REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de Abril de 2017


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-003430
ASUNTO : MP21-R-2017-000049


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GRACIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019.

RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: ABG. ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, INPREABOGADO Nº 134.462, en su condición de Defensora Privada de SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ.

DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

VÍCTIMAS: JESUS ALFREDO CARABALLO BRICEÑO, EWIN JOEL BASTIDAS SANTOS, YOBANI GABRIEL VILLALBA GUERRA y DIXON RODRIGUEZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria en el acto de continuación de Juicio Oral y Público, interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo), decretándole la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, y de acuerdo con el orden de distribución manual de causas, la presente ponencia quedo asignada al Juez Adrián Darío García Guerrero.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2017, se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la continuación del acto de juicio oral y público en fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra del ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, dictaminando lo siguiente:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe – Estado Bolivariano de Yaracuy, nacido en fecha 20/11/1.977, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de JOSE BRACHO (V) y de IDALIA LOPEZ (V), residenciado en: Calle El Cementerio, Casa Nº 15, San Felipe, Municipio Guama del Estado Bolivariano de Yaracuy, de los cargos que por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le atribuyó la representación del Ministerio Público, mediante la Acusación correspondiente, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del Ministerio Público. CUARTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado. SEXTO: este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la presente sentencia, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento que se realiza siendo las 04:40 horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Acto seguido solicita la palabra el representante del Ministerio Público, quien acto seguido manifiesta lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo a los fines de que la decisión emitida por este Tribunal sea evaluada por la corte de apelaciones, me reservo el lapso para realizar la respectiva fundamentación de conformidad con (sic) establecido en el articulo 444 ejusdem, es todo”. Una vez oída la exposición del Ministerio Público este Juzgado procede de conformidad con las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se materializa la libertad del acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, hasta tanto no sea resuelto el presente recurso, se da por concluido el presente acto siendo las 04:45 horas de la tarde, Terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).


En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, en la continuación del acto de Juicio Oral y Público en relación al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, en los siguientes términos:

“…Ahora bien del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, advierte esta Juzgadora que ciertamente el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, conformada por Detective Agregado LUIS ESTRADA y los Detectives MARVIN LOPEZ, RIZZO ANGELO y JAIRO HERNANDEZ, cuando se encontraba en las instalaciones de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, posterior a ello el acusado fue conducido hasta la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde figuraban como victima los ciudadanos JESUS, EWIN, YOBANI y DIXON hecho ocurrido en fecha 25 de mayo de 2014.
Entre los testimonios anteriores observa esta Juzgadora varias contradicciones, tales como la deposición de la victima JESUS quien indica que el se encontraban todas las victima al momento del hecho y que solo los separaron cuando los dejaron ir, de igual forma manifiesta que en el procedimiento se encontraban como 20 funcionarios, retirándose casi todos y quedando solo 4 de ellos, cabe destacar que la victima JESUS a preguntas realizadas por la defensa señaló que solamente vio al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ cuando los retuvieron en la manga de coleo, manifestando de igual forma que el acusado anteriormente identificado no estaba presente y no participó al momento que trasladaron a las victimas a la casa abandonada, pues mientras se evidencia en la declaración de la victima EWIN señala el 25 de Mayo de 2014 SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ se identifico como funcionario del SEBIN y lo apuntó, lo golpeó y le exigió la cantidad de 100 mil bs cada uno (victimas) y sino los iba a matar, manifiesta EWIN que otro funcionario le entregó