REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : L-2613/2017
RECURSO : MP21-R-2017-000059
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Público Penal Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
RECURRENTE: ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal configurándose EL CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 88 ejusdem.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2017, siendo las siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo mediante oficio Nº 280-209-A de fecha 21 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal configurándose EL CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 88 ejusdem, el cual se identificó con el Nº L-2613/2017, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…” (Cursiva de la Corte)
Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de la Corte)
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 18 de marzo de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que, en fecha 18 de marzo de 2017, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se celebró la Audiencia de Presentación al adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal, configurándose EL CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 88 ejusdem.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2047, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido del adolescente de auto a quien el Ministerio Público requirió la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el A quo otorgar medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 582 ejusdem, ejerciendo el Representante Fiscal la presente actividad recursiva a Titulo de Efecto Suspensivo en la misma audiencia, ante la negativa del Tribunal de decretar la Detención Preventiva en contra del adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. ASÍ SE DECIDE.-
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Detención Preventiva al adolescente de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo, recurrible conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El Tribunal acoge parcialmente a (sic) la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta audiencia de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOSE FUTILES E IMNOBLES (sic) previsto en el articulo (sic) 406 numeral primero en relación al articulo 83 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en articulo (sic) 77 del numeral primero ejecutado con alevosía numeral quinto numeral ocho numeral 11 y numeral 12 en la figura del primer occiso ENYERBEL NEHOMAR ASCANIO el mismo delito en la figura de la occisa BARBARA ANIUSKA YERALDIN y seguidamente coautor en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo (sic) 406 numeral primero en relación con el articulo (sic) 80 con las circunstancias agravantes previstas en el 77 numeral 1, 5, 8, 11 y 12 (sic) el delito de AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal configurándose EL CONSURSO REAL DE DELITO previsto en el articulo 88 del Código Penal. En consecuencia; todos los cuales constituyen el fomus boni iuris o fumus comissio delicti, determinándose la presunta comisión del delito de precalificado por el ministerio público, en consecuencia, la cual es de carácter provisional… Omissis… observándose de autos que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO prevista en los artículos 559, 560, en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a una eventual Audiencia Preliminar, esta juzgadora se aparta de la solicitud presentada por la representante fiscal y acuerda mediada (sic) cautelar literal (sic) “A” establecida en el articulo (sic) 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) que consiste en la detención del adolescente en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga. (sic) a los fines de que el MINISTERIO PUBLICO realice las averiguaciones correspondientes. (sic) todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 2,3,7,26, 257 y 44 constitucionales, en concordancia con el articulo (sic) 13 DEL C.O.P.P que señala la finalidad del proceso penal… Omissis… En virtud del caso de marras, si bien es cierto que ocurrió un hecho punible según muestra el relato de las actas policiales, también es cierto que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, la representación fiscal no individualiza ni señala con suficientes medios de certeza la conducta punible desplegada del adolescente ni el grado de complicidad en los hechos relatados en las actas policiales, como ocurrieron los hechos y la correcta subsunción (sic) de estos en el derecho, es de hacer notar que la dirección de revisión y doctrina del Ministerio Publico (sic), dispone que no se debe incurrir en la utilización de formulas argumentativas genéricas que únicamente conlleven a definir la necesidad y pertinencia que en abstracto ha de tener todo medio probatorio, se trata por el contrario de explicar en concreto la vinculación que tiene el medio probatorio ofrecido con los hechos objetos del proceso y la conducta desplegada del adolescente… Omissis… Para imponer la medida cautelar esta juzgadora observa. 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares… Omissis… TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública referente al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo se admite y proveerá por el tribunal de la causa. CUARTO: Con el fin de determinar el esclarecimiento del proceso, y garantizando los derechos de las partes , Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la experticia de huellas dactilares a las evidencias incautadas, a los fines de determinar si en dichas evidencias se encuentran las Huellas del adolescente investigado en la presente causa. En relación a las experticias técnicas solicitadas se acuerda la realización de las mismas; con la advertencia de que por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Independencia serán debidamente fijadas en la oportunidad a que corresponda por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal a quien corresponde la causa. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Municipio independencia, con sede en Santa teresa del Tuy, Es por lo que se Acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la oportunidad correspondiente. En este estado la Representante del Ministerio Publico (sic) solicitito (sic) la palabra a quien se le cedió y expuso: Vista la decisión dictada por este honorable tribunal en tal sentido solicito respetuosamente invoco de Conformidad con el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de EFECTO SUSPENSIVO en concordancia con el articulo (sic) 608 numeral C de la LOPNNA toda vez que la presente investigación no han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva del ciudadano adolescente asimismo, se trata de un hecho punible que es un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de las victimas occisa ENYELVER ASCANIO y la occisa BARBARA GERALDINE así como también el presunto el homicidio calificado frustrado en agravio de la victima lesionada NARIBIT CORTEZ constituidas con las circunstancias agravantes en la configuración del concurso real, el homicidio es un delito grave es además un bien jurídico de primaría tutelado en los estatutos de los derechos humanos proclamados como en derecho fundamental seguidamente paso a señalar que este tipo de delitos que amerita como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD se encuentra previsto en el catalago de los delitos del articulo (sic) 628 literal (sic) de la LOPNNA por otra parte la medida solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado por lo que solicito de conformidad a la articulo 581 ejusden (sic) toda vez que están llenos los extremos del referido articulo (sic). Asimismo para asegurar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asisten a las victimas (sic) en el presente caso respetuosamente. Es todo. En este estado se le sede la palabra a (sic) defensa publica (sic) quien expone: esta defensa alega sentencia de la sala constitucional expediente numero (sic) 11-0581 del año 2012 magistrado arcadio delgado rosales quien establece entre otras cosas