REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de abril de 2017
206º y º 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003261
RECURSO: MP21-R-2017-000046


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y Nº V-25.230.867, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ LUÍS NAVEDA URQUIOLA, INPREABOGADO Nº 109.973, en su condición de Defensor de los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, antes identificados.

DELITO: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos DESESTIMÓ los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, por el referido Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo CONDENÓ a los imputados GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 444/2017 de fecha 15 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el mencionado Órgano Jurisdiccional; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

En fecha 21 de marzo de 2017, esta Alzada emite auto acordando DEVOLVER el presente recurso al mencionado Juzgado, a los fines que practicara un nuevo cómputo donde se dejara constancia de los días hábiles de despacho transcurridos desde la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2017 anunciado en el acto de audiencia preliminar de fecha 06 de febrero de 2017, hasta la fecha de la fundamentación por parte de la Representación Fiscal, conforme con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que este Tribunal Superior lo consideró necesario para pronunciarse en cuanto a la admisión del mismo.

En fecha 28 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por reingreso al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2017-000046, mediante oficio Nº 498/2017 de fecha 27 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos DESESTIMÓ los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, por el referido Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo CONDENÓ a los imputados GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, de la cual se evidencia lo siguiente:

“… Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal … emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Dexler Alberto Mijares, (SIC) por la presunta comisión del delito de (SIC) Gisela López Cantillo y Kleiber Andeiker Sotillo López, por la presunta comisión de los delitos de (SIC) y Ocultación de Drogas, este Tribunal se aparta del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que corren en el presente expediente que los acusados de autos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, existen sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Asociación para delinquir por cuanto debe existir una trayectoria en cuanto a la organización debe estar conformada por grupos de personas que de manera reiterada se reúnen para cometer hechos delictivos y no consta en el expediente actas de entrevistas, donde se evidencie la conducta de los acusados dentro de la comunidad donde residen urbanización Ciudad Miranda, declaraciones éstas que pueden dar fe a quien aquí decide de que los mismos conforman una asociación con fines delictivos por tal razón este Tribunal por auto separado en su respectiva fundamentación explanara de manera configurada lo relativo a este delito basándose en el principio del Juez conoce del Derecho, en consecuencia, este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal; en segundo lugar en relación al delito del Ocultación de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que estamos en presencia de unos de los delitos de lesa humanidad por cuanto afecta un conglomerado social no afecta solo a una persona es la salud lo que esta en riesgo sin embargo, considera esta Juzgadora que al momento de la aprehensión de los ciudadanos y los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de la presencia de testigos al momento en que amparados en el artículo 196 ingresados (SIC) en su vivienda y siendo que este procedimiento fue realizado por (SIC) en horas de la tarde del día 19/10/2016 donde pudieron contar con la presencia de testigos o personas adyacentes al lugar que pudieran dar fe de los nueves (SIC) envoltorios encontrados dentro de la vivienda de los hoy acusados, este Tribunal de conformidad y tomando en consideración de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia específicamente 345 de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Magistrado Rosa Mármol de León se aparta de este Delito y decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal; en relación al delito de ocultación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal lo admite por cuanto encuadra con el tipo penal establecido; por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 19 de diciembre de 2016, (SIC) considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. Asimismo se admiten (SIC) los testimoniales ofrecido en el escrito presentado por el Defensor José Naveda el cual queda inserto al folio 109 y 113. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, estima procedente este Juzgador, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 14NOV2016 por la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir numeral 3: la presentación periódica cada treinta (30) días hasta que finalice el proceso y la del numeral 9: estar atento al proceso y comparecer ante el Tribunal de ejecución a los fines de ser impuestos de las medidas correspondientes a las fase de ejecución… PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Gisela López Cantillo y Kleiber Andeiker Sotillo López (SIC) ut supra identificados, a cumplir la pena de tres (03) años y seis meses de presidio, por la comisión delito de ocultación de ocultación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados Gisela López Cantillo y Kleiber Andeiker Sotillo López, antes identificados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistentes en: la interdicción civil durante el tiempo de la condena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, respectivamente. TERCERO: Se EXONERA a los acusados Gisela López Cantillo y Kleiber Andeiker Sotillo López del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de los dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, no se establece fecha provisional de finalización de la condena toda vez que los imputados se encuentran en libertad. QUINTO: Se acuerda publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo decidido…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