su moto y que el ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ lo golpeó y le amenazó; señala a preguntas realizadas por el Ministerio Público que SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, lo montó en el JEEP y le tapó la cara, observando esta Juzgadora que la referida victima en su deposición inicial señala que quien lo montó en el JEEP y le tapa la cara con una camisa es el funcionario HECTOR GARCIA. Luego señala que el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ luego de pagarle el rescate le entrega su moto, afirmando que tanto los demás funcionarios como el hoy acusado le habían solicitado dinero; tal y como lo ratifica en preguntas realizada por le defensa y dejando expresa constancia que se encontraban presentes las Victimas JESUS, YOBANI, cuando el acusado SANDIZ ELOY BRACHO le solicitó dinero en el momento en que los subieron al sector las brisas; hecho éste que no se concatena con lo expresado por la victima de nombre JESUS siendo opuestas dichas declaraciones.-
Tenemos de igual forma los testimonios de los ciudadanos CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO y YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS, promovidas por el Ministerio Público, los cuales afirman que el 25 de mayo de 2014 cuando se encontraban en su residencia la ciudadana YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS recibe una llamada telefónica de parte de un amigo de nombre LEO indicando que a su familiar EWIN (Victima de los hechos) lo teñían preso en el SEBIN en Plaza Venezuela, seguidamente los progenitores de “EWIN” CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO, JOSEFINA DEL CARMEN SANTOS GARCIA, (la cual se encontraba en casa de una hermana) se trasladan a la ciudad de caracas y a la altura del Tuy Amagate les llama su hija, la ciudadana YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS, indicando que el ciudadano EWIN le dice que se vayan para la casa, al llegar a la vivienda observan un carro blanco con tres supuestos funcionarios ENANO, CHAVEZ y otro, con chalecos y el ciudadano EWIN se encontraba dentro del JEEP, luego lo bajan para la casa y los funcionarios realizan una presunta extorsión, según lo señalado por el progenitor del ciudadano EWIN y a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SANTOS GARCIA le pidieron la cantidad de cincuenta mil bolívares 50.000 Bs.; el ciudadano CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO sólo les entrega la cantidad de veinte mil bolívares 20.000 Bs., se le requirió a los supuestos funcionarios que entregaran a EWIN y los mismos le indicaron que fuera EWIN a buscar la moto y se fue con ellos la ciudadana Yaneizy Bastidas, luego le entregaron la moto a EWIN en compañía de su hermana YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS por cuanto se fue su hermano EWIN, después llamaron a el hermano de JESUS para la segunda entrega del dinero; mientras el ciudadano CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO señala a preguntas realizadas por el Ministerio Público que un funcionario y dos individuos que están en fuga fueron quienes le solicitaron dinero a cambio de la liberación de su hijo EWIN, señalando que había visto a SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ bajando en una moto cuando el hermano de la victima JESUS iba a pagar trece mil bolívares 13.000 Bs., indicando de igual forma que el dinero fue entregado a dos sujetos que se encontraban en un jeep en un desvío cerca del Lider, por Castelo Branco. A preguntas realizadas por la defensa el ciudadano CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO indica que el ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ no lo vio pidiendo dinero pero presume que tuvo alguna participación, por el hecho que cuando se estaba pagando el rescate en el Lider el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ llegó en una moto detrás del Jeep. Asegura la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SANTOS GARCIA, a preguntas realizadas por la vindicta Pública que los funcionarios a quienes lo identifica como EL ENANO, y EL CHOFER fueron los que le solicitaron el dinero a cambio de la liberación de su hijo y luego responde a preguntas realizadas por la defensa técnica que ella le entregó el dinero en su casa a EL ENANO, EL CHOFER Y CHARLY y al momento de la entrega del dinero por parte del hermano de la victima de nombre JESUS la misma presume que el acusado SANDIZ ELOY BRACHO por el hecho de que venia bajando detrás de la patrulla estaba con los funcionarios. Afirma la ciudadana YANEIZY JOSEFINA BASTIDAS SANTOS que el acusado fue quien le entrega la moto en presencia del su hermano hoy victima de nombre EWIN no precisando con exactitud el tiempo de espera desde que llegaron al sitio pero si indicado que el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ no fue a su vivienda y no solicitó dinero a cambio de la libertad de su hermano EDWIN.
