REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP-132889-2017
RECURSO : MP-132889-2017
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 V- 18.542.942 y V- 19.830.140, respectivamente.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. SERGIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: ABG. NELIDA ACOSTA, Defensora Privada, INPREABOGADO Nº 16.281.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con los artículos 374 y 430 (según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017.
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. SERGIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con los artículos 374 y 430 (según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, en la cual acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3º, 4º, 6º y 8º, a favor de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ y VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 y V- 18.542.942, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y en relación al ciudadano ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-19.830.140, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. El cual se identificó con el Nº MP-132889-2017, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 V- 18.542.942 y V- 19.830.140, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el ABG. SERGIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. SERGIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de Marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en virtud que faltan múltiples diligencia que practicar en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la misma en relación al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y considera que la conducta desplegada se subsume por uno de los funcionarios adscritos al CICPC, el cual se desconoce si efectivamente accionaron su arma de fuego con alevosía o por motivos fútiles, en virtud que no consta en las actuaciones la trayectoria balística realizada en el lugar de los hechos, si bien es cierto que consta en el expediente el protocolo de autopsia de fecha 21/03/2017 en la cual se subsume el hecho con el derecho por cuanto efectivamente estamos en presencia del fallecimiento de una persona de sexo masculino de 18 años de edad, el cual presenta una herida producida por paso de proyectil disparada por arma de fuego con características de distancia con orificio de entrada localizado en región occipital superior derecho con orificio de salida en región parietal anterior izquierda, trayectoria de atrás hacia delante derecho izquierdo abajo arriba, no es menos cierto que es necesario para esta juzgadora contar con los conocimientos científicos de los expertos mediante la trayectoria balística para determinar de donde provino el proyectil que le causo la muerte al ciudadano DIAZ SERRANO ALBERTO JOSE, motivo por el cual este Tribunal se aparta de esta calificación jurídica dado los hechos por el Ministerio Público y encuadra la conducta desplegada en el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal relativo al delito HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto no puede pasar por alto esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio, por cuanto se evidencia de los actuaciones el protocolo de autopsia inserta al expediente, asimismo cabe destacar que este juzgadora recibió la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica por extrema necesidad y causa excepcional por parte de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, siendo acordada la misma como se ha realizado en otras ocasiones y posterior a esto una vez presentados en sala es que esta juzgadora tiene acceso a las actuaciones, razón por lo cual no estaría incurriendo en un desorden procesal en el sentido que si bien es cierto este Tribunal acordó y libro ORDEN DE APREHENSIÓN no es menos cierto que podría emitir otro pronunciamiento distinto, por cuanto no tuvo acceso a la presente investigación. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, establece el legislador que los funcionarios de los cuerpos de la (sic) policiales que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legitima defensa o protección al orden publico serán penados con prisión de seis a ochos (sic) años, en razón a la norma anteriormente transcrita subsumiendo los hechos con el derecho sin entrar a valorar cada uno de los elementos que confirman la presente causa es evidente que los funcionarios hoy en sala, a los fines de repeler una acción o un ataque por parte de antisociales deben de defenderse con sus armas de reglamentos, las cuales el ciudadano VICTOR y el ciudadano RONALD están debidamente autorizados para portar sus armas dentro y fuera de la institución policial a la cual pertenecen, ya que los mismos tienen una antigüedad de seis años y tres meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo que de la autonomía de portar las mismas por cuanto dicha institución tiene como reglamento que a partir de cinco años dentro de a (sic) institución pueden portar el arma de fuego que le ha sido asignada, a diferencia del ciudadano ADRIAN el cual tiene un año y seis días dentro de la institución y el mismo no tiene la misma facultad de portar arma de fuego, es importante destacar que los funcionarios presentes en sala residen en el sector el rodeo lugar donde sucedieron los hechos a excepción del ciudadano RONALD quien reside en el sector Mararito y se encuentra adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos ubicado en Caracas, evidenciándose así que residen en una zona de alta peligrosidad en donde viven en constante lucha con las bandas delictivas que residen en dicha localidad, razón por la cual esta Juzgadora no acoge el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, por cuanto se encontraban en pleno uso de sus facultades al utilizar las mismas ahora bien en relación al delito de AGAVILLAAMIENTO precalificado por el Ministerio Público establece la norma en el artículo 286 del Código Penal específicamente “…cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…” si bien es cierto que los funcionarios presentes en sala tienen identificados un rol que desempeñan cada uno en el CICPC mal pudiera esta juzgadora establecer que los mismos se encontraban asociados para cometer delitos, por cuanto son funcionarios que prestan un servicio al estado y fueron merecedores de portar de fuegos autorizados y poseen una antigüedad que da mucho que pensar, evidenciando esta juzgadora que son jóvenes que tiene un trabajo fijo, residencia fija muy a pesar que saben que en la localidad donde residen están expuestos a recibir cualquier tipo de ataque por parte de las bandas delictivas que operan en los Valles del Tuy, ya que para nadie es un secreto que estos ciudadanos dentro de su localidad saben que son funcionarios adscritos al CICPC y ninguna banda delictiva va a permitir que le frustren los hechos punibles que están acostumbrados a realizar por lo que esta Juzgadora se aparta del mismo y en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 “…El hecho objeto del proceso no es atribuible al imputado o imputada”.CUARTO: en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se revisa punto a punto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo insuficientes los elementos de convicción para este momento presentados por la representación fiscal, razón por la cual esta juzgadora acordó a (sic) vía del procedimiento ordinario por cuanto considera que faltan múltiples diligencia que practicar, se evidencia que no existe el peligro de fuga ya que estos ciudadanos son funcionarios policiales y de fácil localización y ubicación y los mismos han manifestado en esta sala que se presentaron ante sus superiores a rendir cuentas de lo sucedido el día sábado 18/03/2017 en horas de la noche, porque muere el fonus bonus iuris por cuanto los mismos manifestaron libre de coacción y apremio ante esta sala siendo los tres contestes en sus declaraciones, que si hubiesen estado en conocimiento de que se le había aperturado un (sic) investigación por los hechos acontecidos el día sábado 18/03/2017 se hubiesen colocado a derecho y no tendría necesidad el Ministerio Público de librar Orden de Aprehensión en su contra, por cuanto los mismos no se encontraban fugitivos de la justicia al contrario estaban totalmente ubicadles (sic) con residencia fija, con domicilio laboral fijo, por lo que no tendrían intención de evadir cualquier proceso en su contra, razón por la cual este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos VICTOR ENMANUELLE FRANKLIS (sic) ESTANGA y al ciudadano RONALD AYALA SANCHEZ de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días hasta que culmine el proceso. Numeral 4: la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije este tribunal Numeral 6: la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa y Numeral 8: consistente en la presentación de dos (2) fiadores para cada uno, que devenguen 200 U/T. En relación al ciudadano ADRIAN RAFAEL SANCHEZ por cuanto el mismo tiene un año y seis días dentro de la institución es evidente que día sábado 18/03/2017 no portaba ningún arma de reglamento por lo que su conducta desplegada no encuadra con el Uso Indebido de Arma Orgánica así como el delito de Homicidio Intencional el cual ha acogido este Tribunal de manera provisional, asimismo por cuanto esta Juzgadora se ha apartado del delito de Agavillamiento, no se puede establecer que el mismo haya incurrido o participado en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales han sido cambiados y desestimados en esta audiencia, razón por la cual se decreta para el ciudadano ADRIAN RAFAEL SANCHEZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en el sentido que en esta fase y para este momento no queda sujeto a ninguna medida de coerción personal, QUINTO: en relación al sitio donde deben permanecer en resguardo hasta que los mismos cumplan las Medidas Cautelares impuestas permanecerán en la Sub Delegación de Ocumare del Tuy. SEXTO: en relación a la solicitud de prueba anticipada este Tribunal la acuerda y se fija para el 29 MAR2017, a las 10:30 AM. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y estando conformes firman. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone; “Esta Representación Fiscal ejerce el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación, considerando que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con los delitos precalificados tales como las actuaciones policiales, en (sic) importante destacar que la privación de libertad no es un (sic) pena corporal sino el aseguramiento del proceso. Es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Nelida Acosta quien expone lo siguiente; “Por todos los argumentos aquí exhibidos solicito se declare sin lugar el recurso, considero que la decisión esta ajustada a derecho ya que al analizar las actas esta juzgadora llego a esta decisión, ya que mis defendidos tienen arraigo y son funcionarios públicos, por considerar que el fiscal no le asiste la razón en cuanto a la decisión, solito (sic) sea declarado sin lugar, los mismos no se van a sustraer del proceso. Una vez escuchadas las exposiciones de las pareas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PUNTO UNICO: Este Tribunal de Conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal debe darle el trámite correspondiente al recurso interpuesto a titulo de efecto suspensivo, por cuanto estamos en presencia de un delito que se encuentra enmarcado dentro del catalogo de los delitos que ha establecido el legislador y que le otorga la facultad al Ministerio Público para ejercerlo en esta sala, en consecuencia el presente expediente será remitido a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en un lapso no mayor de las 24 horas, a los fines que sea la instancia superior de la corte de apelaciones quien resuelva el recurso interpuesto en este acto. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman …” (Cursivas de esta Sala).
