasladan a San Agustin, 10.- al funcionario que vino lo vi en los naranjos, 11.- a los días fue que lo vi, es todo”. A PREGUNTAS REALIZDAS POR LA CIUDADANA JUEZ, RESPONDE: “Ese día de la aprehensión recuerdo que me llamó una muchacha que estaba conociendo, 2.- el contacto9 (sic) con jorge (sic) de Mamporal no era continuo, solo de saludarnos, 3.- me había quedado en su casa, 4.- en dias feriados de vacaciones, el año pasado no estuve en su casa ni un día, 5.- tengo tiempo que no iba a esa zona, 6.- no recuerdo el apellido de Hector (sic), 6.- en mi celular tenia (sic) aproximadamente como 100 contactos, 7.- desde aproximadamente el año 2011 me dedique a vender y comprar vehículos, 8.- del 25 al 27 estuve o en los Teques o en lidice (sic), es todo”.
(…)
Así pues, parte de lo probado en autos, se corrobora que el número telefónico que poseía el acusado era 0412.820.63.01, el cual corresponde con la información extraída del supra mencionado informe emanado de la Unidad anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, e incluso con el Reconocimiento Técnico realizado por el funcionario José Blanco, al indicar un teléfono con las siguientes características:
“Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-I9100, color BLANCO, serial IMEI 354505/05/505739/2, tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Digitel con los dígitos signados 8958021304080780051F con el número 0412-820-63-01, con su respectiva batería.-
En aplicación de la lógica, se podría deducir con ello, (…) al comparar este testimonio con lo dicho por Franklin Chacon (sic) y Jhonny Rojas al asegurar por un lado el lugar de la llamada, y relacionarlo con llamadas (sin horas, ni fechas) realizadas a números, que a su vez se comunican con un teléfono relacionado con los hechos, cuyo análisis científico concluye ser de alquiler, produce para quien aquí decide la certeza sobre la absoluta ausencia de elementos inculpatorios en contra del ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero en los hechos traídos al debate.
Por su parte, esta juzgadora aprecia y valora las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, por cuanto respaldaron ampliamente las explicaciones dadas por los expertos…
(…)
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.980.283, de nacionalidad venezolana, (…) de la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, y 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de N A R R y N L J V (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Personales en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de N L J V (IDENTIDAD OMITIDA), ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 30 de junio de 2014. (…) SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sentencia condenatoria formulada por la representante del Ministerio Público…”.
Cursivas de esta Corte.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2016, la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial , bajo los siguientes argumentos:
“(…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
MOTIVO DE IMPUGNACION (sic) DE LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA
Como motivos de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de Contradicción en la motivación de la Sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,, (sic) publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra del ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, en la causa distinguida con el N° -2U-2534-15 nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde ABSUELVE al ciudadano acusado.
(…)
De la trascripción que antecede se evidencia que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento, que rigen la redacción de la sentencia y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, que es lo verdadero o falso, es decir se requiere fundamentalmente que exista entre los elementos concordancia y que cada pensamiento se encuentre relacionado uno con el otro. Asi (sic) las cosas, al analizar el contenido integro de la sentencia encontramos que la Juez AQUO (sic), emitió juicios contradictorios, pues por una parte, tiene por acreditado que “Suponiendo con ello, la plena existencia de los objetos no solo referidos por la victima (sic), sino además presuntamente incautados al acusado de autos, a lo cual debe referir esta juzgadora; si bien es cierto, la inspección realizada al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero se encontraba amparada bajo el supuesto del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta ser que el mandato dispuesto en su contenido señala que antes de proceder a la misma si las circunstancias lo permiten se harán acompañar de dos testigos........ (sic)El presente testimonio goza de especial atención pues sus aportes fueron numerosos, dada su amplia participación en la investigación con respecto a los hechos atribuidos (sic) al acusado Daniel Sebastián Villegas Quintero, ya que a través de su dicho pueden revelarse las características de modo, tiempo y lugar de su aprehensión por cuanto aseveró que su realización fue en el lugar conocido como la estación de Gasolina “El Cercado”, ubicado en la Autopista Caracas-Guarenas. 28/06/14.
.De (sic) este modo se evidencia que el experto supra mencionado aportó elementos propios de la ciencia analítica y experimental, como es la criminalística pues cumplió con observar, inspeccionar, registrar, recabar, procesar, analizar, reconocer, identificar, individualizar objetos presuntamente relacionados con los hechos, sin embargo el reconocimiento, identificación e individualización dirigida a la persona del acusado como autor y/o participe (sic) del hecho...... (sic)Por otra parte manifiesta (sic) además la vinculación directa del ciudadano Daniel José Blanco y Adán Díaz, siendo que señala la aprehensión del acusado en la estación de gasolina “El Cercado”, y si bien no recordó la hora aproximada, ni mencionó la utilización de testigo alguno, ratifica la incautación de objetos pertenecientes a la víctima, aseverando Sebastián Villegas con los hechos objetos del presente debate, producto de la comunicación establecida vía telefónica antes v durante el cautiverio de NJ y N R(identidad omitida).......... (sic) En otro orden de ideas también indicó .... (sic)” (sic) A través de la exposición del funcionario Adán Diaz (sic), se pone al conocimiento de esta juzgadora la posibilidad de establecer vinculación entre el ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero y los hechos denunciados, por cuanto, afirmó el testigo que previa investigación y seguimiento a través de señales obtenidas de las antenas telefónicas a cargo del experto Franklin Chacón se conoció de la ubicación precisa del acusado de autos, desencadenando su posterior aprehensión, de la cual fue partícipe, y encargado de verificar sus datos en el sistema integrado de información policial, obteniendo dos registros, consistentes en un robo de vehículo y un porte ilícito de arma de fuego., ..........Establecido su escaso contenido probatorio, detalló el funcionario que se evidenciaron contactos de interés criminalístico, como los siguientes:
“Chacumbele 0412-913-63-03
Dester 0412-391-52-93
El Pitillo Ccs 0412-437-09-07
Jorge Mamporal 0414-121-30-45
Mapengue 0414-181-27-80”
Información ésta vinculada directamente con los hechos según la investigación llevada por los funcionarios, al tratarse de seudónimos descritos v reconocidos por la víctima del presente caso. Al analizar el motivo expuesto, se puede constatar que los juicios emitidos por la Juez AQUO (sic), son contradictorios entre si (sic), vulnerando la ley fundamental de la coherencia, al establecer dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos, razón por la cual no se evidencia un razonamiento lógico. La recurrida, aún y cuando citó alguna las pruebas evacuadas en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas sobre la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, donde lo señalan como una de las personas que poseía un vehículo MODELO AVEO, asimismo, se desprende de la testifical de la víctima N L J V (IDENTIDAD OMITIDA), que vio (sic) el vehículo modelo AVEO aparcado frente al lugar donde se encontraba en Cautiverio (sic), indicando las características del mismo. En otro orden de ideas, al momento de la aprehensión del ciudadano DANIEL VILLEGAS, le fue incautado en el vehículo modelo AVEO de su propiedad los objetos identificados por la víctima, como de su propiedad. Aunado a ello, tenemos la vinculación existente a través de la relación de llamadas en virtud que se demostró que efectivamente el número 0412-820. (sic)63. (sic)01. cuyo suscriptor es el acusado de autos DANIEL VILLEGAS, reporto su ubicación geográfica en su mayoría en “Estacionamiento Unión Conductores de Manicomio Calle Principal, con calle Cam (sic), antena esta adyacente al lugar donde fue efectuada llamada de un teléfono público signado con el número 0212-860-25-88 en fecha 26-06-2014, en las horas críticas, es decir, minutos después en (sic) se estaba cometiendo el hecho objeto del presente proceso. Igualmente, la línea 0414 181. (sic)27. (sic)80 mantiene comunicación con 3 o 4 números telefónicos y a su vez estos 4 números mantienen comunicación con el 0412-820. (sic) 63. (sic) 01 Daniel Villegas, para el teléfono cuyo suscriptor es Daniel Villegasy (sic) se determinó la celda correspondiente a la estación unión (sic) de conductores (sic) del (sic) manicomio (sic), Caracas, Distrito Capital y así lo dejó sentado el experto en telefonía. Asimismo, del vaciado de contenido realizado al equipo incautado, se verificó que en su libreta de contactos, tenía registrado al PITILLO, CHACUMBELE, DEXTER, y JORGE MAMPORAL, quienes estaban vinculados directamente en el secuestro . De igual manera, la víctima además manifestó que uno de los secuestradores era BALNCO (sic) Y FLACO, siendo las características del acusado.
