REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 27 de Abril de 2017.
207° y 158°

Visto el contenido de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, recibida ante este Tribunal mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 15 de noviembre de 2016, solicitada por la ciudadana NANCY M. CARTAYA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-4.057.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº-19.757, actuando en este acto como apoderada de los ciudadanos: MARIA GREGORIA ALBORNOZ de MISLE, CARLOS ALBERTO MISLE ALBORNOZ, PEDRO ENRIQUE MISLE ALBORNOS, GRACIELA COROMOTO MISLE DE MISLE, YALITZA JOSEFINA MISLE ALBORNOZ, MIGUEL ANGEL MISLE ALBORNOZ y JOSE GREGORIO MISLE ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.870.966, 10.279.375, 10.279.560, 11.039.782, 13.231.454, 14.851.994, 19.015.387 respectivamente. Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 11-01-2017, se recibieron ante este Tribunal las autorizaciones consignada por la cosolicitante ciudadana MARIA GREGORIA ALBORNOZ DE MISLE, y por auto de fecha 23-01-2017, este Tribunal insto a la apoderada judicial de los solicitantes a que indique los derechos de cada uno de los herederos de la Sucesión PEDRO MISLE GERIG, e igualmente señale los linderos, medidas y coordenadas REGVEN de las construcciones realizadas por cada uno de los integrantes de la Sucesión PEDRO MISLE GERIG, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, siendo el caso que desde esa fecha 23-01-2017, los solicitantes no han comparecido a darle el debido impulso procesal lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala Constitucional expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala)….

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”

En tal virtud, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por perdida del interés en impulsar la presente solicitud, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.







THA/HJN/tb
Solicitud Nº 2016-3268.