“… Capítulo III MEDIDA DE COERCION PERSONAL Este Tribunal en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción impuesta por este despacho a los ciudadanos GISELA LOPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ cedulados con los números V- 14.350.345 Y 25.230.867, si bien es cierto que durante el tiempo transcurrido no variaron los supuestos que motivaron a este Tribunal de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal, establecida en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 21OCT2016, no es menos que en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar variaron las circunstancias por cuanto los mismos han sido condenados a cumplir una pena notoriamente inferior a cinco (05) años; en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la celebración de la Audiencia, por la comisión del delito de OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para (SIC) el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la MEDIDA DE COERCION (SIC) PERSONAL de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la Norma Adjetiva Penal que establece las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, impuesta (SIC) por éste Tribunal en fecha 21OCT2016… Omissis… En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la desestimación de los delitos de Asociación para Delinquir (SIC) previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Ocultación de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley (SIC) de Drogas, desestimando de esta manera la calificación jurídica y admitiendo parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público, seguidamente se les impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de La aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público en relación al delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva a imponerle la pena correspondiente… Omissis… En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tiempo éste que no supera a los CINCO (5) AÑOS, razón por la cual esta Juzgadora acordó la Imposición (SIC) de la Medida de Coerción Personal establecida en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara… Omissis… Capítulo V CALIFICACIÓN JURÍDICA Este Tribunal luego de analizar el contenido del escrito de acusación, así como la exposición realizada de forma oral en la sala de audiencias por parte del Fiscal del Ministerio Público, previamente es preciso ponderar lo siguiente: En el acto de la audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente. Debe entenderse en el sentido “material, sustancial o de fondo”, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serías, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio. Por lo tanto es indispensable que el juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar al acusado, así como la posibilidad de probar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso. DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR En cuanto a los tipos penales bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, esta Juzgadora una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… Omissis… En torno a la perpetración de este delito, este Jurisdiscente considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que a los mismos se les pueda imputar, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado… Omissis… Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otras dos personas, distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, si bien es cierto, que según consta de Acta de Investigación Penal inserta a los folios tres (03) al cinco (05) suscrita por Funcionarios de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde dejan constancia que a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad OLP (OPERACIÓN DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO) ordenada por el Ejecutivo Nacional, todo en razón de minimizar los niveles de inseguridad de los cuales son víctimas los habitantes de dicha población, se trasladaron a realizar diligencias relacionadas a las actas procesales signadas bajo el numero K-16-0341-00061 por uno de los delitos Contra las personas, donde figuraba como víctima el funcionario Detective Jefe DANIEL HERNANDEZ (hoy occiso) adscrito al Eje de Homicidios de los Valles del Tuy, y como investigados los sujetos apodados ARNALDO, EL CEJON Y (SIC) DARWIN SAN JUAN, quienes según investigaciones de los cuerpos de seguridad del Estado, son los lideres (SIC) negativos de dicho sector y que los mismos mantenían en zozobra a los residentes de la población, con sus constantes delitos de Homicidios, Robos de Vehículos, Secuestro, Extorsión, Robo y Hurto de Residencia, Lesiones Personales y desaparición forzosa, y que los mismos operaban en los sectores como el Jabillito, Parroquia Charallave y Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no es menos cierto que aparecen individualizados tres sujetos apodados como ARNALDO, EL CEJON Y (SIC) DARWIN SAN JUAN, quienes pertenecen a una Banda delictiva denominada EL TUMBA y LOS SANJUANEROS, tal como se evidencia a los folios ocho (8) al diez (10) donde constan copias fotográficas de los integrantes de dichas Bandas, no apreciando esta Juzgadora la fotografía del acusado de autos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) así