Otro factor que resaltan, es que la recurrida, aún y cuando citó las pruebas evacuadas en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas sobre la conducta desplegada por el acusado y por ende la Responsabilidad (sic) Penal (sic) de DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, por lo que ha (sic) consideración de quienes recurrimos en alzada, en virtud que el dispositivo del fallo es contradictorio y por ende inmotivado, pues el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, fueron valoradas con subjetividad por parte de la Juzgadora, no argumentando objetivamente los razonamientos fácticos y jurídicos que la condujeron a la aplicación del Derecho (sic). Se desprende claramente que la Juzgadora no adminiculó las pruebas evacuadas en el debate oral y público, ni tampoco analizó las pruebas indiciarías para que pudiera percatarse que efectivamente el ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, es responsable penalmente del delito imputado por el Ministerio Público y no es cierto que pretendimos involucrarlo toda vez que como parte de buena fe, se encontró los elementos de convicción que lo inculpaban, y cierta y verdaderamente en el desarrollo del Debate (sic) oral y publicó (sic), esta Representación Fiscal demostró la vinculación del acusado en los hechos objeto del juicio, donde fue señalado como una de las personas que poseía un vehículo MODELO AVEO, lugar donde fueron incautados varios objetos identificadas por una de las víctimas, como de su propiedad. Aunado a la vinculación existente a través de la relación de llamadas en virtud que se demostró que efectivamente el número 0412-820. (sic)63. (sic) 01, cuyo suscriptor es el acusado de autos DANIEL VILLEGAS, reportó su ubicación geográfica en su mayoría en “Estacionamiento Unión Conductores de Manicomio Calle Principal, con calle Cam (sic), antena ésta adyacente al lugar donde fue efectuada llamada de un teléfono público signado con el número 0212-860-25-88 en fecha 26-06-2014, en las horas críticas, es decir, minutos después en se estaba cometiendo el hecho objeto del presente proceso. Igualmente, la línea 0414 181.27.80 mantiene comunicación con 3 o 4 números telefónicos y a su vez estos 4 números mantienen comunicación con el 0412-820.63.01 Daniel Villegas, para el teléfono cuyo suscriptor es Daniel Villegasy (sic) se determinó la celda correspondiente a la estación unión de conductores del manicomio. Caracas. Distrito Capital y así lo dejó sentado el experto en telefonía, por lo que a consideración de quienes recurrimos en alzada, que el dispositivo del fallo fue inmotivado, pues el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, fueron valoradas con subjetividad de parte de la juzgadora y no argumento objetivamente los razonamientos fácticos y jurídicos que la conducían a la aplicación del Derecho.
(…)
En tal sentido, se desprende del dispositivo que la ciudadana juez no indico (sic) de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio al no realizar un “análisis lógico” de los hechos, circunstancias y pruebas evacuadas en el debate oral, solo estimó, supuso, y además estigmatizó y afirmó en toda la sentencia QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRETENDIÓ VINCULAR EN LOS HECHOS AL ACUSADO DANIEL VILLEGAS, demostrando con ello a través de su motivación de la sentencia LA PARCIALIDAD EXISTENTE DE LA JUZGADORA CON EL ACUSADO.
(…)
Ahora bien, al analizar en su conjunto la sentencia recurrida, podemos verificar que la juez AQUO (sic), la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento fáctico y jurídico para soportar la dispositiva de la sentencia absolutoria; cuando sobre la prueba recibida en juicio solo valora de manera subjetiva y acomodaticia las pruebas evacuadas en el juicio oral para dictar una sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, pero omitió el análisis de LOS MÚLTIPLES INDICIOS que se arrojan de la declaración de los testigos y expertos evacuados en el debate oral y público y se evidencia en la estructura de la sentencia que desde sus inicios en su exposición, la juzgadora describe COMO ABSUELTO al ciudadano DANIEL VILLEGAS, es decir antes de explanar las razones de hecho y de derecho para arribar a dicho convencimiento y aplicar el Principio indubio pro reo. Otro factor que resalta es que indica que el testimonio del acusado para la ciudadana Juzgadora corroboró lo contradicho a lo largo del debate por los expertos, funcionarios actuantes, y víctimas de los hechos,, (sic) situación que no entendemos, toda vez que el dicho del acusado no fue desvirtuado por testigo alguno y mucho menos por las pruebas técnicas evacuadas en el debate. Surgen las interrogantes de cuales (sic) fueron los detalles y los argumentos que sustentan las razones por las cuales el referido testimonio es creíble?. Como arribó la juzgadora a estar convencida de la veracidad de esta manifestación??¡ (sic) Cuales fueron los hechos y circunstancias y todos los elementos que a su juicio quedaron probados durante el juicio oral, y que fundamentan su convicción a favor del acusado que tuvo en consideración para tomar su decisión?.
Estima quienes recurren, que la Juzgadora, toma de una manera sesgada, los elementos que le llevan a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el razonamiento lógico de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo parcial, conclusiones a favor del acusado, en virtud que se amparó en un razonamiento meramente subjetivo.
La Doctrina ha establecido que la valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto en el proceso de formación de su convicción, requisitos que no fueron considerados por la Juez Aquo (sic) denunciando el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal sin realizar el análisis intelectivo y razonado otorgándoles valor probatorio…
(…)
CAPITULO (sic) III
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION (sic) DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACION (sic) DEL ARTICULO (sic) 22 DEL CODOGO (sic) PENAL.
Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así las cosas, podemos observar que la Juez Segundo de Juicio, acoge el criterio de la defensa del acusado, el cual fue exageradamente desmedida (sic), sin criterio alguno de proporcionalidad entre los hechos probados en el juicio oral y público y el derecho.
En el caso de autos, la Juez Aquo (sic) no aplicó debidamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que no utilizo (sic) la fuerza publica (sic) para traer a Juicio a los funcionarios FRANKLIN BERRIOS, GILBERTO HERNANDEZ (sic) Y JESUS (sic) SOLORZANO, funcionarios actuantes en le (sic) procedimiento en el cual fue detenido Daniel Sebastian (sic) Villegas Quintero, testigos imprescindibles en el proceso, evidenciándose de las actas procesales que la Juez AQUO (sic), en fecha 17 de Mayo de 2016, acuerda prescindir del testimonio de los funcionarios antes mencionados SIN QUE DICHOS FUNCIONARIOS FUERAN EFECTIVAMENTE CITADOS, en virtud que existe contradicción en la argumentación de la juzgadora al indicar que los cito vía telefónica, dejando constancia a través de NOTAS SECRETARIALES, y luego argumenta que NO FUE POSIBLE SU LOCALIZACION (sic) para darle aplicabilidad al mandato de conducción, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿fueron efectivamente citados los funcionarios FRANKLIN BERRIOS, GILBERTO HERNANDEZ (sic) Y JESUS (sic) SOLORZANO, o no fueron localizados?, al darnos respuesta a esta pregunta, se podrá deducir si es procedente o no que la juzgadora aplicara el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendemos que el Ministerio Público puede colaborar con la ubicación de los testigos, pero en el tribunal quien tiene la autoridad de hacer cumplir una orden judicial, tomando las medidas necesarias para hacer respetar y cumplir sus decisiones conforme a lo establecido en el articulo (sic) 5 del Código Adjetivo, para lo cual se observa claramente que la Aquo (sic) no observo (sic) lo establecido en la norma incomento, y no ejerció plenamente las atribuciones conferidas por la Ley (sic) para ser efectiva la conducción por la fuerza publica (sic) a los organos de prueba promovidos por el Ministerio Publico, es decir, que los funcionarios antes mencionados hicieran acto de presencia en el juicio oral al cual fueron llamados.