Por otra parte, en fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, publica Resolución Judicial, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora subsumir los hechos en el tipo penal que estime como procedente y ajustado a derecho, conocido en la doctrina como el principio de IURA NOVIT CURIA, “el juez conoce el derecho”. Una vez oídas las partes en audiencia de presentación, procedo a motivar resumidamente la decisión dictada en audiencia, que si bien es permisible lo exiguo de la misma al poder publicar in extenso las decisiones por auto separado motivado, en virtud que este Juzgadora no admitiò tipos penales, cambió la calificación jurídica provisional y otorgò medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, inexorablemente se debe razonar suficientemente los fundamentos de hecho y de derechos en los cuales consistió la presente decisión a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso con actos no subsanables.
En relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal se evidencia que faltan múltiples diligencias que practicar A SABER: 1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso. 2.- Inspección técnica con fijación fotográfica del cadáver. 3.- Identificar plenamente a ka victima y verificar por SIIPOL posibles registros policiales. 4.- Procurar, identificar, citar y entrevistar testigos, 5.- Identificar plenamente autor (es) del hecho, 6.- Recabar el arma incriminada, 7.- Recabar Protocolo de Autopista (sic), 8.- Recabar Acta de defunción, 9.- Recabar Acta de Enterramiento, 10.- Establecer trayectoria Balística, evidentemente se evidencia la falta de elementos de convicción con los que no contó la Fiscalía Novena del Ministerio Público en este momento de la imputación.
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
….OMISSIS
Así pues, en el presente proceso el representante Fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la practica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Y ASI SE DERCLARA.
En cuanto a la precalificación jurídica establecida por este Tribunal de Control se fundamento en los siguientes términos en la misma Audiencia de Presentación:
TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en virtud que faltan múltiples diligencia que practicar en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la misma en relación al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y considera que la conducta desplegada se subsume por uno de los funcionarios adscritos al CICPC, el cual se desconoce si efectivamente accionaron su arma de fuego con alevosía o por motivos fútiles, en virtud que no consta en las actuaciones la trayectoria balística realizada en el lugar de los hechos, si bien es cierto que consta en el expediente el protocolo de autopsia de fecha 21/03/2017 en la cual se subsume el hecho con el derecho por cuanto efectivamente estamos en presencia del fallecimiento de una persona de sexo masculino de 18 años de edad, el cual presenta una herida producida por paso de proyectil disparada por arma de fuego con características de distancia con orificio de entrada localizado en región occipital superior derecho con orificio de salida en región parietal anterior izquierda, trayectoria de atrás hacia delante derecho izquierdo abajo arriba, no es menos cierto que es necesario para esta juzgadora contar con los conocimientos científicos de los expertos mediante la trayectoria balística para determinar de donde provino el proyectil que le causo la muerte al ciudadano DIAZ SERRANO ALBERTO JOSE, motivo por el cual este Tribunal se aparta de esta calificación jurídica dado los hechos por el Ministerio Público y encuadra la conducta desplegada en el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal relativo al delito HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto no puede pasar por alto esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio, por cuanto se evidencia de los actuaciones el protocolo de autopsia inserta al expediente, asimismo cabe destacar que este juzgadora recibió la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica por extrema necesidad y causa excepcional por parte de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, siendo acordada la misma como se ha realizado en otras ocasiones y posterior a esto una vez presentados en sala es que esta juzgadora tiene acceso a las actuaciones, razón por lo cual no estaría incurriendo en un desorden procesal en el sentido que si bien es cierto este Tribunal acordó y libro ORDEN DE APREHENSIÓN no es menos cierto que podría emitir otro pronunciamiento distinto, por cuanto no tuvo acceso a la presente investigación. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, establece el legislador que los funcionarios de los cuerpos de la (sic) policiales que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legitima defensa o protección al orden publico serán penados con prisión de seis a ochos (sic) años, en razón a la norma anteriormente transcrita subsumiendo los hechos con el derecho sin entrar a valorar cada uno de los elementos que confirman la presente causa es evidente que los funcionarios hoy en sala, a los fines de repeler una acción o un ataque por parte de antisociales deben de defenderse con sus armas de reglamentos, las cuales el ciudadano VICTOR y el ciudadano RONALD están debidamente autorizados para portar sus armas dentro y fuera de la institución policial a la cual pertenecen, ya que los mismos tienen una antigüedad de seis años y tres meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo que de la autonomía de portar las mismas por cuanto dicha institución tiene como reglamento que a partir de cinco años dentro de a (sic) institución pueden portar el arma de fuego que le ha sido asignada, a diferencia del ciudadano ADRIAN el cual tiene un año y seis días dentro de la institución y el mismo no tiene la misma facultad de portar arma de fuego, es importante destacar que los funcionarios presentes en sala residen en el sector el rodeo lugar donde sucedieron los hechos a excepción del ciudadano RONALD quien reside en el sector Mararito y se encuentra adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos ubicado en Caracas, evidenciándose así que residen en una zona de alta peligrosidad en donde viven en constante lucha con las bandas delictivas que residen en dicha localidad, razón por la cual esta Juzgadora no acoge el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, por cuanto se encontraban en pleno uso de sus facultades al utilizar las mismas ahora bien en relación al delito de AGAVILLAMIENTO precalificado por el Ministerio Público establece la norma en el artículo 286 del Código Penal específicamente “…cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…” si bien es cierto que los funcionarios presentes en sala tienen identificados un rol que desempeñan cada uno en el CICPC mal pudiera esta juzgadora establecer que los mismos se encontraban asociados para cometer delitos, por cuanto son funcionarios que prestan un servicio al estado y fueron merecedores de portar de fuegos autorizados y poseen una antigüedad que da mucho que pensar, evidenciando esta juzgadora que son jóvenes que tiene un trabajo fijo, residencia fija muy a pesar que saben que en la localidad donde residen están expuestos a recibir cualquier tipo de ataque por parte de las bandas delictivas que operan en los Valles del Tuy, ya que para nadie es un secreto que estos ciudadanos dentro de su localidad saben que son funcionarios adscritos al CICPC y ninguna banda delictiva va a permitir que le frustren los hechos punibles que están acostumbrados a realizar por lo que esta Juzgadora se aparta del mismo…”
En cuanto a la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal se decreto lo siguiente:
.CUARTO: en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se revisa punto a punto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo insuficientes los elementos de convicción para este momento presentados por la representación fiscal, razón por la cual esta juzgadora acordó a vía del procedimiento ordinario por cuanto considera que faltan múltiples diligencia que practicar, se evidencia que no existe el peligro de fuga ya que estos ciudadanos son funcionarios policiales y de fácil localización y ubicación y los mismos han manifestado en esta sala que se presentaron ante sus superiores a rendir cuentas de lo sucedido el día sábado 18/03/2017 en horas de la noche, porque muere el Periculum in mora por cuanto los mismos manifestaron libre de coacción y apremio ante esta sala siendo los tres contestes en sus declaraciones, que si hubiesen estado en conocimiento de que se le había aperturado un investigación por los hechos acontecidos el día sábado 18/03/2017 se hubiesen colocado a derecho y no tendría necesidad el Ministerio Público de librar Orden de Aprehensión en su contra, por cuanto los mismos no se encontraban fugitivos de la justicia al contrario estaban totalmente ubicadles (sic) con residencia fija, con domicilio laboral fijo, por lo que no tendrían intención de evadir cualquier proceso en su contra, razón por la cual este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos VICTOR FRANKLIS (sic) ESTANGA y al ciudadano RONALD AYALA SANCHEZ de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días hasta que culmine el proceso. Numeral 4: la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije este tribunal Numeral 6: la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa y Numeral 8: consistente en la presentación de dos (2) fiadores para cada uno, que devenguen 200 U/T. En relación al ciudadano ADRIAN RAFAEL SANCHEZ por cuanto el mismo tiene un año y seis días dentro de la institución es evidente que día sábado 18/03/2017 no portaba ningún arma de reglamento por lo que su conducta desplegada no encuadra con el Uso Indebido de Arma Orgánica así como el delito de Homicidio Intencional el cual ha acogido este Tribunal de manera provisional, asimismo por cuanto esta Juzgadora se ha apartado del delito de Agavillamiento, no se puede establecer que el mismo haya incurrido o participado en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales han sido cambiados y desestimados en esta audiencia, razón por la cual se decreta para el ciudadano ADRIAN RAFAEL SANCHEZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en el sentido que en esta fase y para este momento no queda sujeto a ninguna medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, respecto del peligro de fuga que plantea el Ministerio Público con fundamento para la solicitud, establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