como tampoco la fotografía de la ciudadana GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO donde se pudiera constatar y probar que los mismos pertenecen a una de estas Bandas delictivas… Omissis… Por su parte, el Ministerio Público en su Escrito de Acusación no fundamenta y mucho menos establece las razones de hecho y de derecho en la cual versa su acusación y califica el delito de Asociación para delinquir a los acusados de autos, únicamente se limita a establecer en el Precepto jurídico aplicable el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud que los mismos están relacionados con la banda delictiva del sujeto apodado “El Cejón”. Considerando esta Juzgadora, que el vínculo que existe entre EDUARDO SOTILLO CEDEÑO apodado EL CEJÓN y el acusado de autos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) es sanguíneo, por cuanto los mismos son Padre e Hijo, los cuales no conviven juntos ya que en reiteradas declaraciones de la madre del acusado ha manifestado que tienen separados nueve (9) años y que el mismo tiene otra pareja. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a los acusados de autos y que pertenezcan a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro de los acusados dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, por todos estos razonamientos, dada la imposibilidad de considerar la existencia de integración de los Acusados de autos a una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA. DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE OCULTACIÓN DE DROGAS... Omissis… Solicito la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Escrito de Acusación Fiscal, el enjuiciamiento de los ciudadanos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, DESESTIMÁNDO el Tribunal este delito por cuanto considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados no se adecua al tipo penal así como el Procedimiento realizado por los funcionarios al momento de practicar la aprehensión de los acusados de autos… Omissis… Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que no cursa en el expediente el Resultado de la Experticia Toxicológica practicada a la presunta droga incautada…. Omissis… se puede evidenciar que los testigos entrevistados fueron contestes al manifestar al Ministerio Público que no presenciaron que le fuera incautado a los acusados de autos algún objeto de interés criminalístico, que si bien es cierto, el Ministerio Público como garante de la Buena Fe, debe investigar y fundamentar sus Actos Conclusivos con elementos que demuestren la culpabilidad y la conducta delictiva de un ciudadano, asimismo es su deber utilizar aquellos elementos que resulten de la investigación y que exculpen para demostrar la inocencia de una persona y lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, se puede observar que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy acusados, en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que ocultaban la sustancia de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, así tampoco el Ministerio Público individualizo la conducta desplegada de cada individuo, es decir solo se limita a explanar en su Escrito Acusatorio que en el segundo cuarto se localizó en la repisa de dicho cuarto nueve (09) envoltorios de presunta droga, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento dentro de la vivienda donde “presuntamente incautaron la droga”, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba, tales como la Declaración de los Funcionarios Comisario LEONARDO SERRANO, Comisario LUIS HERNANDEZ (SIC), Inspector Jefe GRED IZAGUIRRE, Inspector Agregado NELSON SANCHEZ, Inspector FRANKLIN PEREZ (SIC), Detective Jefe ANDERSON LEZAMA, Detective Agregado ROMEL MONTILLA, EFRAIN (SIC) RANGEL, LUIS ESTRADA, JUAN MANZO y los detectives YORBIS GARCIA (SIC), VICTOR (SIC) FRANQUIZ, JUNIOR ORTIZ (SIC), NESTOR (SIC) MENDEZ (SIC), DEIMARIS ANDRADE, YERALDIN HERNANDEZ (SIC), DANIEL LICONA, BRIAN CASTRO, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, quienes fueron los funcionarios que realizaron el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de octubre de 2016. Testimonio del funcionario DETECTIVE YERALDIN HERNANDEZ (SIC), quien realizó las experticias de las evidencias colectadas, es decir Reconocimiento Legal. Testimonio de los funcionarios Comisario LEONARDO SERRANO, Comisario LUIS (SIC) HERNANDEZ (SIC), Inspector Jefe GRED IZAGUIRRE, Inspector Agregado NELSON SANCHEZ, Inspector FRANKLIN PEREZ (SIC), Detective Jefe ANDERSON LEZAMA, Detective Agregado ROMEL MONTILLA, EFRAIN (SIC) RANGEL, LUIS (SIC) ESTRADA, JUAN MANZO y los detectives YORBIS GARCIA (SIC), VICTOR (SIC) FRANQUIZ, JUNIOR ORTIZ (SIC), NESTOR (SIC) MENDEZ (SIC), DEIMARIS ANDRADE, YERALDIN HERNANDEZ (SIC), DANIEL LICONA, BRIAN CASTRO, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, quienes realizaron la Inspección Técnica 1218 de fecha 19 de octubre de 2016. Testimonio del Experto adscrito al Laboratorio de la Dirección de Toxicología (SIC) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (SIC) Penales y Criminalisiticas quien suscribió y practico (SIC) el Acta de colección a la presunta droga incautada. Testimonio de los expertos de la Dirección de Toxicologia (SIC) quienes “…suscribirán…” la Experticia practicada a la Droga incautada y “…cuyo resultado será remitido a ese Tribunal de control una vez obtenido…” no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de sustancia de prohibida tenencia, el tipo de sustancia y un Acta de Investigación donde indican inserta al folio (05) donde señalan que al realizar el pesaje en una balanza digital portátil arrojo un peso de aproximadamente veintisiete (27) gramos, así como el lugar donde presuntamente los funcionarios policiales incautaron la sustancia de prohibida tenencia, pero en modo alguno no demuestran la responsabilidad