Tenemos de igual forma el testimonio de NESTOR DANIEL BRICEÑO, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó que recibió una llamada de Yaneizy informando que su hermano de nombre JESUS lo tenían secuestrado los del SEBIN y que exigían una cantidad de dinero, logrando obtener solo trece mil 13.000 bolívares para la entrega y liberación de su hermano en compañía del señor CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO, cuando llegan al lugar avistan un JEEP blanco y el ciudadano NESTOR DANIEL BRICEÑO se baja con el dinero y le dicen que lo lance a la parte de atrás del vehiculo y luego se montó en la camioneta en la cual iba el señor CEFERINO y este lo llevó para su casa. Asegurando que al momento de entregar el dinero no vio a los tripulantes del jeep, señaló que no había nadie en las adyacencias del jeep y asegura no haber visto al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ y de haberlo visto lo acusa; testimonio este que no coincide con el rendido por el ciudadano CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO, al señalar que el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ se encontraba en el momento de la entrega del dinero por parte del ciudadano NESTOR DANIEL BRICEÑO.-
En tal sentido y luego de examinar el elenco probatorio evacuada durante el debate oral y público llama poderosamente la atención a este tribunal que las testimoniales de los ciudadanos victima de los hechos JESUS y EWIN, aun cuando quedó demostrado que los mismos se encontraron juntos desde el momento de su detención hasta su liberación tal y como fue señalado en el debate oral y público por el ciudadano JESUS y en compañía de otros ciudadanos victimas de los hechos aquí narrados, la declaración rendida tanto por JESUS como la de EWIN son contradictorias. Así como la declaración de los ciudadanos NESTOR DANIEL BRICEÑO y CEFERINO ANTONIO BASTIDAS MARCANO, en la cual se evidencia que aun cuando se encontraban en el mismo lugar de los hechos que describen en sus deposiciones y respuestas dadas a las partes y al tribunal con relación a circunstancias de modo tiempo y lugar son contradictorias.-
Así mismo este Tribunal deja constancia que en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales que se mencionan a continuación, y que fue incorporadas por su lectura, aun cuando no fue ratificada por los Expertos quienes las suscriben, por no haber comparecido al debate oral y público, en virtud de su incomparecencia, y de las cuales se prescindió a solicitud de las partes, conforme lo prevé el artículo 340 el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/05/2014, Nº 9700-053 sin numero, practicada a los objetos incautados, suscrito por el Técnico EDGAR DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta al folio ochenta y cinco (85) de la pieza I del expediente Referente a:
01.- 01 Un (01) TELEFONO CECULAR Marca SAMSUNG GALAXY TAB, color blanco.
02.- UN (01) RELOJ: Marca TAGHEUR, Color NEGRO
03.- UN (01) PAR DE LENTES: Marca OKLEY
04.- UN (01) FORRO DE TELÉFONO: Marca OTTER BO, color NEGRO
05.- UNA (01) GORRA: Marca POLO, color AMARILLO
2.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/05/2014, Nº 9700-053-611, practicada a los objetos incautados, suscrito por el Técnico EDGAR DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta al folio ochenta y seis (86), vto y ochenta y siete (87) de la pieza I del expediente referente a:
01.- PAPEL MONEDA: De aparente curso legal DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: La cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) Bolívares, desglosados de la siguiente manera: Quinientos (500) billetes con la denominación CIEN (100) Bolívares…
Las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura y valorada por este Tribunal.
De igual forma se deja constancia que no se valoran las PRUEBAS TESTIMONIALES correspondientes a los ciudadanos EDGAR DOMINGUEZ en su carácter de EXPERTO, Detective Agregado, LUIS ESTRADA, así como de los Detectives, MARVIN LÓPEZ, RIZZO ANGELO, JAIRO HERNANDEZ adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES, así como los ciudadanos YOBANI y DIXON, promovida por el Ministerio Público en calidad de VICTIMA, en virtud que se prescindieron de ellas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 340 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente no fue posible su comparecencia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previamente debemos acotar que el juez de juicio durante el debate oral y público está en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado.
Este principio fundamental ampara al sub-júdice de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia, que se presume de forma irrefutable, pues es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad de probar la culpabilidad del Acusado por medio de la actividad probatoria.