(…)
En tal sentido, se desprende del dispositivo que el Juez AQUO (sic) no indico (sic) de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio al no realizar un “análisis lógico” de los hechos, circunstancias y pruebas evacuadas en el debate oral, concluyendo la misma que dichas pruebas favorecían al acusado en virtud que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos cuando incautaron los objetos en el vehículo AVEO propiedad del acusado, alegó igualmente, que a pesar que la línea (sic) telefónica utilizada por el acusado, Daniel Sebastian (sic) Villegas Quintero, mantuvo comunicación con las otras personas involucradas en el secuestro, el mismo para la ciudadana juzgadora fue un simple repique, invocando igualmente que no había fecha especifica (sic), contrario a lo que indica el informe pericial de relación de llamadas y ubicación geográfica de los números telefónicos que se mencionan incorporada conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde específicamente se indica “que la comunicación que existe entre los números que se reportan en la radio base antena del lugar de los hechos, en las horas críticas fueron realizadas en fecha 26-06-2014, es decir durante el cautiverio de la víctima.
De las pruebas presentadas en el debate aparecen circunstancias de hecho muy importantes que como tales debieron ser ponderadas por el juzgador, como fueron los testimonios de los ciudadanos JOSE (sic) BLANCO, ADAN (sic) DIAZ (sic), FRANKLIN CHACON (sic), JHONNY ROJAS, MIRANGELA MORA, VICTOR (sic) VELANDIA (FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTO TÉCNICO), y las víctimas directas de los hechos N A R(identidad omitida)(sic) Y N L J V (identidad omitida) (sic) de modo que no aparezca revestida de subjetivismo la sentencia como claramente se encuentra revestida.
(…)
El fallo no es coherente, ni lógico en vista que existe contradicción en la motivación de la dispositiva del fallo y en la explanación argumentativa por cuanto al hacerlo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; se aprecian las pruebas que condenan al acusado y posteriormente esas mismas pruebas sirven para dictar la absolutoria del mismo al ser apreciadas de una manera sesgada, desechándola bajo el contexto general, y superficial.
Es bueno acotar, tal y como se desprende del texto integro (sic) de la sentencia que la misma omite los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir (sic) como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada, quedo (sic) acreditado y así probado del resultado del debate que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL SEBASTIAN (sic) VILLEGAS QUINTANA encuadra en el tipo penal de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12. y 16 de la Ley contra el Secuestro v la Extorsión en perjuicio de Nelson A R R y N L J V(identidad omitida) y Lesiones Personales en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de N L J V (identidad omitida)y la Juez AQUO (sic), omitió el análisis de todos y cada uno de los indicios en las circunstancias que envolvieron los hechos.
Se evidencia claramente que la ciudadana Juez no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica (sic), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 numerales 3 y 4, quedando evidenciado a través de las actas de debate en la que se dejo constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en ' los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio.
(…)
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por ser contradictorio y violatorio del debido proceso por cuanto la juzgadora violento el articulo (sic) 340 del Código (sic) Procesal Penal, igualmente no tomo en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de un sagrado bien jurídico, como lo es el derecho a la libertad, integridad física y a la propiedad de rango constitucional tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta naturaleza, deviniendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la violencia, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse con base a los razonamientos Supra recurso de apelación formalizado por esta Representación del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.
En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo de la Dra (sic) SHARON CONTRERAS, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2, y 5 y el Encabezamiento (sic) del Artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y mantenga la privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las (sic) mismas (sic)…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la defensa técnica del acusado, consignó su correspondiente escrito de contestación argumentándolo de la siguiente manera:
“(…)
Quien suscribe, Yosmar Hernández, Defensora Pública Segunda (02°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de su misma Circunscripción Judicial, procediendo para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, en la causa signada bajo el N° 2U-2534-15, y encontrándome en la oportunidad que pauta el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente para exponer lo siguiente:
(…)
Paso a desvirtuar cada una de las denuncias señaladas por la representación fiscal.
1.- Con respecto a la PRIMERA DENUNCIA, establece que la sentencia incurre en el vicio de contradicción.
(…)
El vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la “falta absoluta” de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden-relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Según el análisis realizado por la ciudadana Fiscal, refiere que los juicios emitidos por la juez AQUO (sic), son contradictorios entre sí, vulnerando la ley fundamental de la coherencia, al establecer dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente.
Ahora bien, la fiscalía analizó escuetamente la motivación de la ciudadana Juez, y sólo extrajo de la sentencia, lo que a su parecer le convenía. Toda vez, que en cuanto a la valoración del testimonio de los funcionarios JOSE (sic) ANTONIO BLANCO EVIES Y ADAN (sic) DÍAZ, la ciudadana Juez, expresó claramente los motivos por los cuales su dicho no podía desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a mi defendido. Y tan cierto es que incluso lo hace de forma discriminada, para no crear confusiones, en este sentido, el pronunciamiento se basta por sí solo. En este orden ideas, la ciudadana Juez adujo que aún cuando el funcionario JOSE (sic) ANTONIO BLANCO EVIES realizó la inspección corporal al acusado de autos, no es menos cierto, que se violentó lo establecido en el precepto legal que indica las circunstancias en las cuales se debe proceder a realizar una inspección, la cual debe ser en compañía de dos testigos…
(…)
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró que fueron traídos al juicio oral y público, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio, en ejercicio de la autonomía e independencia o jurisdicción que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber, y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión.
La ciudadana Juez, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, al concatenarlos, compararlos y adminicularlos no resultaron asertivos con el objetivo perseguido y solicitado por la representación fiscal como una sentencia condenatoria, pues no se demostró su participación activa y permanente de manera conjunta con otros sujetos para la comisión y realización de estos hechos.
En atención a lo anteriormente expuesto, es evidente que no le asiste la razón a la recurrente, y por tal motivo, solicito que no se admita esta denuncia y se declare sin lugar la apelación.
1.- Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA, señala que la sentencia incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Penal.
(…)
No entiende la defensa como pudo haber violado la ciudadana Juez este artículo, cuando no estamos en la fase de ejecución de sentencia.
Fundamenta la errónea aplicación del artículo 22 del Código Penal, en que no aplicó debidamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no utilizó la fuerza pública para traer a Juicio a los funcionario Franklin Berrios, Gilberto Hernández y Jesús Solorzano. También señala que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto valen las siguientes consideraciones:
La Ciudadana Juez no infringió el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizó todas las gestiones pertinentes para traer al debate al funcionario Franklin Berrios, sin embargo, según la información aportada por la unidad en la cual se encontraba destacado, este funcionario se encontraba de reposo médico hasta las últimas citaciones emanadas de este juzgado. También se acordó prescindir del testimonio de los funcionarios Gilberto Hernández y Jesús Solorzano, porque en principio no laboran en la jurisdicción señalada por la representación fiscal en su escrito acusatorio y en segundo lugar no fue aportada por parte de esta la información con respecto a donde se encontraban ubicados. La prescindencia de estos funcionario (sic) se realizó en fecha 17 de mayo de 2016 y en su oportunidad el Ministerio Público no presentó objeción alguna, no se opuso, y tampoco solicitó que se realizara a través de la fuerza pública, porque este (sic) no tenía conocimiento donde se encontraban esos funcionarios. Ahora bien, debe entenderse que un mandato de conducción no es una orden de captura, para ejecutar el mandato de conducción se debe especificar la ubicación de la persona a ser conducida por la ley, y en el caso de autos, el Ministerio Público no aportó la ubicación de estos funcionarios.
