REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 26 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2560-2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000233


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2016, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 23 al 25 de la Causa Principal).

En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó el texto integro de la decisión dictada en esa misma data, mediante la cual acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 33 al 36 de la Causa Principal)

En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida en fecha 17/11/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 53 al 71 de la Causa Principal).

En fecha 13 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-0000233, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo en esta misma fecha este Tribunal colegiado acordó DEVOLVER el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 04 y 05 del Recurso)

En fecha 03 de de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-0000233, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Cúmplase.- (Folio 09 del Recurso)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…) PRIMERO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal dada al objeto del proceso como lo es el COAUTOR en el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación al artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones., que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FOMUS COMISSIO DELICTI, en virtud de que en autos existe la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, sin embargo en las actas de entrevistas no coinciden las características fisonómicas y de vestimentas en relación con el adolescente presente en sala, en todo caso la precalificación dada no sería en grado de COAUTOR sino EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; la cual es de carácter provisional, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690... (Omissis)… SEGUNDO: En relación a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, se niega el Reconocimiento en Rueda de individuos, por cuanto de auto se desprende que las supuestas victimas ya tuvieron al adolescente a la vista, vulnerando con ello el debido proceso del adolescente presente en sala; en cuanto a la solicitud de Declaración de Prueba Anticipada a las victimas se admite, fijándose la misma para el día martes 22/11/2016 a las 9:30 a.m… se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la oposición de la Defensa privada del adolescente antes identificado, en relación al reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público, se declara con lugar ya que de auto se desprende que las supuestas victimas ya tuvieron al adolescente a la vista…CUARTO: Se le impone al adolescente investigado L. R. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA la cual consiste la Detención en su propio domicilio….” (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de noviembre de 2016, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, MARÍA MERCEDES ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda… y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionado con el artículo 608, literal “C y G” y artículo 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, quien en el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Adolescente: LUIS RAFAEL AGUILERA MORON, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.818.396, se apartó de la medida de Detención Privativa y del grado de participación del adolescente en los hechos, solicitada por esta Representación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación al artículo 84 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación al artículo 15 de la Ley Para El Desarme y control de Armas y Municiones, e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, presente de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2016; por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: En tal sentido a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos.
CAPITULO II
LOS HECHOS
(…Omisis…)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de noviembre del 2016, se llevó a cabo por ante por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: la celebración de la audiencia de presentación en la causa L-2560-2016, una vez oída a las partes, acordó: (…Omisis…)
CAPITULO III (sic)
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del anterior capítulo se observa que el tribunal de manera inmotivada no acogió la medida de detención Preventiva solicitada por esta Representación Fiscal, asimismo efectuó un cambio en cuanto al grado de participación de COAUTOR A COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación al artículo 15 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio en custodia o vigilancia de un organismo policial (…Omisis…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016; mediante la cual se apartó de la medida de detención preventiva solicitada por esta Representación Fiscal, establecida en el artículo 559, 560 relacionada con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” ejusdem. Y en su lugar se decrete la medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. ASUNTO L-2560-2016, nomenclatura del mencionado órgano Jurisdiccional.- (Cursivas de la Sala).





IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2016, el Profesional del Derecho JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del Adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

“(…) Esta Defensa se Opone al Recurso de Apelación Interpuesto por El honorable Ministerio Público. En virtud que juez de la causa a tomado la decisión apegado a lo establecido en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 2, 5 en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 presunción de Inocencia, artículo 9 afirmación de la libertad y artículo 19 control de la constitucional.
1.1- Ausencia de narración y descripción de la conducta desplegada por el adolescente
El Ministerio Público no Narra cual es la conducta desarrollada por mi defendida. Cual es la acción incurrida por mí representada, para haber podido cometer los supuestos de hechos tipificados en la ley sobre la delincuencia organizada y la ley especial contra el secuestro y la extorsión. La tipificación penal es de orden constitucional y requiere de unos requisitos y técnicas magistralmente señalados en la doctrina de la sala constitucional, sala penal del tribunal supremo de justicia. Dichos requisitos y técnicas no cumplido por el ministerio publico en la presente.
Al no narrar en Ministerio público en su exposición cual es la conducta desarrollada por la imputada, ni estar plasmada dicha narración en las actas policiales, no se puede ejercer el derecho a la defensa…
1.2- La no existencia del Delito de Asalto a Transporte Publico
En cuanto al delito para asalto a transporte publico. No acredita en acta ni en su exposición la existencia del vehículo automotor presuntamente asaltado. El dueño, propietario o conductor de dicho vehículo no fue entrevistado mediante acta policial o fiscal. No compareció en la audiencia de presentación ni el día pautado para la prueba anticipada para evacuar los testimoniales…
1.3- De la prueba anticipada y del verdadero lugar de la aprehensión del Adolescente.
Su señorías, bajo la conducción de la excelentísima juez de control, se realizo prueba anticipada donde durante tres horas testificaron cuatros personas, quien bajo fe de juramento, expresaron a viva voz clara e audible.
Que presenciaron la detención por parte de funcionarios de la guardia nacional del adolescente LUIS AQUILERA MORON. La cual se produjo en la calle cerca de la cancha de la Urbanización popular Santa Rosa en el Municipio Tomas Lander. Y no el lugar que señala las actas policiales, en un intento de producir un fraude procesal, el cual fue impedido por la sabia decisión de la juez de control a dictar unas de las medidas cautelares establecidas en la ley.
PETITORIO
Solicito se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la excelentísima representación fiscal. Se ratifique la decisión de la honorable juez de control…” (Cursivas de la Sala).






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en la causa que intervenga.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo realizado por la Secretaría del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 17/11/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo, publicó el texto integro de la decisión dictada en esa misma data, hasta el día 23/11/2017, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la Impugnabilidad Objetiva, la recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el literal “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-




V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal a quo acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAA/ADG/OFL/NM/Andreab/Dais/Lem-
RECURSO: MP21-R-2016-000233