de los hoy acusados en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fueron aprehendidos los acusados de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de los acusados de marras, dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión… Omissis… En base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores… Omissis… Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Es el caso, que esta Juzgadora no puede establecer la culpabilidad de los ciudadanos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, con insuficiencia de medios probatorios y admitir de manera total la Acusación Presentada en contra de los acusados de autos y mucho menos estar de acuerdo con la Representación Fiscal en cuanto al delito de Ocultación de Drogas (SIC) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… Omissis… Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, esta Juzgadora esta facultada para proceder a dictar el Sobreseimiento en virtud de la desestimación realizada en cuanto a los delitos de OCULTACION (SIC) DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR según lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1, de allí pues que en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal se determinó: ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…” en este sentido esta Juzgadora considera, que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esta fase procesal, partiendo del hecho que los Jueces dentro de su acción controladora, realizamos un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretamos el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los acusados de autos… Omissis… En este sentido los criterios jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, han establecido que no puede existir una sentencia condenatoria en contra de los acusados con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar a los procesados. ASI SE DECIDE. En este Orden de ideas, en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público a saber OCULTACION (SIC) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para (SIC) el Control de Armas y Municiones, este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar Admitió la calificación jurídica por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra con el tipo penal establecido por el Ministerio Público, en virtud que de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, así como del Acta de Investigación penal cursante al folio cuatro (04) donde se evidencia que lograron localizar debajo de un colchón de la cama un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, Armachi, color marrón, seriales ECO314 , 313, según se evidencia de acta de investigación que la ciudadana GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, manifestó que la misma era propiedad de su ex pareja de nombre Anibal Sotillo, de la cual estaba separada, de la cual cursa Registro de Cadena de Custodia, así como Reconocimiento Legal Nº9700-053 practicada al arma incautada cursante al folio catorce (14) del presente expediente, en consecuencia esta Juzgadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y así se declara. Capítulo VI PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS Celebrada como fue la audiencia correspondiente, se le impuso al acusado KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO plenamente identificada, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente la acusada, de forma individual y voluntariamente, en la audiencia preliminar, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Capítulo VII PENALIDAD En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO se le atribuye el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Control de Armas y Municiones estableciendo el legislador en la citada norma, una pena de cuatro (04) a seis (06) años razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del Código Penal, siendo aplicado el termino mínimo, quedando la misma en cinco (05) años de prisión, ahora bien, en virtud que los imputados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, a saber un tercio de la pena, de tres (03) años y seis (06) meses, quedando la pena a cumplir por parte de los acusados KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO en el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Control de Armas y Municiones, en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC), la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de condena del acusado el 06AGO2020. Y así se declara.- De igual forma, se condena a los acusados GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) cedulados con los números V- 14.350.345 Y 25.230.867, identificado ut supra, a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.- Capítulo VIII DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos Gisela López Cantillo cedulado con el Nº V-14.350.345 de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara estado Zulia, nacido en fecha: 03/01/1976 de 40 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Alberto López y Guillermina Castillo residenciado en: Ciudad Miranda, Manzana 10, Edificio 4, Apto 13, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado bolivariano de miranda, tlf: 0412-209.2812 (personal) y Kleiber Andeiker Sotillo López, cedulado con el Nº V-25.230.867 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha: 27/07/1995 de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Anibal Sotillo (v) y Gisela López (v) residenciado en: Ciudad Miranda, Manzana 10, Edificio 4, Apto 13, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado bolivariano de miranda, tlf: 0412-209.2812 (personal), ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC) por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Control de Armas y Municiones; ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) cedulados con los números V- 14.350.345 Y 25.230.867, ut supra identificados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los acusados GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) cedulados con los números V- 14.350.345 Y 25.230.867, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena del acusado el 06AGO2020…” (Cursivas de esta Alzada).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de febrero de 2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose lo siguiente:

“… ejerzo recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta representación Fiscal se reserva el lapso legal una vez que haya publicado la fundamentación, es todo.”… (Cursivas de esta Alzada)


En fecha 06 de marzo de 2017, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad a los artículos 430 y 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Yo, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico (SIC) del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo (SIC) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su ultimo (SIC) aparte, artículo 443 y artículo 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar 6-02-2017, donde el Tribunal Quinto de Control decretó el Sobreseimiento de los delitos OCULTACION (SIC) DE DROGAS y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 149 de la Ley Contra Drogas, de la causa MP21-P-2016-3261 (Nomenclatura del Tribunal de Control) de conformidad con lo establecido en el articulo (SIC) 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA En fecha 16-2-2016 (SIC), el Tribunal Quinto de Control (Extensión Valles del tuy), decerto (SIC) el Sobreseimiento de la causa en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimar los delitos de OCULTACION (SIC) DE DROGAS y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 149 de la Ley Contra Drogas, en contra de los ciudadanos GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC), por considerar que el hecho no se le puede atribuir al imputado, sin embargo los imputados admitieron los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTACION (SIC) DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y le fue impuesta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en cuenta que por cuanto los imputado (SIC) se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, dicha admisión tiene carácter de Sentencia y en consecuencia el lapso para interponer el presente recurso debe realizarse conforme lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días hábiles, y siendo que el auto fundado de dicha sentencia fue publicado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 16-02-2017, así mismo tomando en consideración el ultimo aparte del artículo 430 de la norma procesal penal, en cuanto a la apelación que se realiza al finalizar la audiencia, su fundamentación se realizará en los plazos establecidos, para este caso en particular conforme al plazo referido para la apelación que se realiza al finalizar la audiencia, su fundamentación se realizará en los plazos establecidos, para este caso en particular conforme al plazo referido para la apelación de sentencia, por lo que considera esta fiscalía que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 443, en relación con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se solicita a esta honorable corte de apelaciones admita el presente recurso… CAPITULO II DE LA PRIMERA DENUNCIA Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que desestimó los delitos de OCULTACION (SIC) DE DROGAS y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 149 de la Ley Contra Drogas y Decretó el Sobreseimiento de la causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… la decisión emitida por el Tribunal de Control incurre en inmotivación toda vez que no fundamenta en una forma clara y precisa las razones por las cuales llegaba a un razonamiento lógico intelectivo del por qué consideraba que decretaba el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 1, es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así mismo la Juez de Control pasa a analizar el fondo de la causa, toda vez que de la decisión se evidencia que la misma llego al convencimiento que no se encontraba configurado el delito de ASOCIACION (SIC), en virtud de que hace un estudio de las actas procesales y toma en cuenta la declaración que hace la imputada GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, madre del ciudadano KLIEVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ, en fecha 21 de Octubre del año 2016, asi (SIC) como la declaración rendida al momento de su aprehensión , así como la declaración del ciudadano KLIEVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC), llegando al convencerse con la declarción (SIC) de ambos imputados que los imputados anteriormente señalados no conviven con el ciudadano apodado EL CEJON , (SIC) no viven juntos por cuanto tienes 9 años aproximadamente separados, lo cual la juez de instancia contraviene el contenido el (SIC) artículo 312 de la norma procesal penal, puesto que analizó cuestiones que son de fondo, aunado al hecho que de cómo es sabido la declaración del imputado en el proceso penal es un medio para su defensa, más sin embargo mal pudiese la Juez de instancia valorar la declaración de los imputados para llegar a la conclusión de que no se encuentra vinculado el delito de ASOCIACION (SIC), en virtud de que los mismos no se encuentran vinculados con la banda el CEJON. Lo mismo ocurre con el delito de OCULTACION (SIC) DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas, cuando decreta el sobreseimiento de este delito, analizando igualmente circunstancias de fondo cuando analiza el acta policial mediante la cual se realizo la aprensión de los imputados de autos, y la incautación de las evidencias de inters criminalistico (SIC), entró a valorar las actas de entrevista