También señala que infringió la norma establecida en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el capítulo II de la sentencia se refiere a los hechos que el tribunal estima acreditados y en el capítulo III se refiere a los fundamentos de hecho y derecho.
(…)
Es por ello que las sentencias no pueden ser leídas en forma independiente; es decir, por capítulos o títulos en los que los separa la Jueza que las realiza, sino que deben ser leídas y analizadas como un todo, ya que por el contrario perderían sentido, así como tampoco se puede exigir un único modelo para hacer la motivación de los fallos, ya que cada Juez tiene su forma o estilo de redactar sus sentencias, el cual debe ser respetado, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales, en el caso de autos ésta cumplió con el contenido de la norma prevista en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a las pruebas evacuadas en el debate y en aplicación a la sana crítica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y reglas de la lógica, concluyó que efectivamente no quedó demostrada la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano DANIEL SEBASTIAN (sic) VILLEGAS QUINTERO.
(…)
Considera la defensa, que la sentencia se basta por sí sola, y cumple con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia del fallo recurrido que la Juez a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos.
Ahora bien, es útil reiterar que, fue paritaria la valoración probatoria que realizó la a quo en la presente causa, tomó en cuenta todas las pruebas para constituir (sic) su criterio plasmado en sentencia. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras.
Todas deben ser analizadas, y no hubo arbitrariedad por parte de la sentenciadora ya que las que consideró no tenían valor probatorio las mencionó en la sentencia y las analizó, es decir, el cúmulo probatorio es un todo, y así fue evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras. Las que desechó lo hizo por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejó claro las razones por las que no las valoró; tomando en consideración no solamente el contenido o fondo de cada medio de prueba, sino que, asimismo, los analizó con base en los alegatos de cada una de las partes.
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) con carácter de Efecto (sic) Suspensivo (sic) interpuesto por la Representación Fiscal, y se CONFIRME LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por la ciudadana Juez Segunda Itinerante en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, Dra. Sharon Contreras., y se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido DANIEL SEBASTIAN (sic) VILLEGAS QUINTERO...”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
El 23-03-2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, ABG. ROSA DI LORETO CASADO (Presidenta), ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA (Integrante y Ponente); seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LUÍS COHEN, y la Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda, ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del encausado DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO, en virtud de que no se materializó el traslado del mismo, sin embargo consta en las actas la resulta de la boleta dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo III; en relación a las víctimas del caso de marras, N L J V y N A R R (identidad omitida), el representante fiscal solicita se deje constancia de que efectuó llamada telefónica a las mismas y que éstas le cedieron sus derechos para ser representados en este acto, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Noveno (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17-05-2016 y publicado su texto íntegro de sentencia el 30-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, 14 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 413 en relación con el 424, ambos del Código Penal. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. LUÍS COHEN en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público Circunscripcional quien expone: “en primer orden, la primera denuncia 444 numeral 2 en cuanto a la contradicción de la sentencia, en relación a que la juzgadora planteo a que se establecieron una cantidad de hechos en cuanto al acervo probatorio y se refirió a los mismos tomándolos como verdaderos, dándose los hechos por reproducidos pero no tienen carácter probatorio, toda vez que se pudieron desarrollar medios probatorios testimoniales y documentales, siendo que el caso tubo multiplicidad de víctima, las cuales fuero presenciales y sus testimonios no fueron adminiculados correctamente, el juzgador en su fundamentación verifico en forma genérica los testimonios y los elementos criminalísticas no concatenándolos ni adminiculándolos, y concluyo que lo manifestado por el encausado de autos era el elemento que iba a destruir todos esos medios probatorios, daño análisis o juicio de valor en su fundamentación a dichos medios probatorios, siendo que los mismos no son coherentes, en cuanto a la segunda denuncia, errónea aplicación de los artículos 22, 340, y 346 numerales 3 y 4 de nuestra norma adjetiva penal, en cuanto a la aplicación de la sana critica debe destacar esta representación fiscal que efectivamente durante el debate de juicio no se valoro que el sujeto activo tenía una vinculación directa con los elementos criminalísticas, se pudo recabar en la investigación los objetos, habían dos testimonios que referían la misma circunstancia pero que no fueron concatenados con la sana critica, en dicho juicio se tenía una amplia gama de medios probatorios, solicito en base a todo esto que esa decisión sea anulada y se realice un nuevo juicio oral y público, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguye: “la defensa en este estado se opone a la apelación realizada por el Ministerio Público y en cuanto a la primera denuncia, la defensa considera que la juez A-quo realizó un análisis detallados de todos los elementos probatorios y los adminiculó a los fines de dar el resultado positivo para mi defendido, el Ministerio Público no logró traer al debate del juicio oral y público elementos que acreditaran la culpabilidad de mi representado, el Ministerio Público lo que hizo fue producir un imaginario vicio de contradicción en la sentencia, pues la misma cumple con todos los requisitos de motivación para que sea una sentencia correcta y se baste por sí mismas, en cuanto a la segunda denuncia el Ministerio Público señala en cuantos unos funcionarios que no se realizo mandato de conducción, pero el Ministerio Público no indico al tribunal donde se encuentran localizados los mismos, y cuando el tribunal decidió prescindir del testimonio de los mismos, el Ministerio Público no realizo ninguna oposición por lo cual quedo convalidados, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la decisión, y se le otorgue la libertad a mi defendido, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la vindicta pública si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “en cuanto a la contradicción debo hacer referencia a la condición a la contracción que efectivamente existe, cuando la juzgadora esgrime los hechos acreditados, luego no les da valor en razón de los hechos que existen en cuanto a esos testimonios, o son acreditados o no lo son, luego los destruye diciendo que no tienen valor probatorio, no refiriendo que es lo que hace que no tenga valor probatorio, no explica que es lo que destruye la prueba, además en cuanto a la segunda denuncia, el análisis lógico de los medios probatorios, como es que el testimonio del acusado destruyo todas las pruebas, no es que un testimonio se ve concatenado con otro elemento para destruir toda la gama de medios probatorios traídos por el Ministerio Público, y en cuanto a las citaciones eso le corresponde al Tribunal, no al Ministerio Público, por ende ratificó mi solicitud de , es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le pregunta a la defensa pública si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo, exponiendo lo siguiente: “extrañamente cuando se realizan los juicios orales y públicos, el acusado participa en su propia defensa, durante todo el debate el acusado formo parte del juicio con su declaración y eso le está permitido de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, todo lo que diga el acusado debe ser usado en su defensa, no existe pues ningún defensor en su motivación, no existe falta de motivación en el fallo de este tribunal, es cierto que el Ministerio Público no está en la obligación de citar a los testigos, pero si aportar la dirección de los mismos para que el Tribunal los traiga a la audiencia, por lo que considero debe declararse sin lugar el recurso y ratificarse la sentencia, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante y Ponente JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este Juzgado se toma un lapso de una (01) hora para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia seguida al acusado DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO, quien se encuentra presente en sala en virtud de haberse materializado su traslado durante el lapso que este Tribunal Colegiado se tomó para deliberar entorno a la decisión del presente asunto; es por lo que encontrándose presentes todas las partes, en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 17-05-2016 y publicado su texto íntegro de sentencia el 30-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, 14 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 413 en relación con el 424, ambos del Código Penal, en razón de la inmotivación de la recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene para el encausado, la misma situación jurídica procesal que poseía el mismo ante de la celebración del debate oral y público aquí anulado. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, a los fines de informarle que el encausado DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO quedará recluido en ese Recinto Carcelario, a la orden del juzgado que habrá de conocer la presente causa. Se deja constancia que la motivación de esta decisión será publicada en su debida oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en sala de este fallo. Culminó el acto siendo las (01:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al presente medio de imputabilidad objetiva interpuesto el ABG. LUÍS COHEN en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 17-05-2016 y publicada en data 30-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES tipificados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, 14 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 413 del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, se encuentra establecido en nuestra norma procesal a los fines de que las partes puedan impugnar aquellas decisiones en las cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así pues, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..”.
