REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002583
RECURSO : MP21-R-2016-000161

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: -ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA,
Cedulado Nº V- 26.226.427.
-WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE,
Cedulado Nº V- 25.529.846.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: ABG. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre del 2016 (según el recurrente), siendo lo correcto 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 22 al 26 de la causa principal).

En fecha 19 de agosto de 2016, el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14/10/2016 (según lo alegado por el recurrente, siendo lo correcto 13/08/2016). (Folios 1 al 7 del recurso).

En fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14/10/2016 (según lo alegado por el recurrente, siendo lo correcto 13/08/2016), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000161, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 21 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE y ANDERSON MANUEL, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIEMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Adicional para WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de a (sic) Ley Para el Desarme y Control de Municiones. CUARTO: Se impone a los ciudadanos WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE y ANDERSON MANUEL, ampliamente identificado en autos, las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN AL CENTRO PENITENCIARIOYARE III. Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena hecha por la defensa pública…”(Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de agosto de 2016, DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)Ocurro a los fines de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, para que el mismo sea remitido ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido del artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión proferida en fecha 14 de octubre del año en curso, por el Juez Décimo (sic) de Control de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictará medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, con fundamento en las siguientes observaciones:
CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO
En fecha doce (11) (sic) de Agosto de 2016, funcionarios adscritos a la policía Municipal de santa teresa del Comando de Seguridad Urbana Miranda, con sede en la tortuga, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados ANDERSON MANUEL TAPIA Y WILSON ABEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.226.427 y 25.529.846 respectivamente plenamente identificados en autos tal como consta en el expediente Nº MP21-P-2016-002583, nomenclatura del Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando los mismos que en los momentos en que se encontraban en servicio en el casco Central de santa teresa del tuy Miranda lograron ver una persecución cuando seguidamente se presento un ciudadano el cual informo que lo habían desojado de unas cosas cuando se encontraba en compañía de otra persona se reservaron sus datos en rezón de lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas y Testigos, quien informó que minutos antes, un ciudadano portando un arma de fuego tipo pistola el cual se encontraba en compañía de otro hombre lo amenazo con la intención de Robar en el establecimiento comercial de su propiedad ubicado en Santa teresa del tuy, así mismo se practico la aprehensión en el lugar de los hechos de un Ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde se practica su detención siendo puesto a la disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quien en fecha 13 de Agosto de 2016, lo presentó por ante el Juzgado Juez Primero De Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy de (Ocumare) donde precalificó los hechos como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente para ANDERSON MANUEL TAPIA OCHOA y Porte Ilícito de Armas Orgánica previsto y sancionado en los artículo 5 numeral 5º de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones WILSÓN ABEL GONZALEZ, plenamente Identificados en autos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 413 DEL Código Penal Venezolano Vigente y solicitó se decrecerá la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado y se acordara la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, admitiendo el Juez decisor, la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente…
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA…
…De las consideraciones anteriormente formuladas, se objetiva y patentiza de manera indudable que la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los hoy Imputados plenamente identificados en autos, así como el contenido del acta de fecha 11gosto (sic) de 2016, que acordó dicha solicitud, con todo el respeto que merece el honorable Juez decisor, no estuvo precedida de los requisitos establecidos en los ordinales 1º 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente denuncia, la DECLARE CON LUGAR, y, en consecuencia declaren el cambio de Calificación a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO según lo establecido en el artículo 80 del código penal venezolano Vigente. Ahora bien debemos referirnos al punto relativo de la CONSUMASIÓN O FRUSTRACIÓN, del Delito y al respecto Esta representación de la Defensa se permite hacer la presente consideración: El artículo 80 del Código Penal establece “HAY DELITO FRUSTRADO CUANDO Alguien Ha Realizado Con el Objeto De Cometer Un Delito Todo Lo Que Es Necesario Para Consumarlo Y Sin Embargo, No Lo Ha Logrado Por Circunstancias Independientes De Su Voluntad.
En atención al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en reafirmación al PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 del texto Constitucional.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación la DECLARE CON LUGAR y, se acuerde en consecuencia, el cambio de Precalificación jurídica ROBO AGRAVADO FRUSTRADO A FAVOR de los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIA OCHOA Y WILSON ABEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.226.427 y 25.529.846 respectivamente plenamente Identificados en autos tal como consta en el expediente Nº MP21-P-2016-002583”. (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de septiembre de 2016, la ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…)Quien suscribe, Abogado ELIZABETH CARVAJAL CALDERO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