en dichas sentencia que el recurso de apelación en efecto suspensivo no es aplicable o no se aplica en materia de responsabilidad penal del adolescente. Esta defensa considera que dicho recurso amenaza el derecho a la libertad personal ya que se esta lesionando el principio de legalidad ya que el articulo 374 del COPP no es aplicable al procedimiento especial que estable (sic) la lopnna, en virtud que tal disposición es aplicable solo a la materia penal de adultos y el legislador en dicha sentencia señala que es solo ora (sic) vez del articulo de la lopnna el que señala de manera enfática cuales son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante Recurso de Apelación dicha sentencia señala de manera taxativa que solo se admita el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran y la sala constitucional reitera que el contenido del citado articulo no permite la aplicación supletoria de otra norma lo cual es posible cuando no hay regulación expresa en la lopnna, a los fines de llenar los vacíos legales es decir que esta defensa considera que por el único camino que podemos ejercer recursos de apelación es a través de lo que establece el articulo (sic) 608 de la ley especial y que solo se aplicara la remisión expresa del articulo (sic) 537 cuando existan vacíos legales no siendo así en el presente caso, en el articulo (sic) 608 si regula de manera expresa de las decisiones que pueden ser recurribles en apelación y esto se hace de manera taxativa no de manera supletoria, a los fines de evitar que mi defendido pueda enfrentar el proceso penal en libertad ya que aquí la representante del ministerio del (sic) público esta violentando el principio de legalidad y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público. Es todo. SEXTO: Esta juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso en virtud de lo expuesto aquí por las partes declara a lugar el RECURSO DE APELACIÓN remitiendo el presente procedimiento a la CORTE DE APELACIONES para que sea resuelto el mismo y lo alegado por las partes Es todo. SEPTIMO: Esta Juzgadora, ordena el ingreso del adolescente bajo resguardo detenido en la sede del organismo aprehensor, hasta que se resuelva el referido recurso. OCTAVO: Visto lo alegado por las partes en esta Audiencia de presentación, Así como el recurso interpuesto por el Ministerio Público se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que Resuelva lo aquí solicitado. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión así como también al SEPINAMI…” (Cursivas de esta Alzada)
En fecha 20 de marzo de 2017, el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentó la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de la siguiente manera:
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Debiendo el juez, competente basarse, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.- En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscabe los derechos y Garantías Constitucionales, ateniéndose en todo momento al principio de la Justicia y Equidad, establecida en nuestra Carta Magna. En el caso de marra se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible en el cual no se encuentra señalada la conducta directa desplegada por el adolescente y por cuanto la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse medidas tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Por todo lo antes expuesto: este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge parcialmente a (sic) la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta audiencia de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOSE FUTILES E IMNOBLES (sic) previsto en el articulo (sic) 406 numeral primero en relación al articulo 83 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en articulo (sic) 77 del numeral primero ejecutado con alevosía numeral quinto numeral ocho numeral 11 y numeral 12 en la figura del primer occiso ENYERBEL NEHOMAR ASCANIO el mismo delito en la figura de la occisa BARBARA ANIUSKA YERALDIN y seguidamente coautor en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo (sic) 406 numeral primero en relación con el articulo (sic) 80 con las circunstancias agravantes previstas en el 77 numeral 1, 5, 8, 11 y 12 (sic) el delito de AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal configurándose EL CONSURSO REAL DE DELITO previsto en el articulo 88 del Código Penal. En consecuencia; todos los cuales constituyen el fomus boni iuris o fumus comissio delicti, determinándose la presunta comisión del delito de precalificado por el ministerio público, en consecuencia, la cual es de carácter provisional… Omissis… observándose de autos que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO prevista en los artículos 559, 560, en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a una eventual Audiencia Preliminar, esta juzgadora se aparta de la solicitud presentada por la representante fiscal y acuerda mediada (sic) cautelar literal (sic) “A” establecida en el articulo (sic) 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) que consiste en la detención del adolescente en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga. (sic) a los fines de que el MINISTERIO PUBLICO realice las averiguaciones correspondientes. (sic) todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 2,3,7,26, 257 y 44 constitucionales, en concordancia con el articulo (sic) 13 DEL C.O.P.P que señala la finalidad del proceso penal… Omissis… En virtud del caso de marras, si bien es cierto que ocurrió un hecho punible según muestra el relato de las actas policiales, también es cierto que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, la representación fiscal no individualiza ni señala con suficientes medios de certeza la conducta punible desplegada del adolescente ni el grado de complicidad en los hechos relatados en las actas policiales, como ocurrieron los hechos y la correcta subsunción (sic) de estos en el derecho, es de hacer notar que la dirección de revisión y doctrina del Ministerio Publico (sic), dispone que no se debe incurrir en la utilización de formulas argumentativas genéricas que únicamente conlleven a definir la necesidad y pertinencia que en abstracto ha de tener todo medio probatorio, se trata por el contrario de explicar en concreto la vinculación que tiene el medio probatorio ofrecido con los hechos objetos del proceso y la conducta desplegada del adolescente… Omissis… Para imponer la medida cautelar esta juzgadora observa. 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares… Omissis… TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública referente al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo se admite y proveerá por el tribunal de la causa. CUARTO: Con el fin de determinar el esclarecimiento del proceso, y garantizando los derechos de las partes , Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la experticia de huellas dactilares a las evidencias incautadas, a los fines de determinar si en dichas evidencias se encuentran las Huellas del adolescente investigado en la presente causa. En relación a las experticias técnicas solicitadas se acuerda la realización de las mismas; con la advertencia de que por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Independencia serán debidamente fijadas en la oportunidad a que corresponda por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal a quien corresponde la causa. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Municipio independencia, con sede en Santa teresa del Tuy, Es por lo que se Acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la oportunidad correspondiente. En este estado la Representante del Ministerio Publico (sic) solicitito (sic) la palabra a quien se le cedió y expuso: Vista la decisión dictada por este honorable tribunal en tal sentido solicito respetuosamente invoco de Conformidad con el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de EFECTO SUSPENSIVO en concordancia con el articulo (sic) 608 numeral C de la LOPNNA toda vez que la presente investigación no han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva del ciudadano adolescente asimismo, se trata de un hecho punible que es un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de las victimas occisa ENYELVER ASCANIO y la occisa BARBARA GERALDINE así como también el presunto el homicidio calificado frustrado en agravio de la victima lesionada NARIBIT CORTEZ constituidas con las circunstancias agravantes en la configuración del concurso real, el homicidio es un delito grave es además un bien jurídico de primaría tutelado en los estatutos de los derechos humanos proclamados como en derecho fundamental seguidamente paso a señalar que este tipo de delitos que amerita como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD se encuentra previsto en el catalago de los delitos del articulo (sic) 628 literal (sic) de la LOPNNA por otra parte la medida solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado por lo que solicito de conformidad a la articulo 581 ejusden (sic) toda vez que están llenos los extremos del referido articulo (sic). Asimismo para asegurar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asisten a las victimas (sic) en el presente caso respetuosamente. Es todo. En este estado se le sede la palabra a (sic) defensa publica (sic) quien expone: esta defensa alega sentencia de la sala constitucional expediente numero (sic) 11-0581 del año 2012 magistrado arcadio delgado rosales quien establece entre otras cosas en dichas sentencia que el recurso de apelación en efecto suspensivo no es aplicable o no se aplica en materia de responsabilidad penal del adolescente. Esta defensa considera que dicho recurso amenaza el derecho a la libertad personal ya que se esta lesionando el principio de legalidad ya que el articulo 374 del COPP no es aplicable al procedimiento especial que estable (sic) la lopnna, en virtud que tal disposición es aplicable solo a la materia penal de adultos y el legislador en dicha sentencia señala que es solo ora (sic) vez del articulo de la lopnna el que señala de manera enfática cuales son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante Recurso de Apelación dicha sentencia señala de manera taxativa que solo se admita el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran y la sala constitucional reitera que el contenido del citado articulo no permite la aplicación supletoria de otra norma lo cual es posible cuando no hay regulación expresa en la lopnna, a los fines de llenar los vacíos legales es decir que esta defensa considera que por el único camino que podemos ejercer recursos de apelación es a través de lo que establece el articulo (sic) 608 de la ley especial y que solo se aplicara la remisión expresa del articulo (sic) 537 cuando existan vacíos legales no siendo así en el presente caso, en el articulo (sic) 608 si regula de manera expresa de las decisiones que pueden ser recurribles en apelación y esto se hace de manera taxativa no de manera supletoria, a los fines de evitar que mi defendido pueda enfrentar el proceso penal en libertad ya que aquí la representante del ministerio del (sic) público esta violentando el principio de legalidad y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público. Es todo. SEXTO: Esta juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso en virtud de lo expuesto aquí por las partes declara a lugar el RECURSO DE APELACIÓN remitiendo el presente procedimiento a la CORTE DE APELACIONES para que sea resuelto el mismo y lo alegado por las partes Es todo. SEPTIMO: Esta Juzgadora, ordena el ingreso del adolescente bajo resguardo detenido en la sede del organismo aprehensor, hasta que se resuelva el referido recurso. OCTAVO: Visto lo alegado por las partes en esta Audiencia de presentación, Así como el recurso interpuesto por el Ministerio Público se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que Resuelva lo aquí solicitado. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión así como también al SEPINAMI…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 18 de marzo de 2017, la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone en el acto de Audiencia de Presentación de la misma fecha Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Vista la decisión dictada por este honorable tribunal en tal sentido solicito respetuosamente invoco de Conformidad con el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de EFECTO SUSPENSIVO en concordancia con el articulo (sic) 608 numeral C de la LOPNNA toda vez que la presente investigación no han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva del ciudadano adolescente asimismo, se trata de un hecho punible que es un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de las victimas occisa ENYELVER ASCANIO y la occisa BARBARA GERALDINE así como también el presunto el homicidio calificado frustrado en agravio de la victima lesionada NARIBIT CORTEZ constituidas con las circunstancias agravantes en la configuración del concurso real, el homicidio es un delito grave es además un bien jurídico de primaría tutelado en los estatutos de los derechos humanos proclamados como en derecho fundamental seguidamente paso a señalar que este tipo de delitos que amerita como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD se encuentra previsto en el catalago de los delitos del articulo (sic) 628 literal (sic) de la LOPNNA por otra parte la medida solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado por lo que solicito de conformidad a la articulo 581 ejusden (sic) toda vez que están llenos los extremos del referido articulo (sic). Asimismo para asegurar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asisten a las victimas (sic) en el presente caso respetuosamente. Es todo…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION
En esa misma fecha la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Penal Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa del adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
“(…) esta defensa alega sentencia de la sala constitucional expediente numero (sic) 11-0581 del año 2012 magistrado arcadio delgado rosales quien establece entre otras cosas en dichas sentencia que el recurso de apelación en efecto suspensivo no es aplicable o no se aplica en materia de responsabilidad penal del adolescente. Esta defensa considera que dicho recurso amenaza el derecho a la libertad personal ya que se esta lesionando el principio de legalidad ya que el articulo 374 del COPP no es aplicable al procedimiento especial que estable (sic) la lopnna, en virtud que tal disposición es aplicable solo a la materia penal de adultos y el legislador en dicha sentencia señala que es solo ora (sic) vez del articulo de la lopnna el que señala de manera enfática cuales son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante Recurso de Apelación dicha sentencia señala de manera taxativa que solo se admita el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran y la sala constitucional reitera que el contenido del citado articulo no permite la aplicación supletoria de otra norma lo cual es posible cuando no hay regulación expresa en la lopnna, a los fines de llenar los vacíos legales es decir que esta defensa considera que por el único camino que podemos ejercer recursos de apelación es a través de lo que establece el articulo (sic) 608 de la ley especial y que solo se aplicara la remisión expresa del articulo (sic) 537 cuando existan vacíos legales no siendo así en el presente caso, en el articulo (sic) 608 si regula de manera expresa de las decisiones que pueden ser recurribles en apelación y esto se hace de manera taxativa no de manera supletoria, a los fines de evitar que mi defendido pueda enfrentar el proceso penal en libertad ya que aquí la representante del ministerio del (sic) público esta violentando el principio de legalidad y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público. Es todo…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 18 de marzo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar prevista en el Literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes otorgada por el A quo, al adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de esta Alzada).