Cursivas de esta Corte.
En este sentido, a los fines de dar cumplimiento a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidas en los artículos 26 y el encabezamiento y numerales 4 y 8 del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respectivamente, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales deben dictar sentencia, expresando la razones lógicas y jurídicas, en las cuales fundamenta su decisión.
La sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, debe ser un elemento jurídico que debe bastarse a sí mismo, el cual debe contener cuáles fueron las pruebas acreditadas en el proceso penal, el análisis, su comparación con los hechos presentados en autos y dados por probados, a los fines de establecer la naturaleza penal de los mismos.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Juzgadora de instancia al momento de dictar decisión, lo hizo ajustada a derecho, este Tribunal Colegiado procede a revisar la decisión de la siguiente forma:
“(…)
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“(…)
“…testimonio del ciudadano Dr. VICTOR (sic) VELANDIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.253.350, Médico Forense adscrito a la Unidad de Medicina Forense del Ministerio Público…
(…)
De acuerdo a dicha declaración pudo este juzgado valorar y apreciar parte de las lesiones ocasionadas en la corporeidad del ciudadano N L J V(IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia directa del cautiverio al que fue sometido
(…)
Del mismo catálogo de medios probatorios se desprende que en fecha 26 de abril de 2016, compareció al debate la ciudadana MARIANGELA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.239.196, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Avalúos, por ser quien suscribe en fecha 21 de julio de 2014 Regulación Prudencial signada con el Nº 9700-247-2040…
(…)
…su objetivo pues al concatenarlo con el resto de órganos de prueba, sobresale su limitado contenido probatorio, el cual no es otro que determinar un estimado del monto de los bienes materiales muebles o inmuebles sustraídos, tomando en cuenta sus características, así como otros datos obtenidos –en este caso por parte de la víctima…
(…)
“… su valoración y apreciación valdrá para acreditar la realidad de los hechos y sus características…”
“…JOSÉ ANTONIO BLANCO EVIES, (…)adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de Experto, quien suscribió Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido S/N de fecha 28 de junio de 2014, Reconocimiento Técnico S/N de fecha 28 de junio de 2014 e Inspección Técnica S/N de fecha 30 de junio de 2014 -el mismo indicó que la aprehensión del ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO se realizó en-, (…) el lugar conocido como la estación de Gasolina “El Cercado”, ubicado en la Autopista Caracas-Guarenas, 28/06/14; que en la inspección corporal se le incauta un teléfono identificado con el Nº 0412-820-63-01, al cual le fue realizado el vaciado Técnico Legal y Vaciado de Contenido indicando el funcionario que ese encontraron los siguientes contactos de interés criminalísticos; tales como:
“Chacumbele 0412-913-63-03
Dester 0412-391-52-93
El Pitillo Ccs 0412-437-09-07
Jorge Mamporal 0414-121-30-45
Mapengue 0414-181-27-80
Información ésta vinculada directamente con los hechos según la investigación llevada por los funcionarios, al tratarse de seudónimos descritos y reconocidos por la víctima del presente caso…”
A su vez, indicó el funcionario haber realizado Reconocimiento (sic) Técnico (sic) a los siguientes objetos:
“1.- Un bolígrafo elaborado en material sintético de color NEGRO y metal CROMADO, donde se aprecia la palabra PDVSA DIVISION AYACUCHO en color DORADO
2.- Una colonia marca DKNY, envase elaborado en material sintético (PLASTICO) y vidrio.-
3.- Un bolso marca TOTTO, elaborado en material sintético con hebras de hilo de color azul y gris.-“
Suponiendo con ello, la plena existencia de los objetos no solo referidos por la victima (sic), sino además presuntamente incautados al acusado de autos, a lo cual debe referir esta juzgadora; si bien es cierto, la inspección realizada al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero se encontraba amparada bajo el supuesto del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta ser que el mandato dispuesto en su contenido señala que antes de proceder a la misma si las circunstancias lo permiten se harán acompañar de dos testigos.
(…)
…el reconocimiento, identificación e individualización dirigida a la persona del acusado como autor y/o participe (sic) del hecho, no se visualiza con claridad, pues en primer lugar como se mencionó anteriormente no sólo la inspección personal sino además la vehicular no se hizo valer de testigo alguno que diere fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión e incautación de elementos del que fue despojado el ciudadano N L J V(IDENTIDAD OMITIDA), por otra parte y no menos importante resulta el hecho de ser el lugar de la aprehensión el punto controvertido no solo para la defensa, pues el acusado fue firme y preciso en sostener durante el tiempo transcurrido desde la apertura del debate hasta la fecha de sus conclusiones que el lugar de la aprehensión fue en la ciudad de Caracas, por lo cual surge la duda para quien aquí decide sobre la veracidad o no de lo manifestado por el funcionario pues dada la alta concurrencia vehicular y peatonal en el lugar de la aprehensión no se explica esta juzgadora la ausencia de testigos para el momento.
(…)
De este modo se evidencia que el experto supra mencionado aportó elementos propios de la ciencia analítica y experimental, como es la criminalística pues cumplió con observar, inspeccionar, registrar, recabar, procesar, analizar, reconocer, identificar, individualizar objetos presuntamente relacionados con los hechos, sin embargo el reconocimiento, identificación e individualización dirigida a la persona del acusado como autor y/o participe (sic) del hecho, no se visualiza con claridad, pues en primer lugar como se mencionó anteriormente no sólo la inspección personal sino además la vehicular no se hizo valer de testigo alguno que diere fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión e incautación de elementos del que fue despojado el ciudadano N L J V(IDENTIDAD OMITIDA), por otra parte y no menos importante resulta el hecho de ser el lugar de la aprehensión el punto controvertido no solo para la defensa, pues el acusado fue firme y preciso en sostener durante el tiempo transcurrido desde la apertura del debate hasta la fecha de sus conclusiones que el lugar de la aprehensión fue en la ciudad de Caracas, por lo cual surge la duda para quien aquí decide sobre la veracidad o no de lo manifestado por el funcionario pues dada la alta concurrencia vehicular y peatonal en el lugar de la aprehensión no se explica esta juzgadora la ausencia de testigos para el momento.
En tal sentido, se apreció y valoró el testimonio del funcionario José Blanco, dada sus aportes al recabar y procesar evidencias física de distinta naturaleza y características, cada uno de los cuales deberá ser concatenado y adminiculado con los restantes órganos de prueba, para encontrar elementos inculpatorios o exculpatorios…”
Del mismo modo, en fecha 22 de septiembre de 2015, se escuchó el testimonio del ciudadano ADAN DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas división Anti Secuestro y Extorsión, como funcionario aprehensor…
(…)
A través de la exposición del funcionario Adan Diaz (sic), se pone al conocimiento de esta juzgadora la posibilidad de establecer vinculación entre el ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero y los hechos denunciados, por cuanto, afirmó el testigo que previa investigación y seguimiento a través de señales obtenidas de las antenas telefónicas a cargo del experto Franklin Chacón se conoció de la ubicación precisa del acusado de autos, desencadenando su posterior aprehensión, de la cual fue partícipe, y encargado de verificar sus datos en el sistema integrado de información policial, obteniendo dos registros, consistentes en un robo de vehículo y un porte ilícito de arma de fuego.