Dicha actividad debe ser de tal magnitud que permita, sin ningún tipo de duda racional, comprometer la culpabilidad del Acusado, toda vez que el juzgador debe determinar que exista la absoluta adecuación de los hechos probados en el derecho o tipo penal correspondiente, a los fines de imponer la sanción que se establece, en aplicación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, consagrados en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano, pues es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar y garantizar la aplicación del principio de legalidad anteriormente mencionado.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal orienta al juzgador sobre las herramientas a utilizar para cumplir con tal función, siendo estas la sana crítica, que comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, debe este tribunal ab initio señalar cuales es los tipos penales atribuido al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ por la representación Fiscal, siendo este SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal.
Seguidamente procedemos a establecer el supuesto de hecho contenido en las disposiciones legales en referencia, siendo estos los siguientes:
“SECUESTRO BREVE”
Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión: Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o mas personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con prisión de quince a veinte años (…).
“AGAVILLAMIENTO”
Artículo 286 del Código Penal: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito acusatorio, efectivamente nos encontramos ante un hecho típico cuya autoría se le pueda atribuir al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ y que por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas.
Al efecto una vez hecha la valoración probatoria correspondiente, tal y como fue establecido en el capítulo anterior, ciertamente quedó demostrada la existencia de un hecho “SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal”, en la cual resultaron victimas los ciudadanos JESUS, EWIN, YOBANI y DIXON pero no surge la certeza que permita establecer la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, para acreditar su responsabilidad penal, toda vez que tenemos el dicho de las victimas el cual resulta contradictorio aunado a la deposición de testigos anteriormente señalados las cuales fueron concatenadas entre sí y de las cuales no emergen elementos suficientes que permitan establecer que en efecto el acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, sea responsable penalmente, lo cual resulta del todo insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a dicho ciudadano, de manera que ante la falta de pruebas que generen la certeza de culpabilidad del encausado, surge la DUDA RAZONABLE que hace por tanto aplicable el principio IN DUBIO PRO REO universalmente aceptado y de aplicación preferente, por hallarse contenido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales tenemos el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS el cual prevé “que la duda debe favorecer al acusado señalado por la comisión de delitos”, al no poder el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, durante el debate oral y público, desvirtuar esa presunción de inocencia que asiste al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, y siendo que para estimar comprometida la responsabilidad en un proceso penal, de cualquier persona a quien se le endilgue la comisión de un hecho punible, es menester contar con la absoluta certeza de culpabilidad sobre el mismo, no siendo así en el caos concreto, este Tribunal en atención al Principio de Legalidad, el cual es de rango constitucional (Artículo 49.7), estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ de los cargos que por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, en perjuicio de la JESUS, EWIN, YOBANI y DIXON . Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al Ministerio Público por obrar en representación del Estado venezolano, como titular de la acción penal pública, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe – Estado Bolivariano de Yaracuy, nacido en fecha 20/11/1.977, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de JOSÉ BRACHO (V) y de IDALIA LÓPEZ (V), residenciado en: Calle El Cementerio, Casa Nº 15, San Felipe, Municipio Guama del Estado Bolivariano de Yaracuy, de los cargos que por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, le atribuyó la representación del Ministerio Público, mediante la Acusación correspondiente, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LÓPEZ.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del Ministerio Público.
QUINTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.
