REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000067
RECURSO: MP21-R-2017-000010
PONENTE: DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente
RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy
MINISTERIO PUBLICO: ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, LESIONES INTENCIONALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. JUAN OSPINO, en su condición de Defensor Publico Penal Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9, adicional a RICHARD JOSE GALINDO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparta del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación (según Tribunal A quo), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000010, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de enero de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esta misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 14 de enero de 2017, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, dictaminando lo siguiente:
…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en reilación (sic) a los delitos de: delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9, adicional a RICHARD JOSE GALINDO USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparta del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: con relación a la Medida de Coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, observa este Juzgador al examinar el contenido del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra a su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA. SEXTO: se acuerda librar oficio al Organo aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACION dirigido a la CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL RAYE III, (SIC) a nombre de los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA. SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la medida cautelar. OCTAVO: en cuanto a la incautación del vehiculo se insta al Ministerio Publico a los fines que oficie al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a objeto que verifique la propiedad del vehiculo marca Ford, modelo fiesta 1.6 tipo sedan color rojo, placa NCB18Z año 201 serial de carrocería 8YPVP01C78421164, PARA QUE SE VERIFIQUE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO. NOVENO: líbrese oficio al Tribunal 28 del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar que el ciudadano Richard José Galindo se encuentra a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado de acuerdo al oficio 27C585-11 de fecha 26/05/2011 con el Nº de expediente F-15091-1. líbrese oficio al Tribunal 27 del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar que el Ciudadano Richard José Galindo se encuentra a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado de acuerdo al oficio 27C585-11 de fecha 23/05/2012 bajo el expediente Nº 15091-11. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 4:05 horas de la tarde. (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de enero de 2017, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de apelación de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, JUAN CARLOS OSPINO, actuando en mi carácter de Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi condición de Defensor de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente; plenamente identificado en la (sic) asunto signada con el Nº MP21-P-2017-000067, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por conducto del referido Juzgado, ante ustedes ocurro para exponer: que habiendo sido decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis representados, vengo al amparo de los artículos 439 ordinal 4 y del articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACION, contra la dicha decisión…
… OMISIS…
(…) En fecha 14 de enero del 2017, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para el tribunal se pronunciara en relación a la acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o también llamada Audiencia de Presentación, el ciudadano Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,
(…) de la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Medida Privativa de Libertad Impuesta a mis Defendidos, y efectuando por el Juzgado Segundo (2º) en funciones de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada.
En consecuencia la decisión dictada por el Juzgado 2do de Control carece del mas mínimo análisis y comparación de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, de haberlo hecho el juzgado se hubiera percatado de la no existencia de pluralidad de elementos de convicción, violentándose de esta forma lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…
…OMISIS…
Si bien es cierto honorables Magistrados, el ministerio publico presente en el acto de audiencia oral para oír al imputado, unos hechos acaecidos el día 11/01/2017, en el cual una persona es despojada de manera violenta y bajo amenaza de muerte de su vehiculo automotor por cuatro sujetos quienes para el momento se encontraban dentro de un vehiculo tipo machito y portaban, según la declaración de la victima, armas y chalecos anti-bala, una vez que es despojado de su vehiculo automotor, el mismo pide ayuda a una persona a quien lo auxilia y lo traslada hasta el puesto de la guardia nacional, de allí la victima se traslada a la ciudad de caracas a colocar la denuncia…
…OMISIS…
(…) ahora bien el tribunal al momento de acordar la privación judicial no adminículo todas y cada una de las actas procesales presentadas como fundados elementos de convicción por la Vindicta publica para decretar dicha privación judicial y, esto en razón de que si a mis representados no se les incauto ningún objeto que los relacione directa o indirectamente con el robo del vehiculo, aunado a ello fueron aprehendidos en un vehiculo distinto al mencionado por la victima y en un municipio diferente al de los hechos, como aparece evidente la comisión de un hecho punible cometido por estas personas cuando no hay un elemento de convicción que los vincule al hecho principal como fue el robo del vehiculo. Y no solamente al del primer hecho donde ocurrió el robo si no también al hecho donde se recupera el vehiculo de la victima y donde fallece una persona.
Entonces como saber con certeza de la punibilidad de hecho investigado, aun cuando éste acreditado, si no existe una relación lógica con todos los elementos de la investigación que se calcen entre si o se sustenten. Y ese es el razonamiento que debe hacer el Juzgador para poder considerar que existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, concediendo a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito. (Cursivas de esta Sala de Corte).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 03 de marzo de 2017, la ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de autos ejercido por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de enero de 2017, haciéndolo bajo los siguientes términos:
“Quien suscribe, YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de ka Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abg. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal en su condición de defensor de los imputados RICHARD JOSE DELGADO MUJICA, NEYKER JOSE BARRERA LUNA, CARLOS EDUARDO REINA LUNA Y JOSE MANUEL LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.937.438, V- 18.542.247, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación instruida en esta Dependencia Fiscal signada con el Nº MP-13392-2017…
…OMISIS…
(…) DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDA POR LA DEFENSA.
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales del imputado, se baso en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia celebrada por la declaración de los ciudadanos aprehendidos, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso en la cual las actas policiales dan al Juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal.
En el caso de los jueces en Fase de Control el sustento va referido a los elementos y resultado que arrojen las diligencias practicadas por los órganos auxiliares de justicia y el Ministerio Publico como director y supervisor de la acción penal durante el desarrollo de la fase preparatoria, siendo esta su finalidad, esto será tomado en consideración en base a un fallo, lo cual en referencia a otras potestades decisorias que tiene el juez de juicio cuya decisión deberá tomar en consideración las pruebas debatidas que alegue cada parte en el desarrollo del debate.