Con respecto a los detalles inherentes a la aprehensión, señaló haberse realizado en la “bomba del cercado”, tal como lo narró José Blanco, y que además se realizó la incautación de objetos -previamente denunciados por la victima (sic)- en el interior del vehículo en el que se desplazaba el acusado, a lo que esta juzgadora insiste en sostener el cuestionamiento sobre la ausencia de testigos, siendo que este funcionario reveló la presencia numerosas personas en el sitio de la aprehensión, excusando su ausencia, por la negativa de las personas de participar en dicho procedimiento, a pesar de referir la norma la necesidad de su obtención.
De dicho testimonio se obtiene una vez mas información sobre la presunta incautación de elementos de interés criminalistico (sic), tales como: teléfono celular, un perfume, un bolígrafo, un bolso, todos ellos denunciados por la victima (sic) N L J V(identidad omitida), y especialmente un contenido que presuntamente es capaz de vincular al acusado con los hechos objeto del presente debate, a pesar de poder visualizar rasgos de contaminación de la evidencia…”
(…)
De dicho testimonio se obtiene una vez mas información sobre la presunta incautación de elementos de interés criminalistico (sic), tales como: teléfono celular, un perfume, un bolígrafo, un bolso, todos ellos denunciados por la victima (sic) N L J V(identidad omitida) (…) si bien es cierto fortalecen el dicho del experto José Blanco, pues coinciden en afirmar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, no menos cierto es que el solo dicho de los funcionarios para esta juzgadora no es capaz de desvirtuar el principio de inocencia que arropa al acusado de autos Daniel Sebastián Villegas, siendo que al valorarse y apreciarse surgen dudas y cuestionamientos que no pueden ser desvirtuados por testigo alguno al carecer de ello todo el procedimiento policial realizado.
Así pues, considerando que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para el Tribunal para determinar la responsabilidad penal de los acusados, éstos deben estar avalados entre sí por los testigos pero además deben ser congruente entre sí para crear plena convicción al Tribunal al momento de determinar los hechos objetos del proceso…”
(…)
FRANKLIN ANTONIO CHACÓN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, división Anti Secuestro y Extorsión, en su carácter de experto, previa juramentación e imposición del contenido de los artículos 242 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona a la que los funcionarios José Blanco y Adán Díaz atribuyen el seguimiento y ubicación del acusado en las inmediaciones de la estación de Servicio (sic) “el cercado”…
(…)
“…Una vez obtenidos estos datos, es preciso señalar que su testimonio coincide con lo dicho por los funcionarios José Blanco y Adán Díaz, siendo que señala la aprehensión del acusado en la estación de gasolina “El Cercado”, y si bien no recordó la hora aproximada, ni mencionó la utilización de testigo alguno, ratifica la incautación de objetos pertenecientes a la víctima, aseverando además la vinculación directa del ciudadano Daniel Sebastián Villegas con los hechos objetos del presente debate, producto de la comunicación establecida vía telefónica antes y durante el cautiverio de N J y N R(identidad omitida), con las personas señaladas de su comisión…”
(…)
…De tal manera que su contenido probatorio no fue capaz de establecer vinculación directa entre la conducta del hoy absuelto y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos a los que fueron sometidos los ciudadanos N J y N R(identidad omitida), desde el día 25-06-2014 al 29-06-14...
JHONNY ALBERTO ROJAS PARRA, adscrito a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público (UNAES), al ser el experto asignado para suscribir Informe de Telefonía y diagrama de cruces de llamadas promovido por la vindicta pública para ser incorporado por su lectura en el transcurso del debate, tal como fue agregado el día 05/04/16…
(…)
“…este medio probatorio cumplió con el requisito de la necesidad y pertinencia referida por la representación fiscal en su oportunidad legal, sin embargo, su utilidad no estuvo dada para atribuir al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero la cualidad de participe en el tipo penal de secuestro, pues el experto in comento aseveró que dicho ciudadano no se encontró en el lugar de los hechos, ni tuvo comunicación con la victima Nelson Jiménez, ni comunicación con el numero llamador….”
Del testimonio del ciudadano N L J V(IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de detallar los hechos en los cuales fue víctima y mediador…
(…)
“…si bien es cierto, su testimonio detalló una serie de objetos de los cuales fue sustraído, siendo estos a los cuales la experta Mariangela Mora realizó regulación Prudencial, estimando con ello su costo, no menos cierto es que ratificó su reconocimiento pero una vez que estaban bajo el poderío de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no siendo este reconocimiento in situ, pués no estaba presente la víctima al momento del presunto hallazgo en el vehículo del ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero.
“…Así mismo, esta juzgadora al analizar su testimonio verifica que dicha victima aseveró haber visualizado el día 25-06-14 en el lugar del cautiverio un vehículo, modelo AVEO aparcado, sin embargo, a preguntas realizadas por quien aquí decide con respecto a las características de dicho vehículo, fue claro y preciso en manifestar que había visualizado un vehículo con vidrios ahumados, lo cual no puede vincularse con el vehículo propiedad del acusado de autos que si bien es cierto corresponde a un modelo AVEO, no menos cierto es que sus vidrios son totalmente transparentes como puede evidenciarse en la Inspección Técnica de fecha 28-06-14 practicada por el funcionario José Blanco…”.
(…)
En tal sentido, tomando en consideración que en toda valoración deben existir dos presunciones que deben acompañar a las máximas de experiencia y a la sana crítica del Juez, como son la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo, y la presunción de que el testigo no quiere engañar, habiendo observado la sinceridad del testimonio se evidencia que las características aportadas y sometidas al interrogatorio con respecto a la participación de las personas visualizadas así como los detalles propios de un tipo penal tan elaborado, consideró esta juzgadora que su dicho no es suficiente para atribuir los delitos de Secuestro agravado y lesiones personales al hoy absuelto…”
…Testimonio del ciudadano N A R R(IDENTIDAD OMITIDA), quien como se podrá observar seguidamente confirmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos:
(…)
Dicho esto, pudo esta juzgadora reafirmar la comisión de un hecho punible, pues se conoce que fue en fecha 25-06-14 cuando el testigo in comento, fue tomado en cautiverio de manera violenta y forzosa, extendiéndose el mismo hasta el día 28-06-14, iniciando con ello una negociación a cambio de su libertad e integridad física, (…) lo cual infiere la realización un ilícito que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor lo modifica, es decir cuando la privación de libertad deja de tener lugar.
(…)
…de la declaración de cada una de las víctimas de la presente causa no se hace posible establecer nexo de causalidad entre los hechos y al responsabilidad del ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero…”.
Asimismo, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho expuso:
“(…)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“…de acuerdo al caso que nos atañe, nos encontramos ante un cúmulo de pruebas destinadas a probar lo dicho por la representación fiscal…”
(…)
… para estimar su autenticidad –prueba-, se debe cumplir con dos condiciones sine qua non, desde el mismísimo inicio de la investigación penal hasta que es presentado en el juicio oral, esto es en primer lugar; la licitud, legalidad, libertad y la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación de los principios del sistema de valoración previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece de las condiciones de valoración de demanda la sana crítica como la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(…)
“…Así pues, establecidas las figuras delictivas dentro del marco del derecho penal en el que nos encontramos para llegar a un resultado determinante como el caso in comento, y desentrañar los resultados lógicos y ajustados a derecho, se debió atender al hecho de que las pruebas representan la esencia y la razón del proceso, pues se encamina a demostrar o desvirtuar al autor o partícipe del hecho punible…”.
“…Pretendió púes la vindicta pública con la anterior determinación de los hechos, vincular al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero y demostrar su responsabilidad directa, como autor o partícipe del delito de secuestro (…) y privar de la libertad a los ciudadanos Nelson Ramirez y Nelson Jimenez, a través de los medios probatorios promovidos, sin embargo al concatenarlos, compararlos y adminicularlos no resultaron asertivos con el objetivo perseguido y solicitado por la representación Fiscal como una sentencia condenatoria, pues no se demostró su participación activa y permanente de manera conjunta con otros sujetos para la comisión y realización de estos hechos…”.