SEPTIMO: este Tribunal se reservó el lapso legal para publicar el texto integro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de marzo de 2017, ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior publicación del texto integro de la sentencia en fecha 21 de febrero de 2017, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Yo, ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Estado Miranda, en la causa signada con la nomenclatura MP21-P-2014-003430 y MP-241111-2014, de este Tribunal y esta representación Fiscal; en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 ejusden, procedo a fundamentar e interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en virtud del Recurso con Efecto Suspensivo que de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fue ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fallo que sirvió de fundamento a Sentencia Absolutoria en el Juicio Oral y Público seguida al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, mediante la cual el tribunal le (sic) Absolvió de la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, recurso que me permito hacerlo en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 06 de Febrero del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo la oportunidad fijada para la realización de la culminación del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano SANDYZ (sic) ELOY BRACHO LOPEZ, donde una vez cerrado el lapso de recepción de pruebas se procedió a la etapa de conclusiones, donde una vez expuestas las mismas por ambas partes, se dicto por parte del Tribunal Segundo de Juicio circunscripcional, Sentencia Absolutoria por cuanto considero dicha juzgadora que de las pruebas evacuadas en el debate probatorio no emergieron suficientes elementos de culpabilidad a los fines de considerar al mismo autor y responsable de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; fecha en la cual se interpuso el recurso con efecto Suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 21 de Febrero del 2017, fue debidamente publicado dentro del lapso legal que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal el texto integro de la sentencia y al tener tal carácter sin lugar a dudas es recurrible conforme a cualquiera de las denuncias establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que el computo para ejercer dicho recurso, debe seguirse conforme lo establece el contenido del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días hábiles, tomando en cuenta que el texto integro de dicha sentencia fue publicado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 21 de febrero de 2017, por lo que considera esta fiscalía que estamos dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito a esta honorable corte de apelaciones que admita el presente recurso.-
DE LOS HECHOS:
En fecha 25 de Mayo del año 2014, los ciudadanos identificados como JESUS, EWIN, YOVANI y DIXON; se encontraban específicamente en la población de Charallave, sector El campito, adyacente al Estadio, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, disfrutando de un evento de Moto Piruetas que se estaba realizando en el mencionado lugar; es cuando siendo aproximadamente las cinco de la tarde fueron abordados por más de diez ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del SEBIN a bordo de un vehiculo tipo Jeep, color blanco sin ningún tipo de identificación; seguidamente fueron llevados al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas donde los mantienen en el estacionamiento del mismo indicándoles que iban a ser verificados en el sistema, al transcurrir unos minutos los trasladan hacia la vía de Las Brisas en el mismo municipio y son llevados a una casa abandonada donde son maltratados y amenazados con matarlos o sembrarle droga a cambio del pago de cierta suma de dinero; comienzan a negociar con cada uno de ellos exigiendo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por cada uno de ellos, llegan a un acuerdo y tres de los funcionarios se trasladan con el ciudadano EWIN al Municipio Paz Castillo específicamente a su lugar de residencia donde los padres de este ciudadano cancelan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en efectivo, luego se dirigen a la casa del ciudadano YOVANY, en compañía de la hermana de EWIN y les es cancelada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en efectivo; se ponen en contacto a través de la ciudadana Yaneizy con el hermano de JESUS quien les indica que solo tenia la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00), se dirigen a Charallave, nuevamente y comienzan a dejar en libertad a las victimas posterior al dinero cancelado. Ulterior al hecho las victimas se dirigen al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas a los fines de denunciar lo ocurrido y son atendidos por la persona que funge como Subdirectora del mismo indicándole esta que se dirijan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación (sic) Ocumare del Tuy a entrevistarse con el ciudadano Inspector Héctor García quien para el momento también era el Director de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, quien ordena tomar la respectiva entrevista y apertura de la denuncia correspondiente. Asimismo las victimas se dirigen a la Oficina de respuesta de Desviaciones Policiales donde les fue mostrado el Álbum Fotográfico de todos los funcionarios donde logran identificar a los hoy acusados entre ellos SANDYZ (sic) ELOY BRACHO LOPEZ, como integrantes del grupo de funcionarios que cometieron el hecho del cual fueron víctimas.
En base a los hechos anteriormente plasmados esta Representación Fiscal, presentó acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados entre ellos el ciudadano SANDYZ (sic) ELOY BRACHO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de
SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA UNICA DENUNCIA:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; Absolvió al ciudadano SANDYZ (sic) ELOY BRACHO LOPEZ, de la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando en su sentencia entre otras cosas los (sic) siguiente:
“…Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, efectivamente nos encontramos ante un hecho típico cuya autoría se le puede atribuir al acusado SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ y por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas… OMISIS
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre el Tribunal de Instancia en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dado a que de la misma se desprende que el Tribunal inobservo el contenido de los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, en virtud que la misma la juez a quo, manifiesta en su fallo que en dicha causa efectivamente está probada la existencia de un hecho punible, no obstante que el mismo según las máximas de experiencia no puede atribuirse a dicho su iudice.