Del análisis de la transcrita disposición procesal, establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, es por lo que este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación, celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el A quo, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 05 de febrero de 2015, en su primer pronunciamiento señala lo siguiente:
“(…)PRIMERO: El Tribunal acoge parcialmente a (sic) la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta audiencia de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOSE FUTILES E IMNOBLES (sic) previsto en el articulo (sic) 406 numeral primero en relación al articulo 83 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en articulo (sic) 77 del numeral primero ejecutado con alevosía numeral quinto numeral ocho numeral 11 y numeral 12 en la figura del primer occiso ENYERBEL NEHOMAR ASCANIO el mismo delito en la figura de la occisa BARBARA ANIUSKA YERALDIN y seguidamente coautor en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo (sic) 406 numeral primero en relación con el articulo (sic) 80 con las circunstancias agravantes previstas en el 77 numeral 1, 5, 8, 11 y 12 (sic) el delito de AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal configurándose EL CONSURSO REAL DE DELITO previsto en el articulo 88 del Código Penal. En consecuencia; todos los cuales constituyen el fomus boni iuris o fumus comissio delicti, determinándose la presunta comisión del delito de precalificado por el ministerio público, en consecuencia, la cual es de carácter provisional… Omissis… observándose de autos que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA...” (Cursiva de esta Sala).
En cuanto a lo referido en el segundo pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva señaló:
“(…)SEGUNDO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO prevista en los artículos 559, 560, en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a una eventual Audiencia Preliminar, esta juzgadora se aparta de la solicitud presentada por la representante fiscal y acuerda mediada (sic) cautelar literal (sic) “A” establecida en el articulo (sic) 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) que consiste en la detención del adolescente en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga. (sic) a los fines de que el MINISTERIO PUBLICO realice las averiguaciones correspondientes. (sic) todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 2,3,7,26, 257 y 44 constitucionales, en concordancia con el articulo (sic) 13 DEL C.O.P.P que señala la finalidad del proceso penal… Omissis… En virtud del caso de marras, si bien es cierto que ocurrió un hecho punible según muestra el relato de las actas policiales, también es cierto que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, la representación fiscal no individualiza ni señala con suficientes medios de certeza la conducta punible desplegada del adolescente ni el grado de complicidad en los hechos relatados en las actas policiales, como ocurrieron los hechos y la correcta subsunción (sic) de estos en el derecho, es de hacer notar que la dirección de revisión y doctrina del Ministerio Publico (sic), dispone que no se debe incurrir en la utilización de formulas argumentativas genéricas que únicamente conlleven a definir la necesidad y pertinencia que en abstracto ha de tener todo medio probatorio, se trata por el contrario de explicar en concreto la vinculación que tiene el medio probatorio ofrecido con los hechos objetos del proceso y la conducta desplegada del adolescente… Omissis… Para imponer la medida cautelar esta juzgadora observa. 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares… Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Articulo 582. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito. (…)” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De igual forma, establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Articulo 628. Privación de libertad,
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años(…) (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Detención Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa conforme a lo previsto en el referido artículo 581 en perfecta armonía con lo dispuesto en el literal “a” del articulo 628 ambos de la ley especial, para la procedencia de la detención preventiva por ser el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, al adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
Un hecho punible que merece Detención Preventiva, como lo es los delitos calificado provisionalmente en esta etapa procesal como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se dejó constancia de: “…En esta misma fecha siendo las 08:30 horas encontrándome en labores de guardia notifica el funcionario Comisario VARGAS Feliper, jefe de este despacho, que en la siguiente dirección; Autopista la Verota, a la altura de Kempis, vía pública, parroquia Santa Lucia municipio Paz Castillo del estado Miranda, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, una de sexo femenino una de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas a las producidas (sic) por objeto punzo cortante, de igual manera informa que en el Centro Diagnóstico Integral Las Flores, ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en tal sentido y previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado MEDINA Edward, Detectives ARIAS Kleiver y GONZÁLEZ ADRIAN (Técnico)… Omissis… hacía la precitada dirección; Una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibidos por el Supervisor Jefe MARTÍNEZ Carlos... Omissis… adscrito a la Policía del estado Miranda, a quien le inferimos el motivo de nuestra presencia, el mismo señalándonos el lugar específico de los acontecimientos, lugar donde logramos observar sobre la superficie del suelo, en posición dorsal, los cuerpos sin vida de dos personas presentando heridas homologas a las producidas por objetos punzo cortante, OCCISO 1, de género masculino, presentando las siguientes características físicas: Piel morena, contextura delgada, cabello corto, tipo liso de color negro, orejas adosadas, cejas pobladas, frente corta, mentón agudo, de un metro ochenta y tres centímetros (1,83 m) de estatura, el mismo desprovisto de vestimenta alguna, de igual manera se le observa alrededor del cuello un conducto eléctrico (cable), con un nudo simple deslizante, de igual manera se observa al