Que habiéndose dictado en fecha 21 de Abril de 2015, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, resolviendo la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en Audiencia Oral de Presentación en flagrancia realizada en fecha 11-08-16, en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-P-2016-002583, así como asunto Nº MP21-R-2015-000016, de Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en relación a solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en Audiencia Oral de presentación en flagrancia realizada en fecha 13-08-16, en el asunto seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, signado MP21-P-2016-002583, en relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la representación Fiscal, los cuales son: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de LESIONES GENERICAS, contenido en el artículo 413 del Código Penal, para imputado al ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE y PORTE ILICITO DE ARMAS ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones ANDERSON MANUEL TAPIA OCHOA, asimismo la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como el peligro de obstaculización, toda vez que existe la presunción de que pueda influir en el dicho de los testigos y comprometer así la investigación y la verdad de los hechos, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de auto de los delitos antes señalados, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que se podría llegar a imponer…
CAPITULO II
PETOTORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta representación de la Vindicta Pública que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 2, Recurso de Apelación interpuesto la Abogado Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor Privado, carece de un verdaderos elementos que le otorguen méritos para ser declarado con lugar, en relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, así como el delito de LESIONES GENERICAS, contenido en el artículo 413 del Código Penal, para imputado al ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE y PORTE ILICITO DE ARMAS ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones ANDERSON MANUEL TAPIA OCHOA, evidenciando merito suficiente para la procedencia de la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma esta Representación Fiscal considera pertinente destacar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa no fui (sic) presentado dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva, en el artículo 440, en la cual se transcribe de seguidillas “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado en el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (SIC), evidenciándose la extemporánea solicitud de la defensa, por tanto, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustentarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, toda vez que el contenido de dicho recurso ya fue conocido y decidido por la corte que dignamente representan …” (Cursivas de ésta Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de octubre de 2016 (según lo alegado por el recurrente), siendo lo correcto el 13 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ABG. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON TAPIAS y WILSON GONZALEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 13/08/2016. (Folio 23 de la causa principal).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 27 de marzo de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 13/08/2016 fecha en la cual el Tribunal A quo dicto decisión, hasta el día 19/08/2016, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de Ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada, el trámite irregular dado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a su data de realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido del 13/08/2016 y la publicación de la Resolución Judicial del 13/10/2016, auto que debió publicarse el mismo día de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se evidenció el tramite irregular dado por el Tribunal A quo al recurso de apelación, ello por inobservancia de lo previsto en el artículo 441 de la Ley Adjetiva, toda vez que la interposición del Recurso de apelación de autos fue en data 19/08/2016, y el Tribunal A quo lo remite a esta Alzada en fecha 27/03/2017 debiendo dar cumplimiento a la norma in comento que establece: “(…) Presentado el recursom el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres dias, y en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin mas trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”; aunado al cuaderno separado remitió la causa principal que no le ha sido requerida, situación irregular observada y advertida en otras causas del mismo Tribunal Segundo de Control, lo cual atenta contra el debido proceso y tutela judicial efectiva por su inobservancia de los lapsos procesales en la tramitación de la actividad recursiva interpuesta por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales por lo que se insta a la Juez Segunda de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder.

VI

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, INPREABOGADO Nº 112.062, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON MANUEL TAPIAS OCHOA, cedulado Nº V-26.226.427 y WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, cedulado Nº V-25.529.846, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y adicional para el ciudadano WILSON ABEL GONZALEZ ROCHE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2017), Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO







OAA/ADG/OFL/NM/Andreab/Dais/Lem-
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002583
RECURSO : MP21-R-2016-000161