REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002340
RECURSO: MP21-R-2016-000236

PONENTE: DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EVARISTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6-472-924.

RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, Defensora Público Penal Nº 08, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

DELITOS: CONTRABANDO CON EXTRACCIÓN AGRAVADO EN MODALIDAD DE DESVIO.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALES DEL TUY, en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado EVARISTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6-472-924, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO CON EXTRACCIÓN AGRAVADO EN MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 57, en relación con el 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justo.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 30 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALES DEL TUY, en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado EVARISTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6-472-924, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO CON EXTRACCIÓN AGRAVADO EN MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 57, en relación con el 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000236, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 6 de Diciembre de 2016, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado EVARISTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6-472-924, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictamino lo siguiente:
“Este El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal que establece Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. En razón de la norma antes señalada quien aquí decide de oficio Sustituye la Medida Sustitutiva de Libertad de Caución Personal prevista en el articulo 242 , toda vez que el mismos hasta la presente fecha se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS (…)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de enero de 2017, la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…HECHOS: La presente investigación se inició en fecha 23 de julio del 2016, siendo las 1:30 horas de la tarde, cuando efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector de la Virginia reciben una llamada anónima que en el Sector Quinta República, Callejón Camino al Cielo, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, había una irregularidad con la venta de comida de la cesta básica, seguidamente se conformo comisión integrada por los efectivos de la guardia Nacional quienes al llegar al lugar observaron que ya la venta se había realizado, siendo que los vecinos del sector manifestaron que el Señor EVARISTO MORA era la persona que había realizado la venta de los productos alimenticios… OMISIS…

Ahora bien, en fecha 25-07-2016, en la audiencia respectiva el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, impuso al ciudadano EVARISTO MORA RAMIREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en todos su numerales y 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 43 numerales 4 y 6 de la Ley de Precios Justos.
En fecha 7-9-2016, fue presentada acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda.
En data 6-12-2016, el Tribunal Segundo de Control, emite decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le aplicó las medida cautelares sustitutivas prevista en el articulo 242 numeral 3 de la norma procesal penal…
Posteriormente en fecha 13-12-2016, fue librada Boleta de Notificación a la Defensa Pública 8 Penal, mediante la cual notifica que se declara con lugar la solicitud de revisión de medida, más sin embargo de la revisión de las actuaciones se evidenció que el Tribunal no emitió Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima séptima con relación a la decisión publicada en fecha 6-12-2016.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

“Así, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, sustento como fundamento de la decisión textualmente lo siguiente…
…Omissis…

… ahora bien, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió decisión mediante la cual reviso al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 de la norma procesal penal, ello en virtud de que para la fecha de la emisión de la desición el imputado se encontraba privado de su libertad desde un tiempo de (4) MESES y (7) DIAS.

Analizando de fondo, el contenido del articulo 250 de la norma procesal penal, tenemos en consecuencia que ciertamente el legislador le da el derecho al imputado de solicitar una revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo desee y por su parte el juez verificara y estudiara la posibilidad de sustituirlas o mantenerlas, pero cuando se habla de sustitución el juez debe analizar el por que estima prudente sustituir la medida, y tal circunstancia no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el juez solo se limito el tiempo que el imputado se encontraba privado de su libertad, y por ello era procedente la sustitución de la medida sin hacer ninguna fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión.
Siendo impretermitible en este sentido destacar, que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado garantizar las resultas del proceso, de allí que considera quien suscribe, que el decreto de medidas cautelares sustitutivas al hoy imputado, no son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, lo cual atenta contra la finalidad del mismo en aras de la búsqueda de la verdad, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito recursivo.

PETITORIO FISCAL

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37, numeral 1, y 16, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, numeral 13 del articulo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juzgado segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en lo atinente al decreto de la Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado EVARISTO MORA RAMIREZ y en su lugar se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en audiencia de Presentación de Imputado…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, Defensora Publica Penal Nº 08, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no dio contestación al recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALES DEL TUY, en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado EVARISTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6-472-924, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO CON EXTRACCIÓN AGRAVADO EN MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 57, en relación con el 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justo. Esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación de autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso de apelación ejercido por Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se observa que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto es quien actúa en nombre y representación del Estado Venezolano.

Ahora bien, de la revisión realizada al presente recurso de apelación y del computo de fecha 27 de Marzo de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de Diciembre de 2016, fecha en la cual el se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2016, hasta el 22 de diciembre de 2016 (inclusive) fecha en que la referida Representante Fiscal interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido en tiempo hábil,

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALES DEL TUY, en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado EVARISTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6-472-924, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO CON EXTRACCIÓN AGRAVADO EN MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 57, en relación con el 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justo. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALES DEL TUY, en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado EVARISTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6-472-924, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO CON EXTRACCIÓN AGRAVADO EN MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 57, en relación con el 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justo. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/es/vt/yp
EXP. MP21-R-2016-000236