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que en perentorio lapso de cuarenta y ocho horas (48), tiempo establecido por el legislador para que se coloque a disposición del Juez natural los ciudadanos aprehendidos, puedan realizarse diligencias propias de la Fase preparatoria tales como ampliaciones de Entrevista o recabar experticias por citar algunas de ellas. No obstante es necesario indicar que en fecha 24 de febrero del Corriente año, la vindicta Publica consigno escrito de Acusación Formal, toda vez que recabo una serie de elementos de convicción que unidos en su conjunto generan la certeza de que los ciudadanos RICHARD JOSE DELGADO MUJICA, NEYKER JOSE BARRERA LUNA, CARLOS EDUARDO REINA LUNA Y JOSE MANUEL LUNA, cometieron los ilícitos penal objeto del proceso.
Que a los efectos de los (sic) Juzgado de Control, al momento de fundamentar su decisión deben tomar como requisitos de procedencia que existan elementos que hagan presumir que los sujetos aprehendidos son autores o participes de tal hecho que se le atribuye, partiendo del acta policial de aprehensión a la cual se le atribuye valor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual servirá al Ministerio Publico para la realización de su acto Conclusivo.
…Omissis…
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con la carencia de los análisis mínimos análisis y comparación de fundados elementos que dieran origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de presentación…
…Omisis…
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de los imputados de autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo seas declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de la Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 14/01/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Cursivas de esta Sala de Corte).
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados, efectuado ante la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de enero de 2017, en donde el prenombrado órgano jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento:
“Omissis…
…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en reilación (sic) a los delitos de: delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9, adicional a RICHARD JOSE GALINDO USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparta del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: con relación a la Medida de Coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, observa este Juzgador al examinar el contenido del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra a su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA. SEXTO: se acuerda librar oficio al Órgano aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACION dirigido a la CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL RAYE III, (SIC) a nombre de los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA. SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la medida cautelar. OCTAVO: en cuanto a la incautación del vehiculo se insta al Ministerio Publico a los fines que oficie al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a objeto que verifique la propiedad del vehiculo marca Ford, modelo fiesta 1.6 tipo sedan color rojo, placa NCB18Z año 201 serial de carrocería 8YPVP01C78421164, PARA QUE SE VERIFIQUE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO. NOVENO: líbrese oficio al Tribunal 28 del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar que el ciudadano Richard José Galindo se encuentra a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado de acuerdo al oficio 27C585-11 de fecha 26/05/2011 con el Nº de expediente F-15091-1. líbrese oficio al Tribunal 27 del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar que el Ciudadano Richard José Galindo se encuentra a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado de acuerdo al oficio 27C585-11 de fecha 23/05/2012 bajo el expediente Nº 15091-11. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 4:05 horas de la tarde. (Cursivas de esta Sala).
En tal sentido preciso es destacar que en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03). (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06). (Cursivas de esta Sala).
De los criterios jurisprudenciales, se colige en relación a la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por la Juez de la Instancia, en la decisión de fecha 14 de enero de 2017, donde se señala: “…con relación a la Medida de Coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, observa este Juzgador al examinar el contenido del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra a su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA...” (Cursivas de esta Sala). Ahora bien, posteriormente la Juez A quo mediante resolución judicial publicada sin la respectiva fecha, entre otros aspectos señala lo siguiente: “Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2 del citado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/01/2017suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Cristóbal Rojas (…)
CADENA DE CUSTODIA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MATA DARWINSON (…). (Cursivas de esta Sala).
Revisada como ha sido la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que del fallo impugnado no se desprende la justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por la juez de la recurrida, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciando de igual manera que en la publicación de la resolución judicial de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2017, la Juez Segundo de Control la identifica como “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO”, que la misma no presenta fecha de publicación, aunado al hecho que en dicha resolución judicial se observan dos dispositivas, por lo que aprecia este Tribunal Superior la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal.
En este sentido, es importante recordar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, a tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión.
Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…). De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.
En este sentido, este Tribunal Colegiado, mantiene el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, al considerar imperativo motivar toda decisión, ya que la misma es tanto para el justiciable como para el resto de las partes, siendo este un derecho irrenunciable, considera esta Alzada oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO GOMEZ, la cual establece:
“… ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso…” (Cursivas y Subrayado de esta sala).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia en sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, establece que:
“En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).”
De lo anteriormente trascrito, esta sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta alzada no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras de a la recta aplicación del principio de seguridad por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada, el trámite irregular dado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la data de la publicación de la Resolución Judicial la cual no presenta fecha de publicación. De igual forma se evidenció que la publicación de la resolución judicial es identificada como “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHNDIDO”, aunado al hecho de que dicha resolución presenta dos dispositivas por lo que se insta a la Juez Segunda de Primera Instancia a no incurrir en dicho proceder.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 14 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 14 de enero de 2017, manteniendo a los imputados en la misma condición procesal de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA plenamente identificados en autos. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el numero MP21-P-2017-000067, nomenclatura de ese Despacho, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto, a los fines que conozca de la presente causa y realice la Audiencia de Presentación de Aprehendidos.
QUINTO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que le corresponda por distribución conocer sobre la presenta causa, a los fines que notifique a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAAR/ADGG/OFL/nm/es/vt/yp
EXP. MP21-R-2017-000010