Para demostrar el vicio de ilogicidad en la sentencia recurrida esta vindicta pública pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con la declaración de los ciudadanos EDWIN JOEL BASTIDAS SANTOS y JESUS ALFREDO CARABALLO BRICEÑO victimas en la presente; así como con las declaraciones de los testigos presénciales BASTIDAS MARCANO CEFERINO ANTONIO, SANTOS GARCIA JOSEFINA DEL CARMEN, BASTIDAS SANTOS YANEIZY JOSEFINA y NESTOR DANIEL BRICEÑO, ello aunado a las Pruebas Documentales que fueron incorporadas por su lectura; tal como lo señala la juez de la recurrida, dieron por demostrado en el devenir del juicio oral y público la existencia de un hecho punible perseguible de oficio.
Ahora bien, tales elementos de pruebas evacuados en el juicio si bien es cierto, fueron valorados por la Juzgadora, la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no fue realizado ni se indica el convencimiento que arrojó cada elemento, por lo que su análisis fue fraccionado y solo se limitó a una simple trascripción de los medios de prueba evacuados, constituyendo ello una falta de motivación de sentencia, que produjo un fallo imposible de compartir, ya que si bien es cierto, fueron contradictorias las declaraciones de las victimas, la juez no valoró por completo el cúmulo probatorio.
Dicho esto, ciudadanos Jueces, no queda otro camino que poner de manifiesto que en la sentencia recurrida, existen sendos vicios de ilogicidad puesto que el hecho que da por probado la Juez de Juicio, se corresponde con la declaración rendida por las victimas y los testigos presénciales y que no concuerda con la declaración del acusado, toda vez que se demostró la presencia del mismo en el sitio del suceso como participe en la perpetración del mismo. Es por todo ello que podemos concluir que la sentencia recurrida adolece de una logicidad manifiesta al momento de ser valoradas las pruebas, trayendo como consecuencia una injusta sentencia absolutoria en contra del hoy acusado.
Se invoca la ilogicidad en la motivación de la sentencia basado en que la estimación efectuada por la Juzgadora para la no acreditación de los hechos atribuidos a al acusado, los desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, toda vez que manifiesta y da por aprobado un hecho punible, no obstante, solo toma en consideración lo manifestado por las victimas en cuanto a la contradicción de sus testimonios lo cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones máxime cuando se observa que la sentenciadora se basa en una simple trascripción de sus dichos sin evidenciar sus razonamientos. La ilogicidad en la motivación nace producto en que la Sentenciadora jamás indica en el texto del fallo, si estos testigos son instrumentos o no del proceso, puesto que no deja expresa constancia en su fallo sobre la relación o no de causalidad entre los hechos imputados y lo dispuesto por los testigos presénciales, es decir, si lo expuesto por las victimas y los testigos nada tiene que ver las documentales incorporadas. Debe definirse de una manera objetiva y clara la condición todas las pruebas evacuadas y la relación de no causalidad entre el hecho punible y el sujeto activo de la acción y esto evidentemente no fue señalado en la sentencia, pese indicar que si existió la comisión de un hecho delictivo, tal situación produciendo una inmotivación clara en los sustentos jurídicos que dieron origen a una sentencia absolutoria.
Existe una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la no demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar que no son suficientemente para atribuir culpabilidad al acusado, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la no culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible, no puede radicar en una simple reflexión y trascripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho ya que por el contrario a criterio de esta representación fiscal, tal decisión genera impunidad.
Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que la sentenciadora da por demostrado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público, no obstante que de los órganos de prueba emergen dudas sobre la participación del acusado en el mismo.
Como corolario cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenadas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “…un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Freddy José Díaz Chacón, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Página 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.
En base a estas consideraciones estima esta representación Fiscal que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, anteriormente expuesta en una de sus sentencias que en extracto se transcribieron, según la cual existe ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
En base a la denuncia planteada solicito a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE CON LUGAR, en consecuencia se anule la decisión proferida por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia la nulidad del juicio oral y público y se realice un nuevo juicio ante otro juez competente del Circuito Penal circunscripcional.