(…)
“…se pretendió atribuir la comisión del secuestro con la presunta incautación de objetos con características semejantes a las denunciadas por Nelson Jiménez, manteniendo con ello la cooperación de Daniel Sebastián Villegas Quintero en los hechos acaecidos en fecha 25-06-2014, sin embargo si se analiza dicho hallazgo (…) aunado al hecho de no contar con testigo alguno del procedimiento que añadiera al testimonio de los funcionarios rasgos de credibilidad, o tan siquiera fortalecer el dicho de los mismos, lo que se constituyó en una duda razonable sobre la efectiva ayuda o cooperación por parte del hoy absuelto en el comisión del delito de secuestro, puesto que considerar la incautación de ciertos objetos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para el Tribunal para determinar la responsabilidad penal del acusado, pues deben estar avalados entre sí por los testigos de manera coherente y congruente para pasar a crear plena convicción al Tribunal al momento de determinar los hechos objetos del proceso…”.
En otro sentido, es importante destacar que el ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero fue también procesado por el delito de Lesiones Personales en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal…
(…)
…al no existir posibilidad de determinar la autoría o participación de Daniel Sebastián Villegas el día 25-06-14 en la comisión del delito de secuestro, no resulta posible acertar sobre los medios, ni formas de participación directos, indirectos, mediatos, inmediatos, morales, por comisión y omisión, que pudiere causar las lesiones evidenciadas por el experto, pues con respecto a este delito solo se contó con el dicho del médico forense, y la declaración del ciudadano Nelson Jiménez, quien aseguró las características propias de quien le causó la lesión como una persona de piel morena, cabello corto, rizado, contextura obesa, de vestimenta bermudas de rayas y franela oscura, en tal sentido, encontrándose plenamente atribuida e individualizada la acción se genera indefectiblemente absolución con respecto al delito antes mencionados basado “en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”. En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero sea típica, antijurídica y culpable con respecto a los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de N A R R y N L J V (identidad omitida) y Lesiones Personales en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de N L J V (identidad omitida). ASÍ SE ESTABLECE…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, de la anterior decisión considera esta Sala que la Jueza se limitó a señalar los elementos traídos a los autos absolviendo al imputado en virtud del principio de presunción de inocencia que ampara a todo procesado con el siguiente argumento: “al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero sea típica, antijurídica y culpable con respecto a los delitos de Secuestro Agravado, (…) en perjuicio de Nelson A R R y N L J V (identidad omitida) y Lesiones Personales en grado de Complicidad Correspectiva…”.
No obstante, al verificar la existencia de los delitos que dieron origen al presente caso, se aprecia que la A Quo al momento de decidir no tomó en consideración todas las pruebas evacuadas en juicio, así como tampoco valoró correctamente los mismos; a este respecto esta Alzada observa la falta de concatenación de las siguientes pruebas testimoniales:
Con respecto a los testimonios de los funcionarios policiales JOSÉ ANTONIO BLANCO EVIES, ADÁN DÍAZ y FRANKLIN CHACÓN PÉREZ que la Jueza de Instancia no realizó la respectiva concatenación de los mismos al caso en concreto; siendo que ambos fueron contestes en afirmar que al encausado de autos se le aprehendió en la estación de gasolina “Jardines el Cercado” y que al ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO se le incautaron objetos de interés criminalístico pertenecientes a la víctima N L J V(identidad omitida), los cuales fueron reconocidos por él.
Se determina que la A- Quo se fundamenta para desvirtuar el testimonio de los funcionarios JOSÉ ANTONIO BLANCO EVIES Y ADÁN DÍAZ en un falso supuesto por cuanto en su decisión expone que el lugar de la aprehensión: “…se trata de un lugar ampliamente concurrido, y visitado a cualquier hora del día, por lo que dificulta esta juzgadora la imposibilidad de contar con al menos un testigo de la aprehensión y posterior incautación de objetos relacionados con los hechos objeto del presente juicio…”
Asimismo fundamentó el desvirtuar la veracidad de dichos testimonios con fundamento en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“…Inspección de Personas
Artículo 191.
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”.
Cursivas de esta Corte.
Del artículo anteriormente transcrito se observa que al momento de que funcionarios policiales inspeccionen a una persona sospechosa de cometer un ilícito penal, no es obligatoria la asistencia de testigos; por cuanto el primer aparte del citado artículo señala claramente que el funcionario que realice la inspección “…procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”.
Del mismo modo, expresó en su decisión que el lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO, le genera dudas por cuanto el encausado de autos durante el discurrir del juicio manifestó que su aprehensión se practicó en la ciudad de Caracas; expresando que: “…surge la duda para quien aquí decide sobre la veracidad o no de lo manifestado por el funcionario…”, observándose cierto grado de subjetividad en su pronunciamiento; por cuanto no se puede determinar en forma clara de la lectura del fallo las razones de hecho y de derecho adminiculadas que llevaron a la Juzgadora a la conclusión de que los funcionarios policiales estaban mintiendo sobre el lugar de la aprehensión del encausado de autos y en consecuencia sobre los objetos incautados al mismo en el momento de su detención.
En cuanto al testimonio del funcionario FRANKLIN ANTONIO CHACÓN PÉREZ, quien estuvo a cargo de la ubicación del encausado, mediante la información extraída de antenas pertenecientes a empresas de telefonía nacional informando que el número de teléfono de DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO fue vinculado con los hechos delictivos imputados por cuanto la víctima manifestó “…al momento del cautiverio uno de los sujetos le solicitó su teléfono (…) y dicho sujeto se realizó una llamada desde el teléfono de la víctima, por lo que solicitamos una relación de llamadas del número telefónico contaminado (..) se verificó que dicho móvil está a nombre de Daniel Sebastián Villegas (…) solicitamos la ubicación RADIO CELDA y nos percatamos que la celda abría en el cercado….”, testimonio que ratifica el lugar de la aprehensión del acusado y ratifica la incautación de los objetos de la víctima al encausado de auto.
Con respecto al testimonio del referido funcionario, la Jueza solo expresa que su dicho no fue capaz de establecer el nexo causal existente entre el ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos a los ciudadanos N L J V y N A R R(identidad omitida); sin expresar jurídicamente como llega a esa conclusión.
En este sentido, se observa que el presente proceso penal se inició con la imputación de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES tipificados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, 14 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 413 del Código Penal; respectivamente, al ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO; sin embargo en el texto de la sentencia impugnada, la juzgadora en el título denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no se evidencia que la misma haya explicado ni señalado con claridad cuáles fueron esos hechos que estimó acreditados durante el juicio oral y público; es decir, no señala la a quo si efectivamente los delito de SECUESTRO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES quedaron demostrados y acreditados durante el debate y con cuáles pruebas quedaron acreditados, para posteriormente referirse a la responsabilidad penal o no del ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO con relación a tales delitos.
Es por ello, que la decisión dictada por la juez de juicio tenía el deber de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal demostrar con fundamentos jurídicos: primero: Cómo de las pruebas evacuadas en el proceso llegó a la convicción de que se materializaron la comisión de delitos en contra de las víctimas del presente caso; y segundo: Cómo determinó de la concatenación y adminiculación de las pruebas evacuadas en el proceso que no existía relación de causalidad entre el ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y los delitos que le fueran imputados por la Vindicta Pública.
Visto lo anteriormente expuesto, se hace indispensable recordar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”.
Debemos recordar que el Juez de Juicio, al momento de emitir su decisión, debe realizar un análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral y público mediante el sistema de la sana crítica, que exige el estudio y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, además del análisis, comparación y concatenación de dicho acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014, con ponencia de La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“...esta Sala ha señalado que: (...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”.
Cursivas de esta Sala.