OCCISO 2, de género femenino con las siguientes características; Piel morena, contextura delgada, cabello largo, tipo liso de color negro, cejas pocas, de un metro sesenta y nueve centímetros (1,69 m) de estatura, evidenciándose que la misma se encuentra provista de la siguiente vestimenta: Una (01) franela de mangas cortas, tipo chemise, elaborada en fibras textiles, con diseño a franjas de colores rosado y blanco, un (01) pantalón deportivo, tipo mono, elaborado en fibras textiles de color azul oscuro, un (01) par de sandalias, tipo casuales, elaboradas en material sintético tipo piel, de color negro, dichos cadáveres sin ningún tipo de identificación alguna, de igual manera el técnico de guardia procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, logrando ubicar, fijar y colectar lo siguiente; Un conductor eléctrico (cable), con un nudo simple deslizante, un (01) zapato tipo deportivo, elaborado en material textil de color verde, con suela elaborada en material sintético de color blanco, dos muestras de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática en dos segmentos de gasa, habiendo sido fijada fotográficamente, dichas evidencias serán enviadas a sus respectivos laboratorios correspondientes a fin de que les realicen experticias de ley. Posteriormente se presentó el Auxiliar Forense BARRIOS Jampier (adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valles del Tuy), a bordo de la unidad tipo furgoneta signada con la matricula alfanumérica 30814, con la finalidad de realizar el levantamiento de los cadáveres de conformidad con lo establecido con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88º del Código de Instrucción Médico Forense, para su posterior traslado a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy. Acto seguido realizamos una minuciosa búsqueda en el perímetro donde yacían los cadáveres, con la finalidad de ubicar algún otro elemento de interés criminalístico que nos coadyuven con el esclarecimiento de la presente investigación, siendo infructuosa la misma: Posteriormente realizamos un recorrido con el fin de ubicar alguna persona que nos pudiera aportar información en relación al caso que hoy nos ocupa, siendo infructuosa la misma, por cuanto la zona se encontraba desolada, Consecutivamente nos trasladamos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, esto con el fin de detallar las regiones anatómicas que se vieron comprometidas en este he hecho; una vez encontrándonos presentes en dicho departamento se logró inspeccionar a los referidos occisos sobre dos parihuelas metálicos, desprovistos de vestimenta, quienes se encontraban en decúbito dorsal, occiso número 1; Se le observaron las siguientes lesiones: tres (03) heridas punzo cortantes en la región temporal derecha una (01) laceración en la región anterior del brazo derecho; c.- múltiples escoriaciones en la región escapular derecha; d.- múltiples escoriaciones y laceraciones en la región escapular derecha; e.- tres (03) heridas de forma punzo cortantes en la región costal derecha; f.- seis (06) laceraciones en la región lumbar y g.- múltiples escoriaciones en la región glútea derecha, occisa número 2; Se le observaron las siguientes lesiones: a.- una (01) herida anfractuosa en la región frontal; b.- tres (03) heridas irregulares en la región de la fosa carótida derecha; c.- una (01) herida irregular en la región temporal izquierda; d.- múltiples escoriaciones en la región temporal izquierda; e.- una (01) herida de forma irregular en la región geniana izquierda; f.- cinco (05) heridas irregulares en la región externocleidomastoidea izquierda, producidas presuntamente por el paso de objetos punzo cortantes, no obstante el funcionario GONZÁLEZ Adrian, quien funge como técnico realizó las respectivas inspecciones técnicas, fijación de los cadáveres y las respectivas planillas r-17 (necrodactilia), con el fin de corroborar sus identidades, Posteriormente nos trasladamos hasta el Centro de Diagnóstico Integral La Flores, ubicado en la parroquia Santa Teresa, municipio Independencia del estado Miranda, donde una vez en el referido centro asistencial plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos recibidos por el doctor de guardia quien quedó identificado como NIESTER PILERA, pasaporte número E-24.1730, quien señaló que efectivamente a las 08:30 horas del día de hoy 16-03-2017 ingresó una ciudadana herida quien fue trasladada por el Cuerpo de Bomberos de Miranda, presentando una (01) herida producida presuntamente por un objeto punzo cortante en la región parietal izquierda, procedente de la autopista La Verota, vía pública, parroquia Santa Lucia municipio Paz Castillo del estado Miranda, la misma luego de que le prestaran los primeros auxilios, fue referida para el hospital doctor Domingo Luciani del Llanito, ubicado en la parroquia Petare, municipio Sucre del estado Miranda, de igual manera nos suministró la identificación de la ciudadana lesionada en cuestión; NADERY YOSEMAR CORTEZ MACHADO, portadora de la cédula de identidad número V- 23.101.100. Una vez culminadas estas diligencias, procedimos a retornar a la sede de este despacho, a su vez notificarles a los jefes naturales de esta oficina de lo antes expuesto, quienes se dieron por enterados; En virtud de la información suministrada ante esta oficina se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-0341-000252, incoada por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Doble Homicidio y Lesiones), a continuación procedí a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana hoy herida en la presente causa, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que la misma no presenta registro ni solicitud alguna ante dicho sistema y que efectivamente la cédula corresponde…“ (Cursivas de la Sala). (Cursante a los folios 05 y 06 de la Causa Principal). Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se dejó constancia de: “…Una vez en el lugar antes mencionado y en ausencia del Médico Forense, se procedió a realizar el levantamiento sobre la superficie del suelo, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de género masculino presentando herida homologas a las producidas por objetos punzo cortante… Omissis… al mismo se le observaron las siguientes lesiones: tres (03) heridas punzo cortantes en la región anterior del brazo derecho; c.- múltiples escoriaciones en la región escapular derecha; d.