tomadas a los testigos de la defensa, tal circunstancia se evidencia cuando la Juez en su decisión transcribe parcialmente dichas actas de entrevista… De lo cual se evidencia nuevamente que la Juez de instancia usurpó funciones que son propias del Juicio Oral y Público, y aplicó el contenido del artículo 22 de la norma procesal penal… donde llega la conclusión de dichos testigos son contestes en afirmar que a los imputados no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico (SIC), pero la Juez no analiza de forma clara las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, tomando en cuenta que dicho numeral establece dos supuestos de los cuales la decisión que se recurre no señala de manera clara a cuál de los dos supuestos subsume su decisión… CAPITULO III DE LA SEGUNDA DENUNCIA Tenemos igualmente, que la decisión recurrida incurre en la denuncia subsumida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por inobservancia, por cuanto la Juez concedió a los imputados una medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma procesal penal, en virtud de que los imputados en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, conforme lo establece el articulo 375 de la norma procesal penal, y fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC), por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de lla (SIC) Ley para el (SIC) Control de Armas y Municiones… la Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez firme la sentencia el Tribunal bien sea de Juicio o de Control debe de remitir el expediente al Tribunal de Ejecución, por tratarse en este caso de una Sentencia en base a la admisión de los hechos producida en la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que significa que no es dable al Juez de control una vez que se pronuncia sobre un sentencia dictar medidas cautelares sustitutivas, por cuanto solo le es dable al Tribunal de Control, por intermedio de los beneficios procesales que solo le compete aplicar el Tribunal de Ejecución al Ejecutar la Sentencia una vez definitivamente firme, lo que conlleva a que el Tribunal haya violentado el debido proceso el cual constituye una garantía de nuestro proceso penal, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haya usurpado funciones que le son propias al Tribunal de Ejecución. Y en base a ello, solicita muy respetuosamente el Ministerio Público sea declarado con lugar la presente denuncia.- PETITORIO En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC)…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de febrero de 2017, en el Acto de Audiencia Preliminar el ABG. JOSÉ LUÍS NAVEDA URQUIOLA, INPREABOGADO Nº 109.973, en su condición de Defensor de los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, antes identificados, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“… vista la solicitud del Ministerio Público esta representación pasa a contestar el recurso en virtud que ya en 3 oportunidades el ministerio público a (SIC) ejercido este derecho donde no demostró la participación de mi representado en los delitos investigados, solicito la libertad y que la Corte de Apelaciones sea quien decida sobre el futuro de la apelación…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 13 de marzo 2017, ABG. JOSÉ LUÍS NAVEDA URQUIOLA, INPREABOGADO Nº 109.973, en su condición de Defensor Privado, procedió a fundamentar su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la Representación Fiscal en Audiencia Preliminar de fecha 06/02/2017, de la siguiente manera:


“… YO, JOSE (SIC) LUIS (SIC) NAVEDA., abogado en ejercicio, antes identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos: KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, titulares de las cédula (SIC) de identidad Nros V-25.230.867 y 14.350.345. (SIC) según consta en la causa penal MP21-P-2016-3261, llevado por ese Tribunal a su digno cargo, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado el (SIC) artículo 111 de la ley para el (SIC) Control de Armas y Municiones, Asociación Para Delinquir previsto en su articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (SIC); Ocultación de drogas, previsto y sancionada en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer: La Fiscalía fundamenta su apelación en dos denuncias la primera de ellas es “… falta contradicción en la motivación de la sentencia…”, solo comenzando con la denuncia en sí, encontramos con que la que se contradice es la fiscalía debido a que si hubo falta de motivación en la sentencia sería debido a que la misma carece absolutamente de motivación u explicación del porque el Tribunal tomó tal decisión, mas sin embargo se contradice la fiscalía cuando dice que hay contradicción en la motivación ya que aquí reconoce implícitamente que si hubo motivación y continua diciendo “… puesto que no motivo suficientemente su sentencia, incurriendo en contradicción…” “MOTIVO O NO MOTIVO”. En la Audiencia preliminar no le es dado al Juez declarar la inocencia o la culpabilidad del imputado, allí sencillamente acoge la calificación fiscal o la desestima y toma la decisión que le parezca ajustada a derecho, en el caso en cuestión no acogió la calificación fiscal y acordó el sobreseimiento ajustado a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, facultad esta que se le otorga al Juez que realiza la audiencia preliminar en el artículo 313 ordinal 3 ejusdem. El Tribunal transcribe las declaraciones de los imputados y es que se trata que eso no es letra muerta, cuando se les da el derecho a la palabra a los imputados se les manifiesta de hecho que eso es un medio de defensa, tal como lo establece el artículo 133 del Código Adjetivo Penal, si no fuese así, pues para que se les permite declarar? La declaración del imputado solo no es utilizable para fundar una decisión en su contra con la excepción de cuando