PETITORIO
En razón de lo expuesto SOLICITO se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, y en consecuencia se anule la decisión proferida por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; en consecuencia la nulidad del juicio oral y público y se realice un nuevo juicio ante otro juez competente del Circuito Penal circunscripcional; toda vez que dicho fallo adolece del vicio de ilogicidad en la motivación…” (Cursivas de esta Sala de Corte).






CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2017, la ABG. ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, INPREABOGADO Nº 134.462, en su condición de Defensora Privada de SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en los siguientes términos:
“… Yo, ELIZABETH MARIA ZABALETA RAMOS, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de profesión; abogado, titular de la cédula de identidad Nº. 8.319.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.462, localizable a través del número telefónico 0414-9380872 y con domicilio procesal en el estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Avenida Bermúdez, Oficentro Karina, Nivel T, Oficina T-3, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, carácter éste que ostento no solo por haber sido designada con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento y el numeral 3 del artículo 127, en el encabezamiento del artículo 139 y en el primer aparte del artículo 141, todos, el Código Orgánico Procesal Penal; sino además, por cumplir con las condiciones descritas en el artículo 140 del texto legal adjetivo en cuestión; por haber aceptado dicha designación y por haber sido juramentada en razón de que así se exige en el primer aparte del artículo 141; ejusdem, todo lo cual puede constatarse en algunos de los instrumentos que forman parte del expediente identificado con el número MP21-P-2014-003430; ante usted, con el debido respeto y procediendo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, ocurro y expongo: ….OMISSIS
LA DECISION:
El recurso al cual se alude fue interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en contra de la sentencia absolutoria emitida en fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy. Al publicarla, el órgano jurisdiccional anteriormente referido indicó textualmente lo transcrito de seguidas:
“…DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe –Estado Bolivariano de Yaracuy, nacido en fecha 20/11/1.977, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de JOSE BRACHO (V) y de IDALIA LOPEZ (V), residenciado en Calle El Cementerio, Casa Nº 15, San Felipe, Municipio Guama del Estado Bolivariano de Yaracuy, de los cargos que por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado 286 del Código Penal, le atribuyó la representación del Ministerio Público, mediante la Acusación correspondiente, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión . SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ. CUARTO; Se declara SIN LUGAR la pretensión del Ministerio Público. QUINTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos del código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presenta causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del acusado. SÉPTIMO: este Tribunal se reservó el lapso legal para publicar el texto integro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL ANO (sic) DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la declaración de la Independencia y 158º de la Federación…”
LAS CONSIDERACIONES:
La recurrente, tal cual consta en el capitulo III del escrito mediante el cual recurre, afirmó textualmente lo transcrito de seguidas:…
…OMISSIS
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y actuando en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 3 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se CONIRME la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad Ocumare del Tuy, en fecha 21 de febrero de 2017, respecto de la causa identificada con las siglas MP21-P-2014-003430, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano: SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ de los delitos cuya comisión le fue atribuida por la Representante del Ministerio Público …” (Cursivas de esta Sala).





CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria, interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior publicación del extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual ABSOLVIO al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo), esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Absolutoria, se constata que la profesional del derecho ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

En fecha 08 de marzo de 2017, la profesional del derecho ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 06 de febrero de 2017 y posterior publicación del extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017, por lo que consta en folio Nº 32 del presente recurso de apelación de sentencia signado con el Nº MP21-R-2017-000049, computo realizado por la secretaria del Tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa que del escrito de apelación presentado por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, se desprende que fundamenta su Recurso de Apelación de Sentencia en el articulo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis.
2.- Omissis..
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
6.- Omissis…
7.-Omissis… (Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia absolutoria interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano SANDIZ ELOY BRACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.019, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo). Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, y posterior extenso del fallo en fecha 21 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, SEGUNDO: Se fija para el día MIERCOLES, 26 DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación y de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ




JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/FJRT/OFL/NM/es/vt/yp
MP21-R-2017-000049