- múltiples escoriaciones y laceraciones en la región escapular derecha; e.- tres (03) heridas de forma punzo cortantes en la región costal derecha; f.- cinco (05) heridas irregulares en la región externocleidomastoidea izquierda Quedando la misma sin identificar… “(Cursivas de la Sala). (Cursante al folio 07 de la Causa Principal). Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se dejó constancia de: “… Una vez en el lugar antes mencionado y en ausencia del Médico Forense, se procedió a realizar el levantamiento sobre la superficie del suelo, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona presentando herida homologas a las producidas por objetos punzo cortante, de género masculino, presentando las siguientes características; piel morena, de contextura delgada, cabello largo tipo liso de color negro, cejas pocas, de un metro sesenta y nueve centímetros (1,69m) de estaura… Omissis… al mismo se le observaron las siguientes lesiones: tres (03) heridas punzo cortantes en la región anterior del brazo derecho; c.- múltiples escoriaciones en la región escapular derecha; d.- múltiples escoriaciones y laceraciones en la región escapular derecha; e.- tres (03) heridas de forma punzo cortantes en la región costal derecha; f.- seis (06) laceraciones en la región lumbar y g.- múltiples escoriaciones en la región glútea derecha: Quedando el mismo aun por identificar…” (Cursivas de la Sala). (Cursante al folio 08 de la Causa Principal). Inspección Técnica Nº 000341, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se dejó constancia de: “… asimismo se visualizan a los laterales (Norte y Sur) de la mencionada autopista, espacios de terreno baldío de los comúnmente denominados áreas verdes, cuya superficie inferior es suelo natural (tierra), con presencia de abundante vegetación herbácea y arbustiva; destacando en el espacio de terreno posicionado en el lateral derecho de la carretera (vista al observador), específicamente en sentido Sur, sobre la superficie del suelo: Los cuerpos sin vida de Dos (02) personas, las cuales yacen en posición Decúbito Dorsal (Ver Fotografía Nº 02); encontrándose la primera de estas posicionada colindante al borde de la carretera, siendo de sexo MASCULINO…Omissis… observándose también que el cuerpo del hoy inerte se encuentra posicionado en el espacio de la siguiente manera: Su región cefálica en contacto con la superficie del suelo natural del lugar… Omissis… Un (01) segmento de cable conductor de electricidad, el mismo compuesto por filamentos de metal de color cobrizo, revestidos en material sintético de color negro, evidenciándose que este presenta un nudo deslizante simple, posicionado a un lateral del cuello del occiso… Omissis… de igual forma se puede evidenciar, luego de realizar una observación general del cadáver, que este presenta numerosas escoriaciones, laceraciones y heridas con características homologas a las producidas por objetos punzo cortantes (arma blanca), habiendo sido identificado el hoy inerte para efectos de la presente Inspección Técnica con la LETRA “A”; posteriormente, y con la finalidad de continuar con las respectivas labores Criminalísticas, se avista el segundo de los cadáveres localizados en el lugar… Omissis… presenta en diversas regiones que integran su anatomía numerosas heridas con características homologas as (sic) las producidas por objetos punzo cortantes (arma blanca), habiendo sido identificado el hoy inerte para efectos de la presente Inspección Técnica con la LETRA “B”… Omissis Se deja constancia de haber colectado en el sitio las siguientes EVIDENCIAS FÍSICAS: 1) Un (01) segmento de cable conductor de electricidad, compuesto en su interior por filamentos de metal de color cobrizo, revestidos con material sintético de color negro, el cual presenta un nudo deslizante simple, ostentando un largo un largo de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 m) incluido el citado nudo; dicha evidencia siendo debidamente embalada, etiquetada y reguardada…” (Cursivas de la Sala). (Cursante a los folios 09 al 17 de la Causa Principal). Inspección Técnica Nº 000342, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se dejó constancia de: “… En el precitado lugar, se puede apreciar sobre una (01) parihuela metálica de color plateado: el supramencionado cuerpo sin vida… Omissis… apreciándose en diversas regiones de su anatomía las siguientes HERIDAS: A.- Tres (03) heridas punzo cortantes en la región temporal derecha (Ver Fotografía Nº 03); B.- Una (01) laceración en la región anterior del brazo derecho (Ver Fotografía Nº 04); C.- Múltiples escoriaciones en la región escapular derecha (Ver Fotografía Nº 05); D.- Múltiples escoriaciones y laceraciones en la región escapular derecha (Ver Fotografía Nº 06); F.- Seis (06) laceraciones en la región lumbar (Ver Fotografía Nº07); y G.- Múltiples escoriaciones en la región glútea derecha (Ver Fotografía Nº 08); seguidamente se procede realizar la respectiva reseña decadactilar del hoy inerte (Necrodactilia), utilizando para tal fin PLANILLA tipo R-17, la cual es debidamente llenada con las impresiones dactilares del mismo, desconociéndose demás datos personales de este, quedando hasta el momento de la presente Inspección AUN POR IDENTIFICAR…” (Cursivas de la Sala). (Cursante a los folios 18 al 27 de la Causa Principal). Inspección Técnica Nº 000343, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se dejó constancia de: “… se acuerda efectuar Inspección Técnica al CADAVER de una (01) persona de sexo FEMENINO… procedemos a efectuar el correspondiente EXAMEN EXTERNO AL CADAVER… HERIDAS: A.- Una (01) herida anfractuosa en la región frontal… B.- Tres (03) heridas irregulares en la región de la fosa carótida derecha… C.- Una (01) herida irregular en la región temporal izquierda… D.- Múltiples escoriaciones en la región temporal izquierda… F.- Cinco (05) heridas irregulares en la región externocleidomastoidea (sic) izquierda…“(Cursivas de la Sala). (Cursante a los folios 28 al 35 de la Causa Principal). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00398, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de evidencia correspondiente a: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S: Una (01) planilla modelo R-17, Necrodactilia tomada del cuerpo sin vida de una (01) persona del sexo MASCULINO quien quedo: POR IDENTIFICAR; y una (01) planilla modelo R-17, Necrodactilia tomada del cuerpo sin vida de una (01) persona del sexo FEMENINO quien quedo: POR IDENTIFICAR…” (Cursivas de la Sala). (Cursante al folio 37 de la Causa Principal). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00399, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de evidencia correspondiente a: “ EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S: 1.-) Un segmento de gasa impregnado de sangre, colectada del cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo MASCULINO quien quedo: POR IDENTIFICAR.- 2.-) Un segmento de gasa impregnado de sangre, colectada del cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo FEMENINO quien quedo: POR IDENTIFICAR…” (Cursivas de la Sala). (Cursante al folio 39 de la Causa Principal). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00400, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de evidencia correspondiente a: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S: “1.-) Un (01) segmento de cable conductor de electricidad de cinco metros ochenta centímetros de longitud (5,80 m), el mismo compuesto por filamentos de metal de color cobrizo, revestidos en material sintético de color negro, evidenciándose que este presenta nudo deslizante simple…” (Cursivas de la Sala). (Cursante al folio 41 de la Causa Principal). Acta de Entrevista, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, tomada a la ciudadana “Elena”, en la cual expuso: “… me encontraba en mi casa… cuando de pronto fue a mi casa una vieja amiga de nombre Siboney, informándome que mi hijo de nombre: Neomar, se encontraba herido junto a su hija y otra persona… me traslade al lugar a ver si era cierto… me informo que ciertamente habían encontrado a un joven y una muchacha muertos, y que otra joven había sido trasladada al hospital ya que se encontraba grave de salud… me traslade hasta la morgue… pude certificar que ciertamente uno de esos cuerpos era el de mi hijo… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su familiar hoy inerte: CONTESTO: “El se llamaba 1- Enyerbert Neomar Ascanio Gonzalez, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-1998, titular de la cedula de identidad V-27.941.413…” (Cursivas de la Sala). (Cursante a los folios 42 y 43 de la Causa Principal). Acta de Entrevista, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, tomada a TESTIGO 002, en la cual expuso: “…el día de ayer me encontraba junto con un familiar mío y con dos amigos de mi familiar en mi casa… ellos me dijeron que tenían hambre e iban a subir a la casa del amigo de mi familiar a comer que tenían hambre yo les dije que no fueran pero ellos insistían, entonces yo les dije vallan (sic) adelante mientras me pongo los zapatos y ellos se fueron… salí de la casa en eso cuando los voy alcanzando por el sector el Guamacho parte alta, vi que salieron de un callejón como ocho sujetos portando armas de fuego y los pararon a ellos cuando yo veo eso salgo corriendo y me gritaban “PARATE QUE TE VAMOS A MATAR”, y me dispararon varias veces y logré escaparme, donde logré reconocer a los que le dicen el “GILBERT”, el “IBRAHIN”, el “VICTOR”, y el “DANIEL”, llegue a mi casa asustado e intente llamar a mi familiar varias veces pero no contestaban la llamada y después me salía apagado el teléfono, al rato empezó a pasar la moto del sujeto apodado CAMERUN por mi casa… al siguiente día en la mañana cuando salgo a la calle se me acerca un muchacho que es policía de por la casa y me pregunto por mi familiar y le dije lo que había pasado y el día anterior, después sacó su teléfono y me mostró una foto donde salian muerto (sic) los tres… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce quienes son los integrantes de la banda de la pared verde? CONTESTO: “a los que conozco son al VICTOR, al DANIEL EMANUEL RODRIGUES (sic), el “CAMERUN” de nombre GERMAN DURAN ROSALES, el “GILBERT” y el “IBRAHIN”, a los demás no los conozco pero si los veo los reconozco…” Cursivas de la Sala). (Cursante a los folios 51 y 52 de la Causa Principal). Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy: “… me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado MEDINA Edward, Detectives ARIAS Kleiver y GONZÁLEZ ADRIAN y el testigo arriba mencionado, hacia la siguiente dirección; Sector El Progreso, vía el Limón, calle principal, parroquia Santa Lucia, municipio Paz Castillo del estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos… Omissis… EL IBRAIN… Omissis… quienes fungen como investigados en la presente causa; Una vez en el referido sector, específicamente en la principal, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, se encontraban tres (03) sujetos de género masculino, quienes fueron señalados por nuestro acompañante como… Omissis… EL IBRAIN… Omissis… los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud esquiva y nerviosa, emprendiendo veloz huida, por lo que de manera inmediata y con las medidas de seguridad necesarias se procedió a darles la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso a dicha orden, logrando darles alcance a pocos metros a dos (02) de estos sujetos, el sujeto… Omissis… y 02 IBRAIN ESEQUIEL ANGULO RIVAS… Omissis… En vista de la actitud y la reacción de los ciudadanos, procedimos en la aprehensión de los mismos… Omissis… En ese mismo orden de ideas al momento en que nos retirábamos del lugar miembros del Consejo Comunal de la zona comenzaron a exclamar en contra de los ciudadanos en cuestión “ASESINOS”, haciendo mención que los mismos son los particiones (sic) de los homicidios ocurridos en varios sectores del municipio Paz Castillo…” (Cursivas de la Sala). (Cursante a los folios 58 y 59 de la Causa Principal). Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión de los delitos antes señalados, se destaca: Acta de Entrevista, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, tomada a TESTIGO 002, así como Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendido el adolescente de autos.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido literal ”c” del artículo 581 de la ley especial, que señala “.-Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal, de decretar al adolescente señalado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Detención Preventiva, mientras se continúen con las investigaciones del caso y el Ministerio Publico presente acto conclusivo de investigación, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas y del registro de cadena de custodia que conforman la presente causa.