se trata de una confesión simple o calificada. Continua la fiscalía en su apelación manifestando que la sentencia se realiza “ … analizando igualmente circunstancias de fondo…”, por el solo hecho que el Tribunal en su sentencia transcribió las actas y entrevistas que conforman el expediente y es que precisamente es leyendo y comprendiendo lo que dicen estas actuaciones es cómo podemos llegar a criterios justos y sanos, pues no se trata de verificar si se trata de un procedimiento de drogas y acusar sin importar si son inocentes o culpables o hacerles un pase a juicio sin poder expresar el criterio que nace de la lectura de las actuaciones y para ello el legislador le dio la facultad de sobreseer la causa cuando de esta lectura llegue a la convicción de que el objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, a eso es lo que conocemos como JUSTICIA, Podemos observar claramente de la sentencia y es lo más importante, que es falso cuando la fiscalía dice “… entro a valorar las actas de entrevistas…..(SIC)”, en ningún momento la sentencia valora o desecha ninguno de los elementos… no podemos pretender que los pase a juicio detenidos, por temor, por tratarse un procedimiento de droga, muy por el contrario se trata de un Tribunal con criterio propio que hace valer la autonomía judicial que es la mejor manera de hacerse respetar como JUEZ, no se trata de la obligación de apelar que le impone la fiscalía en los caso (SIC) de esta materia, ni está siguiendo instrucciones de ningún otro organismo, ese fue su criterio. Fue tan clara y firme la fundamentación de la sentencia que se realizó en el capítulo V de la sentencia bajo el titulo DESESTIMACION (SIC) DEL DELITO DE ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, y allí hace un análisis minucioso de los elementos que configuran dicho delito, diciendo de manera enumerada: 1.- No son individualizadas a otras dos personas distintas al proceso de autos para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. Continua haciendo la relación con el presente asunto… 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación que tiene operando la organización delictiva. 3.- No existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación haya constituido una asociación de hechos con la intención de cometer delitos DESESTIMACION (SIC) DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, Donde igualmente observamos como de manera clara el tribunal motiva su sentencia explicando de qué manera llegó a las conclusiones plasmadas. En su segunda denuncia la fiscalía la subsume en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por inobservancia, evidentemente la fiscalía comete un error al manifesta4r (SIC) en su denuncia que se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos por el hecho de que fueron condenados y la pena impuesta es menor de cinco (5) años, lamentablemente es evidente que no se leyó la decisión cuando motiva el otorgamiento de la medida cautelar, se realiza de la siguiente manera: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación, se decreta el sobreseimiento de los delitos de ocultamiento de estupefacientes y asociación para delinquir. ESTO EVIDENTEMENTE ACAMBIA (SIC) LAS CIRCUNTANCIAS BAJO LAS CUALES LE FUE DECRETADA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Admiten todos los medios de prueba. TERCERO: Se deja constancia de que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: “… Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares modo, tiempo y lugar estima procedente este juzgador sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad…. (SIC)” EVIDENTEMENTE FUE POR LA NUEVA Y UNICA (SIC) CALIFICACION (SIC) JURIDICA (SIC) QUE FUE ADMITIDA, MAS NO TUVO NADA QUE VER CON LA PENA IMPUESTA, PUES AUN NO HABIA ADMITIDO LOS HECHOS NI HABIA SIDO CONDENADO. Después de otorgada la medida cautelar con las facultades que le confiere el articulo (SIC) 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los imputados proceden a admitir los hechos referente al delito que fue admitido de la acusación por el Tribunal y finalmente fueron condenados. Pido que la apelación intentada por la Fiscalía sea declarada sin lugar…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posteriormente registrada la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos DESESTIMÓ los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, por el referido Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo CONDENÓ a los imputados GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Por otra parte, se evidencia que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2017, realizado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, se evidencia del presente Recurso que la recurrente ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamenta su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo dispuesto en las normas in comento, de cuyo contenido se desprende:


“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1…OMISSIS…
2…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas de esta Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) La Corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial de fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos DESESTIMÓ los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, por el referido Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo CONDENÓ a los imputados GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Adjetiva vigente, se fija para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), como la oportunidad para realizar la audiencia Oral.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2017, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial de fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación y Traslado correspondientes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000046