…OMISSIS
En cuanto al Peligro de fuga que pudiera existir, según lo manifestado por el Ministerio Público, los ciudadanos: 1.-RONALD AYALA SANCHEZ, cedula con el Nº V-18.841.879, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 01/01/1989, de edad: 28 años, de estado civil soltero, domicilio en CALLE MANUEL RAMON OYON, SECTOR MARARITO, CASA Nº A-70, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, teléfono: 0414-60.32.48 2.-VICTOR ENMANUEL FRANKLIS ESTANDAR, (sic), cedulado con el Nº V-18.542.942, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1989, de edad 28 años, de estado civil soltero, domiciliado en AV PADRE ARROYO, CALLE PRINCIPAL EL RODEO, CASA 31-B, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, teléfono 0414-261.81.42 y 3.-ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, cedulado con el Nº V-19.830.140, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 25/03/1992, de edad 24 años, de estado civil soltero, domiciliado en el RODEO, CALLE LA ANTENA CASA Nº 92, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA. Teléfono: 0426-902.21.01, tienen arraigo en el país, domicilio fijo y residencia habitual, por lo que considera esta Juzgadora que no existe el peligro de fuga.
Por todas las razones, anteriormente expuestas en el caso de marras, procede la IMPOSICION DE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad atendiendo al contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUEL ESTANDAR (sic) y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, cedulados con el Nro. 18.841.879, 18.542.942 y 19.830.140, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal, Numeral 3: presentación ante alguacilazgo cada 15 días hasta que culmine el proceso. Numeral 4: prohibición de salida del país. Numeral 6: no acercarse a las personas que figuran como victima y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE LAS ESTABLECIDA EN EL TITULO VII DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUEL ESTANDAR y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, cedulados con el Nro. 18.841.879, 18.542.942 y 19.830.140, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal, Numeral 3: presentación ante alguacilazgo cada 15 días hasta que culmine el proceso. Numeral 4: prohibición de salida del país. Numeral 6: no acercarse a las personas que figuran como, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal…” (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 22 de marzo de 2017, el ABG. SERGIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a el artículo 374 (Según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“Esta Representación Fiscal ejerce el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación, considerando que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con los delitos precalificados tales como las actuaciones policiales, en (sic) importante destacar que la privación de libertad no es un (sic) pena corporal sino el aseguramiento del proceso. Es todo respecto de la medida cautelar otorgada por este Tribunal respecto de los delitos acogidos en la presente audiencia de presentación. Es todo”…” (Cursivas de la Sala).
DE LA CONTESTACION
En fecha 22 de marzo de 2017, en el Acto de Presentación de Aprehendido, la ABG. NELIDA ACOSTA, Defensora Privada, INPREABOGADO Nº 16.281, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“Por todos los argumentos aquí exhibidos solicito se declare sin lugar el recurso, considero que la decisión esta ajustada a derecho ya que al analizar las actas esta juzgadora llego a esta decisión, ya que mis defendidos tienen arraigo y son funcionarios públicos, por considerar que el fiscal no le asiste la razón en cuanto a la decisión, solicito sea declarado sin lugar, los mismos no se van a sustraer del proceso”. (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. SERGIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 y 430 (Según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal penal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de marzo de 2017, en relación su Primer pronunciamiento asentó:
“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente..…” (Cursivas de esta Alzada).
En relación a lo anterior, se puede constatar que el Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial, califica ajustado a derecho como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 V- 18.542.942 y V- 19.830.140, respectivamente, por cumplir la misma con lo dispuesto los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala).
En cuanto al Segundo pronunciamiento señalado por el A quo, este asentó:
“…SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Cursivas de esta Sala de Corte).
Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Quinto de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:
“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo se evidencia, que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los mencionados imputados de fecha 22 de marzo de 2017, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:
“…TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en virtud que faltan múltiples diligencia que practicar en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la misma en relación al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y considera que la conducta desplegada se subsume por uno de los funcionarios adscritos al CICPC, el cual se desconoce si efectivamente accionaron su arma de fuego con alevosía o por motivos fútiles, en virtud que no consta en las actuaciones la trayectoria balística realizada en el lugar de los hechos, si bien es cierto que consta en el expediente el protocolo de autopsia de fecha 21/03/2017 en la cual se subsume el hecho con el derecho por cuanto efectivamente estamos en presencia del fallecimiento de una persona de sexo masculino de 18 años de edad, el cual presenta una herida producida por paso de proyectil disparada por arma de fuego con características de distancia con orificio de entrada localizado en región occipital superior derecho con orificio de salida en región parietal anterior izquierda, trayectoria de atrás hacia delante derecho izquierdo abajo arriba, no es menos cierto que es necesario para esta juzgadora contar con los conocimientos científicos de los expertos mediante la trayectoria balística para determinar de donde provino el proyectil que le causo la muerte al ciudadano DIAZ SERRANO ALBERTO JOSE, motivo por el cual este Tribunal se aparta de esta calificación jurídica dado los hechos por el Ministerio Público y encuadra la conducta desplegada en el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal relativo al delito HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto no puede pasar por alto esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio, por cuanto se evidencia de los actuaciones el protocolo de autopsia inserta al expediente, asimismo cabe destacar que este juzgadora recibió la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica por extrema necesidad y causa excepcional por parte de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, siendo acordada la misma como se ha realizado en otras ocasiones y posterior a esto una vez presentados en sala es que esta juzgadora tiene acceso a las actuaciones, razón por lo cual no estaría incurriendo en un desorden procesal en el sentido que si bien es cierto este Tribunal acordó y libro ORDEN DE APREHENSIÓN no es menos cierto que podría emitir otro pronunciamiento distinto, por cuanto no tuvo acceso a la presente investigación. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, establece el legislador que los funcionarios de los cuerpos de la (sic) policiales que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legitima defensa o protección al orden publico serán penados con prisión de seis a ochos (sic) años, en razón a la norma anteriormente transcrita subsumiendo los hechos con el derecho sin entrar a valorar cada uno de los elementos que confirman la presente causa es evidente que los funcionarios hoy en sala, a los fines de repeler una acción o un ataque por parte de antisociales deben de defenderse con sus armas de reglamentos, las cuales el ciudadano VICTOR y el ciudadano RONALD están debidamente autorizados para portar sus armas dentro y fuera de la institución policial a la cual pertenecen, ya que los mismos tienen una antigüedad de seis años y tres meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo que de la autonomía de portar las mismas por cuanto dicha institución tiene como reglamento que a partir de cinco años dentro de a (sic) institución pueden portar el arma de fuego que le ha sido asignada, a diferencia del ciudadano ADRIAN el cual tiene un año y seis días dentro de la institución y el mismo no tiene la misma facultad de portar arma de fuego, es importante destacar que los funcionarios presentes en sala residen en el sector el rodeo lugar donde sucedieron los hechos a excepción del ciudadano RONALD quien reside en el sector Mararito y se encuentra adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos ubicado en Caracas, evidenciándose así que residen en una zona de alta peligrosidad en donde viven en constante lucha con las bandas delictivas que residen en dicha localidad, razón por la cual esta Juzgadora no acoge el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, por cuanto se encontraban en pleno uso de sus facultades al utilizar las mismas ahora bien en relación al delito de AGAVILLAAMIENTO precalificado por el Ministerio Público establece la norma en el artículo 286 del Código Penal específicamente “…cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…” si bien es cierto que los funcionarios presentes en sala tienen identificados un rol que desempeñan cada uno en el CICPC mal pudiera esta juzgadora establecer que los mismos se encontraban asociados para cometer delitos, por cuanto son funcionarios que prestan un servicio al estado y fueron merecedores de portar de fuegos autorizados y poseen una antigüedad que da mucho que pensar, evidenciando esta juzgadora que son jóvenes que tiene un trabajo fijo, residencia fija muy a pesar que saben que en la localidad donde residen están expuestos a recibir cualquier tipo de ataque por parte de las bandas delictivas que operan en los Valles del Tuy, ya que para nadie es un secreto que estos ciudadanos dentro de su localidad saben que son funcionarios adscritos al CICPC y ninguna banda delictiva va a permitir que le frustren los hechos punibles que están acostumbrados a realizar por lo que esta Juzgadora se aparta del mismo y en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1…” (Cursiva de esta Sala).
