REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
SCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2057-2016
ASUNTO: MP21-R-2017-000032


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DEFENSA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

RECURRENTES: ABOGADAS ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literal “c”, con relación al articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2016, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente de autos las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha, el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en esa data por el A quo, que acordó imponer Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionado R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 14 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y acordó REVOCAR las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en Audiencia de Presentación de fecha 04/11/2016.

En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente libró Boleta de Detención del adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de lo ordenado por este Tribunal de Alzada en data 14/11/2016.

En fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito la revisión de la Medida Cautelar que pesaba sobre el adolescente de autos.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 07 de diciembre de 2016, las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, interponen Recurso de Apelación de Autos de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “c”, en relación al articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida en fecha 22/11/2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000032, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo, se acordó DEVOLVER el presente Recurso de Apelación de Autos al Tribunal A quo, a los fines que sea realizado nuevo computo certificado.

En fecha 09 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acuerda dar por Reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000032, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

En esa misma fecha, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acuerda DEVOLVER el presente Recurso de Apelación de Autos a los fines que realicen nuevo computo certificado, de igual forma se instó a la juez A quo a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva.

En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal acuerda dar nuevamente el reingreso del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…)” Ahora bien, se observa que desde la fecha 04/11/2016, en que se impuso al investigado de la medida cautelar in comento, hasta el día de hoy, han transcurrido dieciocho (18) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado Escrito de Acusación alguna en contra del adolescente R.H.Y.E… no debiendo este Tribunal extenderse mas allá de lo que estipula la Ley…
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA… y en consecuencia, SUSTITUYE la misma por las medidas previstas en los literales “c”, “d” y “e” del Articulo 582 ejusdem. (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de diciembre de 2016, las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, interponen el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Ejerzo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante la cual declara con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la Defensa Pública…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los caso expresamente establecidos…
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
(…)
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Del anterior capitulo se observa que el tribunal a quo, fundamenta la decisión de revisión de la Medida solicitada por la Defensa Publica, de sustituir la Detención Preventiva, dictada en contra del adolescente…por la Medidas Cautelares previstas en el articulo 582, literales C, D y E… toda vez que parte del falso supuesto que el Ministerio Publico, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto señala que no se presento el Escrito de Acusación alguno en contra del referido adolescente, no debiendo ese tribunal extenderse mas allá de lo estipulado en la ley; A tal efecto es necesario resaltar lo siguiente:
(…)
En razón de lo señalado dado que en el presente caso el lapso establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescente; es decir, los diez (10) días para presentar el respectivo acto conclusivo, estaba por fenecer, diligentemente esta Representación Fiscal, presentó dentro del lapso legal el escrito Acusatorio ante Juzgado (guardia de fin de semana Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo pautado en la referida norma.
(…)
De manera que en la decisión recurrida acarrea un perjuicio al Ministerio Público afectado seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, de igual modo con dicha actuación se lesiono con forma evidente el debido proceso que le asiste al Ministerio Publico, tomando en consideración que al tratarse de un delito grave, absurdamente otorgando la medida cautelar, sin haber variado la circunstancia que la originaron, además desnaturalizado el alcance del articulo 581 de la ley especial.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de Noviembre de 2016…
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuando a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la ANULACION de la decisión (…)”. (Cursivas de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, se evidencia que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada, siendo que son parte en el proceso y tienen la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en la causa que intervenga.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 15 de marzo de 2017, realizado por la Secretaría del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 30/11/2016, fecha en la cual se dio por notificado el Ministerio Publico de la decisión dictada en fecha 22/11/2016, hasta el día 07/12/2016, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la Impugnabilidad Objetiva, las recurrentes interponen el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literal “c”, con relación al articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUIEZ.





JUEZA INTEGRANTE, JUEZ PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





EXP. MP21-R-2017-000032
OAA/OFL/MTS/NM/AndreaB-