Ahora bien, necesario es, en atención a la detención preventiva, considerar esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el adolescente de autos sea investigado como presunto responsable o participe, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en sus literales “a”, “b” y “c”, parágrafo primero, en relación al literal “a” del articulo 628 eiusdem, tomando como base de su detención explicada in extenso en el presente fallo sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En tal sentido, para decretar la Medida de Detención Preventiva de (Periculum in mora), referido al riesgo de evasión del proceso por parte del adolescente, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado al ser los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Pena y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la Detención Preventiva.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental de los imputados, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Cursivas de esta Alzada).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la libertad personal es inviolable, en tal sentido, la Detención Preventiva no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades de la investigación y que la misma concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:
“Artículo. 551 La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración...” (Cursivas de la Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o adolescente el cual reza:
“Articulo. 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción…”. (Cursivas de la Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…)Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas cautelares previstas en la ley especial, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Por otra parte, la Juez del A quo, al momento de fundamentar la aplicación de las Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su fallo de fecha 18/03/2017, en el cual señala: “… EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO prevista en los artículos 559, 560, en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a una eventual Audiencia Preliminar, esta juzgadora se aparta de la solicitud presentada por la representante fiscal y acuerda mediada (sic) cautelar literal (sic) “A” establecida en el articulo (sic) 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) que consiste en la detención del adolescente en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga. (sic) a los fines de que el MINISTERIO PUBLICO realice las averiguaciones correspondientes. (sic) todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 2,3,7,26, 257 y 44 constitucionales, en concordancia con el articulo (sic) 13 DEL C.O.P.P que señala la finalidad del proceso pena…”. (Cursivas de la Sala).
De lo anterior, no puede dejar de advertir esta Sala, que si bien es cierto que la visión de los Jueces con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente es que el procedimiento debe concebirse como un procedimiento educativo, cuyo fin es la reinserción de estos, tanto en el campo educativo como en el laboral, siendo afianzado además por la actual reforma de la ley especial, no es menos cierto que los delitos por los cual está siendo investigado el adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal, delitos que se encuentra dentro del catalogo para decretar la Privación de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial, resultando improcedente lo señalado por la Juez, dejando entrever que la aplicación de una Medida Cautelar como lo es la Detención Preventiva seria desproporcional en relación al delito precalificado por el Ministerio Publico y que ese Juzgado acogió en la Audiencia de Presentación.
Así las cosas y siendo que en el caso sub examine se juzga al adolescente de auto entre otros por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 80 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal, no puede pasar por alto esta Alzada que estamos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico de la vida de una persona, siendo perjudicial toda vez que el derecho a la vida es el derecho fundamental que tiene todo ser humano a que se respete su existencia, que solo debería perderse por causas naturales o accidentales, siendo el más importante y precede a todos, ya que sin vida no puede gozarse de ninguna otra facultad, aunado a que nos encontramos en presencia de dos Homicidios, razón esta que forzosamente debe incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR impuesta en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 18/03/2017, al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, y en su lugar se acuerda decretar la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem, al mencionado adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido este Tribunal de Alzada el termino de tramitación del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación por la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende que cuando el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se oirá a la defensa debiendo “…el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”, evidenciándose que la decisión impugnada es de fecha 18/03/2017, siendo remitida por el Tribunal A quo a esta Corte de Apelaciones en fecha 29/03/2017, habiendo trascurriendo un lapso mayor a las veinticuatro (24) horas, desde su interposición en Audiencia Oral de Presentación hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la A quo en cuanto al lapso procesal establecido en la norma in comento, para el trámite del presente recurso, por lo que se insta al Juez de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar impuesta en la decisión dictada de fecha 18 de marzo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente I.E.A.R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente. TERCERO: Se DECRETA la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem al adolescente I.E.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, librar la correspondiente Boleta de Detención Preventiva. Cúmplase.
Publíquese, regístrese e imprímase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
.LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJR/OFL/NM/CCR/mquin/mcb
EXP. L-2613/2017