Ha indicado la mencionada Sala que el análisis de las pruebas debe realizarse mediante la concatenación individual de cada uno de los medios probatorios debidamente promovidos y evacuados en autos, determinando así su pertinencia o no en el proceso penal, para luego valorarlos en conjunto y llegar a la conclusión jurídica debida que surge de éstos, momento en el cual el juez podrá aplicar la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; logrando de esta manera formar criterio jurídico para dictar su resolución judicial.
Con relación a este particular, debemos recordar que la motivación de la sentencia consiste en la explicación razonada y comprensible que deben plasmar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven los hechos planteados durante el discurrir del proceso. Los motivos de hecho explican las conclusiones a las que arriban, y las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella.
Se hace indispensable destacar, que la recurrida, no cumple con lo advertido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…”.
Cursivas de esta Corte.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado, Juan Eliezer Ruiz Blanco, Ediciones Libra, C.A
“…La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al sensor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto...”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
La motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, en relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, que:
“… La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En relación a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia número 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso …”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
De igual forma, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia número 228, de fecha 02-12-2015, señaló lo siguiente:
“… la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal …”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado acoge el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí; por ende, no pueden en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas y desmotivadas en argumentos jurídicos derivados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, por lo que su decisión podría ocasionar impunidad y denegación de justicia.
En consecuencia, los jueces al momento de dictar su decisión, se encuentran sujetos a la normativa penal que se encuentre vigente que consagre delitos y en consecuencia impongan penas de acuerdo al grado de responsabilidad en que se encuentre incursa una persona determinada; es por ello, que el vicio de inmotivación impide que se ejerza el correspondiente control de la legalidad.
La exigencia del control de la legalidad tiene como finalidad impedir que se dicte una sentencia arbitrariamente a capricho del sentenciador, imponiéndole la carga de justificar de forma razonada y lógica los motivos que lo llevaron a dictar el dispositivo del fallo, garantizando a las partes, el cumplimiento del debido proceso.
La legalidad de la sentencia condenatoria o absolutoria debe ser resultado del examen exhaustivo de los elementos probatorios; esto impone como deber ineludible para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos; de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
Por tanto, la falta de cumplimiento por parte del juzgador de la motivación al momento de emitir su pronunciamiento, conlleva a la nulidad del fallo pronunciado; al ser ésta un requisito intrínseco de la sentencia.
En este sentido, y a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la figura de la nulidad, es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia Nº 1623 de fecha: 05-12-2012, la cual establece:
“… la nulidad debe ser entendida como una acción autónoma que puede ser presentada dentro del proceso penal contra actos o hechos que, en concreto, causen violaciones a derechos o garantías constitucionales. Por lo tanto, la nulidad pretende suprimir (si es absoluta) o sanear (si es relativa) el acto o hecho especifico que adolece de vicio dentro del proceso, con lo cual nunca puede ser considerada como un medio recursivo ordinario de impugnación…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
La misma Sala, en sentencia Nº 1251 de fecha 16-08-2013 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…en materia de nulidades rige como principio el de la: trascendencia aflictiva, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.
Negrillas de esta Alzada.
En atención a lo antes señalado, podemos acotar que aun cuando nuestro texto adjetivo penal, no establece de manera taxativa cuáles son las nulidades relativas y cuáles son las nulidades absolutas, la diferencia de las mismas son explicadas de una forma implícita; en razón de que existen actos saneables y no saneables. Siendo en este caso la nulidad absoluta, un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este sentido, la nulidad absoluta de un acto realizado durante el proceso penal se origina cuando existe una violación evidente a la jurisdicción, a la competencia, a la legitimación de las partes o por el incumplimiento de las formalidades esenciales de los actos realizados durante el desarrollo del juicio oral y en consecuencia, los actos procesales que se realicen en contravención a los mismos, no pueden considerarse válidos y deben ser anulados, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Los supuestos de nulidad de oficio se encuentran preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 174 y 175 que son del siguiente tenor:
“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Como corolario a lo anterior, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 de fecha 16-06-2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:
“(…) toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llena una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso… y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”.
Subrayado y negritas originales. Cursivas nuestras.
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.
A este respecto, este Tribunal Colegiado enfatiza el contenido de la sentencia Nº 556 del 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:
“…las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos... Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”.
Cursivas y negrillas de esta Sala.
Asimismo, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dictadas por la máxima intérprete constitucional, bajo los números: 2541-02 (15-10-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 3242-02 (12-12-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 1737-03 (25-06-2003. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); y 1814-04 (24-08-2004. Ponente: Antonio García García) respectivamente, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en el proceso penal.
Dadas las consideraciones que anteceden, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aun cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien, de la revisión del fallo apelado se evidencia que la Juzgadora de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no realizar una correcta concatenación de las testimoniales que fueron evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público seguido al ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO.
En este sentido, en lo que concierne a las pruebas evacuadas durante el juicio oral, se observa que la Jueza de Juicio no puntualizó la valoración de cada una de las pruebas no señalando cuales adminiculó a los fines de demostrar la existencia de los delitos imputados por la representación fiscal, no evidenciándose del texto de la sentencia, que la jueza de juicio haya hecho un análisis y valoración de las pruebas a los fines de dar por demostrado los hechos objeto del debate, esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en el debate y en consecuencia poder dictar una decisión bien sea absolutoria o condenatoria, en el caso de autos.
Se determina que la Juzgadora de Instancia, da como certero el testimonio del ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO en cuanto al modo, tiempo y lugar en le fuere practicada su aprehensión, desestimando el testimonio de los funcionarios JOSÉ ANTONIO BLANCO EVIES, ADÁN DÍAZ y FRANKLIN CHACÓN PÉREZ en lo concerniente al lugar de la aprehensión y a la incautación de objetos de interés criminalístico al encausado de autos –aún cuando todos fueron contestes- sin indicar con argumentos lógicos y jurídicos, cómo determino la falsedad o veracidad de las referidas testimoniales.
Es indispensable recordar, que el Juez de juicio al momento de dictar sentencia debe analizar los hechos, valorar las pruebas evacuadas durante el juicio concatenándolas entre sí e indicar bajo que precepto jurídico da valor probatorio o desestima las pruebas aportadas por las partes; en el caso de marras se observa que la Jueza de Instancia, al no realizar la adecuada valoración de las pruebas, dictó una decisión que no ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles fueron los motivos de orden fáctico y legal que la llevaron a la determinación de absolver al encausado de autos.
En consecuencia, al no apreciarse en la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, la realización del debido silogismo jurídico en lo concerniente al valor probatorio que le asigna a cada una de las testimoniales evacuadas durante el juicio oral y público, realizando una serie de señalamientos de forma genérica, sin adminicular razonadamente los elementos que conforman el presente proceso penal; esta Alzada Penal determina que la Jueza de Juicio dictó una decisión inmotivada, transgrediendo las disposiciones legales y constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por ende, siendo oportuno y absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, , esta Instancia Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada 17-05-2016 y publicada en data 30-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en la causa seguida al acusado DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, se mantiene para el encausado en el presente asunto, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, quien quedará detenido a la orden del nuevo juez de juicio que conocerá de este caso, ordenándose librar el oficio respectivo al centro de reclusión “Internado Judicial Capital Rodeo III”, sitio de reclusión que le fuere asignado, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea redistribuido a otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda y se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por el accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada 17-05-2016 y publicada en data 30-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES tipificados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, 14 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 413 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda, lleve a cabo un nuevo juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la sentencia recurrida. CUARTO: Se ordena informar sobre los efectos de la presente decisión al Centro de Reclusión Internado Judicial Capital Rodeo III, sitio de reclusión del encausado de autos, solicitando igualmente el traslado del encausado de autos a fin de imponerlo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Juzgado de origen copia certificada de la presente decisión a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC /JBVL/JAAS /gh/nc
Causa Nº: 2As-0735-16.-
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