REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002583
RECURSO : MP21-R-2016-000161

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: -ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA,
Cedulado Nº V- 26.226.427.
-WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE,
Cedulado Nº V- 25.529.846.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: ABG. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ.

MINISTERIO PUBLICO:ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre del 2016 (según el recurrente), siendo lo correcto 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 22 al 26 de la causa principal).

En fecha 19 de agosto de 2016, el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14/10/2016 (según lo alegado por el recurrente, siendo lo correcto 13/08/2016). (Folios 1 al 7 del recurso).

En fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14/10/2016 (según lo alegado por el recurrente, siendo lo correcto 13/08/2016), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000161, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 21 del Recurso).

En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ. (Folios 22 al 30 del recurso de apelación).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE y ANDERSON MANUEL, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIEMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Adicional para WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de a (sic) Ley Para el Desarme y Control de Municiones. CUARTO: Se impone a los ciudadanos WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE y ANDERSON MANUEL, ampliamente identificado en autos, las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN AL CENTRO PENITENCIARIOYARE III. Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena hecha por la defensa pública…”(Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de agosto de 2016, DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)Ocurro a los fines de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, para que el mismo sea remitido ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido del artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión proferida en fecha 14 de octubre del año en curso, por el Juez Décimo (sic) de Control de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictará medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, con fundamento en las siguientes observaciones:
CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO
En fecha doce (11) (sic) de Agosto de 2016, funcionarios adscritos a la policía Municipal de santa teresa del Comando de Seguridad Urbana Miranda, con sede en la tortuga, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados ANDERSON MANUEL TAPIA Y WILSON ABEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.226.427 y 25.529.846 respectivamente plenamente identificados en autos tal como consta en el expediente Nº MP21-P-2016-002583, nomenclatura del Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando los mismos que en los momentos en que se encontraban en servicio en el casco Central de santa teresa del tuy Miranda lograron ver una persecución cuando seguidamente se presento un ciudadano el cual informo que lo habían desojado de unas cosas cuando se encontraba en compañía de otra persona se reservaron sus datos en rezón de lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas y Testigos, quien informó que minutos antes, un ciudadano portando un arma de fuego tipo pistola el cual se encontraba en compañía de otro hombre lo amenazo con la intención de Robar en el establecimiento comercial de su propiedad ubicado en Santa teresa del tuy, así mismo se practico la aprehensión en el lugar de los hechos de un Ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde se practica su detención siendo puesto a la disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quien en fecha 13 de Agosto de 2016, lo presentó por ante el Juzgado Juez Primero De Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy de (Ocumare) donde precalificó los hechos como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente para ANDERSON MANUEL TAPIA OCHOA y Porte Ilícito de Armas Orgánica previsto y sancionado en los artículo 5 numeral 5º de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones WILSÓN ABEL GONZALEZ, plenamente Identificados en autos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 413 DEL Código Penal Venezolano Vigente y solicitó se decrecerá la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado y se acordara la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, admitiendo el Juez decisor, la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente…
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA…
…De las consideraciones anteriormente formuladas, se objetiva y patentiza de manera indudable que la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los hoy Imputados plenamente identificados en autos, así como el contenido del acta de fecha 11gosto (sic) de 2016, que acordó dicha solicitud, con todo el respeto que merece el honorable Juez decisor, no estuvo precedida de los requisitos establecidos en los ordinales 1º 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente denuncia, la DECLARE CON LUGAR, y, en consecuencia declaren el cambio de Calificación a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO según lo establecido en el artículo 80 del código penal venezolano Vigente. Ahora bien debemos referirnos al punto relativo de la CONSUMASIÓN O FRUSTRACIÓN, del Delito y al respecto Esta representación de la Defensa se permite hacer la presente consideración: El artículo 80 del Código Penal establece “HAY DELITO FRUSTRADO CUANDO Alguien Ha Realizado Con el Objeto De Cometer Un Delito Todo Lo Que Es Necesario Para Consumarlo Y Sin Embargo, No Lo Ha Logrado Por Circunstancias Independientes De Su Voluntad.
En atención al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en reafirmación al PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 del texto Constitucional.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación la DECLARE CON LUGAR y, se acuerde en consecuencia, el cambio de Precalificación jurídica ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A FAVOR de los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIA OCHOA Y WILSON ABEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.226.427 y 25.529.846 respectivamente plenamente Identificados en autos tal como consta en el expediente Nº MP21-P-2016-002583”. (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de septiembre de 2016, la ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…)Quien suscribe, Abogado ELIZABETH CARVAJAL CALDERO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
Que habiéndose dictado en fecha 21 de Abril de 2015, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, resolviendo la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en Audiencia Oral de Presentación en flagrancia realizada en fecha 11-08-16, en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-P-2016-002583, así como asunto Nº MP21-R-2015-000016, de Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en relación a solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en Audiencia Oral de presentación en flagrancia realizada en fecha 13-08-16, en el asunto seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, signado MP21-P-2016-002583, en relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la representación Fiscal, los cuales son: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de LESIONES GENERICAS, contenido en el artículo 413 del Código Penal, para imputado al ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE y PORTE ILICITO DE ARMAS ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones ANDERSON MANUEL TAPIA OCHOA, asimismo la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como el peligro de obstaculización, toda vez que existe la presunción de que pueda influir en el dicho de los testigos y comprometer así la investigación y la verdad de los hechos, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de auto de los delitos antes señalados, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que se podría llegar a imponer…
CAPITULO II
PETOTORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta representación de la Vindicta Pública que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 2, Recurso de Apelación interpuesto la Abogado Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor Privado, carece de un verdaderos elementos que le otorguen méritos para ser declarado con lugar, en relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, así como el delito de LESIONES GENERICAS, contenido en el artículo 413 del Código Penal, para imputado al ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE y PORTE ILICITO DE ARMAS ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones ANDERSON MANUEL TAPIA OCHOA, evidenciando merito suficiente para la procedencia de la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma esta Representación Fiscal considera pertinente destacar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa no fui (sic) presentado dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva, en el artículo 440, en la cual se transcribe de seguidillas “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado en el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (SIC), evidenciándose la extemporánea solicitud de la defensa, por tanto, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustentarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, toda vez que el contenido de dicho recurso ya fue conocido y decidido por la corte que dignamente representan …” (Cursivas de ésta Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 13 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-… Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Control, a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, al señalar que: “(…) de conformidad con el contenido del articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión proferida en fecha 14 de octubre del año en curso (sic) por el Juez Décimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial (sic), quien dictará medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra… esta representación observa, una serie de circunstancias que restan eficacia y veracidad al contenido de las actuaciones policiales, por lo que con todo respeto que merece el Juez decidor, considera esta representación, no se encuentran llenos los supuestos del articulo 236 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal cuya infracción se denuncia, a tenor de los dispuesto en el Articulo 439 numeral 4º eiusdem (…)” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) considera esta representación, no se encuentran llenos los supuestos del articulo 236 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de la incautación de UN BOLSO DE COLOR BLANCO contentivo en su interior de una IMPRESORA MARCA HP DE COLOR NEGRO, DOS TELEFONOS CELULARES y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (10.600,00). Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano JONAS, el cual expone: “(…) el día de hoy llegaron dos muchachos al local donde yo trabajo como técnico de impresora y llegaron con un bolso y yo les abrí la puerta, cuando entraron uno saco una pistola me apunto en eso sale uno un compañero mío que estaba adentro le dijeron pégate para haya (sic) dénos todo y cogieron un dinero que estaba en una mesa seguían revisando las cosas uno garro (sic) un candado y comenzó apegarnos y mi compañero de trabajo como pudo se desató trato de agarrar a uno de los chamos pero se fueron corriendo (…)”. Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano AXEL, el cual expone: “(…) hoy como a las 04:00 de la tarde llegaron dos chamos uno tenia un bolso con una impresora y el otro le acompañaba tocaron la puerta del local yo les abrí y de pronto uno saco una pistola apunto a uno de los compañeros de trabajo mió y dice quieto péguense para haya (sic) y me decía donde están los reales, y comenzaron revisar todo tomaron un dinero que estaba en una de las mesas luego preguntaron dónde están las tintas luego tomaron las trenzas de nosotros y nos amarraron las manos nos tiraron al piso y nos pusieron teipe (sic) en la boca (…)”. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de agosto de 2016, en la cual se evidencia Una cinta de color gris, elaborada en material sintético. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de agosto de 2016, en la cual se evidencia Un armazon de arma de fuego industrializada elaborada en metal de color plata. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de agosto de 2016, en la cual se evidencia UN BOLSO DE COLOR BLANCO contentivo en su interior de una IMPRESORA MARCA HP DE COLOR NEGRO, DOS TELEFONOS CELULARES y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (10.600,00). Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión de los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, en la comisión de los delitos antes señalados, se destaca: Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 el cual para el momento de dicha aprehensión le fue incautado un armazon de arma de fuego industrializada elaborada en metal de color plata y el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, al cual le fue incautado UN BOLSO DE COLOR BLANCO contentivo en su interior de una IMPRESORA MARCA HP DE COLOR NEGRO, DOS TELEFONOS CELULARES y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (10.600,00).

Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de decretar a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de tal medida para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que la posible pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO excede de diez (10) años.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad DURANNte el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal DURANNte la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, ello en virtud que a la vista de este Tribunal de Alzada, tal presunción es improcedente ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.
Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para confirmar la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, asimismo la sanción descrita en el articulo 413 eiusdem que sanciona el delito de LESIONES INTENCIONES y la sanción establecida en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO como calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Juez A quo, tomando en consideración el delito de ROBO AGRAVADO, por la posible pena a imponer, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo el tribunal de control.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho confirmar esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, moral, económica o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal de ROBO en el caso de autos es sobre la base de la incautación de UNA IMPRESORA MARCA HP DE COLOR NEGRO, DOS TELEFONOS CELULARES y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (10.600,00), y que con tal presunta conducta impide el acceso de las personas a los bienes para la satisfacción de sus necesidades, tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos, entre éstos el Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de la incautación de UN BOLSO DE COLOR BLANCO contentivo en su interior de una IMPRESORA MARCA HP DE COLOR NEGRO, DOS TELEFONOS CELULARES y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (10.600,00).

En tal sentido, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho confirmar la privación judicial preventiva de libertad.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores o partícipes del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-


En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 13/08/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 13/08/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 13 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/AndreaB.-
MP21-R-2016-000161