En este orden de ideas, se observa que la Juez de Control se apartó de la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público al hecho punible atribuido a los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ y VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 y V- 18.542.942, respectivamente, encuadrando por tanto la A quo, las circunstancias en el tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal, acogiendo parcialmente de esta manera la precalificación propuesta por la representante fiscal y en relación al ciudadano ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.830.140, acordó libertad plena
Finalmente, en relación al cuarto pronunciamiento, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, y la cual es objeto de la actividad recursiva expresa:
“(…)CUARTO: en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se revisa punto a punto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo insuficientes los elementos de convicción para este momento presentados por la representación fiscal, razón por la cual esta juzgadora acordó a (sic) vía del procedimiento ordinario por cuanto considera que faltan múltiples diligencia que practicar, se evidencia que no existe el peligro de fuga ya que estos ciudadanos son funcionarios policiales y de fácil localización y ubicación y los mismos han manifestado en esta sala que se presentaron ante sus superiores a rendir cuentas de lo sucedido el día sábado 18/03/2017 en horas de la noche, porque muere el fonus bonus iuris por cuanto los mismos manifestaron libre de coacción y apremio ante esta sala siendo los tres contestes en sus declaraciones, que si hubiesen estado en conocimiento de que se le había aperturado un (sic) investigación por los hechos acontecidos el día sábado 18/03/2017 se hubiesen colocado a derecho y no tendría necesidad el Ministerio Público de librar Orden de Aprehensión en su contra, por cuanto los mismos no se encontraban fugitivos de la justicia al contrario estaban totalmente ubicadles (sic) con residencia fija, con domicilio laboral fijo, por lo que no tendrían intención de evadir cualquier proceso en su contra, razón por la cual este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos VICTOR ENMANUELLE FRANKLIS (sic) ESTANGA y al ciudadano RONALD AYALA SANCHEZ de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días hasta que culmine el proceso. Numeral 4: la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije este tribunal Numeral 6: la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa y Numeral 8: consistente en la presentación de dos (2) fiadores para cada uno, que devenguen 200 U/T. En relación al ciudadano ADRIAN RAFAEL SANCHEZ por cuanto el mismo tiene un año y seis días dentro de la institución es evidente que día sábado 18/03/2017 no portaba ningún arma de reglamento por lo que su conducta desplegada no encuadra con el Uso Indebido de Arma Orgánica así como el delito de Homicidio Intencional el cual ha acogido este Tribunal de manera provisional, asimismo por cuanto esta Juzgadora se ha apartado del delito de Agavillamiento, no se puede establecer que el mismo haya incurrido o participado en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales han sido cambiados y desestimados en esta audiencia, razón por la cual se decreta para el ciudadano ADRIAN RAFAEL SANCHEZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en el sentido que en esta fase y para este momento no queda sujeto a ninguna medida de coerción personal…” (Cursivas de la Sala)
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera el Representante del Ministerio que: “(…)Esta Representación Fiscal ejerce el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica provisional admitida por la A quo, en el presente caso a los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ y VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 y V- 18.542.942, respectivamente, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…”
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, supera los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que la Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, rechazar la petición fiscal e imponer a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que dicha circunstancia excede de diez (10) años, es una presunción iuris tantum y no en una presunción iuris et de iuris. (Subrayado de esta Alzada).
En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Superior, que la Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que no se encuentra acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos poseen arraigo en el país, lo que viene determinado por su lugar de residencia y trabajo, por cuanto los mismos son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no consta que los mismos hayan sido destituidos, así como su asiento familiar, de igual forma no van a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser el más interesados en esclarecer los hechos, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º, 4º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal.
De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. SERGIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3º, 4º, 6º y 8º, a favor de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ y VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 y V- 18.542.942, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y en relación al ciudadano ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-19.830.140, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. SERGIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de Marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3º, 4º, 6º y 8º, a favor de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ y VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 y V- 18.542.942, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y en relación al ciudadano ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-19.830.140, la LIBERTAD PLENA RESTRICCIONES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/PB/es/vt/yp-*
MP-132889-2017
MP21-R-2017-000062